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SL391-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 72057 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL391-2020 Radicación n.° 72057 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le condenara a pagarle, «[ ] conforme al Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a, emanado de la alcaldía [ ] incorporado a la actual convención colectiva de trabajo [ ]», una pensión vitalicia de jubilación, a partir del retiro del servicio oficial, equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, teniendo en cuenta «[ ] el salario ordinario y extraordinario, la prima de navidad, [ ] de vida cara, [ ] extra de junio, [ ] de vacaciones, [ ] de antigüedad, [ ] aguinaldo y subsidio de transporte», a razón de 14 mesadas, junto con la indexación y las costas.

Narró que, desde 4 de julio de 1978, se vinculó como trabajador oficial al Municipio de Medellín; que ejecutaba funciones de «oficial de primera» en la secretaría de obras públicas; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que entre los derechos extralegales, se encontraba la pensión de jubilación de «la cláusula 6ª literal a) del Decreto 074 de 1980», que la otorgaba a cualquier edad, a quien hubiere laborado 25 años continuos, según los criterios de liquidación de los artículos 4° de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, porque nació el 7 de diciembre de 1947.

Dijo que, con anterioridad a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la demandada reconocía en forma directa las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia; que por ese motivo, al 30 de junio de 1995, no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social; que tenía derecho a percibir la pensión convencional por resultarle más favorable a la contenida en la legislación, sin perjuicio de la compartibilidad, en razón a que «[ ] su valor corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, mientras que la otorgada conforme a la Ley 33 de 1985 [ ] se liquida teniendo en cuenta el 75 % de la asignación básica mensual del promedio de los últimos diez años de servicio o de toda la vida laboral».

Expuso, que el 5 de agosto de 2011, reclamó el reconocimiento de la pensión extralegal; que ésta fue negada, mediante Oficio n.° 201100339422 de agosto de esa anualidad, reiterando los argumentos otorgados a similar súplica, pero presentada en el 2010, cuando se le indicó que el responsable del reconocimiento de la prestación era la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que, con aquella argumentación, la empleadora obvió que la administradora de pensiones no está obligada a reconocer prestaciones extralegales, pues al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo subroga el riesgo respecto de las legales.

Agregó que la demandada también desconoció los principios de los artículos 13 de la CN, 11 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1748 de 1995, porque «[ ] a otros trabajadores les ha reconocido la misma prestación que ahora por razón de la edad, le niega [ ]»; que el conflicto ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia, otorgándole la razón a los trabajadores oficiales, por lo cual, la demandada debió estarse a la doctrina probable en la materia (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se encontraba laborando para el ente territorial, desde el 4 de abril de 1978; que antes del 30 de junio de 1995, reconocía directamente las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia a sus trabajadores; que para esa calenda, el actor no había sido afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social; que es beneficiario del régimen de transición y que, en los años 2010 y 2011, le reclamó la pensión de jubilación convencional que pretende.

Negó, que LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA fuera trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que tuviera la obligación de reconocer la pensión de jubilación de «[ ] la cláusula 6ª literal a) del Decreto 074 de 1980». Sobre los demás, aseveró que no le constaban. Explicó, que en 1978 el señor Roncallo Arboleda fue vinculado a la «Secretaría de Salud y Bienestar Social»; que mediante Resolución n.° 0319 de junio de 2003, se trasladó a la «Secretaría de Obras Públicas» en el cargo de «oficial de primera»; que, posteriormente, hasta la fecha de presentación de la demanda, «pasó a laborar en la Secretaría de Servicios Administrativos, en el Departamento de Sostenimiento», sin ejecutar funciones de trabajador oficial, pues «presta apoyo logístico y organizacional en todas las dependencias»; que en ese contexto, es un empleado público que no puede beneficiarse de la convención colectiva, sino de las prestaciones pensionales legales, especialmente porque para ese riesgo, ha cotizado al seguro social casi 17 años, correspondiéndole en su condición de empleador, únicamente, emitir el bono pensional a que haya lugar.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, «indebida integración de la litis por pasiva», falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción (f.° 327 a 333, ibídem ). Mediante autos del 8 de mayo y 6 de julio de 2012, se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se dispuso tenerle por no contestada la demanda (f.° 339 a 340 y 362, ib ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de septiembre de 2012, resolvió.

PRIMERO. Se DECLARA que al señor LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA [ ] le asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, tomando como base el 75 % de lo devengado durante el último año de servicios.

SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague al señor LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA, pensión de jubilación en una cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/L ($1.288.982,25), sin perjuicio de que cuando el ISS se subrogue en el reconocimiento de la pensión, el ente territorial reconozca el mayor valor a que haya lugar.

TERCERO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas causadas [ ].

CUARTO: No prosperan las excepciones propuestas (f.° 381 a 385, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, al desatar la apelación del demandado, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la entidad territorial. Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, atendiendo el reparo principal de la impugnación, debía determinar si el actor era trabajador oficial; que, para el efecto, resultaba necesario tener en cuenta, que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los «servidores departamentales», establece que son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Afirmó, que la certificación de folio 7 del expediente, expresa que el demandante desempeñaba el cargo de oficial de primera en la secretaría de servicios administrativos; que en el interrogatorio de parte, el actor señaló: i) que presta sus servicios en la secretaría de servicios administrativos, dedicada al apoyo logístico y organizacional de todas las dependencias del municipio en las que se desarrollan las funciones que este debe cumplir; ii) que labora en inspecciones, comisarías y en las dependencia estatales en las que se le solicite; iii) que efectúa actividades de albañilería, revoque, levantada de muros, embaldozada, obra blanca y pintura de techos (f.° 378, ibídem ).

Destacó, que el testigo Fernando Correa Arango, expresó i) que el actor labora en la secretaría de servicios administrativos adscrito al equipo de mantenimiento – sub secretaría de logística organizacional, encargada de liderar los programas de aseos, vigilancia, mantenimiento de obras civiles y obras eléctricas; ii) que en lo que toca con las obras civiles, aquella dependencia debe realizar pinturas, redes hidráulicas, sanitarias, reparaciones locativas en techos, muros, cielos y obras de mampostería, concernientes con la infraestructura física de los edificios; iii) que también realizaba obras eléctricas, relacionadas con las redes de voz, datos, ascensores, plantas eléctricas y aires acondicionados; iv) que el equipo de mantenimiento vela por el bienestar de la obra física del «CAM», el Concejo y todas las sedes externas institucionales del municipio; v) que el demandante realiza obras menores de construcción, pinturas, reparación de cubiertas y actividades de mampostería, todas inherentes a las plantas físicas; vi) que quien se encarga del mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas es la secretaría de obras públicas y, vii) que el actor no labora en calles, puentes, avenidas o en obras públicas en general.

Consideró en relación con esas pruebas que, […] A pesar de que el cargo desempeñado por el demandante nominalmente está clasificado como de trabajador oficial, en realidad ostenta la condición de empleado público, en la medida en que el concepto de lo que se entiende por «sostenimiento» de obras públicas, se restringe a aquellas que son de acceso público como parques, calles, puentes, etc, y no cuando se trata de casos en que las labores las realiza el señor Roncallo Arboleda, en las sedes externas institucionales del municipio, en obra civil y eléctrica.

Expuso que, en iguales términos, lo dedujo la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36.389, al señalar, en la primera, que «[…] no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, como […] reparaciones, albañilería, pintura, etc determinan […] por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral» y, en la segunda, i) que según los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, existen dos criterios para determinar la condición del servidor público: el orgánico y funcional; ii) que de los artículos 674 del CC y el 81 del Decreto 222 de 1983, se sigue que obra pública y bien fiscal son diferentes, pues los últimos están destinados exclusivamente a la administración municipal, pero no son aquellos a los que tienen acceso los usuarios del servicio y, iii) que, en relación con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, no era posible concebir que las actividades que se ejecutan sobre los bienes fiscales, como las de aseo, son obras públicas.

Concluyó, que « […] no puede decirse que el demandante sea trabajador oficial, sino que por la naturaleza del cargo desempeñado sus labores encajan dentro del concepto de empleado público, consecuencialmente debe predicarse que no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo» (f.° 404 a 419, ibídem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del primer Juez (f.° 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten proposición jurídica y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y 13 de la Ley 3ª de 1986 y, por infracción directa, sus similares 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986 «[ ] en relación con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [ ], 53 y 83 de la CN» Plantea, que no discute los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, según los cuales, se encuentra vinculado laboralmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en el cargo de «oficial de primera, formalmente catalogado por dicha entidad como trabajador oficial» y que la accionada pactó con su sindicato de trabajadores oficiales la pensión de jubilación convencional a la que aspira.

Argumenta, que el Tribunal «[ ] hizo una indebida construcción de la premisa mayor del silogismo, al aplicar una norma ajena al tema de decisión», pues acudió al Decreto 1222 de 1986, a pesar de que esa normativa desarrolló la Ley 3ª de 1986, que regula la vinculación a entidades territoriales diferentes a los municipios; que como consecuencia de ello, aplicó una norma del régimen departamental «[ ] para juzgar el caso de un servidor de carácter municipal, caso para el cual la normativa aplicable era el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto Legislativo 1333 de la misma anualidad», que definen como trabajadores oficiales a las personas que, como él, ejecutan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, regidos por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, a quienes les está permitido negociar las condiciones laborales, mediante convenciones colectivas de trabajo.

Sostiene, que la accionada siempre reconoció su condición de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, según se sigue de las certificaciones de folios 7, 11 y 372, del expediente; que por ese motivo «No cabe la menor duda que con fundamento en el principio de confianza legítima y en razón de haber estado afiliado a la organización sindical, [ ] le asiste derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo [ ] que consagra la prestación reclamada» (f.° 17 a 18, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley sustantiva, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, «[ ] en relación con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [ ], 53 y 83 de la CN».

Afirma, que controvierte la conclusión del Juez de la alzada que le otorgó la condición de empleado público, pues a ella arribó tras una hermenéutica incorrecta del término «obra pública», de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, «[ ] aunque al parecer por un lapsus calami, [ ] se refirió al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que sin embargo tiene la misma redacción».

Dice, que el Tribunal no negó su condición de trabajador oficial, tras considerar que las tareas realizadas no fueren de construcción y sostenimiento, sino después de advertir que la expresión obra pública se restringe a las que son de acceso libre al público, como calles, parques y puente, lo cual da cuenta de un «yerro interpretativo que restringe en grado superlativo los alcances de ese vocablo jurídico», por volver más excepcional la naturaleza de trabajador oficial y extender la calidad de empleados públicos, incluso, a quienes no realizan ningún tipo de función administrativa.

Resalta que, No puede ser apropiado sostener que una persona que durante su larga vida laboral al servicio del municipio ha realizado funciones de obra civil y eléctrica, tales como construcción de muros, revoque y pintura de los mismos, sea considerado un empleado público sin ejercer ningún tipo de labor administrativa y sin ni siquiera permanecer en una oficina sentado ejecutando trabajos donde predomine la actividad intelectual, sino por el contrario, ejecutando tareas materiales propias de un obrero que como tal tiene derecho a ser considerado trabajador oficial y que se le garantice el ejercicio pleno de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Por tanto la interpretación que hizo el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial y las finalidades de la propia norma jurídica que establece la clasificación de los servidores estatales. Señala, que la intelección que realizó el Colegiado, conforme a la cual, obra pública es aquella de acceso al público y no en la que se realiza un servicio público, se aparta de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143, así como de la doctrina en la materia; incluso, de la actual definición legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la que se advierte que el legislador circunscribió el término a todo acuerdo de voluntades, donde intervenga una entidad pública que tenga por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles de naturaleza pública.

Concluye que, [ ] las instalaciones de la sede principal de la Alcaldía de Medellín, es un inmueble que se encuentra dispuesto para el ejercicio de un servicio público como es la administración de la ciudad, lugar donde [ ] ejerce labores de sostenimiento, al desarrollar labores de obra civil y eléctrica para garantizar la conservación de la edificación. Por lo anterior, queda claro la naturaleza de trabajador oficial [ ] y al no existir discusión sobre su vinculación al sindicato de trabajadores del municipio, es beneficiario de la pensión convencional de jubilación que es solicitada [ ] (f.° 18 a 22, ibídem ).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de «[…] los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986 (que por un lapsus calami del Tribunal fue confundido por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1086); [ ] en relación con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [ ], 53 y 83 de la CN».

Afirma, que la infracción normativa denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que […] es empleado público. 2. Dar por acreditado, no estándolo, que las funciones de obra civil y eléctrica desempeñadas […] constituye una función administrativa. 3. No dar por demostrado, siéndolo […] que es trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones adelantadas por el actor son de construcción y sostenimiento de obra pública. Plantea, que el segundo Juzgador arribó a aquellos defectos fácticos tras apreciar con error la certificación laboral expedida por la unidad de personal de la secretaría de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín (f.° 7, cuaderno principal), en la que se le reconoció la calidad de trabajador oficial; así como también, por haber dejado de valorar, los siguientes documentos públicos de naturaleza calificada: El oficio EIP 2011, radicado 201000308642, expedida por la secretaría de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín, obrante a folio 11, donde se demuestra que la administración municipal, al resolver la solicitud de pensión convencional […], reconoció la calidad de trabajador oficial y si bien se le negó la prestación extra legal que fue solicitada, no fue por ser empleado público, sino por considerar que luego de expedida la Ley 100 de 1993, no es competente el municipio para resolver asuntos pensionales.

Documento obrante a folio 372, fechado el 26 de julio de 2012 en el que el Municipio de Medellín dando respuesta a oficio librado por el Juzgado de conocimiento certifica lo devengado […] durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en cuya relación se aprecia que […] se le pagaban prestaciones convencionales y además en relación al año 2012, se dice expresamente que «hasta el 26/07/2012 no se había pactado el aumento salarial» lo cual es concluyente en torno a que el demandante es trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Argumenta, que la prueba enlistada demuestra, en contraposición a lo concluido por el Tribunal, que la relación laboral que sostiene con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no está enmarcada en una vinculación legal y reglamentaria, sino mediante un contrato de trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial, beneficiado con derechos extralegales, como primas de navidad, extras, de vacaciones, de aguinaldo y vida cara; que, inclusive, frente a las reclamaciones administrativas que presentó, nunca se le opuso una condición diferente, pues, por el contrario, en el documento de « folio 11», a través del cual se le comunicó la negativa a concederle la prestación, lo que se le indicó fue que « […] a pesar de la existencia de la norma convencional, por cumplirse los requisitos para la pensión legal, no era el municipio sino el seguro social el competente para su reconocimiento ».

Razona, que demostrados los yerros protuberantes respecto de la valoración de la prueba calificada, es viable advertir: i) que en el interrogatorio de parte, aclaró que su trabajo era de «[…] albañilería, revoque, levantada de muros, embaldosado, obra blanca y cuando lo requieren la colaboración para un trabajo de pintura y techos» y, ii) que el testigo Fernando Correa Arango, ratificó aquellas actividades, indicando que reparaba cubiertas, apoyaba obras de redes hidrosanitarias y de construcciones menores, como colocar una puerta, terminar un muro y otras inherentes a la planta física.

Concluye, que sin ningún esfuerzo emergía que el tipo de tareas que ejecutó son propias de construcción y mantenimiento de las edificaciones donde funcionan las diferentes dependencias del municipio y que los errores enlistados fueron tan determinantes, que condujeron «a que quedara mal construida la premisa menor del silogismo, al considerar que […] es empleado público, trayendo como consecuencia la aplicación indebida de las normas sustanciales enunciadas […] y a que […] el Tribunal revocara la decisión favorable de la primera instancia » (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA COLPENSIONES afirma que no presenta oposición, porque ni el alcance de la acusación, ni la argumentación de los cargos, vinculan de manera negativa al fondo de pensiones, pues lo que persigue el recurrente es el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, cuya responsabilidad recae en cabeza del empleador (f.° 31 a 32, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la censura en los dos primeros ataques, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos fácticos, al afirmar que la demandada siempre le reconoció su condición de trabajador oficial (f.° 18, ib.) y que las instalaciones de la sede principal de la Alcaldía en la que laboró, se encuentran dispuestas al público, por lo que, con mayor razón, debió tenerse dentro de esa categoría de servidor público (f.° 22, ibídem ), tal falencia es superable, en razón a que, de cara a la sustentación eminentemente jurídica que les acompaña, aquellas alegaciones, como se explicó en la sentencia CSJ SL2600-2018, son superficiales.

En efecto, en la sentencia en cita, la Corte orientó: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido.

Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. Al hilo de lo anterior, destaca la Corporación que el estudio conjunto de los tres cargos, esto es, incluyendo el último, a través del cual, el impugnante confrontó algunas conclusiones fácticas del Tribunal, permite establecer, como se ilustró en la sentencia CSJ SL10538-2016, unos debates de legalidad bien definidos, por lo que la deficiencia en comento, por éste motivo, también resulta intrascendente.

Al respecto, en relación con una falencia similar a la descrita, la Sala indicó: [ ] tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Aclarado lo anterior, se rememora que el Tribunal revocó la pensión de jubilación convencional que concedió el primer Juzgador al impugnante, tras considerar: i) que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que define la clasificación de los «servidores departamentales», son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la «construcción y sostenimiento de obras públicas»; ii) que el recurrente, según las declaraciones testimoniales y las que vertió en el proceso, realizaba labores de «obra civil y eléctrica» en los bienes fiscales del municipio, como comisarías, inspecciones o en la alcaldía, no en los puentes, calles o parques, esto es, no en las obras públicas, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, a pesar de que así lo hubiere catalogado la accionada y, iii) que, en ese sentido, lo orientó la jurisprudencia de la Corte, al definir, en relación con los artículos 674 del CC, 81 del Decreto 222 de 1983, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, por un lado, que son diferentes los bienes fiscales de las obras públicas y, por otro, que la clasificación de los servidores obedece a un criterio orgánico y a uno funcional, en el que se examinan las actividades del trabajador.

En contraposición, la censura argumentó: i) en el primer cargo, que el Juez de la apelación aplicó indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, pues es un trabajador del régimen municipal, no del departamental y que, como consecuencia de ello, infringió directamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986; ii) en el segundo, que interpretó con error la expresión «obra pública» de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, pues al tenor de la jurisprudencia de la Sala, aquel no excluye la de los «bienes fiscales» y, iii) en el último, que aplicó indebidamente esa normativa, pues de la valoración de las pruebas documentales y de la testimonial, emerge que siempre ha tenido la condición de trabajador oficial, por haber estado destinado al sostenimiento de los lugares en los que se prestan servicios públicos.

Perfilado así el debate, resalta la Corporación que dados los supuestos fácticos comunes indiscutidos en los cargos, no existe controversia en: i) que el recurrente se vinculó laboralmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 4 de julio de 1978; ii) que hasta la fecha de presentación de la demanda, se encontraba adscrito a una de sus secretarías; iii) que el accionado tenía clasificado el cargo que desempeñaba como de un trabajador oficial y, iv) que ejecutaba «[ ] obras civiles y eléctricas [ ]» en las «[ ] sedes externas institucionales del municipio [ ]», esto es, en los bienes fiscales, como las comisarías, inspecciones de policía o en la alcaldía. Realiza la Sala la memoria de los fundamentos de la sentencia, los de la acusación y de los aspectos fácticos incontrovertidos, porque de ellos emerge, que el Juez de la apelación, como lo increpó la acusación en el primer cargo, aplicó indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, porque a pesar de que no estaba en controversia la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el ente municipal, para determinar si era beneficiario de la convención colectiva, en relación con la categoría de servidor público, acudió a una normativa que regula, con exclusividad, el régimen departamental, diferente a la aplicable al supuesto de hecho que tenía en consideración, lo que estructura el sub motivo de infracción en referencia. En ese norte, lo concluyó la Corporación en la sentencia CSJ SL14091-2016, al exponer: La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena.

No obstante lo anterior, no es cierto, como lo indicó la acusación en el cargo sobre el que se discierne, que la aplicación indebida de esa disposición, haya conducido a la infracción directa de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, que sí regulan el régimen de los servidores públicos, que como el recurrente, están vinculados a un municipio.

Así se dice, porque el Tribunal, aunque no con mucha claridad, sí se remitió a esa normativa, al hacer suyos los razonamientos jurisprudenciales que trascribió sobre la materia, en los que la Corte reflexionó sobre su alcance, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación (negrita del texto).

Ahora, en armonía con la regla en cita y con los cuestionamientos jurídicos del segundo cargo, debe la Corporación determinar, en perspectiva de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, si el Tribunal se equivocó al considerar que son trabajadores oficiales de los municipios, exclusivamente quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de parques, calles o puentes y no quienes realicen aquellas labores en los bienes de naturaleza fiscal del ente territorial.

Al respecto, precisa la Corporación que, en un principio, al discernir sobre el entendimiento del concepto «obra pública», inserto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 674 del CC y 81 del Decreto 222 de 1983, concluyó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, como lo indicó el segundo sentenciador, que «[ ] los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes».

Sin embargo, como se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, tal criterio ha sido morigerado tras una nueva mirada de aquella normativa, estableciendo que la jurisprudencia de la Corte, «[ ] ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trata de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público» En efecto, en la sentencia en comento se orientó: [ ] el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de la Nación o los destinados directamente a un servicio público. [ ] la experiencia legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/1976, D. 222/1983, L. 80/1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más amplio.

En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración» y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1983 [ ] tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio.

En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) o que esté destinado directamente a un servicio público. [ ] De allí que el énfasis que pone la entidad demandada en el tipo de bien raíz estatal no sea apropiado, ya que obra pública bien podría comprender una variedad de bienes inmuebles de carácter público como los fiscales, de dominio público u otros destinados directamente a la satisfacción de un servicio público o el beneficio de la comunidad.

Adicionalmente, no tendría justificación que la excepción solo aplique a los trabajadores que laboran en la construcción y sostenimiento de vías, calles, puentes u otros bienes de uso público; es decir, actividades que usualmente se realizan al aire libre, pero no alcance actividades aplicadas sobre otro tipo de bienes inmuebles de especial interés general, tales como la infraestructura a través de la cual se prestan servicios públicos.

En esa misma dirección, en la sentencia CSJ SL2603-2017, la Sala explicó: [ ] en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas.

De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Luego, emerge en evidente, el yerro intelectivo en el que incurrió el Juez de la alzada, al asegurar que los bienes fiscales excluían el concepto de obra pública y, como consecuencia de ello, al dejar de concluir, que la actividad de transformación, reparación o mantenimiento que el impugnante realizaba en la alcaldía, las comisarías o las inspecciones de policía del municipio demandado, no podían catalogarse como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público.

En ese escenario, como la equivocación interpretativa del concepto de «obra pública» de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, resulta ser suficiente para quebrar fallo impugnado, la Sala casará la sentencia y se abstendrá de analizar el tercer cargo, además, porque la errónea calificación de empleado público del impugnante, devino como consecuencia de un juicio jurídico, pues el Colegiado no desconoció que la prueba enseñó, como lo remembró el recurrente, que intervenía en las actividades de transformación, mantenimiento y sostenimiento de lugares institucionales destinados al servicio público, que huelga anotar, se diferencia de las labores asistenciales comunes de todas las entidades, en tanto que eran de carácter reparativo y de transformación del bien, como resulta ser la reparación de techos, paredes e incluso redes eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

En igual sentido lo concluyó la Sala, al examinar funciones semejantes a las del impugnante, en la sentencia CSJ SL4440-2017, al exponer: [ ] se observa en el caso concreto que las labores desarrolladas por el accionante durante el lapso en que desempeñó los cargos de «Auxiliar de Redes y Líneas» y de «Ayudante de Empalme», tenían claramente que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, dentro de las funciones básicas o generales del cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas» se lee que estás correspondían al montaje, mantenimiento y reparación de redes telefónicas. Vale decir, tenían que ver con la instalación, intervención y recuperación de la infraestructura a través de la cual se prestaba el servicio público de telefonía. [ ] Por lo anterior y sin que se requiera ahondar en razones, se concluye que las actividades que desempeñó el desde el 1° de noviembre de 1978 hasta cuando fue retirado del servicio, son subsumibles en el supuesto de hecho «construcción y sostenimiento de obras públicas» y, en este orden, la entidad accionada no acierta al sostener que eran labores ajenas a los trabajadores oficiales.

Por las razones anotadas se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió el demandado, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS.

El Juzgado, consideró que no existía controversia en que el actor estaba vinculado al municipio demandado desde el 4 de julio de 1978; que, para esa fecha, pero de 2003, llevaba 25 años continuos de servicios y que la convención colectiva, contemplaba una pensión de jubilación, en favor de quien completara ese tiempo de servicio. Expuso que, aun cuando la demandada desconoció la condición de trabajador oficial del demandante, se encontraba demostrada, no sólo por la certificación expedida por ésta (Oficio EIP-2100 radicado 201000308645 - f.° 11, cuaderno del Juzgado), según la cual, el cargo de aquél estaba catalogado como tal; sino en perspectiva de las declaraciones testimoniales y de parte, que enseñaron que el señor Arboleda Roncallo, realizaba «obras civiles» como levantamientos de muro y actividades de albañilería en las entidades del municipio, que no excluyen el concepto de obra pública.

Agregó, que el actor demostró su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (f.° 238, ibídem ), por lo cual tenía derecho a percibir del empleador la pensión convencional pretendida; que aquél crédito no podía ser reconocido por el ISS, como lo requirió la accionada, porque ello sería desconocer eficacia a la convención colectiva; que, en consecuencia, debía reconocerse la pensión extralegal con fundamento en el 75 % de lo devengado en el año 2011 (para no proferir una sentencia en abstracto), equivalente a $1.288.982,52, cuando acredite «[ ] su desafiliación al sistema [ ] sin perjuicio de que cuando el ISS se subrogue en el reconocimiento de la pensión, el ente territorial reconozca el mayor valor a que haya lugar» (f.° 381 a 385, ib ).

Inconforme con la anterior decisión, el demandado impugnó el fallo argumentando que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no reconoce pensiones de jubilación; que menos podría hacerlo al reclamante, quien se encuentra afiliado al seguro social hace más de 17 años, porque ello constituiría un enriquecimiento injustificado para la entidad de seguridad social y un empobrecimiento del municipio y, que la condición de trabajador oficial del accionante no podía devenir de la certificación del empleador o de la afiliación al sindicato, como lo concluyó el primer Juez, sino de la propia ley, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

Resaltó, que para determinar la categoría de servidor público, era necesario diferenciar el mantenimiento de obras civiles y de obras públicas, en razón a que el actor realiza mantenimiento en un bien fiscal, específicamente, en la infraestructura física del Centro Administrativo Municipal – CAM, donde laboran los empleados de la Alcaldía Municipal, quienes ingresan previa identificación ante los vigilantes y en «días y horarios establecidos para atender público», por lo cual, en relación con el artículo 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, no podría tenerse al servidor como trabajador oficial, porque por un lado, no desarrolla actividades en obras de uso y disfrute de la comunidad, esto es, en obras públicas, mientras que, por otro, está adscrito es a la secretaría de servicios administrativos, que se encarga de actividades logísticas, organizacionales y funcionales y, no a la secretaría de obras públicas.

Agregó, que la cuantificación de la mesada fue errada, pues además de tomar en cuenta factores prestacionales que no salariales, dejó de advertir que el demandante todavía está vinculado a la entidad. En consecuencia, solicitó, previo pronunciamiento expreso de las excepciones, negar la pensión convencional o, en subsidio, ordenar el reconocimiento y pago de aquella al seguro social y, en cualquier evento, disponer que solo debe conceder el mayor valor que haya entre la pensión de vejez y la extralegal.

La rememoración de los aspectos esenciales de la sentencia de primer grado y del recurso de apelación, permite a la Sala advertir que el debate en la alzada se circunscribe a determinar: i) si el demandante es trabajador oficial; ii) de serlo, quien es el responsable de reconocer la pensión convencional que se causa, como no se discutió en la alzada, con 25 años de servicio y, iii) si se equivocó el a quo al cuantificar la prestación. En lo que atañe con lo primero, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para afirmar que es equívoco el entendimiento que propone el recurrente para diferenciar a los trabajadores oficiales de los empleados públicos, dependiendo del tipo de bien en el que realicen las actividades de construcción o mantenimiento, en tanto que, la exclusión del concepto de obra pública del de bienes fiscales, ha sido abandonada por la jurisprudencia, para identificar aquella, con las «[ ] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público».

En efecto, como se señaló en la sentencia CSJ SL4440-2017, la Corte ha indicado que las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, no se limitan a las que se denominan de «pico y pala» de calles, puentes o parques, como lo entiende el censor, pues «existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo», como el mantenimiento de las edificaciones con una indiscutible destinación al servicio público que ya se encuentran construidas.

En relación con lo último, se destaca que Fernando Correa Arango, líder del «Equipo de Mantenimiento de la Secretaría de Servicios», al que estaba adscrito el demandante, señaló que aquél realizaba obras de «mampostería», reparaba cubiertas, «apoyaba las obras de redes hidrosanitarias » y ejecutaba «[ ] construcciones inherentes a la edificación», destinadas al «bienestar de la obra física del CAM, el Concejo y todas las sedes externas institucionales del Municipio», lo que significa que el actor ejecutaba labores propias de un trabajador oficial por estar relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento infraestructural de las entidades, que por su innegable contenido institucional, como el de la alcaldía municipal, prestaban servicios al público.

Ahora, no pasa por alto la Corporación, que el impugnante intentó distinguir entre obras asistenciales y obras públicas, al diferenciar las funciones de la secretaría de obras públicas y la secretaría de servicios administrativos, para asegurar que solo quien labora para la primera podría tener la condición de trabajador oficial; sin embargo, las actividades del reclamante son diferentes de las de vigilancia, aseo general o limpieza, que se encuentran excluidas de la definición normativa sobre la que se discierne, por tratarse de actividades de apoyo a la gestión, como se explicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2008 rad. 33556;

CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 en. 2014 rad. 42499; CSJ SL7340-2014. Así se dice, pues las funciones del señor Roncallo Arboleda, no eran de simple colaboración o apoyo a la gestión institucional, pues se trataban de actividades de transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones, que concuerdan con las descritas en el artículo 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, para tenerlo en relación con el factor funcional, como trabajador oficial de la demandada.

Ahora, en gracia de discusión, de otorgar la razón a la empleadora, para concluir que LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA, únicamente tuvo la condición de trabajador oficial, mientras laboró al servicio de aquella secretaría, tampoco habría lugar a revocar el fallo que concedió la pensión convencional, con fundamento en 25 años de servicios, pues tal requisito lo habría cumplido el demandante, antes del 2004, época para la cual, según la certificación de folio 7, ibídem, estaba vinculado como trabajador oficial de la secretaría en mención. Corolario de lo anterior, no se advierte equivocación en el primer fallo, al catalogar al accionante como trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1980 – 1981 (f.° 14 a 39, ibídem ), en específico, de la cláusula sexta, incorporada en las CCT 1981-1982; 1983-1984; 1987-1988; 1989-1990; 1991-1992 y 1997-1998 (f.° 57 a 61, 91 a 93, 104 a 109, 110 a 114, 118 a 122 y 146 a 452, ib. ), cuya vigencia y contenido no discute la demandada, pues se agrega, acreditó una vinculación al ente municipal superior a 25 años, como lo precisaba la convención, previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que afectó la vigencia de los beneficios extralegales pensionales.

De ahí, que al tenor de los artículos 467 del CST, 48 y 58 de la CN, el demandante cuenta con un derecho adquirido de carácter extralegal, a partir de julio de 2003, cuando cumplió el único de los requisitos convencionales dispuestos para su causación. Por esa misma razón, la mesada debe ser reconocida por el empleador de forma completa, hasta que la entidad de seguridad social conceda la prestación legal de vejez, pues a partir de allí, tendrá a cargo, de ser el caso, el mayor valor, pues de lo contrario, quedará totalmente exonerado de dicha obligación, por virtud de la subrogación. En tal sentido lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3244-2019, al considerar: Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. Por lo anterior, procedió adecuadamente el Juzgador, al declarar de oficio la compartabilidad de la pensión convencional, al indicar en el ordinal segundo de la decisión, que condenaba a su reconocimiento «[ ] sin perjuicio de que cuando el ISS se subrogue en el reconocimiento [ ], el ente territorial reconozca el mayor valor a que haya lugar», pues como se explicó en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, aquella orden procede, cuando en casos como el presente, el derecho pensional se estructura con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

En ese contexto, no existe prosperidad en las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa para pedir, que tenían su fundamento en la condición de empleado público del demandante y en la subrogación del riesgo en el sistema de seguridad social integral. Finalmente, en relación con el último punto de la impugnación, encuentra la Corte, que asiste razón al recurrente, al indicar que se equivocó el primer Juez al cuantificar la prestación con fundamento en los factores salariales y/o prestacionales de 2011, en razón a que de la cláusula convencional, que dice: «[ ] El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos: a) cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador », se sigue, que el disfrute de la mesada y, por ende, su exigibilidad, requiere de la desvinculación efectiva del servicio, que no «[ ] de la desafiliación del sistema» como lo dijo el a quo, lo que implica, que los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación, con fundamento en el 75 % del promedio de lo devengado del último año de servicio, como no se discute en el recurso debe cuantificarse la mesada, dependerán del momento en el que hubiere finalizado el vínculo laboral.

Por tanto, como en el proceso no existe acreditación que haya sobrevenido la finalización del vínculo contractual, que al momento de la presentación de la demanda, se encontraba vigente, conforme se lee en el primer hecho del gestor y su réplica (f.° 1 y 327, ibídem ), bastaba con condenar a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base en el 75 % de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento que el trabajador se desvinculara del servicio; motivo por el cual, se modificará el ordinal segundo del fallo.

Lo último, no constituye una condena en abstracto, como lo justificó el Juez de primer grado, para cuantificar la prestación, en relación con lo devengado en el 2011, porque en todo caso la condena sería liquidable. Así lo definió la Sala, en la sentencia CSJ SL472-2018, al rememorar lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, donde orientó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

De suerte, que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo Por iguales razones a las anotadas, no prosperan las excepciones de compensación y prescripción, porque la primera, buscaba extinguir el pago de la mesada pensional con el reconocimiento de los salarios y prestaciones que se generaran en vigencia del contrato de trabajo y, la segunda, el de las mesadas que se causaran con posterioridad a su exigibilidad, la cual, se itera, está supeditada a la finalización del vínculo laboral.

Dada la prosperidad parcial de la apelación, al tenor del numeral 5° del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, no se impondrán costas de segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que adelantó LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó que adelantó LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró que a aquel le asiste derecho a percibir la pensión convencional, por haber laborado al servicio de la demandada 25 años.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), para en su lugar: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague a LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que acredite la desvinculación efectiva del servicio, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicio, sin perjuicio de la compartibilidad con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS hoy COLPENSIONES, conforme se explicó en la motiva.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00