CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51474 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL391-2018 Radicación n.° 51474 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que en su contra instauró ANTONIO SANCLEMENTE SERNA.
I.
ANTECEDENTES Antonio Sanclemente Serna llamó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que fuera condenada a seguir pagándole la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el 21 de abril de 1981, con los incrementos legales correspondientes y al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, al igual que las costas y agencias en derecho.
Como causa petendi expuso que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia hasta el 30 de septiembre de 1979, que por haber prestado servicios a entidades del Estado por más de veinte años y con fundamento en lo previsto por el numeral 8 del art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente, se acogió y le fue reconocido el beneficio de anticipo de 20 mesadas pensionales de la pensión de jubilación cuyo derecho se causaría efectivamente a partir del 15 de diciembre de 1985, al cumplir 50 años de edad.
Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo y una enfermedad profesional que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 66%, calificada por los médicos de la empresa de conformidad con lo establecido por el art. 217 del CST, como consecuencia de ello y por orden judicial ejecutoriada, le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional mediante resolución n°. 002598 del 21 de abril de 1981.
Señaló que el Ministerio del Trabajo en oficio n°. 00369 del 25 de octubre de 1999, le solicitó someterse a la revisión de su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, autoridad que emitió dictamen el 15 de diciembre de 1999 en el que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 39.56%, que estructuró a partir del 2 de diciembre de 1999, desconociendo la valoración inicial con base en la cual se le reconoció la pensión de invalidez; que mediante resolución n°. 001171 del 7 de abril de 2000, la demandada declaró la extinción de su pensión de invalidez, y que a través de la resolución n°. 002158 del 20 de noviembre de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $721.157.56, lo que considera le desmejoró sus condiciones personales y familiares.
La demandada dio respuesta a la demanda (f.° 513 a 517 del cuaderno de instancias) y en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la prestación de los servicios a la Empresa Puertos de Colombia y con la pensión de invalidez y de jubilación, señalando no constarle los demás. En su defensa propuso como excepciones de mérito prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la que denominó genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de enero de 2010 (f.° 631 a 644), 1. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, 2. Declaró que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y consecuentemente condenó a la demandada a reactivar su pago en las mismas condiciones, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales a partir del mes de mayo de 2000, 3.
Autorizó el descuento del valor de las mesadas pensionales que venía cancelando por concepto de pensión de jubilación, 4. Absolvió de las demás pretensiones y 5. Impuso condena en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estudió el recurso de apelación de la parte demandante, en grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a la demandada y resolvió la instancia en fallo de 23 de marzo de 2001, (f.° 710 a 745 del cuaderno de instancias) en el cual, 1.
Confirmo los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, 2. Modificó el numeral segundo de la misma providencia, para en su lugar declarar que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez y condenó a la demandada a reactivar el pago de la prestación a partir del 1º de noviembre de 1981 en la suma de $129.561.99, con las mesadas adicionales y los incrementos legales anualizados, 3.
Señaló que el valor de la mesada pensional para el año 2011 era la suma de $6’654.598.81y 4. No impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión inició por confirmar que la pensión de invalidez, cuyo restablecimiento se demanda, le fue reconocida al actor mediante sentencia judicial ejecutoriada del 25 de noviembre de 1980, en la cual, por acreditarse una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en 66%, de origen profesional de conformidad con lo establecido en el art. 113 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, se ordenó a la Empresa Puertos de Colombia su reconocimiento en cuantía del 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios efectivos, sin límite, dado que en el acuerdo colectivo no se fijó un tope máximo de cuantía a la mesada, por lo que está excluida de la limitación fijada en la Ley.
Señaló que los dictámenes que dieron lugar al reconocimiento de la pensión se emitieron con base en las disposiciones vigentes para el año 1979, concretamente el art. 113 de la convención colectiva de trabajo y el art. 209 del CST, cuyo texto transcribió, para concluir que la norma convencional determinó, que el pensionado quedaba obligado a someterse a los tratamientos y prescripciones médicas que determinaran los facultativos de la empresa, agregó que la revisión del estado de invalidez también está regulada por el art. 44 de la Ley 100 de 1993, disposición con base en la cual el Coordinador del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó al demandante someterse a ella.
Indicó que la Junta Regional de Calificación, al emitir el dictamen que le fue solicitado por la demandada (f.° 255 – 259 del cuaderno de instancias) no se sujetó a lo regulado en el Decreto 1346 de 1994, en tanto no tuvo en cuenta el dictamen inicial que sirvió de base para conceder la pensión de invalidez - las experticias con base en las cuales el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocer la pensión de invalidez –.
Expuso que la Junta Regional no tenía la facultad para modificar el origen de las patologías que generaron la pérdida de la capacidad laboral del demandante, quien fue calificado en su momento como de origen profesional, y mucho menos, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad. Agregó que la nueva valoración se emitió con base en disposiciones diferentes a las que se encontraba vigentes para el año 1979, cuando los médicos de la Empresa Puertos de Colombia calificaron la pérdida de la capacidad laboral del actor, con lo que desconoció el procedimiento debido, por ello no acogió dicho dictamen y confirmó la validez del experticio inicial.
De otra parte, atendiendo el recurso de la parte demandante, confirmó lo expuesto en la sentencia apelada respecto al monto de la pensión, esto es, que corresponde al 100% del valor que venía percibiendo al momento de ordenarse la extinción por la demandada, y luego de efectuar liquidación motivada, determinó que el valor de la misma debe corresponder al 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios sin tope máximo, por no fijarlo el convenio colectivo que la consagraba, - acogiendo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencias allí referenciadas – así, señaló el valor inicial de la pensión para el año 1981 (f.° 741 y 742 del cuaderno de instancias) y los valores con ajustes legales para los años subsiguientes hasta el año 2011, que determinó era la suma mensual de $6.654.598.81.
En este aspecto precisó, « Teniendo en cuenta la cuantía de las mesadas antes mencionadas, la parte demandada deberá ajustar el valor de la pensión que actualmente cancela al actor y si existiere excedente a favor del reclamante lo cancelará dentro del término.». Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST solicitada por el actor y que fue el objeto de su recurso de apelación, negó tal pretensión confirmando la decisión de primera instancia al considerar que, por tratarse de una pensión de estirpe convencional, no había lugar a su reconocimiento.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, de manera principal, case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral segundo ordenó reactivar la pensión de invalidez del actor a partir del 1º de noviembre de 1981, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar, se ordene el pago de la pensión a partir del 13 de noviembre de 2004.
Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 1346 de 1994, y por aplicación indebida del artículo 467 del CST.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal no dio validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se señala que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 39.56%; si bien tuvo claro que en virtud del art. 44 de la Ley 100 de 1993, se podía realizar la revisión del estado de invalidez del actor, sin embargo, incurrió en interpretación errónea de dicho precepto, restringiendo su alcance, al restarle validez al dictamen cuando señaló que la Junta Regional tenía que haber valorado las mismas patologías evaluadas inicialmente y no podía modificar el origen de éstas ni la fecha de estructuración. Luego de referirse al art. 44 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es muy amplia y puede incluso dejar sin efecto el primer dictamen, pudiendo estudiar algunas patologías no analizadas inicialmente, cambiar la fecha de la estructuración de la invalidez y el origen de la enfermedad.
Agrega que al restringir las facultades de la Junta Regional, el ad quem, igualmente incurrió en interpretación errónea del art. 38 del Decreto 1346 de 1994, pues de acuerdo con el mismo, podía dejar sin efectos el primer dictamen y podía fundar su experticia de manera autónoma, sin estar compelido a reexaminar las patologías establecidas al momento del reconocimiento de la pensión, constituyendo un nuevo dictamen, pudiéndose apartar en todo del primero. Precisa que, el Juez Colegiado distorsionó completamente el contenido de la mencionada disposición, pues ésta en ninguno de sus apartes señala, ni da a entender que la revisión del estado de invalidez, debe fundarse en el dictamen inicial y si bien hace referencia a él, lo hace para precisar que el objeto de la revisión es el de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión. RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la sentencia impugnada no impone una condena por pensión de invalidez, sino que restablece el derecho a la misma, que fuera decretada conforme a lo establecido en un acuerdo convencional.
Indica que la sentencia impugnada no desconoce las competencias mencionadas en los arts. 44 de la Ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 1346 de 1994, simplemente advierte que, para la revisión del estado de invalidez del demandante, se han debido tener en cuenta las normas por las cuales se rigió el contrato de trabajo, al amparo de las cuales se estableció dicho estado y se ordenó el reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que ordenó restablecer el derecho a la pensión de invalidez del demandante razonó así: Los dictámenes que dieron lugar a calificar al actor como inválido y por ende a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su oportunidad, le reconociera la pensión de invalidez, se cumplieron bajo lo reglado en la normatividad vigente para la anualidad 1979, como lo eran el contenido de la convención colectiva de trabajo (art. 113) y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 209, este pregonaba lo siguiente: … El artículo 113 del convenio colectivo antes mencionado, dispuso igualmente que la pensión de invalidez sea cancelada, durante el tiempo que dure la invalidez del trabajador, quedando el pensionado “…obligado a someterse a los tratamientos y prescripciones médicas que dictaminen los facultativos de la Empresa”; revisión del estado de invalidez que también se haya (sic) contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y con apoyo en esta normativa el Coordinador General del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó al demandante concurrir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para efectos de revisar se estado de inválido… La Junta Regional de Calificación de Invalidez, Valle del Cauca, no se sujetó a rendir su experticia a lo reglado en el Decreto 1346 del 27 de junio de 1994 y si bien, conforme a lo previsto a su (sic) 38 tenía competencia para proceder a la revisión de la invalidez, también es que debió haber tenido en cuenta el “…dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión”, es decir las experticias iniciales con las cuales el Juzgado Segundo del Circuito de Buenaventura en la sentencia número 048 del 25 de noviembre de 1980 (fs. 48 a 65, cdo. ppal) acogió para proferir la condena en contra de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es decir la mencionada Junta no tuvo en cuenta para la revisión de la invalide lo que los médicos dictaminaron sobre la pérdida de la capacidad laboral inicial… Además de la omisión anterior, la Junta Regional no era competente para calificar las supuestas patologías como enfermedad de origen común, pues las reales patologías fueron calificadas en su momento como profesionales y así las tuvo el Juzgador en la sentencia 048 del 25 de noviembre de 1980; tampoco era competente para establecer su origen y menos aún la fecha de estructuración; sumado también que la revisión se cumplió con disposiciones diferentes a la contemplada para el año 1979, cuando los galenos calificaron la pérdida de la capacidad laboral del actor, siendo las situaciones normativas en los porcentajes, diferentes.
De lo anterior, resulta claro que el ad quem al proferir la decisión atacada, dio la interpretación y el alcance que corresponde a las disposiciones que la censura denuncia, toda vez que, de conformidad con las mismas, la Junta Regional de Calificación, tenía competencia para revisar el estado de invalidez del demandante, con fundamento en las normas vigentes al momento de la primera calificación y considerando para tal efecto el primer dictamen, no así, para modificar el origen de las patologías que dieron lugar a ella y mucho menos la fecha de su estructuración. Rememora la Sala, que la pensión de invalidez del actor se concedió en sentencia ejecutoriada, cuyo texto obra a folios 48 – 63.
El soporte esencial de dicho fallo fue el dictamen que emitieron los médicos de la Empresa Puertos de Colombia en su momento, con fundamento en la Ley y en la convención colectiva de trabajo vigentes y aplicables; tal experticio se emitió después de evaluar las consecuencias de las patologías y el accidente que sufrió el señor Sanclemente Serna y declaró una pérdida de la capacidad laboral superior al 66% por presentar, pérdida de la agudeza visual de más de ocho décimas (8/10) en ambos ojos, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 55% por cada ojo; trauma en hombro derecho que le sumó un 20% y trauma en la mano que le generó un porcentaje adicional del 5%, lo anterior, se reitera por causas de origen laboral que no fueron desconocidas en dicho juicio por la demandada.
Por lo anterior, al no acoger el Tribunal el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y mantener el emitido inicialmente por los galenos de la Empresa Puertos de Colombia que valoraron al actor y que sirvió de fundamento para que el Juez Segundo laboral del Circuito de Buenaventura condenara a la Empresa Puertos de Colombia a reconocer la pensión de invalidez, dio aplicación a los arts. 44 de la Ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 1346 de 1994, disposiciones que regulan la revisión del estado de invalidez.
El referido art. 44 señala que dicho estado podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social a cargo de la cual se encuentre el pago de la pensión cada tres años, con el objeto de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen con base en el cual se liquidó la prestación, pudiendo extinguirla, disminuirla o aumentarla, si a ello hubiere lugar; a su vez el art. 38 precisa que la Juntas de calificación de Invalidez a petición de la parte interesada, revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión. Del texto del art. 38 del Decreto 1346 de 1994, se tiene que las Juntas de Calificación de Invalidez al revisar el estado de invalidez de un pensionado por esta causa, necesariamente deben tener en cuenta para su valoración, las patologías diagnosticadas inicialmente al beneficiario de la prestación, pues así lo ordena la norma al señalar que se revisará por parte de las Juntas el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, lo que significa que no les es posible modificar la calificación del origen de las mismas.
Ahora bien, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico-científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.
Al revisarse el contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 255 a 259 del cuaderno de instancias), se observa que, el mismo no fue debidamente sustentado y además, valoró patologías distintitas a las inicialmente consideradas para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, desbordando así su competencia e incumpliendo lo ordenado en los arts. 44 de la ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 1346 de 1994, dada para revisar el dictamen que dio origen a la prestación e igualmente modificó el origen de la incapacidad la cual fue considerada como profesional.
De otra parte, es evidente que la Junta al momento de hacer la revisión del estado de invalidez del demandante, lo hizo con base en las disposiciones legales vigentes al momento de la valoración y no con las que se aplicaron por el Juez al determinar su estado de invalidez y el reconocimiento de la pensión, lo que llevó al Tribunal a no acoger el dictamen decisión que tiene su respaldo en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 5 oct.2008, rad. 32794, señalo al respecto: Pues bien, efectuado el recuento normativo en precedencia, la Corte observa que efectivamente el juez de apelación incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el impugnante al aplicar, al asunto sometido a escrutinio de la Sala, disposiciones que, en puridad, no lo gobiernan, por lo siguiente: 1º) Si la invalidez del actor se estructuró bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es ésta la normatividad que debe regular lo concerniente con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no la vigente para la data en que se efectué la revisión de su estado.
Ello no solamente porque así lo dispone expresamente el artículo 42 del Decreto 2346 de 2001 cuando dice que “para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho”, sino porque de emplear, en el sub examine, el Decreto 1295 de 1994 a un hecho, situación, o acto que generó consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la normatividad anterior sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley.
Entonces, si al actor se le reconoció la pensión de invalidez porque sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%, al revisarse la disminución de la aptitud para trabajar, debe acudirse a los supuestos fácticos de la norma en virtud de la cual se estructuró el derecho; derecho que como quedó asentado es viable su revisión, salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto. 2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión. Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste, el estado de invalidez. 3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez.
Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, puede ser revisada hacía el futuro. Lo anterior permite concluir, que acertó el Tribunal al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se equivocó, cuando mediante dictamen emitido el 15 de diciembre de 1999, (f.° 255 a 259), por solicitud de la pagadora de la pensión, -sin considerar el dictamen inicial, ni las normas vigentes en dicha época - determinó las patologías, que calificó de origen común, fijo una pérdida de la capacidad laboral al demandante equivalente al 39.56% y la estructuró a 2 de diciembre de 1999.
Consecuentemente, al no haber demostrado la censura los dislates jurídicos que endilgó al Tribunal en el cargo, no prospera. CARGO SEGUNDO Propuesto en subsidio del anterior, acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 151 del CPTSS, 467, 488 y 489 del CST. Le endilga al Tribunal la comisión de tres errores de hecho que enuncia así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso, la reclamación administrativa la presentó el actor el 13 de noviembre de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso se presentó en la oficina judicial el día 19 de noviembre de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que todas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2004, se encuentran prescritas.
Como pruebas no valoradas señala: 1. Acta Individual de Reparto, obrante (sin foliatura) en la primera página del cuaderno número 2. 2. Reclamación administrativa de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual demandante manifiesta que está “agotando el procedimiento de la vía gubernativa”, obrante a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del cuaderno número 2 En la demostración del cargo precisa que en el numeral segundo del fallo impugnado el Tribunal modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de reactivar el pago de la pensión de invalidez al demandante a partir del 1º de noviembre de 1981, en cuantía de $129.561.oo, de lo que se evidencia que no tuvo en cuenta que de acuerdo con el acta de reparto la demanda fue presentada el 19 de noviembre es decir que ya se encontraban prescritas un gran número de mesadas pensionales.
Agrega que el ad quem, tampoco apreció que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de noviembre de 2007 y que al no observar lo anterior no tuvo en cuenta que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2004 habían prescrito. RÉPLICA El opositor, en su argumentación aduce que el cargo no fue sustentado debidamente y se opone a su prosperidad, al considerar que en los fallos de instancia fueron aplicadas en debida forma las disposiciones convencionales y por lo tanto no había razón legal para considerar ningún tipo de prescripción, como quiera que se trataba de una pensión ya decretada judicialmente y en consecuencia por tratarse de una prestación periódica ninguna mesada causada se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES El Tribunal, atendiendo el recurso de la parte demandante, confirmó lo expuesto en la sentencia apelada respecto al monto de la pensión, esto es, que corresponde al 100% del valor que venía percibiendo al momento de ordenarse la extinción por la demandada y, luego de efectuar liquidación motivada, determinó que el valor de la misma debe corresponder al 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios sin tope máximo, por no fijarlo el convenio colectivo que la consagraba, - acogiendo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencias allí referenciadas – así, señaló el valor inicial de la pensión para el año 1981 (f.° 741 y 742 del cuaderno de instancias) y los valores con ajustes legales para los años subsiguientes hasta el año 2011, que determinó era la suma mensual de $6.654.598.81.
En este aspecto precisó: « Teniendo en cuenta la cuantía de las mesadas antes mencionadas, la parte demandada deberá ajustar el valor de la pensión que actualmente cancela al actor y si existiere excedente a favor del reclamante lo cancelará dentro del término.» (f.° 742 cuaderno de instancias). (Resalta la Sala) Luego de lo anterior, en la parte resolutiva dispuso: 1°.- CONFIRMAR los puntos primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia número 001 del 28 de enero de 2010, materia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y del grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral formulado por […]. 2°.- MODIFICAR el punto segundo de la sentencia materia del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación, en el siguiente sentido: DECLARAR que el señor ANTONIO SANCLEMENTE SERNA, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1979 a 1980 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA- le fuera reconocida mediante la resolución 002598 del 21 de abril de 1981; en consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTCCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUETOS DE COLOMBIA, representada legalmente por su Coordinador general doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, o por quien haga sus veces, a REACTIVAR la citada prestación en cuantía igual al 100% del último salario promedio devengado por el actor, es decir, el valor de $129.561.99 mensuales, a partir del 1º de noviembre de 1981, con las mesadas adicionales y los incrementos legales anualizados.
Declaró que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y consecuentemente condenó a la demandada a reactivar su pago en las mismas condiciones, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales a parir del mes de mayo de 2000. 3°.- QUE EL VALOR de la pensión para el año 2011, equivale a la suma de $6’654.598,81, mensuales.
(…) Ahora bien, fue en el « NUMERAL PRIMERO» de la sentencia de primera instancia en el cual, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demanda, entre las que se encontraba la de prescripción. Importa destacar que el NUMERAL TERCERO de dicha providencia, que también fue confirmado, se dispuso: « SE AUTORIZA a la entidad demandada para descontar el valor de las mesadas que ha venido pagando por concepto de la resolución No. 002158 del 20 de noviembre de 2000, según las razones expuestas.
No existe en la parte considerativa de la providencia atacada, referencia alguna a la excepción de prescripción. De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal en la decisión atacada, no valoró las pruebas documentales señaladas por la censura: 1. Acta Individual de Reparto, obrante (sin foliatura) en la primera página del cuaderno número 2.
Que da cuenta de que el demandante presentó la demanda que dio origen al proceso, el 19 de noviembre de 2008. 2. Reclamación administrativa de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual demandante manifiesta que está “agotando el procedimiento de la vía gubernativa”, obrante a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del cuaderno número 2 Acreditado que el actor, presentó el 13 de noviembre de 2007, solicitud de revocatoria de las resoluciones allí indicadas y se le siguiera cancelando la pensión de invalidez.
Por lo mismo, no estudió ni se pronunció expresamente sobre la excepción de prescripción que fue propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, a pesar de haber revisado la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella. Se confirma así, la violación señalada por la censura, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta se revisa la decisión de primer grado exclusivamente en el aspecto objeto de la casación, esto es la excepción de prescripción. El demandante solicitó se reactivara el pago de su pensión de invalidez a partir del mes de mayo de 2000. La demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 513 a 517) propuso en su defensa entre otras la excepción de prescripción, la que sustentó en los siguientes términos: PRESCIPCIÓN: Al invocarla se está lejos de reconocer la existencia de derecho alguno de los reclamados, pro en todo caso, subsidiariamente y de conformidad con el artículo 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L., afines y concordantes, se establece la PRESCIPCIÓN de las acciones que emanen de las leyes sociales en tres (3) años que se computan desde la exigibilidad de la respectiva obligación y como es demandante reclama judicialmente varias sumas de dinero, las cuales muchas de ellas superan los tres años, deberán tenerse por prescritas.
De acuerdo con la resolución n° 001171 del 7 de abril de 2000 que obra a f.° 70 - 72 del expediente, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida al demandante. Igualmente se encuentra acreditado que mediante n° 002158 del 20 de noviembre de 2000, la convocada al juicio reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 1º de octubre de 2000.
El actor, en escrito que obra a f.° 23 - 34, presentado el 13 de noviembre de 2007, solicitó se revocaran las resoluciones anteriores y se le siguiera cancelando la pensión de invalidez que venía recibiendo, petición que no fue acogida. La demanda que dio origen a este trámite judicial fue presentada al reparto, el 19 de noviembre de 2008, según se desprende del acta individual adosada a la carátula del cuaderno n° 1.
El art. 151 del CPTSS, señala:
ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, fue en el « NUMERAL PRIMERO» de la sentencia de primera instancia en el cual, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demanda, entre las que se encontraba la de prescripción. Corresponde destacar que, el NUMERAL TERCERO de la providencia, se dispuso: « SE AUTORIZA a la entidad demandada para descontar el valor de las mesadas que ha venido pagando por concepto de la resolución No. 002158 del 20 de noviembre de 2000, según las razones expuestas.
Así las cosas, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por ello, prescritas, en el mayor valor que llegase resultar del reajuste ordenado en el numeral SEGUNDO de la sentencia, las mesadas pensionales causadas antes del 13 de noviembre de 2004. Sin costas, por corresponder al estudio en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO SANCLEMENTE SERNA contra LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, solo en cuanto en su numeral primero confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
En sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el cual quedará así:
PRIMERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por ello, prescritas, en el mayor valor que llegase resultar del reajuste a la pensión de invalidez ordenado en el numeral Segundo, las mesadas pensionales causadas entre el 7 de abril de 2000 y el 12 de noviembre de 2004. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00