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SL3908-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2012 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 604 de 1997Ley 1105 de 2006Ley 16 de 1969Ley 254 de 2000Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3908-2020 Radicación n.º 81678 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER MAURICIO LARA CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO.

En atención a que se cumple lo previsto en el art. 76 del CGP, se admite la renuncia presentada por el abogado Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 2 Orlando Becerra Gutiérrez, titular de la cédula de ciudadanía n.º 4.216.880 y de la tarjeta profesional n.º 60784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Fiduagraria SA (f.os 56 a 58 del cuaderno de casación).

I.

ANTECEDENTES Javier Mauricio Lara Castellanos llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante PAR ISS y a la Nación, Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el accionante y el ISS, vinculación de la que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, la proveniente de la no consignación de la cesantía y de sus intereses, así como estas últimas, las vacaciones, el auxilio de transporte, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, técnica para profesionales no médicos de origen convencional, la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, lo pagado por pólizas de cumplimiento y las retenciones en la fuente e impuestos generados, con la indexación correspondiente.

Asimismo, deprecó la nivelación salarial con los profesionales especializados grado 32, vinculados mediante contrato de Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo a la entidad, los reajustes salariales de 2008 a 2012, y en subsidio de éstos, el reconocimiento salarial establecido para los trabajadores oficiales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio del ISS entre el 12 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012; que cumplió funciones como profesional universitario, siendo especializado; que desarrolló esas actividades de manera personal y directa, cumpliendo el horario establecido por el empleador, entre 8:00 a. m. y 5:00 p. m.; que estuvo subordinado a cumplir las órdenes de sus jefes inmediatas, las coordinadoras de la dependencia de Nómina de Pensionados; que recibía su remuneración mensual en la cuenta bancaria que reportó; que debía cumplir sus tareas en las instalaciones de la entidad; que el nexo se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, y que debía acatar los reglamentos impuestos por la entidad.

Narró que existía personal vinculado mediante contratos de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, y a quienes les reconocían las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintrseguridadsocial; que el último salario que devengó fue de $2.165.453 mensuales; que éste no fue incrementado en la misma proporción que a los trabajadores oficiales; que no le reconocieron las prestaciones sociales legales y convencionales, y que el 30 de junio de 2012 el ISS decidió terminar el vínculo de manera unilateral y sin justa causa.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria SA, actuando exclusivamente como vocera y representante del PAR ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba. En su defensa propuso les excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS y del PAR ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

En cuanto al ministerio convocado a juicio, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2016, resolvió: 1. DECLARAR que entre el demandante JAVIER MAURICIO LARA CASTELLANOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato realidad de trabajo realidad entre el 12 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012, devengando como último salario la suma de $2.165.453, el cual se terminó sin justa causa. 2.

DECLARAR que FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocera y administradora del PAR del ISS es responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2013 del 28 de Septiembre de 2012 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000. Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 5 3.

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a excepción de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación. 4. Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocera y administradora del PAR del ISS, a pagar al demandante, los siguientes valores y conceptos: - Indemnización por despido Injusto por la suma de $21.365.576 - Por cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $8.950.539 - Por intereses a la cesantías convencionales art 62 por todo el tiempo laborado la suma de $1.343.483 - Por sanción por la no consignación de las cesantías el valor de $25.985.436 - Por vacaciones convencionales la suma de $2.165.453. - Por prima de servicios convencional $4.300.906 - Por devolución de aportes a seguridad social la suma de $5.847.800 - Devolución por pago de pólizas de seguros la suma de $2.274.657 - Por Indemnización moratoria la suma de $72.181 que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 1 de julio de 2012 hasta que se efectúe el correspondiente pago, ello con fundamento en el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, para un total a hoy 28 de abril de 2016 de $108.056.105. 5.

ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 6. EXCEPCIONES: se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. De oficio se declara probada la excepción en la causa por pasiva respecto al MINISTERIO DEL TRABAJO 7.

CONDENAR a la parte demandada FIDUAGRARIA a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión. Se condena la demandante a pagar al MINSTERIO DEL TRABAJO las costas y las agencias se tasan en $600.000. 8. Remítase en consulta ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, para en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero y administrador es la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si existía razón o no respecto de la condena impuesta al PAR ISS por la juez de primera instancia, pues el demandante solicitó que se le reconozca la existencia de un contrato laboral, por haber prestado sus servicios personalmente, de forma subordinada, cumpliendo un horario, en las instalaciones propias de la entidad, desempeñando las funciones de profesional universitario especializado hasta el 30 de junio del 2012, devengando como último salario la suma de $2.165.453.

Observó que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, contratación que entendió válida ante el ordenamiento jurídico, pero en cuyo desarrollo pudieron aflorar los elementos propios de un contrato laboral, bajo el principio de primacía de la realidad. Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró trascendental, para afrontar tales asuntos, determinar la calidad de servidor que ostentó el señor Lara Castellanos durante la vigencia de la relación laboral pretendida con el ISS, por cuanto las condenas impuestas por el Juzgado quedaron soportadas en la existencia de un contrato de trabajo.

A tal efecto, durante la vigencia de la relación contractual y a la fecha de retiro, encontró que los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, que contemplaban la categoría de los funcionarios de la Seguridad Social del ISS, fueron derogados mediante el Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, expedido por el Consejo Directivo del instituto, en el cual se estableció que sus servidores de clasificarían, según su desempeño, en empleados públicos, a saber: presidente del instituto, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente, coordinador clase 1, 2, 3, 4 y 5, jefe de sección, funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud, servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director.

Entre tanto, como trabajadores oficiales señaló a las personas que desempeñaran los demás cargos. En el caso concreto observó que, según las pretensiones y los hechos de la demanda, el actor prestó sus servicios al extinto ISS como profesional especializado del nivel nacional, y que en los contratos de prestación de servicios se indica Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 8 que dentro de las funciones a su cargo se encontraban, entre otras, colaborar en la Vicepresidencia de Pensiones, en la elaboración, procesamiento y respuesta al peticionario de las diferentes novedades que afectasen la nómina de pensionados, en forma verbal o escrita, coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Vicepresidencia de Pensionados y, en general, ayudar a dicha dependencia. De tal manera, encontró que durante el tiempo de la relación contractual el trabajador no ostentó la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público, dado que la transformación a trabajadores oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la Seguridad Social operó sólo a partir de la promulgación de la sentencia C-579-1996, que quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año, lo que iba en contravía de las pretensiones incoadas en la demanda, por la calidad de servidor público que quedó demostrada.

En consecuencia, consideró la Sala que si bien existió la prestación personal del servicio por parte de Javier Mauricio Lara Castellanos, y pudo materializarse una relación laboral, no lo fue de tipo contractual, pues el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público, como se indicó, pues era uno de los profesionales de la Vicepresidencia de Pensiones del nivel nacional del ISS, lo que desvirtuaba, conforme al organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajador oficial que pretendía que le fuera reconocida.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 9 En igual sentido, encontró fundamento jurisprudencial en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16196, mediante la cual se dio aplicabilidad al aludido Decreto 416 de 1997, norma de la que se dijo que empezó a regir el 26 de febrero siguiente, por haber sido publicada en tal fecha en el Diario Oficial.

De lo anterior concluyó que la parte accionante, siendo su principal carga procesal, no acreditó la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual revocó en su totalidad la sentencia apelada y consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se condene a la demandada PAR ISS EN LIQUIDACIÓN […] a reconocer y pagar las condenas impuestas en Sentencia de primera instancia por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, «por error de hecho» los artículos 1, 9, 14, 18, 21, Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 10 22, 23, 25, 27, 29, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 104, 127 y ss.,149 y ss.,186 y ss. 306, 340 y ss. del CST y 53 de la CN, «incurriendo también en error frente a los artículos 60 y 61 del» CPTSS por «interpretación errónea y falta de interpretación de algunas pruebas aportadas, decretadas y practicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, numeral primero».

Estima que el sentenciador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por sentado sin estarlo que el Sr. Javier Mauricio Lara Castellanos no ostentó la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte actora Señor Javier Mauricio Lara Castellanos ejerció actividades que si bien es cierto estaban contempladas en sus contratos de prestación de servicios personales, también eran ejercidas por Trabajadores oficiales que se encontraban al Servicio del ISS. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor Señor Javier Mauricio Lara Castellanos ejerció actividades contempladas en sus contratos de prestación de servicios personales, también eran ejercidas por Trabajadores oficiales que desempeñaba el mismo cargo y las mismas actividades bajo la misma dependencia con el mismo jefe bajo subordinación y cumplimiento de horario obligatorio. 4.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el Señor Javier Mauricio Lara Castellanos desempeñó labores en virtud de los contratos celebrado estaban ligados directamente con las actividades misionales y cumplían estrictamente con el objeto social dela demandada ISS. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el Demandante Javier Mauricio Lara Castellanos se encontraba dentro de los profesionales de la Vicepresidencia de pensiones a Nivel Nacional del ISS, de conformidad con el organigrama de la entidad.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones incoadas en la demanda van en contravía por la calidad de empleado público sin haber tenido en cuenta, ni analizado las pruebas surtidas dentro del proceso, como las documentales allegadas, el interrogatorio de parte surtido y los testimonios rendidos de forma integral en la primera instancia. 7.

Dar por demostrado sin estarlo concluir que el accionante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo. Achaca esos yerros a la no apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante y de los testimonios ofrecidos por William Ignacio Becerra, Álvaro Vega Acosta y Germán Triana Díaz. En la demostración del cargo afirma que dentro de su propio interrogatorio se probó que laboralmente dependía de la Coordinación de Nómina de Pensionados del ISS, bajo la dirección de la Sra. Flor Ángela Gómez y posteriormente, de la Dra. Doris Patarroyo, quienes fungían como coordinadoras esa sección, en cargos de planta del ISS.

Agrega que ellas le llamaban la atención cuando no cumplía con los horarios de trabajo impuestos de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., que le impartían órdenes y que vigilaban que se cumplieran funciones como: • La captura de reintegros • Ingresar las gestiones de libranza de pensionados dentro de la nómina de pensionados. • El ingreso de pensiones conmutadas al sistema de la nómina de pensionados. • Fungía como back up de los funcionarios de planta, para el tema de ingresos de prestaciones al sistema y de reintegros • Ingresar al sistema la captura de la información de las mesadas que no habían sido cobradas por los pensionados • Realizar novedades de giros de los reintegros para aquellos pensionados que solicitaban dichas mesadas • Ingresar las pensiones conmutadas en forma mensual o en el sistema y muchas otras funciones de obligatorio cumplimiento así no estuvieran contempladas en el contrato.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 12 • Y demás labores que requiriera la coordinadora de nómina de pensionados. • Todas estas funciones estaban orientadas para generar el pago de los pensionados. Agrega que las condiciones de los contratos de prestación de servicios personales en realidad diferían de las que debía cumplir dentro del ISS, tales como la exigencia del cumplimiento de horario, la compensación de tiempo por permisos, la subordinación, el pago y su prestación personal en las instalaciones del ISS.

Sobre los testimonios de William Ignacio Becerra y Álvaro Vega Acosta –trabajador de planta–, quienes fueron sus compañeros de labores en el área de Nómina de Pensionados, asevera que fueron consistentes con lo confesado por él en lo referente a las funciones ejercidas, en que quien les impartía las órdenes del día de trabajo a todos ellos eran las coordinadoras de dicha dependencia, las señoras Gómez y Patarroyo, quienes también eran trabajadoras de planta.

Afirma que esos declarantes indicaron que él y ellos ejercían las mismas funciones que los trabajadores de planta Uriel Herrera y Álvaro Vega, quienes también laboraban esa coordinación; que las órdenes de compensación de tiempos, cumplimiento de horarios de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de funciones y demás, las impartían las coordinadoras de esa área por igual, tanto al personal de planta, como a los contratados por prestación de servicios profesionales personales; que todos tenían que rendirle cuentas a la coordinadora de Nómina de Pensionados; que también se demostró que los coordinadores de dicha Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia debían establecer a cada uno de los funcionarios y trabajadores del ISS los tiempos para compensar, a fin de que no se afectara el servicio; que fueron contestes en que el personal de planta no daba abasto para cumplir con el objeto de la sección, y que no había diferencia en el trato entre contratistas y trabajadores de planta, ya que tenían el mismo sitio de trabajo, pero en diferente cubículo.

Alega que Álvaro Vega lo reemplazó en varias oportunidades cuando viajaba a diferentes ciudades del país. Respecto de las vacaciones, expone que los testigos coincidieron en que los contratistas no tenían derecho, pero que a ellos sí se las otorgaban y que los contratistas debían compensar el tiempo tomado en navidad y festivos. Del Sr. Álvaro Vega dice que su cargo era «Grado 18» y figuraba como «Técnico de Servicios Administrativos».

Considera que el testimonio de Germán Triana Díaz fue proporcionado y concordante con los anteriores, en cuanto a que el actor era back up del Sr. Uriel Herrera, trabajador de planta; también en punto de las labores desempeñadas. A la par, aprecia unánime lo aseverado por los anteriores testimonios en cuanto a que las Sras. Flor Ángela Gómez y Patarroyo eran las coordinadoras de Nómina de Pensionados, que ellas impartían el visto bueno a las novedades generadas por él y por el personal de planta, y en que, respecto de los permisos, tenía que reponer el tiempo otorgado.

Luego expone: Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 14 1. El tribunal al proferir su decisión le da pleno valor a las pruebas documentales que asoman en el plenario y se ciñe exegéticamente a literalidad contemplada en los diferentes contratos de prestación de servicios personales sin ceñirse al examen minucioso de las pruebas decretadas y efectuadas en primera instancia que conllevan obligatoriamente a la demostración de la existencia plena de un Contrato Laboral. 2.

Igualmente el Tribunal en el fallo de instancia No hace referencia alguna del interrogatorio surtido por mi mandante ni tampoco se pronuncia sobre los testimonios rendidos por quien uno de ellos fue trabajador de planta y dos de ellos fueron compañeros de labores en la misma dependencia del ISS “Nomina de Pensionados”. 3. El Honorable tribunal solamente confrontó las funciones contempladas en los contratos de prestación de servicios con las determinadas por el Decreto 416 de Febrero de 1997 y el acuerdo 145 del 4 de Febrero de 1997, Decreto 604 de 1997 y demás estimadas en su decisión otorgando prevalencia a la forma y no a la realidad.

VII. RÉPLICA Sobre el alcance de la impugnación encuentra que desconoce la técnica del recurso extraordinario porque lo formula como un alegato de instancia, solicitando indistintamente pronunciamientos sin indicar la parte del fallo que debe quebrarse. Tampoco expresa puntualmente cuál es la actuación que debería realizar la Corte como tribunal de instancia, pues pide genéricamente que se case la sentencia y luego, que se condene a las demandadas en instancia, de manera que se está solicitando condenar dos veces, lo cual es absurdo e ilógico.

Además, el recurrente yerra al no señalarle a la Corte qué debe hacer con el fallo proferido por el a quo, ni plantea cómo debe quedar la decisión de primera instancia. Estima que estos requisitos son inexorables, por cuanto esta corporación no puede pronunciarse sobre los mismos de manera oficiosa. Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuánto al cargo, se limita a hacer una relación de las posiciones procesales de cada una de las partes, y concluye que no puede prosperar ninguna pretensión laboral, porque no se estaba ante un vínculo contractual de esa clase, sino frente a una contratación estatal de prestación de servicios.

Finalmente señala que el ataque adolece de serias falencias técnicas pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se invoca cuando el juzgador basa su decisión en la jurisprudencia, mas no cuando el tribunal ha hecho una equivocada apreciación de la norma considerada en sí misma, fuera de que la equivocación en el ejercicio interpretativo de una norma no se fórmula por vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el hoy recurrente fue empleado público durante la época en que prestó sus servicios al ISS, pues fungió como profesional especializado, en el nivel nacional de la entidad, ejerciendo unas funciones que no estaban atribuidas a los trabajadores oficiales. Determinó que el actor no probó la existencia de un contrato de trabajo, dado que ya estaba en vigencia el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, que derogó la categoría de «funcionarios de la seguridad social» del ISS, que se había establecido en anteriores disposiciones.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura radica su inconformidad en que, al dejar de valorar su propio interrogatorio de parte y unos testimonios, el ad quem cometió la equivocación de no reconocer la verdadera calidad de la relación que lo unió a la demandada, hoy opositora, por lo que con esa desatención violó diversas normas, mayormente contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo indicó en su acusación. En cuanto a la oposición, no acierta al dolerse de que el alcance de la impugnación omite señalar qué apartes de la sentencia de segundo grado deben casarse, pues es evidente que la anulación de la misma se pidió respecto de todo su contenido, luego, no había necesidad de especificar elementos parciales de ataque.

Tampoco atina a formular una adecuada crítica a los aspectos técnicos del recurso, dado que se explaya en explicaciones sobre el fondo del asunto y luego aborda la interpretación errónea como modalidad de la casación, sin reparar en que esa no fue la elegida respecto de las normas señaladas en la proposición jurídica. Además, el opositor no repara en que, cuando en el cargo se hace referencia a una interpretación errónea, no es en el contexto normativo, sino en cuanto a pruebas que obran en el expediente, las que en el escrito de la réplica no se abordaron para exponer si eran o no calificadas en el recurso.

Aunque el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial, sino la de empleado público, los defectos técnicos que exhibe la demanda de Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 17 casación hacen imposible su estudio, como lo explicará la Sala a continuación. Lo primero que es necesario dejar establecido es que en esta sede no se discute que el recurrente le prestó sus servicios al ISS entre el 12 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012, en principio, a través de unos contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.

En punto del alcance de la impugnación debe manifestarse que resulta inadecuado, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilitaría la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso (CSJ SL3087-2019).

A pesar de ello, se extrae del contenido de ese acápite que el objetivo final es que se condene a la demandada a «reconocer y pagar las condenas impuestas en Sentencia de primera instancia», lo que sólo podría ocurrir a través de la confirmación de tal providencia, luego así debe entenderse el incompleto texto del petitum de dicho libelo.

Superado lo anterior, otros defectos técnicos, por insalvables, hacen que el cargo esté llamado al fracaso, como se verá a continuación. Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 18 Salta a la vista que el recurrente no indica cuál es el submotivo de la violación que eligió, pues el «error de hecho» no es uno de los que se aceptan en la casación laboral, y en particular, en la vía indirecta.

En efecto, al invocar la forma en que –supuestamente– se violentaron las nomas por el ad quem, se expresa que se incurrió en «interpretación errónea y falta de interpretacion de algunas pruebas», cuando la primera de estas modalidades gira en torno a la trasgresión por desviada intelección de la ley sustancial, mas no de los medios de convicción (CSJ SL3385-2020); por otro lado, la segunda corresponde a decir que los elementos probatorios señalados no se valoraron.

Al respecto de cuáles son los mínimos requisitos con los que debe formularse un cargo por la senda de los hechos, resulta ilustrativo lo dicho en la sentencia CSJ SL5446-2019: De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (El resaltado es ajeno al original).

(iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 19 Resulta evidente que no existe una adecuada confección del cargo estructurado por la vía fáctica, y al menos en lo que corresponde a la modalidad que debía anunciarse, en este caso, aunque por vía de flexibilización es viable interpretar que ésta corresponde a la de aplicación indebida, los argumentos del ataque no apuntan en esa dirección, ya que se dedica a comparar su particular entendimiento probatorio con el del Tribunal, antes que a describir razones por las cuales el fallo de segundo grado debía ser anulado, en tanto hubiera incurrido en la utilización de las normas a hechos no previstos por ellas, o hubiese llegado a consecuencias jurídicas no queridas por la ley.

Además, en la proposición jurídica recurre a una larga lista de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que es sabido que no son aplicables a los trabajadores oficiales. En efecto, tal compendio no podía ser utilizado por el ad quem para darle solución al problema planteado, porque define las relaciones laborales individuales entre particulares, en tanto que el objeto del proceso, para el demandante, era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, empresa industrial y comercial del Estado, con lo cual debía probar que adquirió la condición de trabajador oficial, no sujeto en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL3087- 2019).

En el mismo aparte de la demanda, el censor integra como normas violadas los artículos 60 y 61 de la codificación procesal de la materia, pero éstos únicamente se pueden Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 20 acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustantivos (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).

En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en legal forma (CSJ SL21786-2017). Acerca de la necesidad de invocar acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 21 “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Transcripción sin énfasis originales).

No sobra señalar que si bien el casacionista mencionó el art. 53 Superior, que eventualmente podría dar curso a la estructuración de la impugnación, el mismo no mereció ningún desarrollo a lo largo del embate, luego su enunciación deviene inane para los efectos de este recurso. También en el ámbito de la proposición jurídica, debe advertirse que es antitécnica la somera mención, ya al final de la sustentación del cargo, del «Decreto 416 de Febrero (sic) de 1997 […], Decreto 604 de 1997 y demás [normas] estimadas en su decisión», a las que se alude de manera genérica, sin razonar cuáles de sus artículos fueron violados y sin exponer razones acerca de cómo habría incidido en ello la indebida o ausente apreciación de las pruebas enumeradas.

En la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, al respecto se dijo: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancia deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 22 orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto».

De otro lado, en el cargo se presentan como pruebas no apreciadas, el interrogatorio de parte del demandante, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, y tres deposiciones testificales recaudadas en primera instancia. Sin embargo, éstas no son pruebas calificadas en casación, la primera de ellas, porque no contiene confesión (CSJ SL3319-2020), fuera de que, si tal confesión estuviera presente, sería para establecer hechos contrarios al interés procesal del mismo accionante, o que fueran favorables a la parte demandada, por lo que su presentación en casación carece de pertinencia. En cuanto a las declaraciones de terceros, sabido es que el testimonio, por sí mismo no configura prueba calificada, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL 20948-2017).

Con todo, es preciso recordar que la sustentación de un cargo por la vía indirecta no se estructura a partir de la enunciación simple y llana de lo que estima el recurrente que debió entenderse de las pruebas –siempre y cuando éstas sean aptas en la esfera casacional–, pues lo que se busca con esta forma de impugnación consiste en mostrarle a la Corte de qué manera se equivocó el Tribunal al dejar de valorarlas, o al evaluarlas erradamente, para determinar cómo fue que con esas falencias el ad quem incurrió en los errores fácticos que le endilga el casacionista, con los cuales habría quebrantado la ley, generalmente por aplicación indebida.

Por el contrario, contraponer la valoración probatoria del Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente a la del juzgador, o a su omisión, deja la argumentación en un simple alegato de instancia, insuficiente para demostrar las causales que dan lugar al quiebre de la decisión confutada. Entonces, aún si pudiera soslayarse la ineptitud de las pruebas denunciadas en el recurso extraordinario, cabe decir que el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal, en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, ni su incidencia para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 24 precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la providencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Por lo advertido, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81678 SCLAJPT-10 V.00 25 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER MAURICIO LARA CASTELLANOS contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3908-2020 Radicación n.° 81678 Acta 038 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, si bien el recurso extraordinario presentado no es un modelo a seguir, tiene en su desarrollo, planteamientos que permiten interpretar el querer del accionante, por consiguiente, la Sala, como ya lo ha hecho, debió flexibilizar las reglas técnicas que orientan el recurso de casación, con mayores veras, por tratarse de asuntos inherentes al derecho Superior al trabajo y la seguridad social, los discutidos en este caso.

Resulta, que el Tribunal sacó de la discusión, que el actor celebró con el otrora Instituto de Seguros Sociales varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, «en cuyo desarrollo pudieron aflorar los elementos propios de un contrato laboral, bajo el Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 2 principio de primacía de la realidad», y seguidamente, dijo, el problema jurídico era resolver si el vínculo en cuestión, era el propio de un trabajador oficial o de un empleado público, aspecto que, por más, fue el enfoque que le dio la Corte en el proveído del que me alejo, al proponer la cuestión jurídica controversial, así: «Aunque el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial, sino la de empleado público, los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación hacen imposible su estudio, como lo explicará la Sala a continuación».

(Resalto). En ese contexto, si miramos los errores que le achaca el censor al juez de alzada, fácil resulta detectar, que estos están íntimamente ligados con el problema jurídico avistado por la Sala, pues, dijo el recurrente, literalmente, que el ad quem, cometió las siguientes equivocaciones: 1. Dar por sentado sin estarlo que el Sr. Javier Mauricio Lara Castellanos no ostentó la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte actora Señor Javier Mauricio Lara Castellanos ejerció actividades que si bien es cierto estaban contempladas en sus contratos de prestación de servicios personales, también eran ejercidas por Trabajadores oficiales que se encontraban al Servicio del ISS. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor Señor Javier Mauricio Lara Castellanos ejerció actividades contempladas en sus contratos de prestación de servicios personales, también eran ejercidas por Trabajadores oficiales que desempeñaba el mismo cargo y las mismas actividades bajo la misma dependencia con el mismo jefe bajo subordinación y cumplimiento de horario obligatorio. 4.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el Señor Javier Mauricio Lara Castellanos desempeñó labores en virtud de los contratos celebrado estaban ligados directamente con las Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 3 actividades misionales y cumplían estrictamente con el objeto social dela demandada ISS. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el Demandante Javier Mauricio Lara Castellanos se encontraba dentro de los profesionales de la Vicepresidencia de pensiones a Nivel Nacional del ISS, de conformidad con el organigrama de la entidad. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones incoadas en la demanda van en contravía por la calidad de empleado público sin haber tenido en cuenta, ni analizado las pruebas surtidas dentro del proceso, como las documentales allegadas, el interrogatorio de parte surtido y los testimonios rendidos de forma integral en la primera instancia. 7.

Dar por demostrado sin estarlo concluir que el accionante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo. Y no hay que ir muy lejos para descubrir que el demandante Javier Lara Castellanos, también le increpó al juez de segundo grado, que: 1. […] al proferir su decisión le da pleno valor a las pruebas documentales que asoman en el plenario y se ciñe exegéticamente a literalidad contemplada en los diferentes contratos de prestación de servicios personales sin ceñirse al examen minucioso de las pruebas decretadas y efectuadas en primera instancia que conllevan obligatoriamente a la demostración de la existencia plena de un Contrato Laboral. […] 3.

El Honorable tribunal solamente confrontó las funciones contempladas en los contratos de prestación de servicios con las determinadas por el Decreto 416 de Febrero de 1997 y el acuerdo 145 del 4 de Febrero de 1997, Decreto 604 de 1997 y demás estimadas en su decisión otorgando prevalencia a la forma y no a la realidad. (Destaco). De allí, queda claro que el censor, no solo se refirió al artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con una proposición jurídica válida, pues también abordó el Decreto 416 de 1997, tocado por el Tribunal en su providencia, como también, a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes –prueba hábil en casación–, por consiguiente, estos tópicos que se echan de Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 4 menos en la sentencia sobre la que recae este salvamento de voto, se ven superados en el desarrollo del cargo propuesto, y por contera, abren la puerta para estudiar el fondo del asunto.

Ahora, en un caso de similares características a este, esta Sala, unánimemente, dijo (CSJ SL2264-2021): Sin embargo, si atendiendo a la flexibilización de las reglas técnicas que orientan el recurso de casación, se comprendiera que la aplicación indebida aludida es la del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que conllevó al error denunciado, podría la Corte adentrarse en el análisis del asunto objeto del reproche, pero no la llevaría a desestimar el fallo acusado por las razones que pasan a explicarse: En este aspecto, no le era posible al Tribunal desconocer que el numeral 13 del artículo 1º del Decreto 416 de 1997, por el cual se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales, se incluyó como empleados públicos a los profesionales, así: Artículo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. a) Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director […].

La vigencia de la mencionada distinción se justificó por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de octubre de 1999 Rad. 15954 M.P. Dr. Silvio Escudero Castro, porque: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 5 por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.

En adición, de acuerdo con lo señalado por esta Corte, para que se pueda concebir la calidad de empleados públicos de los servidores profesionales del ISS, es necesario que el cargo que desempeñen se encuentre «adscrito a los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director del ISS, presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos y que sus actividades estén inmersas en las excepciones previstas en el inciso 2º, artículo 5º del artículo 3135 de 1968».

La diferencia se justifica porque al pertenecer a los niveles directivo y asesor de la entidad, el servidor tiene entre sus funciones la adopción de directrices generales de manera que para su desempeño exigen una especial confianza. Por oposición a lo anterior, los profesionales adscritos a otros niveles no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales (CSJ SL 4345-2020;

CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019). Se sigue de lo expuesto, que atendiendo a la naturaleza de empresa industrial y comercial del ISS, los criterios predominantes para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales son, el orgánico como regla general, mientras que, el criterio funcional es determinante a la hora de examinar elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso, de esta forma tendrán la calidad de empleados públicos quienes ejerzan funciones que impliquen decisiones u orientaciones generales.

Ciertamente el Tribunal se equivocó cuando desconoció que, los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, «[…] precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (artículo 5º Decreto 3135 de 1968 inciso 2º). En otras palabras, no todos los trabajadores del ISS estaban catalogados como trabajadores oficiales y, en ese sentido, el ad quem debió detenerse en la auscultación de las funciones ejecutadas por la trabajadora, para determinar la naturaleza jurídica del empleo (criterio funcional).

A pesar del error en que incurrió el colegiado de instancia, en este punto cumple precisar que, no le asiste razón a la censura en sus reproches en la medida en que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, debía ser leído junto con el Decreto 416 de 1997 y en concordancia con el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, que modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local.

Este último en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 6 Artículo 1°. El artículo 1°del Acuerdo número 62 de 1994 quedará así: Conformación. La estructura interna del Instituto de Seguros Sociales se configura por unidades estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas. […] Artículo 3°.

El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.

Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 1. Consejo Directivo 1.1 Revisoría Fiscal. 2.

Presidencia 2.1 Dirección Jurídica Nacional En el asunto concreto, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que la censura denuncia como indebidamente apreciados (f.º 22 y ss), la señora Díaz Lovera fue vinculada como profesional especializado, para desempeñar labores de apoyo como abogada al servicio de la Unidad de Procesos, según se lee en el objeto del contrato y se expuso en la certificación que la censora acusó como indebidamente apreciada.

De tales documentos no se extrae que la actora desempeñara labores en los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, que son los propios de los empleados públicos de acuerdo con la clasificación antes aludida, y si bien contaba con una formación profesional en derecho, y sus funciones estuvieron relacionadas con el ejercicio de sus conocimientos en derecho administrativo, las labores eran ante todo de apoyo a la unidad de procesos, sin que tuviera a cargo personal alguno, ni desarrollaba labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Radicación n.° 81678 SCLAJPT-04 V.00 7 Es por estas razones que la accionante no podía ser clasificada como empleada pública como lo pretende la censura. Así, considero que debió casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado