Micelio
SL3908-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 71 de 1988Ley 71 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3908-2021 Radicación n.° 71969 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER SALAS BERNAL y TOMÁS GUILLERMO ROSADO CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que junto a LUIS CARLOS MORENO DEULLUFEUTT instauraron contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Moreno Deullufeutt, Javier Salas Bernal y Tomás Rosado Cervantes llamaron a juicio a Cristalería Peldar S. A., con el fin de que previa declaratoria que la sociedad demandada era responsable de incumplir con el Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo de cierre de la planta de Barranquilla sobre el aumento de las pensiones, pues aquella no había aplicado en la última década los incrementos de la pensión en correspondencia con la norma que establece la condición más beneficiosa en desarrollo del principio de favorabilidad para los pensionados accionantes y que igualmente quebrantó lo pactado en la conciliación, al no aplicar en los últimos años los aumentos de la pensión de Luis Moreno Deullufeutt acorde a la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, se condenara a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a Luis Moreno Deullufeutt $6.717.376, Tomás Guillermo Rosado Cervantes $8.503.494 y Javier Salas Bernal $9.125.773; el pago hacia futuro de los incrementos pensionales con la norma que tuviera la condición más beneficiosa para Rosado Cervantes y Salas Bernal y, con Ley 71 de 1988 a Moreno Deullufeutt; indexación y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio -Sintravidricol- en representación de estos y Cristalería Peldar S. A., se celebró el acta de acuerdo de cierre de la planta de Barranquilla el 31 de agosto de 1989; que mediante dicho acto jurídico la empresa adquirió la obligación de otorgarles pensión mensual vitalicia de jubilación al personal que se trasladara a otras plantas que tenía en el país; que la pensión se les otorgó en correspondencia al Decreto 2879 de 1985 que le dio aprobación al Acuerdo 029 del 26 de Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios.

Adujeron, que optaron por el traslado, continuando la prestación de servicios personales en la ciudad de Envigado; que al cumplir los requisitos pactados, mediante conciliación extra juicio, Cristalería Peldar S. A. le otorgó a cada uno la prestación jubilatoria mensual, así: a Luis Moreno Deullufeutt en 1991 por valor de $215.735; a Tomás Rosado Cervantes en 1994 por $568.655; y, a Javier Salas Bernal en 1997 por $815.767,00.

Afirmaron, que en el acápite de pensiones voluntarias de jubilación contenido en el acta de cierre de la planta de Barranquilla, Cristalería Peldar S.A. adquirió la obligación, inequívoca, clara y expresa de «A hacerle, a dichos pensionados, los aumentos de que trata la Ley 71 de 1988, en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes»; que en el Acta de conciliación de Moreno Deullufeutt suscrita en 1991, la demandada adquirió la obligación con él de efectuarle el aumento anual antes descrito; que en las de Rosado Cervantes y Salas Bernal, aparecen dos normas distintas regulando los aumentos de la pensión, a saber, la que corresponde al acuerdo macro por el cierre de la planta de Barranquilla que alude a los aumentos de que trata la Ley 71 de 1988 y otra que habla de los aumentos de la 100 de 1993; que a partir de la vigencia de la última y hasta 1999, Cristalería Peldar S. A. estuvo aplicando correctamente el aumento anual de la pensión con el porcentaje de conformidad con la condición más beneficiosa Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 4 para los pensionados, entre el índice de precios al consumidor -Ley 100 de 1993- y el aumento para el salario mínimo legal mensual (Ley 71 de 1988); que a partir del año 2000, en forma permanente y continua la empresa ha aplicado el aumento a las mismas con el porcentaje más bajo o de menor valor, para el caso la Ley 100 de 1993; que con la puesta en vigencia de la Constitución Política de 1991, se hace imperativa la aplicación de «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho».

Aseguraron, que era evidente que la conciliación individual y el acta de acuerdo celebrado con la organización sindical Sintravidricol, eran dos fuentes formales de derecho referidas a la misma situación jurídica -aumento de la pensión-; que se les adeudan los incrementos desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2010, respecto de las 14 mesadas; que ninguno de ellos por razones ajenas a sus voluntades, posee el acta de conciliación y que por ser la obligación de tracto sucesivo, se deben cancelar los dineros con indexación, además, los aumentos que se causen a futuro con posterioridad a esta acción (f.° 5 a 9 del cuaderno principal).

Cristalería Peldar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el acta de acuerdo de cierre de la planta de Barranquilla celebrado con los trabajadores a través de Sintravidricol el 31 de agosto de 1989; el traslado de los demandantes a Envigado, hasta obtener la pensión de jubilación temporal y luego la de vejez Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 5 a cargo del ISS; el otorgamiento de la pensión de jubilación a cada uno de ellos, los años en que se hizo y el valor; lo plasmado en el acápite de pensiones voluntarias de jubilación contenido en el acta de cierre de la planta de Barranquilla y en las actas de conciliación suscritas con los demandantes; la aplicación a partir del año 2000 del aumento a las pensiones con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el no tener en su poder las actas de conciliación suscritas con la empresa.

Expresó en lo concerniente a los demás, que el compromiso contenido en la denominada acta, sobre solución al conflicto en la planta de Barranquilla, fue el reconocimiento de pensión de jubilación voluntaria a un determinado grupo de personas, como prestación temporal concedida hasta obtener la prestación de vejez a cargo del ISS, con los incrementos ordenados en la norma jurídica vigente, para cada una de estas, quedando la empresa con la obligación de reconocer el mayor valor, en caso de existir.

Sostuvo, que lo plasmado en el acta suscrita con Luis Carlos Moreno Deullufeutt, fue tomado de la Ley 71 de 1988, como referente de cumplir con los incrementos legales, norma modificada y sustituida por la Ley 100 de 1993 artículo 14, por lo que para quienes se pensionaran en la vigencia de esta norma, el incremento es el ordenado en la última citada.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada por conciliación y prescripción (f.° 48 a 55, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, por sentencia del 29 de junio de 2012 (f.° 198 a 206 del cuaderno principal), decidió: Primero: DECLARAR que la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., representada legalmente por el señor Jorge Albeiro Ramírez Agudelo o por quien haga sus veces, desde el año 2009 cesó el pago de los incrementos anuales de la pensión que venía aplicando de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1989, a los señores LUIS CARLOS MORENO DEULLUFEUTT, TOMÁS GUILLERMO ROSADO CERVANTES y JAVIER ANTONIO SALAS BERNAL, incumpliendo con ello la obligación contraída en conciliación celebrada el 31 de agosto de 1989.

Segundo: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., representada legalmente como ya se indicó, a reconocer y pagar a los demandantes, las sumas que a continuación se relacionan, por concepto de reajuste en el incremento de la pensión, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1989: - Luis Carlos Moreno Deullufeutt identificado […], TRECE MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA SEIS PESOS ($13.007.286). - Tomás Guillermo Rosado Cervantes, identificado […], CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CINCO ($14.656.455). - Javier Antonio Salas Bernal: identificado […], CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($14.465.651).

A partir del 1º de julio de 2012, la sociedad CRISTALERÍA PELDAR seguirá pagando los incrementos de la pensión de los señores Tomás Guillermo Rosado Cervantes y Javier Antonio Salas Bernal, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, optando por la norma de mejor beneficio entre el artículo 14 de la 100 de 1993 y el artículo 1º de Ley 71 Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1988.

A partir de la misma fecha, la sociedad demandada, continuará pagando los incrementos de la pensión de vejez del señor Luis Carlos Moreno Deullufeutt, de acuerdo a la Ley 71 de 1988. Tercero: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR representada legalmente como ya se indicó, a reconocer y pagar a los demandantes, las sumas que a continuación se relacionan, por concepto de.

INDEXACIÓN sobre los reajustes al (sic) incrementos de la pensión: - Luis Carlos Moreno Deullufeutt: OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($820.939). - Tomás Guillermo Rosado Cervantes: NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($925.024). - Javier Antonio Salas Bernal: NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($912.982) Estas condenas serán actualizadas por la sociedad demandada al momento del pago efectivo de las obligaciones.

Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 27 de febrero de 2015 (f.° 226 a 244 del cuaderno principal), decidió: Primero: La sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO el 31 de agosto de 2011 (sic), en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores LUIS CARLOS MORENO DEULLUFEUTT, TOMÁS ROSADO CERVANTES Y JAVIER ANTONIO SALAS BERNAL contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., queda en los siguientes términos: - Se CONFIRMA en lo que tiene que ver con las condenas impuestas a favor del señor LUIS CARLOS MORENO DEULLUFEUTT. - Se REVOCA en lo que respecta a las condenas impuestas a favor de los señores TOMÁS ROSADO CERVANTES y JAVIER Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 8 ANTONIO SALAS BERNAL, en su lugar: Se ABSUELVE a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las mismas, y se CONDENA a los citados demandantes, a pagar a la demandada las costas de la primera instancia, en un 50 % a cargo de cada uno. Segundo: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a los demandantes, a los aumentos anuales de la pensión de jubilación según lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, tal y como se pactó en la denominada «ACTA SOBRE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LA PLANTA DE BARRANQUILLA» (f.° 17 a 26 del cuaderno principal), suscrita el 31 de agosto de 1989, o a que aquellos se hagan de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, trascribiendo el aparte correspondiente, así:

1. PENSIONES VOLUNTARIAS DE JUBILACIÓN. Mediante el decreto No. 2879 de 1985, el Gobierno Nacional aprobó el acuerdo No. 029 de 26 de septiembre de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, que en su Artículo 5, faculta a los patronos inscritos en él para que puedan otorgar a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación voluntaria, sin perjuicio de que posteriormente el Instituto le reconozca la pensión de vejez, y a partir de la fecha de ese reconocimiento por el Instituto, el patrimonio queda con la obligación de pagar al jubilado únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le otorgue el Instituto y la de jubilación que le venía siendo pagada por el patrono. Sobre la base anterior CRISTALERÍA PELDAR S.A. se obliga: conceder a trabajadores que tengan en esta fecha 50 años de edad y más de 10 años de servicios una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de agosto de 1989, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

PARÁGRAFO: Esta misma pensión y sobre la misma base referida, se le concederá a los trabajadores que tengan en esta fecha 1.100 puntos, o más, como producto de la multiplicación de sus años de servicios por sus años de edad, al igual que a siguientes Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 9 señores HELIODORO ARELLANOS, ADALBERTO CERVANTES P, TOMÁS VÉLEZ V, RÓMULO GILM, BYRON MEJÍA A, PABLO BERDUGO F, ENILDO RAMOS C, JOSÉ ACOSTA M, FELIZ CORONADO L, CRISTIAN NAVARRO N, ADALBERTO BERMEJO R, ANTONIO MALDONADO N, EDUARDO TORRES DE H, EDUARDO MONTERO V, JOSÉ M. SÁNCHEZ V, ABEL CAÑATE P, RAMÓN COLLANTE DE H, EDUARDO MONTERO V, JOSÉ M. SÁNCHEZ V, ABEL CAÑATE P, RAMÓN COLLANTE DE H, JOSÉ FADULS, AGUSTÍN SCHAMALBACH, HUGO MOLINA Y A GUILLERMO POLO P; también procederá a la compañía a reconocer dicha pensión de jubilación a los trabajadores que laboran actualmente en la planta de Barranquilla y sean trasladados a las plantas de Cogua o Envigado o a las oficinas de ventas de Bogotá y Cali, cuando completen los aludidos 1.100 Puntos. b) A hacerle, a dichos pensionados, los aumentos de que trata la ley 71 de 1988, en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes, c) A continuar haciendo al ISS las cotizaciones mensuales de que trate el artículo 5 del decreto mencionado, y d) A afiliar al ISS al pensionado pagando las cotizaciones por los riesgos de enfermedad general, maternidad y médico familiar en las proporciones establecidas en el reglamento del ISS (resaltado dentro del texto original).

Adujo que, por su parte, la prueba documental obrante a folios 71 a 76, daba cuenta de que entre la empresa Cristalería Peldar S. A. y Luis Carlos Moreno Deullufeutt, se suscribió un acta de conciliación extra juicio el 11 de abril de 1991, en virtud de la cual la primera le otorgó una pensión de jubilación. Y, en lo concerniente a Javier Antonio Salas Bernal y Guillermo Rosado Cervantes (f.° 60 a 65 y 66 a 70), se colige que se realizaron conciliaciones ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, los días 30 de mayo de 1997 y 1º de septiembre de 1994, a través de las cuales se les reconoció pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Precisó, que analizadas de forma independiente la situación de los demandantes se podía analizar que: Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto a Luis Carlos Moreno Deullufeutt, debe decirse que como la pensión de jubilación se le otorgó en el año 1991, data en que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 era la norma que regulaba lo concerniente a los aumentos anuales a la pensión, y no bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en efecto tiene un derecho adquirido a los aumentos conforme a la primera de las disposiciones citadas, que pese a la expedición con posterioridad de la Ley 100 de 1993, no se le puede modificar, confirmando en ese punto la decisión de primer grado y, anotando que, el aumento conforme a esa norma, se pactó por las partes en una conciliación, en la cual la demandada se obligó en forma pura y simple en tal sentido sobre la definición de derecho adquirido y se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-168-1995, reproduciéndola ampliamente.

Agregando, que frente al reparo en torno a la condena por indexación de la suma adeudada, procedía la misma con el fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la cual respecto de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, como la otorgada a Moreno Deullufeutt, se sustenta en parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa en los términos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró, en lo relacionado a Javier Antonio Salas Bernal y Guillermo Rosado Cervantes, que en sus actas de conciliación celebradas con Cristalería Peldar S. A., se estableció que las partes de común acuerdo daban por terminados los contratos individuales de trabajo, obligándose la empresa a reconocer una pensión mensual de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, realizando los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, en los términos previstos en ella, y en las demás normas legales concordantes, con la consecuente obligación de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y/o muerte, hasta tanto se cumplieran con los requisitos exigidos por el ISS, para otorgarle la pensión de vejez y a partir de la fecha en que esa entidad reconociera dicha prestación, Cristalería Peldar S. A. se obligaría a pagar el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo.

Indicó, que partiendo de que la única forma de restarle validez a la conciliación es que la misma adoleciera de algún vicio en el consentimiento, se evidenciaba que las suscritas por los antes mencionados, contaron con el acompañamiento del Juez laboral, que se encargó de velar por los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, en este caso la pensión de jubilación, en tanto y en cuanto, las condiciones si podían sufrir alguna modificación por las partes, como efectivamente ocurrió, por lo tanto, las mismas son inmutables y constituyen cosa juzgada al ser un acto de voluntad expresa de las partes, que presta mérito ejecutivo, Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 12 cuya validez y eficacia están sujetas a que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del CC, los cuales son que la persona sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito, y que tenga una causa lícita.

Expresó, que así como se llegó a un acuerdo el 31 de agosto de 1989 entre los trabajadores y los representantes de la empresa Cristalería Peldar S. A., el cual tiene plena validez, situación que nunca ha sido desconocida, no podía olvidarse que dando cumplimiento al mismo, se realizaron sendas actas de conciliación con cada uno de los trabajadores que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho previamente pactado, la cual es en últimas la que determina las condiciones y que, como se dijo, es inmutable, al no existir ningún vicio de consentimiento, estableciendo en el asunto, el reajuste anual de dichas pensiones de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, normatividad que se encontraba vigente para el momento en que se otorgaron las mismas, de manera que no era posible hablar de un derecho adquirido a los aumentos previstos en la Ley 71 de 1988, ya que en vigencia de la citada ley no tenían aún consolidado el derecho, sino que contaban con una mera expectativa, atendiendo a que las pensiones nacieron a la vida jurídica cuando ya estaba en vigor la Ley 100 de 1993.

Explicó, que el hecho de que la obligación de ajustar las pensiones en forma anual se hubiese establecido en el acta Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre la solución del conflicto de la planta de Barranquilla suscrita el 31 de agosto de 1989, acorde con la Ley 71 de 1988, y en las conciliaciones celebradas con Javier Antonio Salas Bernal y Guillermo Rosado Cervantes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, se explica en que las conciliaciones fueron celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y lo que quisieron las partes fue someterse a la ley en todo lo que corresponde a las condiciones básicas de la pensión, una de las cuales es el sistema de ajustes; aspecto que claramente resultó paulatinamente modificado, comenzando por la Ley de 1976, para ser superado por la Ley 71 de 1988, y confirmado este último por la Ley 100 de 1993.

Resaltó, que el consentimiento que se exige al trabajador para la celebración de los contratos en los cuales está implicada su fuerza de trabajo, no difiere del consentimiento civil, según el cual en principio las cosas se deshacen como se hacen, aunque en el caso del trabajador se debe una protección mayor al considerar que está en condiciones de inferioridad frente al empleador; sin embargo, no por ello se le exime de la buena fe con que debe obrar en la celebración de los actos que atañen al mismo, principio que no solo se sustenta en normas laborales, sino también de orden constitucional.

Dijo, que tampoco podía desconocerse que en el libelo demandatorio se invocó el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la CP, que consiste en acoger la situación más favorable en caso de Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 14 duda en la aplicación e interpretación de las normas vigentes, no obstante, contrario a lo expuesto por la falladora de primer grado, no es dable hablar en el sub judice de favorabilidad, ya que para su procedencia se requiere de dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple, porque la Ley 71 de 1988 está derogada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Salas Bernal y Tomás Rosado Cervantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo «y, en su lugar, condene a Cristalería Peldar S. A. a seguir reconociendo y pagando a los demandantes recurrentes, el incremento anual de la pensión tal como lo dispuso el fallador de primera instancia».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada y se pasa a estudiar (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Expresan: Acuso la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del día 27 de febrero de 2015, por la causal primera Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 15 de casación contemplada en el artículo 60 numeral 1° del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la ley 16 de 1969, esto es por quebrantar de manera indirecta, la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de errónea apreciación de unas pruebas y en relación con los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la carta política, respecto de los documentos auténticos, Acta de Acuerdo sobre el cierre de la planta de Barranquilla suscrita el 31 de agosto de 1989 entre la sociedad Cristalería Peldar S.A. y la organización sindical SINTRAVIDRICOL, así como también las actas de conciliación que cada uno de ellos celebró, que indujo al ad quem a incurrir en error manifiesto de hecho, como es: 1.

Dar por establecido, sin serlo, que para el caso sujudice (sic) no es dable la aplicación del principio de favorabilidad ya que para su procedencia requiere de dos normas vigentes y la Ley 71 de 1988 está derogada. Para la demostración del cargo, indican que está claramente definido que existen dos normas jurídicas regulando la misma situación en lo relacionado a los aumentos anuales de la pensión como fuentes jurídicas diferentes a saber: a) La consagrada en el documento de acuerdo de cierre de la planta de Barranquilla, en la que son partes en dicho acuerdo Cristalería Peldar S.A., de un lado y el sindicato Sintravidricol en representación de los trabajadores, por el otro; acá se pactó que las pensiones por conceder a los trabajadores tendrían como aumento anual lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y, b) El acta individual de conciliación suscrita por la sociedad demandada y el extrabajador en la que se habla de aumentos de la pensión con base en la Ley 100 de 1993.

Reprochan, que para el fallador de segunda instancia, por sustracción de materia, es aplicable sólo el acta de conciliación que hace referencia a la ley que está vigente, la 100 de 1993 y contrario sensu, no puede ser la Ley 71 de 1988 por haber salido del ordenamiento jurídico, lo que en principio parece lógico. Empero, precisa que los Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes reclaman sus derechos basados en que fue a partir del año 2000 cuando empieza el incumplimiento a lo pactado, es decir, ya vigente la Ley 100 de 1993, recordando de paso que el pacto de incremento de las pensiones con base en el porcentaje en que el gobierno nacional aumente el salario mínimo legal mensual, se hizo antes de la entrada en vigencia de la misma, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30134.

Dicen, que lo anterior implica, que lo acordado en el acta de cierre de la planta de Barranquilla acerca del aumento anual de las pensiones con fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 - incrementos con base en el porcentaje con que el gobierno nacional aumente el salario mínimo-, para el caso de los demandantes, conserva su vigencia aún con la desaparición de la norma que sirvió de fundamento para dicho acuerdo, sin que con ello se entienda como aplicación ultractiva de la misma sino de las reglas o postulados allí consagrados y aceptados por las partes para mejorar condiciones de vida del pensionado.

Explican, que el error del ad quem se origina al no considerar con vigencia el Acuerdo celebrado el 31 de agosto de 1989, en el que se obligó la demandada a hacerle a los pensionados, recurrentes, los aumentos de las pensiones de conformidad con la Ley 71 de 1988, o sea, con el mismo porcentaje del salario mínimo, tal como consta a folio 2, literal b, del Acta de Acuerdo de Cierre de la planta de Barranquilla.

Ello, en razón a que se asume modificado el Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerdo de los aumentos anuales de la pensión, con la aparición de la nueva norma, lo cual señala no es cierto según la jurisprudencia de esta Sala, situación que hubiera sido diferente porque la pretensión está dirigida hacia la aplicación del acuerdo celebrado dado que posee condición más favorable para los trabajadores, en lugar del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por que sí existen dos normas vigentes regulando la misma situación jurídica (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Cristalería Peldar S. A., opone que la síntesis de los hechos que interesan al recurso no se presenta con la precisión deseable para entender buena parte de las consideraciones del ad quem y se canaliza en la comparación entre un convenio celebrado por el cierre de la planta de Barranquilla y el texto de una conciliación, cuando el Tribunal hizo el paralelo entre normas legales de 1988 y 1993.

Además, que el alcance de la impugnación no es claro, pues se pide la casación parcial del fallo pero no se identifica la parte a que se aspira a ser quebrada, dado que se confirmó una en favor de uno de los demandantes. Arguye, que aunque no se puede hablar de proposición jurídica incompleta, en el cargo por vía indirecta, no se integró ninguna de las disposiciones legales de las cuales se prestó el ad quem para proferir su decisión. Por tanto, no se mencionaron las Leyes 71 de 1988 ni 100 de 1993 que imponen la medida en que deben ajustarse periódicamente Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 18 las pensiones, como eje de la discusión en este proceso; agregando que tampoco se cuestiona la utilización de los preceptos que regulan la figura de la conciliación y sus efectos, obviando igualmente citar como transgredida alguna de las normas que consagran la pensión de jubilación como derecho; omisiones que hacen imposible el estudio de la acusación. Resalta, que la censura se equivoca cuando se acusa el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 cuando el mismo solamente consta de 2 y no integra el artículo 21 del CST usado por el fallador para descartar la aplicabilidad del principio de favorabilidad.

Dice, que el recurrente no precisa cuál fue la deficiencia probatoria del Tribunal, agregando que el último cargo propuesto tiene un contenido de orden jurídico incompatible con la vía escogida y que el fallo del Colegiado se ajustó a derecho (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar una vez más, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a acude a este medio de impugnación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 19 el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 Superior.

Así, entre otras, en la CSJ SL4281-2017, se indicó lo siguiente: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, porque al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. En el alcance de la impugnación como bien lo señala la réplica, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar parcialmente la sentencia del Tribunal sin precisar exactamente respecto de cuál parte en específico pretende su quebrantamiento.

Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case únicamente en lo relacionado a la absolución de las pretensiones de los recurrentes, dejando de lado la confirmación de la condena del a quo en favor de Luis Carlos Moreno Deullufeutt, no acudiente en casación, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

En torno a la proposición jurídica el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: Acuso la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del día 27 de febrero de 2015, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 numeral 1 del Decreto - ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es por quebrantar de manera indirecta, la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de errónea apreciación de unas pruebas y en relación con los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la Carta Política, respecto de los documentos auténticos, Acta de Acuerdo sobre el cierre de la planta de Barranquilla suscrita el 31 de agosto de 1989 entre la sociedad Cristalería Peldar S.A. y la organización sindical SINTRAVIDRICOL, así como también las actas de conciliación que cada uno de ellos celebró, que indujo al ad quem a incurrir en error manifiesto de hecho, […] (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

Para la Sala, en tales condiciones, el cargo carece de proposición jurídica principalmente porque al centrarse la inconformidad, entre otras cosas, en la errada apreciación del Acta de Acuerdo sobre el cierre de la planta de Barranquilla suscrita el 31 de agosto de 1989 entre la sociedad Cristalería Peldar S. A. y la organización sindical Sintravidricol que dio origen al reconocimiento de la pensión voluntaria otorgada a los demandantes con incrementos de Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 71 de 1988 pretendidos, debieron acusarse los artículos 467 y 476 o 481 del CST, pues, aunque en el recurso extraordinario las normas convencionales, para el caso, el acuerdo colectivo, son consideradas como fuente formal de derecho, los artículos mencionados son los que les otorgan fuerza normativa al carecer de la connotación de alcance nacional, situación que no es subsanable por esta Corte dado el carácter rogado de la casación. Lo anterior ha sido explicado por esta Sala en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL1722-2021 que reiteró entre otras a CSJ SL8952-2017 y CSJ SL462-2016 que citó la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Por otro lado, dado que el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, recientemente en la sentencia SL 8952-2017, de 17 de mayo, rad. 70668 y la Sentencia SL 4626 – 2016, de 6 abr.2016, rad. 57765 en la que citan la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el alistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 22 No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Por lo anterior, en tales condiciones, la denuncia únicamente del artículo 53 de la CP en la proposición jurídica no es suficiente para que permita a la Sala analizar de fondo el cargo, pues a pesar de que esta Corporación ha dicho que esa norma por si sola es valedera para cuestionar el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables en materia laboral (CSJ SL 16925-2014), en este caso, como en últimas lo que se pretende principalmente es el reconocimiento del derecho a los reajustes anuales bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 y no la 100 de 1993, pactados en un acuerdo colectivo, era obligatorio haber acusado los artículos 467 y 476 o 481 del CST. 3.

Ahora, de haberse cumplido lo anteriormente examinado, debe decir la Sala que no tendría trascendencia el error en la mención del «artículo 18 del Decreto 758 de 1990» resaltado por la réplica, como tampoco la ausencia de inclusión de las otras normas, pues con ellos se habría subsanado el requerimiento técnico de señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituyera la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo. 4.

Esta Corporación ha adoctrinado que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 23 presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL2727-2018 reiterando a CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100- 2017; SL6036-2017). Se dice lo anterior, por cuanto, como se relató, el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) a Javier Antonio Salas Bernal y Guillermo Rosado Cervantes mediante conciliaciones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, los días 30 de mayo de 1997 y 1º de septiembre de 1994, les fue reconocida por Cristalería Peldar S. A., una pensión de jubilación compartida equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (f.° 60 a 65 y 66 a 70), dando de común acuerdo por terminada la relación de trabajo.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) en tales documentos se pactó el incremento anual de la prestación pensional en los términos de la Ley 100 de 1993, con la consecuente obligación de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y/o muerte, hasta tanto cumplieran con los requisitos exigidos por el ISS para efectos de la pensión de vejez. iii) no se avizoró que los acuerdos conciliatorios adolecieran de vicio de consentimiento alguno, máxime cuando fueron suscritos con acompañamiento de un Juez laboral, tornándose inmutables y constituyen cosa juzgada al ser un acto de voluntad expresa de las partes, que presta mérito ejecutivo. iv) las conciliaciones se dieron en desarrollo del acuerdo colectivo suscrito por la empresa y sus trabajadores el 31 de agosto de 1989 (f.° 79 a 86 del cuaderno principal), como resultado del cumplimiento de los requisitos por parte de los demandantes para adquirir el derecho allí pactado y, la vigencia del mismo. v) era ajustado a derecho que los reajuste se pactaran en la Ley 100 de 1993 al ser la norma que se encontraba en vigor en ese momento, de manera que no era posible hablar de un derecho adquirido a los aumentos previstos en la Ley 71 de 1988, ya que en vigencia de la citada ley no tenían aún consolidado el derecho, sino que contaban con una mera expectativa.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 25 vi) el hecho de que en el acta sobre la solución del conflicto de la planta de Barranquilla suscrita el 31 de agosto de 1989 se hubieran acordado los reajustes con Ley 71 de 1988 y las conciliaciones se pactaran con Ley 100 de 1993, se explica en la voluntad de las partes de someterse a la ley en todo lo que corresponde a las condiciones básicas de la pensión, aspecto que paulatinamente ha sido objeto de modificación por parte del legislador.

De modo que, al controvertir la censura que el error del Colegiado se centró en no considerar que la vigencia del Acta de cierre de la planta de Barranquilla del 31 de agosto de 1989 consagró los incrementos anuales de las pensiones con la Ley 71 de 1988, conservando su vigor aún con su desaparición del mundo jurídico y dando lugar a su aplicación por favorabilidad, dejó de controvertir el que las conciliaciones suscritas con la demandada no adolecieron de vicios del consentimiento, que las mismas se dieron en el marco del desarrollo de lo acordado colectivamente, que por haberse reconocidos sus pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era posible hablar de la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa y que, el convenio de los reajustes anuales conforme a la ley de seguridad social, se explicaba por la voluntad de las partes de someterse a las condiciones básicas pensionales. 5.

En los anteriores términos, debe evocarse que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 26 de conclusión. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Javier Salas Bernal y Tomás Rosado Cervantes y en favor de Cristalería Peldar S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 71969 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS MORENO DEULLUFEUTT, JAVIER SALAS BERNAL y TOMÁS GUILLERMO ROSADO CERVANTES contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.