CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60076 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3909-2019 Radicación n.° 60076 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Bertilda Palencia de Polanía demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de María Ruth Palencia Polanía, a partir del día 16 de marzo de 2004, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la señora María Ruth Palencia Polanía falleció el día 16 de marzo de 2004; que la causante siempre colaboró con los gastos familiares; que el 3 de julio de 2007 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, en calidad de madre, la cual fue negada con la Resolución n.° 043275 de 2009, argumentado que no acreditó dependencia económica «total y absoluta», puesto que el señor Luis Jacinto Polanía, padre de la causante, se encontraba disfrutando de una pensión de vejez y que contaba con el beneficio de incrementos en su mesada pensional «[…] por acreditar cónyuge a cargo, para lo cual el beneficiario de la pensión de vejez debe demostrar que la cónyuge depende económicamente de él»; que mediante la Resolución n.° 001424 del 27 de enero de 2010 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión primigenia; que el 2 de julio de 2010 se presentó acción de tutela porque no se había resuelto el recurso de apelación, razón por la cual, el día 14 del mismo mes y año, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al ISS resolver la petición; que mediante la Resolución n.° 03219 del 9 de agosto de 2010, notificada el 25 de octubre del mismo año, el Instituto demandado resolvió el recurso de apelación negando el derecho bajo los mismos argumentos que en las anteriores; que en las resoluciones emitidas el ISS reconoce que la solicitante no tiene el carácter de pensionada.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que la señora María Ruth Palencia Polanía falleció el día 16 de marzo de 2004 y que negó el reconocimiento pensional porque no se acreditó el requisito de dependencia económica. Presentó las excepciones de mérito que llamó exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es la culpa de la actora y/o caso fortuito y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija señora MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la causante MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA (q.e.p.d.) a favor de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, en cuantía mensual de $358.000,00 M/CTE más los reajustes de orden legal que se genera año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 7 de julio de 2004, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de julio de 2004 al 31 de julio de 2012, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA M/CTE $51.853.340,00, suma que se deberá pagar en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC vigente al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el 7 de septiembre de 2007 hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2007.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $4.000.000,00 M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, revocó el fallo apelado por la demandada, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.
El ad quem para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y que el fundamento normativo de su decisión se circunscribiría a los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1993. Señaló que de los testigos se podía inferir que los padres de la causante tenían vivienda propia y que el señor Luis Jacinto Polanía contaba con una pensión de vejez, también, que ella vivía con sus progenitores y colaboraba con los gastos de ellos tales como medicamentos y «cosas personales».
Adujo que la señora Bertilda Palencia de Polanía convivía con el señor Luis Jacinto Polanía, quien contaba con una pensión de vejez, y a su vez se le concedió el incremento del 14% por acreditar dependencia económica de su cónyuge, o sea, de la señora Palencia de Polanía, además, que por ser éste un afiliado obligatorio al régimen de salud, su esposa también debía estar incluida en calidad de beneficiaria, razón por la cual, el hecho de que la causante le comprara medicamentos a la accionante, no confirmaba que existía una dependencia económica, ni tampoco, el hecho de pagar los servicios públicos y alimentos, pues eso era también para su beneficio por vivir con sus padres, lo que desvirtúa dicha dependencia con respecto a María Ruth Palencia Polanía. Citó la sentencia CSJ SL 35991, 15 feb. 2011.
Por último, dijo que el esposo de la demandante falleció y que ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual se encuentra en trámite, concluyendo así que no quedará desprotegida por falta de recursos económicos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos en forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dejó como norma vigente para el régimen de prima media el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que en el parágrafo segundo del artículo 28 fija el concepto de dependencia económica de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes […]».
Para demostrar el cargo, manifestó que, la infracción directa resultaba tan evidente que el Tribunal mencionó como fundamento normativo los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero no utilizó el parágrafo segundo del artículo 28 del mismo Acuerdo, debiendo hacerlo conforme lo estableció el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que: Estando entonces ante una prestación cubierta por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es evidente que son aplicables por fuerza del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones con que el Instituto de Seguros Sociales venía rigiéndose, mientras que éstas estén vigentes, tal es el caso del Decreto 758 de 1990 ampliamente reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, "por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte".
Forzada está entonces la utilización del Decreto 758, porque el legislador dejó en claro que la Ley 100 de 1993 en relación con este régimen hará adiciones, modificaciones y excepciones; pero no tuvo la más mínima intención de derogar las normas vigentes y es por esto que éste Decreto sigue siendo el fundamento de casi la totalidad de las decisiones administrativas y judiciales respecto del régimen de prima media con prestación definida, porque ésa fue la intención que el legislador plasmó en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Por último, expuso que el ad quem no podía desconocer que existía una norma vigente que hacía referencia a la dependencia económica para el caso de las prestaciones definidas en el Régimen de Prima Media, siendo este el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de ser violatorio por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 163 de la Ley 100 de 1993.
Señaló como soporte de su acusación que el Tribunal estableció como marco normativo el artículo 42 de la Constitución y los artículos 113 y 176 del Código Civil, para hacer referencia a la familia como núcleo de la sociedad y a la obligación que se impone a los cónyuges frente al vínculo matrimonial que los une, acogiendo los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para colegir que la demandante dependía de su esposo, y no de su hija fallecida, y seguidamente expuso que: Como se observa claramente, se equivoca el Tribunal al presumir que con base en estas normas se podía inferir la no dependencia económica de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA respecto de su hija afiliada fallecida MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA. No existe duda en cuanto a las afirmaciones fácticas que hace el Tribunal, pero lo que, si salta a la luz, es que el Tribunal les da a estas normas una aplicación que no tienen.
Es correcta la apreciación que hace el Tribunal acerca de la dependencia de la actora respecto de su cónyuge y para eso las normas citadas se pueden usar en forma debida, pero no puede el Tribunal porque esas normas no se lo permiten, concluir con base en esas normas que la demandante NO depende económicamente de su hija, porque estas normas no fueron instituidas para ello y mal pueden tener ese alcance, pues en nada hacen referencia a ese asunto.
Terminó manifestando la censura que el Juez Plural creyó en forma errada que, al demostrarse la dependencia legal y constitucional de la reclamante frente a su esposo, se desvirtuaba de forma inmediata y automática la dependencia económica frente a la hija. VIII. CARGO TERCERO Acusó el fallo del ad quem por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para edificar su inconformidad dijo, que el yerro se originó: […] porque la Ley para negar el derecho de un padre a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su hijo, exige que se demuestre la independencia económica del padre y que los aportes del hijo en nada contribuyen a mantener el nivel de vida del padre, mientras que en el presente caso el juzgador acepta que la hija contribuía a los gastos de sostenimiento de la actora de manera permanente, pero erradamente por utilizar en su argumento normas constitucionales y del derecho civil ajenos al caso, concluye que no se configura la pretendida dependencia económica, esto es, hace una interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, sobre el que existe amplia jurisprudencia acerca de cómo es que debe entenderse esta dependencia económica al momento de tomar decisiones administrativas y judiciales.
Entonces, con base en lo anterior existe una interpretación errónea de la norma, porque cree aplicar correctamente el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuando sus propias conclusiones demuestran de acuerdo con el recto intelecto de la norma que la actora Sí dependía económicamente de su hija. Resaltó la accionante, que la interpretación brindada por el juez de segundo grado al requisito de dependencia económica se encontraba lejos de los postulados entendidos por la Corte en la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, o los esgrimidos en la providencia CC C116, 22 feb. 2006.
IX. CARGO CUARTO Lo acusó así: La sentencia impugnada con este recurso incurre en violación por la vía indirecta en la modalidad de indebida apreciación de las pruebas, porque la verdad del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer el Tribunal, puesto que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulta evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba.
Argumentó que apreció mal el Tribunal las siguientes pruebas: (i) las Resoluciones n.° 43725 de 2009 y 03219 de 2010 y; (ii) los testimonios de Dilia Pinzón Torrente, Ángela María Palencia Beltrán, Armando Pinzón Torrente y Jorge Pinzón Torrente. Resaltó que, al no existir duda frente al requisito de semanas cotizadas, así como tampoco frente al parentesco y fecha de fallecimiento, para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el centro de la discusión probatoria estaba orientado a determinar la existencia del requisito de dependencia económica.
Expuso que: Las dos resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales acreditan entonces, sin lugar a dudas que la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, dependía económicamente del señor LUIS JACINTO POLANÍA. Hecho que no se discute. Lo que si se discute es la conclusión a la que llega el Tribunal, y es que entiende equivocadamente el Tribunal que probada como está la dependencia de la actora respecto de su cónyuge, esa misma prueba conlleva de contera a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida.
Eso significa que el Tribunal se equivoca al hacer decir a estos documentos auténticos que no existe dependencia económica entre la madre actora y su hija, cuando lo único que dicen es que la actora depende de su cónyuge. Le atribuye el Tribunal a lo plasmado en estos documentos auténticos unos hechos que les son ajenos, porque no se discute, reitero, que la actora depende de su cónyuge, pues eso ni siquiera es lo que interesa probar, sino que lo que se discute es la forma como el Tribunal le otorga a estos documentos un valor que no tienen, esto es que da por hecho que la madre no depende económicamente de su hija porque los documentos muestran que el cónyuge previamente la declaró como dependiente de él, en razón a que ella también depende de él para su sustento.
De esta manera el Tribunal le otorga a la prueba unos méritos que no tiene, al pretender de esta manera dar por probada la independencia económica de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, respecto de su hija MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA cuando no es eso lo que indica esta prueba y adicionalmente al valorar correctamente las pruebas testimoniales surge diáfana la dependencia económica.
Aseguró que, no se entiende cómo el Tribunal después de aceptar que la hija pagaba los medicamentos, gastos de alimentación y servicios públicos, concluyera que no existiera dependencia económica. X. CONSIDERACIONES Para un mejor entendimiento de lo propuesto por la impugnante en esta sede extraordinaria, la Corte estudiará conjuntamente los cargos presentados por la vía directa, ahora bien, dado el sendero elegido, pertinente es indicar que no existe discusión acerca de los siguientes aspectos fácticos: (i) que María Ruth Polanía Palencia falleció el 16 de marzo de 2004;
(ii) que en vida se encargaba de pagar los medicamentos, gastos de alimentación y servicios públicos domiciliarios del hogar que compartía con sus padres y; (iii) que la accionante solicitó el reconocimiento pensional, pero fue negado con las Resoluciones n.° 043275 de 2009, 001424 y 03219 de 2010, bajo el entendido de que dependía económicamente de su esposo Luis Jacinto Polanía, quien gozaba de una pensión de vejez incrementada en un 14% por cónyuge a cargo.
Ahora bien, señala la censura en el segundo cargo, que el error del juez colegiado radicó en la aplicación indebida los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 163 de la Ley 100 de 1993, los que consideró solo aplicaban para derivar la dependencia económica de la señora Bertilda Palencia de Polanía con respecto a su esposo, excluyendo totalmente la posibilidad, por ese solo hecho, de depender también de su hija.
Así las cosas, encuentra la Sala que erró el Tribunal al llegar a esa conclusión, pues no podía limitar la aplicación de las normas antes señaladas solo al caso del señor Luis Polanía, descartando la posibilidad de que la accionante pudiera depender económicamente tanto del esposo como de la hija, haciendo de lado el criterio pacífico y reiterado de esta Colegiatura, frente al referido requisito de dependencia económica, cuando en sentencia CSJ SL9640-2014, reiterada por las sentencias SL1263-2015, SL15405-2017, SL5292-2018, SL5271-2018 y SL380-2019, donde se dijo: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.
(Resalta la Sala) De la cita jurisprudencial transcrita se extrae sin dubitación alguna, la posición de esta Corte frente al requisito de dependencia económica, cuando advierte que no puede concebirse este como un soporte pleno sin el cual el dependiente sucumbiría a un estado de mendicidad, de manera, que cuando el ad quem aceptó en su sentencia que la fallecida colaboraba en el hogar y socorría a su madre con los gastos médicos y otras expensas personales, estaba advirtiendo la existencia de una dependencia económica en los términos asumidos y entendidos por la Sala.
Y es que el Juez de Alzada debía ver que el concepto de familia debe tomarse como un núcleo, y no valorarlo de manera independiente, pasando por alto que la misma recurrente aceptó todas las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, pero esas conclusiones no eran solamente que la señora Palencia de Polanía dependía de su esposo por el simple hecho de observar que existía un incremento en la pensión por persona a cargo, sino que también lo hacía de su hija, pues así quedó demostrado en el sub lite.
Por lo anterior, cuando el juez plural coligió que la demandante no dependía de su hija, y por tanto no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, no lo hizo orientado por los postulados jurisprudenciales consolidados, siendo desacertado su juicio. Por lo expuesto los cargos prosperan y son suficiente para quebrar la sentencia recurrida, lo que hace innecesario abordar el estudio del propuesto por la vía indirecta.
Sin costas en casación por no existir oposición. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo dicho en casación, pertinente es significar lo siguiente: Centra su inconformidad el apelante en dos puntos concretos: i) que la demandante no dependía de la fallecida, dado que su esposo era pensionado, además recibía ingresos por parte de otros hijos y; ii) que la accionante realizó la primera reclamación ante el ISS el «7 de septiembre de 2007», por tanto, el retroactivo pensional debe ser inferior, dado que existe un número mayor de mesadas que se vieron afectadas por el fenómeno de prescripción. Del derecho a la pensión de sobrevivientes: encontrándose sentado que la señora María Ruth Palencia Polanía falleció el día 16 de marzo de 2004, resulta indiscutible que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003; que en su artículo 13, dispuso: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
(aparte tachado inexequible, sentencia CC C111 – 2006) La disposición citada establece en su contenido un requisito para los padres que pretendan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y esta es, que aquellos dependan del hijo que fallece; sin embargo, como lo explicó la sentencia CC C111–2006, esta dependencia no puede entenderse absoluta, sino, como un apoyo para el sostenimiento de la estructura familiar, una contribución fundamental del hogar, un aporte que al ser retirado afecta el mínimo vital de quien lo recibía. Interpretación reiterada por esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL1263-2015, SL15405-2017, SL5292-2018, SL5271-2018 y SL380-2019.
Así, el hecho que el esposo de la reclamante fuese pensionado y recibiera un incremento del 14% en su mesada pensional por su esposa –dinero que entraba a su patrimonio, no al de la reclamante–, o que existieran hijos que también aportaban al hogar, hecho que no fue probado por el demandado, no significa, que la madre de la de cujus, no dependiese de ella, por lo tanto, se mantendrá lo decidido frente al requisito de la dependencia económica y la obtención del derecho reclamado.
Corolario de lo anterior, y al encontrarse probado el requisito mencionado, conforme al acervo probatorio allegado, se procederá a confirmar la decisión de primer grado. De la prescripción: al respecto indica la pasiva que la señora Palencia de Polanía, presentó la primera solicitud pensional el día «7 de septiembre de 2007», por lo que el retroactivo pensional condenado en el artículo tercero de la sentencia apelada debió ser inferior, dado que los meses de julio y agosto también estaban prescritos.
Debe señalarse, que el 3 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción de la mesada pensional, con el reclamo de la pensión que efectuó la actora, de allí en adelante empezó a correr la suspensión del fenómeno prescriptivo el cual fue hasta cuando se decidió definitivamente la petición de la pensión de sobrevivientes, es decir el 9 de agosto de 2010 (Resolución n.° 03219), fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Bertilda Palencia de Polanía (CSJ SL37251, 7 de febrero de 2012).
Entonces, de esta última fecha (9 de agosto de 2010), se reinicia el término prescriptivo de 3 años que tenía la demandante para accionar, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2001, es decir dentro del tiempo que establece el artículo 151 del CPTSS. Corolario de lo dicho, es que se encuentra a salvo del fenómeno de la prescripción las mesadas causadas del 3 de julio de 2004 en adelante.
En consecuencia, se confirmará la decisión del juez inicial, para no hacer más gravosa la situación del ISS. Las costas de las instancias serán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Oralidad Laboral, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto se concede la pensión de sobrevivientes en los términos descritos por el a quo.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00