Micelio
SL3909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1967Decreto 1335 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 510 de 2003Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3909-2021 Radicación n.° 73318 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA INSIGNARES CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-.

Se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, quien fungía como apoderado judicial de la demandada, conforme a la comunicación de folios 70 y 71 del cuaderno de esta Corporación. Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, en los términos en que fue concedido (f.° 73 y 74 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Rafaela Insignares Castilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1995 al 29 de marzo de 2012 en calidad de trabajadora oficial, finalizado unilateralmente por parte de la trabajadora debido a su estado de salud.

En consecuencia, se condenara al pago de cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de servicios; indemnización por ruptura ilegal y unilateral del contrato de trabajo; moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; por no consignación de cesantías del artículo 99 de le Ley 50 de 1990; devolución de la retención en la fuente; aportes a la seguridad social; indexación; lo ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada al ISS en Liquidación inicialmente a través de un contrato de prestación de servicios con una duración de 3 meses, desempeñando el cargo de secretaria en el Centro de Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 3 Atención Ambulatoria de Servicios del barrio Andes y posteriormente a órdenes del gerente seccional Atlántico, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes y un salario de $372.000 mensuales; que durante los extremos temporales antes mencionados suscribió 41 contratos con el demandado en el Centro de Atención Ambulatoria antes descrito, la gerencia de la EPS, la oficina jurídica de la misma, el departamento de atención ambulatoria y en pensiones, encubriéndose así la existencia de una verdadera relación de trabajo, caracterizada por la prestación personal del servicio, el pago de un salario, sometimiento a las órdenes del empleador interventor del contrato de turno y cumplimiento estricto de horarios (f.° 1° a 23 del cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado - PAR ISS-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 168 a 170, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de diciembre de 2013 (f.° 312, 313 y 314 Cd del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 4 1. Declarar la existencia de Contrato de Trabajo entre la demandante y el demandado entre el día 1º de octubre de 1995 a 29 de marzo de 2012. 2.

Declarar Parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a las obligaciones laborales comprendidas 4 de abril de 2009, hacia atrás. 3. Condenar a la demandada a cancelar a la actora (RAFAELA INSIGNARES CASTILLA> la suma de $6.251.385,00 de pesos; por concepto de Prestaciones Sociales. 4. CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a hacerle la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en el Fondo de Administrador de Pensiones, que la actora RAFAELA INSIGNARES elija y cancelarle los aportes por este concepto. 5.

CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar sanción moratoria por no pago oportuno de CESANTÍAS, por valor de UN SALARIO DIARIO POR LAS ANUALIDADES DE 2009, 2010, y 2011, y proporcional al 2012, en periodos ya señalados. 6. CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar sanción moratoria por no pago oportuno de PRESTACIONES SOCIALES, desde el 30 de junio de 2012 y hasta que se cancele la obligación, por valor de un salario equivalente a $32.920 pesos. 7.

ABSOLVER a la demandada ISS, de las restantes pretensiones impetradas por la actora en su demanda. 8. Fijan Agencias III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de febrero de 2015 (f.° 371 y Cd adjunto del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha de tres (3) de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en sus numerales quinto y sexto los cuales quedarán de la siguiente manera: 5.

ABSOLVER a la demandada del pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías. 6. ABSOLVER a la demandada del pago de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante el trámite. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no existió controversia en que la demandante laboró al servicio de la demandada en virtud de distintos contratos de prestación de servicios, los cuales encubrían una verdadera relación laboral y por tal razón fue declarada su existencia, sin que mereciera reparo alguno ese pronunciamiento, pues en el plenario quedó demostrado que se configuró un contrato realidad.

Adujo que la activa cuestionó la declaratoria de prescripción parcial de las prestaciones sociales reconocidas, argumentando que al ser el presente asunto un proceso declarativo, se debe entender que solo hasta que se dicte sentencia nació el derecho para la accionante y, por tanto, no podía operar dicho fenómeno por períodos anteriores a dicha providencia escuchado.

Al respecto, dijo el Colegiado que si se tiene en cuenta que en los casos donde se deja sin efecto un contrato de prestación de servicios y en su lugar se declara la existencia de un verdadero contrato de trabajo, si Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 6 bien es cierto, surge el derecho al pago de obligaciones laborales a cargo del empleador, también lo es que estos se pueden afectar por la prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque al ser el proceso de naturaleza declarativa, emana de la declaración de una situación jurídica preexistente o anterior, por lo que sus efectos rigen a partir de la fecha en que se cree que se inició la relación laboral y no desde que se profiere el reconocimiento, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784.

Consideró en lo que respecta a la condena por indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, que la misma debió ordenarse a partir del 29 de marzo del 2009, fecha en la cual finalizó la relación laboral y no desde el 30 de junio del 2012, que era necesario antes entrar a estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, recordando que, la reiterada jurisprudencia ha sostenido la tesis de que la moratoria no es automática, sino que debe revisarse si existió mala fe del empleador para sustraerse del pago de sus obligaciones laborales.

Aseguró, que no se vislumbró mala fe por parte del ISS en liquidación porque siempre actuó en la creencia de que no había lugar al pago de las prestaciones sociales por considerar que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios que está exento de pagar tales derechos, revocando la decisión condenatoria al respecto y en lo tocante a la moratoria por no consignación de cesantías.

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, que la circunstancia de estar prevista en la ley, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, permitía considerar que la demandada obró de buena fe, diciendo que esta Sala de la Corte ha señalado que los eventos donde se haya declarado la existencia de un contrato realidad, no sólo por esa razón se deduzca la buena o mala fe del empleador, sino que se tienen que entender o entrar al análisis de las particularidades que reviste el caso, citando a CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370.

Añadió, en lo tocante a la condena por pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, respecto a la cual se solicitó que se giraran directamente a la demandante dada su condición de pensionada, hecho informado solo con la interposición de la alzada sin que se aportara prueba válida al respecto, que la legitimación del apelante se encuentra en cabeza de quien haya resultado desfavorecido con la decisión, situación que no se cumplió en este punto, pues la condena no fue perjudicial a sus intereses y por el contrario, estuvo ajustada al petitum de la demanda.

Dijo, que si en gracia de discusión se entendiera que fuere procedente dicho recurso, tampoco contaba con asidero jurídico lo solicitado, pues en virtud de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que emanan del sistema de seguridad social en Colombia, no es permitido que dichos aportes vayan en beneficio de directo de la accionante, pues de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad del sistema, que en ningún caso Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene como objetivo el alcance de beneficio propio para las personas.

Indicó, que si los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante ya se encuentran cubiertos en razón de su supuesta calidad de pensionada, existirán otros mecanismos para redimirlos, dejando incólume la sentencia en ese aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafaela Insignares Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 47 a 55 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] se CASE PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral de fecha 03 de febrero de 2015, proferida en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta, para que se modifique el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se modifica los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada de fecha 03 de diciembre de 2013; como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 03 de diciembre de 2013, dentro del proceso radicado 2012/00407, que declaró al existencia del contrato de trabajo, reconoció el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, ordenó el pago de aportes en pensión por el periodo que estuvo vinculada la demandante, es decir, entre el 01 de Octubre de 1.995 hasta el 29 de Marzo de 2012, condeno al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al momento en que terminó la relación de Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo y hasta la fecha en se realice el pago, agencias en derecho, adicionándola en el sentido de ordenar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 51 a 55 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa, Acuso la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 2°, 3° y 11 del Decreto 2127 de 1945, preámbulo, artículos 1°, 2° y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3° del Decreto 1335 de 1968, artículo 1° del Decreto 2148 de 1992, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por error de hecho por defecto en la apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.

Plantea como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral que la vinculó con la señora RAFAELA INSIGNARES CASTILLA, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 29 de marzo de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al desconocer la existencia del contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1.995 y el 29 de marzo de 2012 Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas allegadas no son suficientes para establecer el convencimiento por parte del ISS, que se trataba de una relación de carácter laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas allegadas son suficientes para establecer el convencimiento por parte del ISS, que se trataba de una relación de carácter laboral. Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fe al abusar de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación de naturaleza laboral por más de 17 años.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de Mala Fe al abusar de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación de naturaleza laboral por más de 17 años continuos. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir 41 contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores secretariales propias de la entidad durante 17 años.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al suscribir 41 contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores secretariales propias de la entidad durante 17 años. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de Buena fe, al brindarle el trato de trabajador dependiente y subordinado a la demandante quien había sido vinculada por contrato de prestación de servicios.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al brindarle el trato de trabajador dependiente y subordinado a la demandante quien había sido vinculada por contrato de prestación de servicios. Para la demostración de cargo, sustenta que en el expediente obran como elemento de prueba documental, las acompañadas con la demanda, consistente en la copia de 41 contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante, que militan a folios 62 a 166, de las cuales emerge con claridad meridiana que la demandada, prevaliéndose de la figura del contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató a Rafaela Insignares Castilla, para el desarrollo de actividades propias de la entidad, de carácter permanente, con el fin de desdibujar, esconder u ocultar, una relación de Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter laboral, bajo el ropaje de la modalidad de contratación antes descrita.

Alude, que la forma de vinculación que tuvo una duración de 17 años continuos, tenía como misión suplir la insuficiencia del personal perteneciente a la planta del ISS en liquidación, quien en esos momentos estaba orientada a la búsqueda del equilibrio financiero, ampliar la cobertura de sus afiliados, para la ejecución de labores de secretaría, de carácter permanente y perteneciente al giro ordinario de las funciones de la entidad.

Expone, que las funciones para las cuales fue contratada la demandante tenían unas finalidades específicas, de tipo permanentes, no transitorias, precedidas por elementos propios del contrato de trabajo como la subordinación permanente, la sujeción y cumplimiento de un horario, el suministro de los elementos del trabajo, las exigencias por parte del empleador en lo concerniente al modo, tiempo y cantidad de trabajo, tal y como lo señalaron los testimonios de las Sulmira Ahumada Viloria y Piedad Marrugo Pertuz, quienes de manera diáfana, transparente, sin apremios, depusieron señalando las labores que desempeñaba la actora al servicio de la demandada en el área administrativa, en donde cumplía horario como cualquier empleado de planta, asistía a las capacitaciones que le programaba la entidad, cumplía funciones asignadas por su jefe inmediato y recibía una retribución salarial por su trabajo, en la periodicidad acordada.

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa, que de lo anteriormente expresado se concluye que la conducta asumida por la demandada, a través de sus representantes en la seccional Atlántico, en el periodo comprendido del 1º de octubre de 1995 y el 29 de marzo de 2012, estuvo revestida de mala fe, al brindarle un trato igualitario respecto a sus trabajadores de la planta, es decir, como una verdadera trabajadora, exigiéndole ejecutar sus actividades como una dependiente y subordinada y no como una contratista de prestación de servicios, como se demuestra en las copias de los 41 contratos celebrados en ese periodo, mal valorados por el Tribunal, así como las otras documentales acompañadas con la demanda y contestación y se infiere de la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL11436- 2016 y CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397.

Sintetiza, que los contratos de prestación de servicios que obran a folios 66 a 162 del cuaderno principal, de haber sido valorados correctamente por el Colegiado, su conclusión, respecto de la existencia de la mala fe por parte de la demandada hubiese sido otra, es decir, la que verdaderamente corresponde y que emerge al realizarle «el análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo el número de contratos que suscribieron, su duración, su pertenencia, el abuso evidente de la figura, etc.», que no es otra que la ausencia de buena fe (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- administrado por Fiduagraria S. A. opone que los errores de hecho presentados por la casacionista no fueron sustentados en forma técnica, enfatizando en que la moratoria por falta de pago solo existe a partir del momento en que sea declarado el contrato bajo la supremacía de la realidad sobre las formas, encontrándose amparada la entidad, en todo caso, en el contexto de la contratación pública y el cumplimiento de sus condiciones aún después de la liquidación de la entidad, además de que las partes siempre estuvieron de acuerdo en la modalidad de vinculación, fundándose en sentencias de esta Sala como en la CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, reiterada en la CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467.

Advierte, que en caso de que se revoque la decisión se hace más gravosa la condición del ISS liquidado, al no existir un contrato de trabajo y ser imposible contractualmente suscribir o vincular de manera diferente, al no existir condiciones presupuestales y técnicas, dada la inexistencia de la persona jurídica. Afirma que asiste razón al Tribunal al concluir que ISS en liquidación y posteriormente PAR ISS no se encontraron incursos en mala fe, ni en su momento tuvieron la posibilidad de reconocer pagos por cesantías a una persona natural vinculada por contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad (f.° 63 a 67 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES No siendo objeto de discusión la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes, el cargo, por la vía indirecta, se dirige a discutir la absolución de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del artículo 1º del Decreto 797 de 1947 impuesta a la entidad demandada, en razón a que el Tribunal, consideró que no medió mala fe del presunto empleador, por encontrarse amparado en la creencia de que no había lugar al pago de las prestaciones sociales por considerar que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios y, en la realidad, de una contratación pública prevista por la ley.

Esta Sala no se referirá a la indemnización por no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque si bien el alcance de la impugnación se refiere a ella, de la revisión de la proposición jurídica y la demostración del cargo, se observa que la censura omite su acusación y argumentación, aun cuando en la parte final la complementa de manera genérica describiendo un cúmulo normativo en la modalidad de infracción directa, lo cual no es posible, dado que el ad quem dio aplicación a las normas solo que en sentido negativo lo cual no constituye error y, en el párrafo final, cuando vuelve a referirse al alcance de su demanda no ordinaria reafirma que se centra en la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así: Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 15 Es claro entonces, que el desatino del Tribunal, al no realizar una valoración acertada de la prueba obrante a folios 62-162 del expediente, que le permitiera fundar su decisión, trae consigo la violación a la ley sustancial por infracción indirecta a las normas contenidas en los artículo 29 y 53 de la constitución política de Colombia, artículo 1º del decreto 797 de 1945, artículos 1,2, 3, 11, 17, 18 y 20 del decreto 2127 de 1945, artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ta de 1945, artículo 2 de la ley 64 de 1946, artículo 1º de la ley 65 de 1946, artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1967, artículo 3º del decreto 3118 de 1968, artículos 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1978, artículo 32 de la ley 80 de 1993, artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1993, artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por error de hecho en la inapropiada valoración de la prueba obrante a folios 62 - 166 del expediente, para concluir en una decisión equivocada que vulnera los derechos que rigen el trabajo humano subordinado.

Por lo anterior hay lugar a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha 03 febrero de 2015, que modifico los numerales 5 y 6 de la sentencia proferida de primera instancia mediante la cual se reconoció en favor de la demandante la sanción moratoria prevista en el 1º del decreto 797 de 1949, como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de CONFIRME la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 03 de diciembre de 2013, dentro del proceso radicado 2012/00407, que declaro al existencia del contrato de trabajo, reconoció el pago de las prestaciones debidamente indexadas, ordeno el pago de aportes en pensión por el periodo que estuvo condeno al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, momento en que termino la relación de trabajo y las que se sigan causados, agencias en derecho, adicionándola en el sentido de ordenar el pago de aportes al sistema general en salud y costas(Resaltado de la Sala).

Para resolver, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 16 celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 17 Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, independientemente de si la misma se hallaba en su fase liquidatoria o si las limitaciones presupuestales le impedían modificar su planta de personal, como lo pone de presente la réplica en sede casacional (f.° 66 del cuaderno de la Corte), pues dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, ello no es razón para desconocer el carácter fundamental del derecho al trabajo y, por tanto, las garantías que abrigan al trabajador dada su naturaleza.

Conforme a lo expuesto, quedan sin piso las disertaciones del Colegiado en lo tocante a la exoneración de la moratoria reclamada, en tanto se enderezaron en que la actuación de la entidad se apegó al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios, clarificando que, contrario a lo analizado por la segunda instancia, la simple creencia de obrar bajo un contrato Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 18 diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Posición reiterada en sentencia como CSJ SL4330- 2020, CSJ SL539-2020 reiterando a CSJ SL9641-2014, CSJ SL694-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL4029-2018 y CSJ SL11436-2016, entre otras. Para abundar en razones, las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado, permiten entrever que en lugar de los contratos de prestación de servicios, aducidos en la demanda, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; de manera que, a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado 41 de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de esta última, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Cumple señalar que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 20 dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 21 empleadora de la sanción moratoria, al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el acudir a esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

En ese orden, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, únicamente en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. No se casa en lo demás. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, «por violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas, contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 510 de 2003».

Señala que, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, incurrió en violación de la ley sustancial por interpretación errónea, consistente en: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en su calidad de empleador, únicamente es responsable del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en su calidad de empleador debe pagar los aportes al sistema integral de seguridad social, es decir en salud y pensión. Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 22 No dar por demostrado, estándolo, que la señora RAFAELA INSIGNARES CASTILLA, le asiste el derecho a que su empleador pagara la proporción de los aportes al sistema de seguridad social en los términos de Ley.

No dar por demostrado, estándolo, la obligación de todo empleador de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el sistema de seguridad social. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. otrora Administrador del Régimen de prima media con prestación definida, debía aplicar en sus relaciones de carácter laboral las disposiciones que regulan el sistema General de Seguridad Social.

Argumenta para la demostración del cargo, que el fallador de segunda instancia al reconocer solo la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, desconoció que conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de cotización del sistema general de pensiones, debe ser la misma con la que se realizan las cotizaciones en salud, pues de no hacerse así, se afectaría el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, por registrarse bases de cotizaciones distintas entre uno y otro, trayendo como consecuencia que para la liquidación de la pensión, se tenga en cuenta únicamente la base de cotización en salud, que afectaría los intereses de la demandante.

Increpa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que al efectuar aportes a un solo subsistema (pensiones), sin registrar la obligación de pago a salud, se contrarían las disposiciones legales que regulan el sistema integral de seguridad social, de manera especial, el principio de solidaridad, trayendo como consecuencia a la actora, al Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 23 momento de serle liquidada la mesada pensional, le tengan en cuenta exclusivamente la base de cotización en salud y no los efectuados en pensión (f.° 54 a 55 del cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA La demandada resalta que el cargo no menciona a cuál vía de ataque acude en el planteamiento del cargo, adicionado a la circunstancia que la impugnante deja su acusación de manera indeterminada a la mera intencionalidad, en la medida que pretendiendo que se tenga en cuenta el pago de los aportes al sistema de salud no funda su pretensión (f.° 67 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La Sala se releva de conocer el cargo segundo encaminado por la vía indirecta, en el que la recurrente increpa al Tribunal por confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer exclusivamente los aportes en pensión, dejando de lado las concernientes a salud, argumentando que la base de cotización al sistema de seguridad social es la misma, dado que dicho planteamiento se presenta como un tema nuevo en casación en la medida que no fue propuesto dentro de la alzada, la cual, conforme al audio de primera instancia inserto en el folio 314 Cd, minuto 37:00 y siguientes, se centró en: i) la prescripción de las prestaciones sociales; ii) la imposición de la sanción moratoria con carácter retroactivo como medida Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 24 ejemplarizante; iii) la sanción por no consignación de cesantías y, iv) el pago directo a la demandante de los aportes en pensión dado que para ese momento ya le había sido otorgada la pensión de vejez (CSJ SL2603-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL2651-2021, CSJ SL2298-2021 y CSJ SL2046-2021, entre otros).

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo primero. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, en grado jurisdiccional de consulta se modifica el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido que se condenará al ISS en Liquidación a pagarle a la demandante la suma diaria de $32.902, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue $987.061 conforme al contrato n.° 5000024996 (f.° 34 y 66 del cuaderno principal), desde el 28 de junio de 2012, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta la accionada, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló del 1º de octubre de 1995 hasta el 29 de marzo de 2012 y no como erróneamente lo calculó la primera instancia hasta el 3º de junio de 2012 con un salario diario de $32.920, desde la finalización de la relación laboral el 30 de abril de 2012.

Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 25 Indemnización esta que correrá solamente hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015 (993 días), según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, porque ese Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.

De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $32.671.686 por concepto de la indemnización moratoria calculada desde el 28 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. Así mismo, tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAELA INSIGNARES CASTILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-, en cuanto revocó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a la entidad demandada de la indemnización moratoria a partir del 30 de junio de 2012 en que finalizó la relación laboral y hasta la fecha en que se verifique el pago, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-, a pagar a la demandante, las sumas de $32.671.686 a título de indemnización moratoria, calculada desde el 28 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser indexada a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73318 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.