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SL3907-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Code &rema de Justicia Sala de Casadid LAOS Sala dld DosestiosINN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3907-2022 Radicación n.° 71758 Acta 42 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por ROBERTO ENRIQUE FIAREZ BABILONIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA - FIDUCOLDEX, al que se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En el presente juicio la Corte mediante sentencia CSJ SL2389-2022 de 13 de julio del presente ario, CASÓ la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71758 proferida el 26 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que emitiera certificación en la que dé cuenta del valor de las mesadas que por concepto de pensión de jubilación convencional le ha pagado al demandante Roberto Enrique Flórez Babilonia, como ex trabajador de Álcalis de Colombia Ltda, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la de expedición de la citada certificación. Así mismo, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que informara si le ha sido reconocida pensión de vejez al demandante y, en caso afirmativo, allegara copia de la resolución en la que le fue otorgada así como certificación que diera cuenta de las mesadas que le ha pagado, mes a mes, entidad que dio respuesta a folios 88 a 96 del cuaderno de la Corte, en la que acompañó copia de la Resolución GNR 221094 de 30 de agosto de 2013 además de certificado de pagos efectuado por pensión. La Coordinadora del Grupo Pensional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó constancia en la que da cuenta de las sumas sufragadas a Flórez Babilonia por concepto de pensión de jubilación convencional reconocida por la extinta Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación (f.° 119- 120 cuaderno de la Corte).

Así mismo, la UGPP aportó lo que se SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71758 le pagó por pensión de jubilación «al 100% hasta el mes de noviembre de 2013, cuando se AJUSTA la mesada por compartibilidad con el reconocimiento de la pensión de vejez«, por lo que, a partir del mes de diciembre de esa anualidad, ose reporta a favor del causante (sic) la prima extralegal en los meses de diciembre de cada (sic) y en los meses de enero de cada año se reporta el auxilio por escolaridad» (f.° 137-140 cuaderno de la Corte).

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que las entidades accionadas fueran condenadas a pagar las diferencias pensionales que se causen entre la pensión que le fue reconocida mediante Resolución n.° 000677 y la que resultara luego de indexar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de acuerdo al IPC certificado por el DANE «en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcanzó la edad pensional» además, de las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se dijo: Cuestiona la entidad recurrente, que el ad quern hubiera tomado erradamente, en la fórmula matemática aplicada para indexar el IBL de la pensión de jubilación convencional, como IPC final el correspondiente a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, ya que el correcto es el de la fecha en la cual se concede el derecho, que en el sub lite fue el 11 de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71758 marzo de 1998, conforme la Resolución n.° 000677 de 30 de agosto de 2000.

Esta Corporación ha enseriado, en múltiples y reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en sentencia CSJ SL3279-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: "Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el indice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como indice inicial, y que el indice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser "actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor", lo conecto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado".

Consecuentemente, en aplicación del precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que el Tribunal sí incurrió en error, pues al verificar el procedimiento matemático utilizado por el a quo para indexar el IBL de la pensión del actor, se equivocó al considerar que, el IPC final correspondía al de la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional -31 de agosto de 2000- y, que el IPC inicial era el de la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada -28 de febrero de 1993-, dado que, como lo asentó la Sala, los IPC final e inicial aplicables en la fórmula matemática, son los correspondientes a los meses de diciembre anteriores a las fechas de estructuración del derecho pensional y desvinculación del trabajador de la entidad demandada, que en el sub lite serían diciembre de 1997, por haberse estructurado el derecho pensional el 11 de marzo de 1998 y, diciembre de 1992, al haberse desvinculado el actor de la entidad demandada en febrero de 1993, respectivamente.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada únicamente, en cuanto erró el Tribunal, al haber aplicado de manera equivocada los índices de los IPC final e inicial en la fórmula utilizada para indexar el IBL de la pensión de jubilación convencional del demandante, yerro que conllevó SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71758 liquidar mal el monto de la primera mesada pensional, lo que incide de manera directa en el valor a pagar por concepto de retroactivo de las mesadas.

No la casará en lo demás. En sede de instancia, se tienen probados los siguientes supuestos de hecho, al no haber sido materia de controversia: a) Que el demandante laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., desde el 22 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993; b) El último salario devengado por la suma de $470.694.58; c) Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de marzo de 1998 y hasta el 11 de marzo de 2005 (f.° 6-10 cuaderno del juzgado); d) Dentro de las pretensiones se incluyó la indexación de la primera mesada pensional, e) Colpensiones le otorgó al afiliado pensión de vejez en Resolución GNR 221094 de 30 de agosto de 2013 a partir del 1 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.495.522 ° 89-96 cuaderno de la Corte) y, f) La pensión de jubilación reconocida por la pasiva, tiene vocación de compartibilidad con la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Ahora bien, en tanto la jueza de primera instancia, condenó a la demandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la indexación de la primera mesada pensional y al pago de las diferencias pensionales causadas, entra la Sala a verificar, el cálculo matemático realizado para tal fin. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 71758 Revisada la aplicación de la fórmula utilizada, encuentra la Corte que el a quo incurrió en yerro al haber tomado en forma desacertada el valor de los IPC final e inicial para efectos de actualizar el valor del Ingreso Base de Liquidación (IBL), pues como ya se expuso en sede de casación, los IPC correctos son: final, el de la última anualidad anterior a la fecha de la pensión, que corresponde a 31.23, e inicial, el de la última anualidad anterior ala fecha de retiro o desvinculación del trabajador, a saber, 12.19; la juzgadora unipersonal tuvo para tal efecto: Entonces en este caso tenemos que el valor a actualizar como salario total en ese último ario es la suma de $470.694.58, teniendo en cuenta ello se procede a señalar que el índice inicial corresponde al 28 de febrero de 1993 que corresponde a lo certificado por el DANE 18,54.

Con relación al índice final el 11 de marzo de 1998 que es donde nace el reconocimiento de la pensión 48,24. Al realizar esa operación es decir a $470.694.58 x el IPC FINAL/IPC INICIAL nos da la suma de la asignación mensual de $2.390.041 que al aplicarle el 75% de la mesada pensional que corresponde a la mesada pensional que debía disfrutar el demandante es el valor de $1.792.530.

Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, a fin de determinar el valor de la primera mesada pensional una vez indexado el IBL, y el retroactivo pensional resultante de la respectiva actualización, teniendo en cuenta para ello, como último salario devengado, la suma de $470.964,58, la prescripción declarada por el a quo respecto a las diferencias causadas a partir del 6 de septiembre de 2008, así como la vocación de compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71758 la de vejez otorgada por Colpensiones al actor, que no fueron materia de reproche, según el siguiente cuadro: laOREZ BABILONIA ROBERTO ENRIQUE ULTIMO SALARIO Fecha de retiro Porcentaje Fecha de pension INDEXACIÓN ÚLTIMO SALARIO VA VA Vp VR.

PRIMERA MESADA INDEXADA $ 470.604,58 X $ 1.205.889 $ L205.889 470.695 28/02/1993 11/03/1998 31,2 3 12,19 $ 904.417 INICIO VALOR JUBILACIÓN ÁLCALIS INDEXADA la. MESADA VALOR PENSIÓN DE VEJEZ -RES. ÁLCALIS 00677- 2000 VALOR DIFERENCIA EN LA JUBILACIÓN NRO. DE PAGOS VR. DIFERENCIAS ADEUDADASÁLCALIS VALOR normen, DE VEJEZ -RES. 221094-2013 DIFERENCIA JUBILACION INDEXADA, ÁLCALIS.

VEJEZISS MAYOR VALOR A CARGO DE 11/03/1964 1/01/1999 31/12/1998 S 904.417 $ 353.021 $ 151.396 $ 603.079 1397 14 Prcscripc160 31/ 12/1999 1 1.055.455 S 1.152.873 $ /1.202.750 1 411 975 S 450.001 Prescripción 1/01/2009 31/12/3000 S 702.872 14 Pr700/67/00 1/01/2001 31/1232001 1 489.370 1 526.813 $ 764.374 $ 522.645 Pres7411/086 1/01/2002 31/120002 1 1.340961 14 Pre4criprlim 1/01/2003 31/12/2003 9 1.444.003 5 543.937 11 850.365 14 10 es. ip0611 S 1/01/2004 31/12/2001 $ 1.530719 1 600.217 111 937.501 11 a $ 1/01/2005 01/12/2005 S 1.922 203 E 633.229 11 959.064 14 P104.21110011 1/01/2006 31/12/2000 S '.70097.1E 553.941 $ 1.037.033 14 Pr osen!.

S 1/01/2007 31/12/2007 S 1.777.178 $ 903086 $ 733.156 11 1.053.492 14 Presa /poco $ S1/01/2008 5/09/2008 S 13878.259 $ 1.878 21,0.145.143 9 Oesenrcan 5/09/2005 31/12/2008 1$ 713 156 $ 789.389 • 1.145.143 5 03 735.715 1/01/2009 51/12/3009 $ 2.022365 $ 2.062.812 $ 2 128 203 $ 1.232.976 II $ 17 261 658 1/01/2010 31/12/2010 $ 800 177 $ 1.257.635 $ 1.297.502 14 14 $ 17.606.891 S 18 165 03(11/01/2011 31/12/3011 $ 830.701 1 1/01/2012 31/12/2012 $ 2207.005 $ 861.686 $ 1.305.899 14 1 18.8.13580 3 1/01/1013 31/08/2013 $ 2.261.450 $ 802 7 11 $ 1.375.739 9 $ 12 400.650 $.

L 1/69/2013 31/13/2013 S 2.261 150 S 883 711 5 o 8 1.491.522 5 765.0r18 5.0.929.64]) 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.395.333 S 1109.836 14 0 • 1.124.535 5 780.7881 8 10.931.032 1/01/2015 31/12/2015 2389.607 S 932 770 14 0 S 1.580.333 s #00304 S 11.331099 1/01/2016 31/13/2016 1 20.01.4811 S 9939(9 S 1.053 1151 14 0 0 O 0 O 1 I 11 1.687.322 $ 1469108 111.708.111 • 1.734.343 5 '41.1.8171 8117936561/01/3017 31/13/2017 31/12/2018 1 2.699.190 14 14 14 1/01/2018 5 2.808.5.19 $ 1096.259 • 1.857.323 9(4115.13,4 013.11V 723 1/01/2019 1/01/2020 31/12/2019 $ 2897.908 $ 1.131.120 $ 1.174.103 $ 1.916.386 • 1.989.209 $1.118.767 8 13.710 tv118 $ 11 262 7.1931/12/2020 1 3007.979 14 1/01/2021 31/1.2/2021 5 305.6305 $ I 193.006 14 11 O O • 3.031.235 $ 1.11.25 17)) $ 14392383 1/01/2023 31/10/2022 E 3.228.179 S I 260053 $ 2.134.835 5 1.00.1317 $. 12.029 817 $ 90.010.529 $ 11E8 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto, en el sentido de condenar a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagar al demandante Roberto Enrique Flórez Babilonia, la suma de S90.010.529.00 por concepto de diferencias pensionales causadas del 6 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71758 2013 y, por mayor valor entre la pensión reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. debidamente indexada y la que le fue otorgada por el ISS, del 1 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2022, la suma de $118.823.503, conforme lo anteriormente expuesto.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 2013, en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ROBERTO ENRIQUE FLÓREZ BABILONIA, la suma de $90.010.529.00 a titulo de diferencias pensionales causadas del 6 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2013 y, por mayor valor entre la pensión reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. debidamente indexada y la que le fue otorgada por el ISS, del 1 de agosto de 2013 al 31 de SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 71758 octubre de 2022, la suma de $118.823.503, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ MC 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P SCLAWT-10 V.00