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SL391-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL391-2013 Radicación No. 41.589 Acta No.018 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá la demandante persiguió que el Banco demandado le reajustara y pagara el salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, de 2005 en 5.50%, de 2006 en 6.49% y de 2007 en 5.25%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y demás extralegales, de las vacaciones, la cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por despido injusto, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, e igualmente la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, todo indexado.

En sustento del cúmulo de pretensiones anunciadas, afirmó que le prestó sus servicios al demandado del 16 de julio de 1976 al 28 de febrero de 2007 en el cargo de ‘cajera’ en la ciudad de Manizales; que a la fecha del despido contaba con 30 años, 7 meses y 12 días de servicios en calidad de trabajadora oficial, tal y como se determinó en el contrato de trabajo y en la convención colectiva suscrita por la entidad bancaria y el sindicato de trabajadores el 4 de febrero de 1970, según la cual a los empleados de la entidad se les aplicarían las normas de los trabajadores oficiales; que el Banco desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidora pública, ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en providencias emanadas de la H. Corte Constitucional, y que sólo hizo el ajuste salarial correspondiente al 3% de aumento ordenado en la convención colectiva del año 1970 y el Laudo arbitral de 1982.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Aun cuando el demandado aceptó el término de prestaciones de servicios señalado por la demandante, precisó que lo hizo a la terminación del contrato de trabajo como trabajadora particular y no como servidora pública, por lo que los aumentos salariales perseguidos no le eran aplicables, sino los dispuestos en los convenios colectivos.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la llamada ‘genérica’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de julio de 2008 y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas por la alzada. En esencia, para el Tribunal “dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada”, por razón de “la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991”, la actora no tenía derecho a los reajustes salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, pues no contaba para el 29 de julio de 2005, fecha de terminación del vínculo laboral, con la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial.

Y si en gracia de discusión se aceptara que sí tenía la calidad de trabajadora oficial, lo cierto era que “no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos”. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de esa misma Corporación de 29 de febrero de 2008.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para tal efecto le formula cuatro cargos que la Corte estudiará en conjunto por perseguir similar objeto y sustentarse en parecidos argumentos, aun cuando el tercero se orienta por la vía de los hechos y los restantes por la de los yerros jurídicos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y ss. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974 (Radicación 4695) de la Corte y en los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio.

Afirma que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a sus trabajadores según el artículo 29 de los Estatutos del Banco, por lo tanto, ello constituye un vicio insaneable por objeto ilícito. Aduce que el hecho de que la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 se modificara, para nada altera su naturaleza, de modo que siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de sus acciones, como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores no vieron afectados sus derechos laborales.

Cita al efecto distintas providencias de tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, para alegar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda a ese respecto deberá resolverse de acuerdo con la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 53 y 123 de la Constitución Política, y para su demostración expresa que en la sentencia del Tribunal se excluye de la calidad de ‘servidores públicos’ a los trabajadores oficiales, lo cual es un error, pues a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rijan por el régimen de derecho privado no significa ello que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales, de donde cabe predicar la movilidad de sus salarios.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del totalaccionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco cafetero y sus trabajadores.” 6º- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero hoy en liquidación" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando se niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Indica como medio de prueba mal apreciado la documental de folio 240, y como medios dejados de apreciar las de folios 114 a 127, 46 a 50, 81 a 83 y 26. Para la recurrente, la documental de folio 240 determina que desde su creación en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el Banco fue del 100%; que transitoriamente la participación del Estado descendió para 1994 al 85.11%, para 1995 fue del 79.78%; para 1996 del 79.78%; para 1997 del 81.04%; para 1998 del 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, por ende, superior al 90%.

Es decir su carácter es oficial, igual que sus servidores. Asienta que la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2003 (Radicación 19108), dejó claro que no por el hecho de la aplicación del C.S.T. a los servidores del demandado muta la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales; y que el juez de la alzada no tuvo en cuenta las certificaciones del DANE para efectos del aumento de sueldos a partir del año 2001.

IX. CUARTO CARGO En este ataque acusa la sentencia de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 10 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

En su demostración insiste la recurrente en los argumentos expuestos en los anteriores cargos respecto de la naturaleza jurídica oficial del demandado, su calidad de empleada oficial, el derecho a mantenerse el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, así como el derecho de igualdad y asociación, para terminar arguyendo que las sentencias de instancia desatendieron la cosa juzgada constitucional en cuanto a su ratio decidendi, como igualmente el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

X. LA RÉPLICA El banco opositor reprocha a los cargos planteados por la vía directa de violación de la ley adentrase en el terreno de los hechos del proceso, y a todos, presentar deficiencias en sus proposiciones jurídicas, no acreditar la naturaleza de los yerros que se endilgan al fallo, entremezclar argumentos excluyentes o incompatibles, no atacar todos los soportes de la decisión y atribuir la falta de apreciación de medios de convicción sobre los cuales el juzgador expresamente se refirió. XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de lo dislates técnicos que como lo resalta la réplica cabría hacer a los diferentes cargos de la demanda de casación, como el asunto propuesto por la censura en todos éstos se contrae a elucidar la naturaleza jurídica de las relaciones laborales de los servidores del Banco demandado, entre otros de la demandante en las instancias y recurrente en casación, y su posible incidencia en la pretensión de incrementos salariales y prestacionales por las anualidades de que dan cuenta los mismos, es del caso recordar que la Corte ha concluido la improsperidad de iguales o similares argumentos planteados por muchos otros de aquéllos, entre otros el de 24 de abril de 2012 (Radicación 40.867), en donde frente a idénticos cargos a los aquí observados, y a parecidos yerros jurídicos y probatorios atribuidos a la sentencia de la alzada, advirtió que no obstante ser predicable la calidad de trabajadores oficiales de los servidores del demandado, no había lugar a los pretensos incrementos salariales y prestacionales, conclusión que se reiteró, para citar algunos casos, en recientes sentencias de 28 de agosto de 2012 (Radicación 43.149) y 7 de noviembre de 2012 (Radicaciones 47.333 y 47.625).

En efecto, en la primera de las citadas sentencias, dijo la Corte: “El propósito común de los cargos es demostrar que el trabajador era merecedor a los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial. Ahora bien, sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Con todo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace imprósperos los cargos, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; porque la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

“A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

“Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija a la demandante, pues no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma. “Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo que el cargo resultaría fundado en este aspecto.

“Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación,.

“Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. “Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: ““…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

““No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

““En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) ““Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

““Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.

“Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: ““De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“Es así como, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.

“En consecuencia, los cargos no prosperan”. Ahora, como lo expresado por la Corte resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, con total independencia, como igualmente ya se ha dicho, de los acertado de los reproches de orden técnico que el opositor hace a cada uno de los cargos, éstos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, porque hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY RAMÍREZ RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17