Micelio
SL391-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3754 de 1985Ley 100 de 1993Ley 1148 de 1995Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL391-2022 Radicación n.° 80530 Acta 003 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Antonio Miguel Gutiérrez de León llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara a ajustarle el valor inicial de la pensión reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro y el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 2 en que empezó a disfrutarla, con base en las pautas establecidas en el art. 11 de la Ley 1148 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T098-2005 y T425- 2007, a partir del 6 de julio de 1989.

Y que, en consecuencia, se le realizaran los ajustes en los años siguientes, de acuerdo con los arts. 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos: que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de abril de 1958 y el 2 de febrero de 1986; que devengó como último salario la suma de $62.924,06, el cual equivalía a 3.7 salarios mínimos mensuales (Decreto 3754 de 1985); que fue pensionado por su empleadora, por haber cumplido 47 años de edad el 6 de julio de 1989, a través de la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $47.193,05; y, que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el Gobierno designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas respecto de la entidad demandada. Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, ya que, en sentir del recurrente, las situaciones fácticas entre el proceso inicialmente promovido, y el presente, cambiaron.

En esa dirección, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382, expresó, en un caso similar, que el mero cambio de jurisprudencia no habilita en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya hubiere definido el derecho debatido entre las partes. Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente expuso la citada corporación, que la alteración de los hechos que alega el recurrente, radica exclusivamente en el cambio de jurisprudencia que sufrió el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en relación con las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; argumento que no es de recibo, como quiera que la justicia ordinaria laboral, con anterioridad, resolvió el conflicto planteado, bajo la normatividad y jurisprudencia vigentes en ese momento.

En consecuencia, coligió el sentenciador de segundo grado, que acorde con esos presupuestos normativos, el juez de conocimiento de la época, tomó una decisión que se presume sujeta al principio de legalidad, y conduce a una inmutabilidad que no puede afectarse por el derecho fluctuante, es decir, que no se puede cambiar una decisión tomada, cada vez que exista un cambio legal o jurisprudencial, pues ello atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 5 grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP. En su desarrollo afirma que, si bien los principios tutelares de la institución de la cosa juzgada son los previstos en el art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, corresponde a una inteligencia equivocada del Tribunal, declarar que se encuentra probada dicha excepción, ya que para que se configure, se requieren los siguientes elementos: eadem res (identidad de cosa pedida); eadem causa petendi (identidad de razón), y eadem conditio personarum (identidad de personas).

Además señala, que el ad quem si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto, que es la determinación de la configuración o no de la cosa juzgada, la interpreta de manera equivocada, pues su debida intelección conlleva a entender, no solo el objeto - el bien corporal o incorporal pedido -, que es la indexación de la pensión y los reajustes para los años subsiguientes, y la identidad de partes, sino la causa - el fundamento inmediato del derecho ejercido -, es Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, los hechos jurídicos que sirven de soporte a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado, que para el proceso inicialmente promovido, y el actual, son distintos: si bien en uno y otro existe identidad jurídica de partes y versan sobre el mismo objeto - el reconocimiento de la indexación de la pensión, la causa en que se funda la presente acción, no es la misma de la demanda anterior, ya que la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho, respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada.

Asimismo, afirma, que se interpretó de manera equivocada el art. 342 del CPC, dándole un alcance superficial, sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, lo que configura la infracción directa de la norma, y de los arts. 48 y 53 de la CP.

Enseguida referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C862-2006 en la que se analiza la figura de la indexación de la primera mesada pensional; y aduce que el precepto constitucional, ha sido desconocido en razón de la aplicación indebida del art. 332 del CPC, hoy 303 ibidem, pues sin tener en cuenta que muchas personas de la tercera edad que siendo pensionadas antes o inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, solicitaron la indexación de la primera Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 7 mesada pensional, se les negó con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 1999 (sin indicar día ni mes), rad. 11818).

Así pues, plantea que al variar la jurisprudencia constitucional y acogerse el derecho a la indexación, los jueces han decidido dar por probada la cosa juzgada, sin tener en cuenta que cuando se negó el derecho reclamado, ello tuvo origen en la sentencia ya referida, motivo por el cual, lo lógico es que los pensionados puedan acceder nuevamente a los estrados judiciales y reclamar el derecho a la indexación de la primera mesada.

Acto seguido, relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC T114-2016, concerniente al desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria, solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte, a partir de las cuales se estableció con certeza, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Luego sostiene que al respecto, el máximo órgano constitucional, ha explicado, primero, que debe existir un «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver», bien sea varias de tutela o de constitucionalidad, que, como se dijo, sean anteriores a la decisión a la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiando, debe tener un problema jurídico semejante, y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.

Después manifiesta que solo a partir de la Constitución Política de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo; y que al respecto la Corte Constitucional, sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la norma superior, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo, como ha quedado en las sentencias CC C862-2006, CC T014-2008, CC T130-2009, CC T366-2009, CC T745-2011, CC T183- 2012, CC T1086-2012, CC SU1073-2012 y CC T529-2014.

Y agrega que la interpretación errónea del art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, en que incurrió el juez plural, conllevó a tener probados los elementos de la cosa juzgada, sin que sea así, negándole la posibilidad de que la jurisdicción profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que es la causa petendi, o identidad de razón, invocadas en el libelo genitor, incurriendo con ello en una vía de hecho, al transgredir de plano las sentencias CC T183-2012, CC T374-2012, CC T1086-2012, CC T1073-2012, CC SU131-2013 y CC T624- 2017; decisiones que si bien resuelven la procedencia o no de la primera mesada pensional, contienen directrices muy importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva del derecho, resultando válidas para asuntos como el presente, en que se Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 9 prioriza un aspecto netamente procesal respecto del sustancial.

A continuación, sostiene, que si bien se parte de entender la cosa juzgada como una norma (la que prohíbe la derogación de aquella individual que rige un caso), debe aceptarse que, como tal, es susceptible de ser interpretada - como otros preceptos normativos -, para que, por conducto del ejercicio hermenéutico, se le dote de un sentido en que se armonicen la certidumbre de las decisiones, con las máximas de justicia material que guían la función jurisdiccional: «Por esta vía y bajo la presión axiológica, especies de casos se excluyen de la prohibición legal [de derogación].

Por lo demás, nunca se ha pretendido que la cosa juzgada fuera omnímoda», y en efecto, no tiene un carácter absoluto. Igualmente expone que, de hecho, nuestro ordenamiento contempla situaciones en las cuales se exceptúa que una sentencia en firme haga tránsito a cosa juzgada, como, por ejemplo, cuando se deciden procesos de jurisdicción voluntaria, o tratándose de situaciones que por autorización legal pueden modificarse mediante proceso posterior, o al declararse probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso, al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

También alega, que el recurso extraordinario o acción de revisión, presente en materia civil, penal y de lo contencioso administrativo, es otra forma de excepción a la cosa juzgada, en tanto está específicamente dirigido a Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnar decisiones ejecutoriadas que se extravían de la justicia por existir un vicio protuberante que desvirtúa la juridicidad de las mismas y lesiona agudamente el debido proceso, como cuando el fallo tiene como sustento medios de prueba cuya ilicitud ha sido comprobada en un juicio penal, o ante el surgimiento de pruebas determinantes que no pudieron ser tenidas en cuenta oportunamente, por acciones fraudulentas, o al emitirse pronunciamiento en torno a un asunto resuelto mediante una decisión con fuerza de cosa juzgada, entre otras.

Por último, concluye que, al persistir la situación que hoy se pone en conocimiento de la justicia ordinaria, respecto de su derecho pensional, y al encontrar que ha sobrevenido un cambio jurisprudencial a su primer intento de reclamación, es procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reclamada. VII. RÉPLICA Al respecto asegura que existe en el caso concreto un nuevo hecho posterior a que la negativa de la indexación por parte de la autoridad judicial, consistente en que cuando el proceso finalizó, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU273-2012, ratificada en la CC SU131-2013, en la que ordenó que las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, deben ser indexadas; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2002, rad. 51382, señaló que el mero cambio de jurisprudencia no habilita para afectar la intangibilidad de Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 11 una sentencia que ya hubiere definido el derecho debatido entre quienes fueron partes.

En consecuencia, sostiene que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que los preceptos sustantivos se habían debatido en un proceso que ya para la fecha era inmutable. VIII. CONSIDERACIONES Se acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP.

Sobre el carácter sustantivo de dicha norma, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2013, rad. 42536, en los siguientes términos: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 12 fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1º de abril de 1958 al 2 de febrero de 1986; (ii) que la entidad por medio de la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de 1989, le reconoció pensión de jubilación en la suma de $47.193.05, a partir del 6 de julio del mismo año; y, (iii) que el citado señor promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, en el año 1999, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional, con conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la demandada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.

Para el caso que se estudia, el Tribunal fundamentó la sentencia en la configuración de la figura de la cosa juzgada, bajo el argumento de que el mero cambio de jurisprudencia, no habilita en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya hubiere definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada.

En forma preliminar concluye la Sala, que se presenta una indebida intelección del art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, por parte del fallador, al tener por probados los elementos de la cosa juzgada, concretamente en relación con el precedente de la Corte Constitucional construido a partir de las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006, CC Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 13 C891A-2006 y CC SU1073-2012, pues si bien existió una sentencia judicial que antecede en el tiempo a la confutada en casación, donde se negó la indexación pretendida en la demanda, aquella data del año 1999, de tal manera que no se puede predicar que entre los dos procesos exista identidad de causa petendi, porque los mencionados fallos en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional, constituyen hechos procedimentales nuevos, y en tales condiciones no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.

En esos términos se pronunció la Sala en asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL3492-2019, precisó lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 14 informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 15 de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe:  Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.  Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.

En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Resaltado en el texto)  Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. […] Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 17 denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

(Destaca la Sala) Ya en el asunto concreto, referente a la indexación de la primera mesada pensional, debe decirse, que como quiera que el actor laboró hasta el 2 de febrero de 1986, y fue pensionado por la accionada mediante la Resolución SGA P- 190 del 29 de agosto de 1989, a partir del 6 de julio del mismo año, el ingreso base de liquidación sufrió una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo, por lo tanto, debe actualizarse la base salarial utilizada para calcular la pensión. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222- 2021, se dijo: Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736- 2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.

Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior concluye la Sala, que se equivocó el ad quem al inferir que se materializó dicha excepción; en virtud de ello, se casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud de su prosperidad. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que será necesario establecer el monto indexado de la prestación jubilatoria a partir del 6 de julio de 1989, y luego, en caso de que éste sea superior al calculado por la demandada, se ha de establecer la cuantía de las eventuales diferencias que surjan, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a aquella, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al señor Gutiérrez de León, titular de la cédula de ciudadanía 7.411.038, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 6 de julio de 1989 y hasta el presente.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 80530 SCLAJPT-10 V.00 19 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al señor Gutiérrez de León, titular de la cédula de ciudadanía 7.411.038, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 6 de julio de 1989.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ