CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3908-2022 Radicación n.° 90733 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare que entre él y el Ejército Nacional existió un contrato de trabajo a término fijo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, consecuentemente con ello, solicitó de la demandada el pago de la prima de servicios del segundo semestre, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, y la indemnización estipulada en el Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: se vinculó al Ejército Nacional mediante contrato a término fijo, ejecutado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial y desempeñando el cargo de mecánico; su salario mensual fue de $4.253.141; en noviembre de 2014 recibió preaviso de la terminación del nexo laboral y, a la fecha del finiquito no le cancelaron las prestaciones sociales; en el 2015 fue llamado por el área de jefatura de desarrollo humano para suscribir la «liquidación por terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo», en la cual quedó consignada la obligación de pagar la prima reclamada y que esta se pagaría en los 3 meses siguientes a la finalización del contrato; a la presentación de la demanda no había recibido pago alguno y; que el monto señalado como deuda, no corresponde a la realidad.
Mediante auto del 4 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a PAGAR a favor de JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1. Por cesantías la suma de $4.460.379 2. Por vacaciones la suma de $2.973.586 3. Por indemnización moratoria, la suma de $141.771 diarios a partir del 01 de enero del 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
TERCERO (sic): ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las demás pretensiones incoadas en su Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 3 contra por JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA, de conformidad con la parte motiva de esta Providencia. CUARTO (sic): CONDÉNESE EN COSTAS a la demandada, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, que se ordena incluir en la respectiva liquidación de costas.
QUINTO (sic): En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la accionada, decidió, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, el cual quedará así: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1) Por cesantías la suma de $2.449.067 2) Por vacaciones la suma de $2.973.578 3) Por indemnización moratoria, la suma de $81.635,56 diarios a partir del 13 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral del juez enuncia como tercero para indicar que es el segundo y se confirma lo allí decidido.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero el cual quedará así “declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada el cual transcurrió del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
CUARTO: Confirmar en todo lo demás la providencia consultada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: COMPÚLSESE copias de las presentes diligencias incluida la Providencia que hoy se adopta, a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura de Bogotá, dentro de la órbita de su competencia investíguese la conducta de los procuradores judiciales que ejercieron la defensa de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que no había duda de la prestación efectiva del servicio por parte Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 4 del actor, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014. Expresó que, en vista de que aquel prestó los servicios como personal civil de las fuerzas militares, la norma aplicable era el Decreto 1792 de 2000, el cual, en la clasificación de sus servidores, dispuso que serían trabajadores oficiales, «quienes desempeñan labores de construcción, mantenimiento de obras, y equipos aeronáuticos marinos de telecomunicaciones, de confección de uniformes y elementos de intendencia, actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, y se vincularán mediante contrato de trabajo», y que conforme al artículo 103 ibidem, quienes ostentaran esa calidad podrían ser vinculados, entre otras formas, por medio de contrato a término fijo, por lo que concluyó que el accionante efectivamente sí la tenía. Luego, citó el artículo 104 del prementado decreto, para explicar que, «la ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, se regirían por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación», y recordó que en la parte final de la norma se dispuso que «el régimen salarial, pensional, y prestacional, previsto en el Decreto 1214 de 1990 continuaría vigente, es decir, no fue derogado por esta norma».
Con base en lo anterior, citó el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990, referente al auxilio de cesantías, y explicó que allí se remite al precepto 102 de la misma norma para efecto de las partidas a tener en cuenta para su liquidación, y que, Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 5 en esta última no se incluyó la prima especial que devengaba el demandante.
Luego acotó: Expone el título séptimo del precitado Decreto 1214 de 1990, en su artículo 139, que el régimen de salarios, primas, y subsidios, será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo -por supuesto esa reglamentación haciendo referencia a los trabajadores oficiales-, pero en todo caso, el trabajador siempre tendría derecho a las siguientes primas y subsidios: prima de Navidad, prima de servicio anual, prima vacacional, subsidio familiar, y auxilio de transporte.
Luego, en el artículo 140 de la misma norma, los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo con una jornada de labores superior a cuatro horas -que es el caso del demandante, tendrían derecho al sistema de seguridad social y bienestar previsto en el título sexto en la misma obra, el cual inicia en el artículo 81. Y es que por ello esta corporación debía proceder a analizar, que no fue lo desplegado por la primera instancia, a determinar cuál es la base para liquidar las cesantías, atendiendo claramente que el demandante pactó un sueldo básico y la prima especial.
Contrario lo expresado en la primera instancia, ni en la Ley 6ª del 45 ni el Decreto 2127 del 45 ni las normas vertidas en el Decreto 1210 (sic) del 94 (sic) ni en el Decreto 1792 del 2000, consignan que la prima especial asignada tenía carácter salarial, y si ello se pregonaba por el demandante, necesariamente debía acreditarse que las primas que no son salario, estaban siendo realmente remuneradas como tal.
Ahora bien, se perdió de vista por la primera instancia al momento de analizar esa documental donde se acreditaban los pagos 73 a 78 que esa prima ni aun era base para los aportes al sistema de seguridad social del demandante. Por todo lo anterior, modificó el valor de la condena impuesta por concepto de cesantías, excluyendo para su liquidación lo pagado a título de prima especial.
Arguyó que no se podía predicar lo mismo sobre las vacaciones, pues el artículo 91 del Decreto 1214 de 1990 previó que para su liquidación se debían tener en cuenta «los Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 6 últimos haberes devengados, sin discriminar», por lo que, en consecuencia, se debía confirmar esa condena. Respecto a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, estimó que su procedencia era indudable, pues no existía justificación de la accionada en su conducta omisiva del pago de los derechos del actor.
Lo que sí consideró errada fue la fecha de su liquidación y el valor a tener en cuenta, ya que al modificarse el monto para calcular el pago de las cesantías, la suma diaria debía ser de $81.635,56, y además, dicha norma «indica que la mora inicia 90 días después, así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, ello es, 90 días luego de fenecido el contrato de trabajo del demandante, solamente a partir del 13 de mayo de 2015 es que inicia el término de la indemnización moratoria».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «para declarar la incidencia salarial de la prima especial pactada dentro del contrato de trabajo con el accionado […]».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 7 conjuntamente, dado que denuncian la transgresión del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 3 y 6 del Convenio 052 de la OIT aprobado mediante Ley 54 de 1962.
Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963. Artículo 3, 5, 7, 103, 104 y 114 del Decreto 1792 de 2000. Artículo 1, 91, 96, 102, 132, 133, 134, 137, 139, 140 del Decreto 1214 de 1990. Artículo 1 del Decreto 797 de 1990 que sustituye el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 11 y 58 de la Ley 6 de 1945. Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 7 Código General del Proceso. Artículo 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado habiéndose verificado en el escenario litigioso, que el pago de la prima especial acordada en la cláusula cuarta dentro del contrato de trabajo No. 0216 del 26 de diciembre de 2013 suscrito entre las partes, corresponde al pago que se hace como contraprestación del servicio realizado que fue reconocido de manera periódica (mensual) y que por lo tanto hace parte del salario básico del recurrente. 2) No dar por demostrado quedando probado en el proceso que, la prima especial pactada en la cláusula cuarta dentro del contrato de trabajo No. 0216 del 26 de diciembre de 2013 por las partes, tiene incidencia salarial dentro de la relación de trabajo y como consecuencia de ello se debía proceder a la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma «la copia del contrato de trabajo a término fijo No. 0216 de fecha 26 de diciembre de 2013. (Folio 16 y 17)», y por la falta de valoración de «la copia de los desprendibles de pago de nómina realizados por el Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 8 demandado al recurrente desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
(Folios 73 al 78)». Para demostrar el cargo, manifiesta que el colegiado se equivocó al exigirle la demostración de la incidencia salarial de la denominada prima especial, sin tener en cuenta que ella está acreditada con los desprendibles de nómina, donde queda claro que su pago era periódico. Aduce que en el proceso no existe prueba que justifique su exclusión salarial, es más, nunca hubo un acuerdo entre las partes sobre ello.
Expresa que esta Corporación tiene adoctrinado que, independiente de la denominación que se le dé, si un pago remunera el servicio, es constitutivo de salario. Añade que en la cláusula cuarta del contrato suscrito con la accionada se pactó el pago, entre otros factores, de la prima especial como retributiva del servicio. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del mismo repertorio de disposiciones normativas enlistadas en el embate anterior.
Esgrime que el Tribunal se equivocó al considerar que los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales como cesantías y vacaciones de los trabajadores oficiales, solo se limitan a lo que se indica dentro título VI del Decreto 1214 de 1990, olvidando que el precepto 139 ibidem dispone que «El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 9 pacte en el respectivo contrato de trabajo», y en este caso se acordó que el salario estaría comprendido por el básico, la prima especial, la de navidad y la de servicio anual.
Respecto a la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aduce que no solo se desconoció el valor total con el que se debía reconocer, sino que se le dio un sentido diferente en cuanto a la fecha sobre la cual debe correr la misma, pues se aplicó contando los 90 días hábiles, cuando esta Corte ha reseñado que deben ser calendario.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque de manera inadmisible el segundo cargo, enderezado por la vía directa, incluye situaciones fácticas, como lo es que se verifique en el contrato lo que se pactó como remuneración del servicio, lo cierto es que tal yerro es superable, teniendo en cuenta que las acusaciones se resuelven conjuntamente, y la primera sí fue perfilada por la senda de los hechos.
Hecha la precisión anterior, advierte la Sala que son dos los problemas jurídicos planteados por la censura: (i) verificar si la prima especial tiene o no incidencia salarial respecto al pago de las prestaciones sociales; y (ii) si los 90 días a los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se deben contar calendario o hábiles.
Pues bien, en torno a lo primero, es importante recordar que no hubo discusión en el proceso sobre los siguientes hechos: (i) el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional – División de Aviación Asalto Aéreo, mediante contrato a Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 10 término fijo, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial, con una jornada laboral superior a 4 horas; y (ii) la norma que regula su vinculación es el Decreto 1792 de 2000.
Los artículos 104 y 114 del decreto rezan: Art. 104. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación. Art. 114. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.
Por otro lado, el precepto 140 de Decreto 1214 de 1990 prevé: TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.
(Resalta la Sala) El título VI del decreto al que hace alusión la norma en cita, dispone en su artículo 96: CESANTÍA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.
(Subraya fuera del texto) Y el 102 prescribe: PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 11 Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (Resalta la Corte) Después de la anterior reseña normativa, es claro para la Corte que en ningún error incurrió el ad quem al no incluir la prima especial para efectos del pago de las cesantías, pues los factores que sí se deben tener en cuenta son taxativos, al punto de que, además de precisar uno a uno cuáles son, en el parágrafo 2 se estipula tajantemente que ninguna otra sería computable.
Nótese cómo el juez plural no hizo lo mismo con las vacaciones, pues este concepto sí lo incluyó. Luego, siendo claro que los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor son los previstos legalmente para los trabajadores oficiales, entonces no cabe duda de que la prima especial no debía ser incluida para tales fines.
Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrar que la prima especial realmente era constitutiva de salario, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, así debió plantearlo desde el libelo inaugural del proceso, con el propósito de que al interior de las instancias se debatiera sobre esa específica cuestión, con garantía del derecho a la defensa de la parte contradictora.
Con todo, ese aspecto no fue puesto en discusión, sino que el accionante se limitó a decir que sus prestaciones fueron liquidadas con un salario incorrecto, sin precisar con detalle lo que ahora pretende justificar en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse debatido en juicio si la prima especial era salario o no, no puede ahora la Corte sentar un criterio al respecto.
Ahora, en lo tocante al segundo problema jurídico planteado, sí le asiste razón a la censura, ya que la jurisprudencia actual de esta Corte entiende que los 90 días de plazo al que se refiere el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, deben entenderse calendario y no hábiles. Así se dijo en la sentencia CSJ SL981-2019: 3.10.2 El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? – En torno a los plazos relativos al contrato de trabajo En cuanto al plazo de 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.
En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.
Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.
Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 14 es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».
Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil –conteo de fecha a fecha- para la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios se cumplieron el 1.º de enero de 2007.
A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.º de mayo de 2020, por lo que a partir del día 2 de igual mes y año el empleador podía conceder las vacaciones. En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, en esta última data».
En similar sentido, en el fallo CSJ SL 44746, 22 nov. 2011, la Corte concluyó frente a un trabajador oficial que empezó a Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 15 laborar el 20 de junio de 1995, que el plazo «presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía el 19 de diciembre de 1998». Y es que para la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga.
Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; (ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).
Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales se regula. Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante aplicativos y software seguros, rápidos y simples.
En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 16 para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se concluye que el cálculo de días realizado por el Tribunal para liquidar la mencionada indemnización es incorrecto, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente respecto a ese particular.
Sin costas en casación, por haber prosperado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, debe calcularse con días calendario y no hábiles.
Dicho esto, como la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2014, la mencionada indemnización correrá a partir del 1º de abril de 2015. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Radicación n.° 90733 SCLAJPT-10 V.00 17 EJÉRCITO NACIONAL, únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria a partir del 13 de mayo de 2015.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el inciso TERCERO del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, y en su lugar, condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a cancelar al demandante Jorge Ricardo Sánchez Motta, un día de salario ($81.635,56) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas, a partir del 1º de abril de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de dichas acreencias.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ