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SL3909-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3909-2022 Radicación n.° 91580 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP - EEB, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que JULIO CIBEL MORENO MORENO, sucedido procesalmente por LUZ AURA SERRANO DE MORENO, le sigue a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP – EBSA, última, vinculada como litis consorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Julio Cibel Moreno Moreno, sucedido procesalmente por Luz Aura Serrano de Moreno, accionó contra la Empresa Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 2 de Energía de Bogotá, y contra Colpensiones, para que se declarase que la pensión de jubilación reconocida por la primera, es de naturaleza extralegal, por lo que es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, consecuentemente, que se condene a la EEB, a restablecer el pago de la mencionada prestación de jubilación desde el momento en que decidió compartirla con el ISS, así como al de las mesadas causadas en ese estadio, todo ello, debidamente indexado.

Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de «varias entidades del Estado» por más de 20 años; que la EEB, mediante la Resolución n.° 867 de 1983, le reconoció una pensión de jubilación de naturaleza extralegal; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución n.° 004839 de 1993 le concedió la prestación por vejez y giró el valor del retroactivo, a la Empresa de Energía de Bogotá dado su carácter de compartida con la otorgada por esta y; que la mencionada compañía, dispuso, a través de la Resolución n.º 28742 del 8 de septiembre de 1993, compartir la prestación de jubilación por ella reconocida.

Colpensiones, al responder la demanda, no se opuso a las pretensiones, porque, dijo, no era competente para reconocer la asignación extralegal. En cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la de vejez y entregó el retroactivo a la EEB. Propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, la Empresa de Energía de Bogotá, rechazó los pedimentos de la demanda.

Sobre los hechos, aceptó el tiempo trabajado por el actor, y que el ISS reconoció la pensión de vejez de forma compartida. Aclaró que el actor tenía la calidad de empleado público del orden distrital, ya que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá era una entidad autónoma descentralizada que se regía por el derecho público, de modo que la prestación reconocida es de carácter legal.

Presentó las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Al proceso fue llamada como litisconsorcio necesario, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP – EBSA, quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó el tiempo de servicio del actor, y el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la EEB.

Propuso las mismas excepciones perentorias que formuló aquella empresa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 13 de abril de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al señor JULIO CIBEL MORENO MORENO es de carácter convencional.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al señor JULIO CIBEL MORENO MORENO NO ES COMPARTIBLE con la pensión de vejez reconocida al demandante por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a pagar a la señora LUZ AURA SERRANO SUÁREZ la pensión restringida de jubilación COMPLETA del fallecido señor Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 4 JULIO CIBEL MORENO MORENO a partir del 12 de septiembre de 2011 de manera indexada, mesadas adicionales e incrementos anuales.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES.

SEXTO: Condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ a pagar el porcentaje del 31.5% de la mesada que debe reconocer la EEB a favor del demandante.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada EEB las agencias en derecho se tasan en 4 SMLMV.

OCTAVO: REMITIR EN CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la EEB y la Empresa de Energía de Boyacá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, conforme los razonamientos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribía de manera exclusiva a las prestaciones de naturaleza legal.

Explicó que las pensiones concedidas por los empleadores antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez que reconociera el ISS, «cualquiera que sea el acto que haya Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 5 impuesto dicha obligación, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación», mientras que las causadas con posterioridad a esa calenda serían compartidas.

Adujo que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión otorgada por la EEB nada se dijo respecto a su naturaleza, pues allí solo se enunció que correspondía al 75% de los salarios y primas devengadas en el último año, «plasmando en paréntesis varias normas entre ellas, el Decreto 1848 de 1969», y se transcribió el artículo 68 de este, el cual estipula los requisitos de 20 años de servicios y 55 de edad, «norma ésta que según el recurrente, fue la que tuvo en cuenta la entidad para reconocerle la pensión de jubilación al actor».

Revisó el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva vigente para los años 1981-1983, en el que se establecieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación en 20 años de servicios y 50 de edad. Agregó que esta disposición aplicaba a todos los trabajadores, sindicalizados o no, por haberse pactado de esa manera en su preámbulo.

Y concluyó: De lo anterior se colige, que la pensión otorgada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al señor JULIO CIBEL MORENO MORENO, lo fue con arreglo a lo normado en la norma convencional en cita, de ahí que la prestación sea extralegal y no legal; más aún, cuando el citado artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 establece la edad para la pensión a los 55 años para el hombre, mientras que la convencional lo establece a los 50 para hombre o mujer.

Precisó que, si bien el monto de la pensión se determinó con sujeción a lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 6 1848 ya mencionado, «lo cierto es que ello se hizo conforme lo establecido en el mismo artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, al indicar que la cuantía sería la señalada por la Ley».

Por último, acotó que, al concluirse que la prestación era de naturaleza extralegal, y fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, «la prestación convencional es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EEB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte actora y por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito, y se valen de una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en relación con el artículo 29 de la Constitución, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 del Acuerdo 244 (sic) de 1966 del ICSS puesto en vigencia por el Decreto 3041 del mismo año; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso.

Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 2) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3) Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ es de carácter extralegal. 4) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ es de carácter legal. 5) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue empleado público del orden distrital al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:  Resolución No. 004839 del 31 de mayo de 1983 del ISS (folio 15).  Resolución 867 del 19 de septiembre de 1983 por medio de la cual la EEB le reconoce la pensión de jubilación al señor Julio Cibel Moreno Moreno (folios 18 a 20).  Contestación de la demanda en cuanto contiene prueba de confesión (folios 76 a 85).  Resolución No. 015 del 30 de septiembre de 1981 de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (folios 113 a 127).  Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y la organización sindical denominada SINTRAENELEC (folio 178).

Para demostrar el cargo, manifiesta que se encuentra plenamente probado que el causante prestó sus servicios a Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 8 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como empleado público del orden distrital, por lo que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. De tal modo -prosiguió- como la pensión reconocida es de carácter legal, entonces es compartible con la de vejez otorgada por el ISS, argumento que fue dado desde la contestación de la demanda.

Aduce que el Tribunal omitió referirse a la Resolución 015 del 30 de septiembre de 1981, con la que queda demostrada la calidad de empleado público del extrabajador. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 416 del CST, en relación con los preceptos: 3, 467 y 471 ibidem; 60 del Acuerdo 224 de 1966 y; 5 y 30 del Decreto Legislativo 1050 de 1968; «en cuanto a que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ por ser un establecimiento público del orden distrital le estaba prohibido aplicar las convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos del distrito especial de Bogotá que estuvieren a sus servicios».

Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 416 del CST, ya que para la época en que ocurrieron los hechos, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá era un establecimiento público del orden distrital, por lo que se regía por el derecho público, y de manera particular, por los acuerdos 30 y 129 de 1959, y 34 de 1967 del Concejo Municipal de Bogotá, que la creó a ella y sus estatutos, que facultan a la Junta Directiva para aprobar o modificar las Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 9 normas generales que han de reglamentar el empleo, fijar sus remuneraciones, las escalas y la administración de personal general de la empresa, que prepare y presente el Gerente (Artículo 5, literales c y f), junto con el sistema prestacional.

Apunta que los empleados públicos y los trabajadores oficiales a su servicio se regían por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Expone que la junta directiva de la empresa previó la pensión de jubilación para los empleados públicos con los requisitos de 50 años de edad y 20 de labores al servicio de entidades oficiales, continuos o discontinuos, para obtener una mesada equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el último año de trabajo, lo que corrobora que dicha prestación es de carácter legal, por ser una facultad de la mencionada junta.

Insiste en que el causante tenía la calidad de empleado público, por lo que no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. VIII. RÉPLICA La parte actora precisa que, en el alcance de la impugnación, la recurrente no se preocupó por expresar qué pretendía hacer con la decisión de primer grado que consistió en condenar a la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá. Aduce que la censora no logró derruir el argumento central del por qué la pensión tiene el carácter de compatible y no compartida con la de vejez del ISS.

Agrega que en Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 10 ninguna parte se pactó que la pensión reconocida fuera de carácter compartida, lo que reafirmaba su compatibilidad. Resalta que a la fecha en que nació la obligación a cotizar al ISS, no contaba con un tiempo de servicio superior a 10 años e inferior a 20, y que después del reconocimiento pensional no siguió cotizando para los riesgos de IVM.

Acota que las dos pensiones no provienen del tesoro público, y en consecuencia, no hay impedimento para ser compatibles. Colpensiones recuerda que en ninguna de las instancias fue condenada, pero defiende el estudio de las pruebas que hizo el colegiado. IX. CONSIDERACIONES A diferencia de lo planteado por la oposición, el alcance de la impugnación fue propuesto de forma correcta, ya que el recurrente pidió casar la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda, para lo cual no necesitaba indicar específicamente qué pretendía que sucediera con la decisión relacionada con EBSA, comoquiera que su interés se define exclusivamente en lo que le concierne a ella.

Le corresponde a la Sala determinar si erró el fallador plural de la alzada al declarar que la pensión reconocida por la EEB es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, debido a que, en su sentir, la primera es de naturaleza legal. Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, no ofrecen discusión en sede casacional los siguientes aspectos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 867 de 1983, la EEB reconoció al señor Julio Moreno una pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1983, por haber cumplido 20 años de servicios y 50 de edad; y (ii) por medio de la Resolución n.° 4839 de 1993, el ISS le concedió la prestación por vejez, a partir del 3 de junio de 1992.

Teniendo claro lo anterior, desde ya advierte la Sala que los cargos están llamados al fracaso, pues aunque es verdad que la resolución de reconocimiento de la pensión no identificó específicamente que se tratara de una de carácter extralegal, es claro que sí lo es, comoquiera que los requisitos exigidos por el Decreto 1848 de 1969 son diametralmente distintos, pues mientras al actor le fue reconocida la prestación por cumplir 50 años de edad, el referido decreto exige 55.

Ahora bien, es cierto que las exigencias de edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años) exigidos por la convención colectiva son los mismos que prevé la Ley 6ª de 1945. Con todo, de ese solo hecho no es posible deducir el carácter legal de la asignación otorgada al trabajador. Así lo consideró la Sala al resolver un asunto de similares contornos al que ahora ocupa su atención, en el que fungía como demandada la misma empresa recurrente.

Fue en la sentencia CSJ SL8080-2014 en la que razonó: Y si ello es así, no queda duda del error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, era de carácter legal, por tener ambas –la Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional y la legal- los mismos requisitos, siendo que, entre una y otra existen diferencias radicales, como pasa a explicarse: 1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley. 2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la legal, por voluntad del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos. 3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los de la convencional reposan en el respectivo pacto, acuerdo o convenio. […] Significa lo reseñado que ambas prestaciones gozan de autonomía, a tal punto que si la disposición legal que consagra el derecho, es derogada, la pensión convencional mantiene su vigencia hasta tanto sea extinguida por la voluntad de las partes.

En las condiciones descritas, siendo claro que la pensión reconocida por la EEB al demandante es de carácter extralegal, y que se causó a partir del 1º de julio de 1983, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, entonces ninguna hesitación impide afirmar que es de aquellas que la ley y la jurisprudencia califican como compatibles con la de vejez concedida por el ISS, y no de las que se consideran compartidas.

Así lo ha explicado en reiteradas ocasiones esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10171-2014, en la que adoctrinó: Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 13 concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, esta Sala de la Corte, se pronunció en los siguientes términos: […] Vistas así las cosas, no le asiste razón a la Caja recurrente en su ataque, toda vez que, al causarse la pensión de jubilación convencional el 24 de noviembre de 1979, momento en el que le fue concedida al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante, se entiende que la misma es compatible con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto aquélla se causó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, de suerte que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CIBEL MORENO MORENO -sucedido procesalmente por LUZ AURA Radicación n.° 91580 SCLAJPT-10 V.00 14 SERRANO DE MORENO- contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a la llamada a integrar la litis EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ