CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3907-2021 Radicación n.° 70582 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REBECA ESTHER GUTIÉRREZ GASTELBONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Rebeca Esther Gutiérrez Gastelbondo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe ESP - Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que sea condenada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes, Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a los artículos 1°, del parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el 2°, del parágrafo 1° de la CCT vigente para el periodo 1983-1985 y 106, del parágrafo 3ro, de la CCT 1998-1999, junto con los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y para la Electrificadora del Caribe; que adquirió el estatus de pensionada el 29 de noviembre de 2000; que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y la Electrificadora del Caribe se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que percibe una pensión de origen convencional a cargo de la Electricaribe ESP; que como trabajadora oficial que fue Electranta estuvo afiliada a la organización sindical “Sintraelecol”; que Electranta celebró varias CCT las cuales se han venido aplicando a los trabajadores activos y pensionados sustituidos; que Sintraelecol y Electranta se suscribió el Acuerdo Colectivo para la vigencia 1983-1985, en la que en el parágrafo 1.° del artículo 2°, consagró: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
Dijo, que la compilación de las CCT 1998-1999 celebrada entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, reprodujo en el parágrafo 3° de su artículo 106, del anterior Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 3 articulado; que la Ley 4ª de 1976, establece en su artículo 1.° que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que el monto del SMLMV y la cuantía de los cinco salarios a que se refiere la mencionada ley, para los años de 2003 a 2012, fueron los siguientes: AÑO SALARIO MÍNIMO MENSUAL PENSIONES HASTA 5 SALARIOS 2000 260.100 1.300.500 2001 286.000 1.430.000 2002 309.000 1.545.000 2003 332.000 1.660.000 2004 358.000 1.790.000 2005 381.000 1.907.500 2006 408.000 2.040.000 2007 433.700 2.168.500 2008 461.500 2.307.500 2009 496.900 2.484.500 2010 515.000 2.575.000 2011 532.500 2.662.500 2012 566.700 2.833.500 2013 589.500 2.947.500 Adujo, que por lo precedente presentó demanda contra la convocada en julio de 2002 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 00278-2002; que en dicha oportunidad pretendió el reajuste por los años de 2000 a 2002; que en primera instancia fue adversa y en virtud del recurso de apelación, el Tribunal en sentencia del 29 de Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2010 accedió a los reajustes solicitados por dichos años; que solicitó la adición del fallo por los reajustes de los años 2003 a 2005, pero no se accedió al mismo; que el monto reajustado para el año de 2011 se fijó en la suma de $409.850,oo, el cual surgió de los devengados de la decisión anterior.
Arguyó, que ha venido percibiendo una mesada inferior a los 5 SMLMV entre los años de 2003 a 2013; que la accionada no ha aplicado los reajustes surgidos entre el IPC y el 15% que correspondía a la citada Ley 4ª de 1976 desde el 2001 hasta la fecha; que nació el 8 de noviembre de 1945; que de acuerdo con lo establecido en la aludida norma y lo pactado en las disposiciones extralegales, los porcentajes diferenciales corresponde a los siguientes: AÑO % LEY 4ª /76 % IPC % DIFERENCIAL 2003 15 6.99 8.04 2004 15 6.49 8.51 2005 15 5.50 9.50 2006 15 4.85 10.15 2007 15 4.48 10.52 2008 15 5.69 9.31 2009 15 7.67 7.33 2010 15 2.00 13.00 2011 15 3.17 11.83 2012 15 3.73 11.27 2013 15 2.44 12.56 Manifestó, que Electricaribe estaba en mora de hacer efectivos estos reajustes respecto al mayor valor de la a cargo de la pensión compartida; que en cumplimiento de la Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia fue reajustado el mayor valor del monto a cargo de la demandada para los años 2001 y 2002; que por lo anterior la convocada deberá de reajustar la mesada pensional desde el año de 2002 hasta el 2012 y que no ha cancelado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 y 224 a 229, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Electricaribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y respecto de los supuesto fácticos, aceptó la prestación del servicio de la demandante, la condición de pensionada desde el 29 de noviembre de 2000, la compartibilidad de la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS, la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y la llamada a este proceso; la celebración de las convenciones colectivas mencionadas; la formulación de la demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla por los reajustes de 2000 a 2002 y las decisiones que se emitieron en dicho proceso y su cumplimiento.
Sobre los demás, advirtió no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso la excepción de mérito de, inexistencia de la obligación; carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y pago (f.° 288 a 253, y 442 a 449, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 22 de julio 2014, declaró Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 6 probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones reclamadas, absolvió a la demandada de las mismas y gravó en costas a la parte actora (f.° 534 a 535, en relación al acta y Cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de diciembre de 2014 (f.° 552 a 554, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la determinación del a quo y la condenó en costas. El Tribunal determinó como problema jurídico a definir si le asistió razón al Juez de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente proceso.
Advirtió que la accionada propuso la excepción de cosa juzgada, para lo cual arguyó que la señora Rebeca Esther Gutiérrez Gastelbondo, había formulado pretensiones reclamando el reajuste de la pensión para los años 2003 a 2005 más los subsiguientes de conformidad con la Ley 4ª de 1976, que fue tramitada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado n.° 2006-724.
A efecto, recordó que el artículo 332 del CPC, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, así como el 342 de la misma codificación, para resaltar que lo normal es que todo proceso termine con una sentencia absolutoria o condenatoria que defina las pretensiones de la Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda, así como las excepciones propuestas oportunamente por las partes, la cual se profiere luego de surtirse todas las etapas respectivas.
Destacó, que también puede finalizar sin que exista una sentencia que ponga fin a la actuación como son los casos de terminación anormal del proceso dentro de los cuales se encuentra precisamente el desistimiento. Agregó, que el desistimiento es una declaración efectuada por el actor, por la que anuncia su voluntad de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, renunciar a este haciéndolo con respecto al acto introductorio del mismo por el que empezó a preparar o desarrollar dicha pretensión así como sus efectos.
Adujo, apoyándose en un tratadista, que desistir implica, […] renunciar de manera total o parcial o con reserva de las pretensiones de la demanda es una manifestación del principio dispositivo así como el actor pone en movimiento el órgano jurisdiccional con la presentación de la demanda del mismo modo puede él ponerle fin a la actuación que inició. Arguyó, que asimismo la doctrina ha considerado que el desistimiento puede ser integral, es decir, implica una renuncia incondicional a todas las pretensiones de la demanda poniéndole final al proceso o parcial y apenas respecto del incidente, recursos, excepciones o cualquier acto procesal que hayan promovido alguna de las partes.
Adujo, que es por eso que el desistimiento definitivo e integral de la demanda tiene los mismos efectos de una sentencia adversa Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 8 al demandante que en ese proceso se hubiere dictado con la consecuencia de hacer tránsito a cosa juzgada. Expuso, que dentro del sub examine obra el oficio de respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, del que adujo se puso en conocimiento de las partes, donde se certificaba que en la actualidad se encuentra en espera de resolver la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por la doctora Ofelia Noriega en su calidad de apoderada de los demandantes y acompañó copias autenticadas de la demanda, de las sentencias proferidas por dicho despacho judicial, el 2 de diciembre del 2008, y por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de abril del 2010, del auto de 10 de junio del 2010 a través del cual se concedió el recurso de casación y del proveído del 22 de febrero 2011, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia declaró desierto el recurso de casación y de la providencia del 9 de mayo del 2011 en la que se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.
Precisó, que de la fotocopia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por la doctora Ofelia Noriega Romero, en calidad de apoderada judicial de la señora Rebeca Gutiérrez Gastelbondo y otros contra la Electrificadora del Caribe S. A., observó que pretendió el reajuste y pago de las mesadas pensionales causadas a favor de los actores durante el año 2000 a 2006 así como el que se causara por los años subsiguientes que transcurran Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente de los años 2000 a 2005 sino las nuevas diferencias que resulten por los reajuste del 15 %.
Halló, que en el expediente milita copia de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de diciembre del 2008 y en lo que concierne a la contestación de la demanda se expresó: Admitida como fue la demanda y notificada en legal forma fue contestada por el apoderado del demandado en los términos del escrito visible a folio 34 a 76 del expediente oponiéndose a las pretensiones del libelo.
Respecto a los hechos aceptó unos y puso reparo a otros. Asimismo propuso las excepciones previas de pleito pendiente respecto a la demandante Rebeca Gutiérrez Gastelbondo que condujo a que la parte demandante desistiera respecto a las pretensiones de esta demandante. Refirió, que igualmente en razón a la prueba de oficio decretada en esa instancia se aportó copia del Acta de la audiencia celebrada el 16 de agosto del 2007, en la que el Juez Séptimo Laboral aceptó el desistimiento que había presentado la apoderada de la demandante Rebeca Gutiérrez Gastelbondo, la cual se encuentra firmada por las partes intervinientes en dicha audiencia. Indicó, que de lo consignado en las anteriores pruebas documentales, resurge que el objeto del proceso que ocupa la atención de la Sala, como lo es el pago del reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales desde el 1° de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2013 y años subsiguientes que transcurren durante el juicio previsto en el artículo 1.° parágrafo 3ro de la Ley 4ª de 1976, ya fue objeto de litigio, puesto que la actora con anterioridad Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 10 al presente proceso instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la convocada bajo los mismos supuestos fácticos.
Agregó, que a la par quedó demostrado el desistimiento de las pretensiones por parte de la señora Rebeca Gutiérrez Gastelbondo, de conformidad con las documentales que fueron allegadas por el mencionado Juzgado Séptimo, pronunciamiento que de acuerdo a lo señalado en las normas procesales antes indicadas hacen plenos efectos de cosa juzgada.
A efecto rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, punto a que; El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo. Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. […] Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada».
En esas condiciones, concluyó que en el presente asunto se reúnen todas las exigencias de ley para que exista la cosa juzgada, en virtud de que concurre la identidad de partes, versar sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del primigenio proceso ordinario laboral que suscitaron las partes y que terminó con el desistimiento presentado por la demandante, por manera que no resultaba Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 11 viable pretender obtener mediante un nuevo proceso un planteamiento judicial que ya fue objeto de litigio en otro que se adelantó con los mismos intervinientes con causa y objeto igual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rebeca Esther Gutiérrez Gastelbondo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: La dictada por la Sala de Decisión Dual de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la Honorable Magistrada, Claudia María Fandiño de Muñiz para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se profiera sentencia, revocando la dictada en segunda instancia y en su lugar declare próspera las pretensiones de la demanda, que solicita el reajuste de la pensión convencional de la recurrente REBECA ESTHER GUTIÉRREZ GASTELBONDO.
Con tal propósito formula un cargo, que denomina «primero» por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 35 a 39, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada «como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles evidentes, se Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentran violados de manera indirecta los artículos 174, 177 y 332 y 342 del Código de procedimiento Civil».
Refiere como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento presentado por la demandante y coadyuvado por la parte demandada no apuntó a producir los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica sobre las pretensiones de Ley 4° de 1976 que hacían parte del proceso más antiguo, Radicado bajo el N ° 00278-2002, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, sino a eliminar de la jurisdicción el proceso que cursaba ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que estuvo radicado bajo el N° 2006-00724. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento presentado por la demandante y coadyuvado por la parte demandada dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que estuvo radicado bajo el N ° 2006-00724, no se hizo valer por la demandada como cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica sobre las pretensiones de Ley 4 de 1976 que hacían parte del proceso más antiguo, Radicado bajo el N ° 00278-2002, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, sino que se allanó a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso 00278- 2002, revocando la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones de reajuste planteadas para los años 2000, 20 01 y 2002, siendo una de sus beneficiarias Rebeca Gutiérrez Gastelbondo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento presentado por la demandante y coadyuvado por la parte demandada dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que estuvo radicada bajo el No 2006-00724, no se hizo valer por la demandada como cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica sobre las pretensiones de Ley 4 de 1976 que hacían parte del proceso más antiguo, Radicado bajo el N 00278-2002, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, sino que procedió a cancelar los reajustes ordenados por la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 13 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso 00278-2002, siendo uno de sus beneficiarios Rebeca Gutiérrez Gastelbondo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento presentado por la demandante y coadyuvado por la parte demandada dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que estuvo radicada bajo el No 2006-00724, no se hizo valer por la demandada como cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica sobre las pretensiones de Ley 4 de 1976 que hacían parte del proceso más antiguo, Radicado bajo el N° 00278-2002, que cursó ante el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, sino que procedió a realizar por nómina los reajustes ordenados por la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso 00278-2002, siendo uno de sus beneficiarios Rebeca Gutiérrez Gastelbondo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso más antiguo, Radicado bajo el N ° 00278-2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, que cursó en primera instancia ante el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, por ser posterior al desistimiento presentado por la demandante y coadyuvado por la parte demandada dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que estuvo radicada bajo el N° 2006-00724, confirma que las partes nunca tuvieron con este acto procesal, la intención de dar por extinguidos los reajustes de Ley 4ª de 1976, más como lo muestra los medios de prueba cancelaron los reajustes económicos decretados. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso más antiguo, Radicado bajo el N ° 00278-2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, una vez reconocidos o establecidos los reajustes de Ley 4ª de 1976 como una garantía extra legal, está queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegido por la ley. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso más antiguo, Radicado bajo el N ° 00278-2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, es la que constituye COSA JUZGADA, la cual esta inmutable.
(Subrayado en el texto). Enuncia como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 14 (sic) Apelación sustentada contra la sentencia de primera instancia proferida adversamente a mi cliente por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla. 1. Sentencia del Tribunal Superior – Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S. A. ESP. 2.- Solicitud de aclaración de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presentada por el Apoderado de la parte demandante. 3.- Desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Laboral, elevada por la parte demandante.
Sala Primera de Descongestión. 4.- Auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 5.- Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 6.- Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 7-Audiencia de conciliación del 16 de agosto de 2007 remitida a este receso por el juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla.
En el desarrollo del cargo, advierte que no se discute que la CCT le es aplicable ni que sea procedente el reajuste que reclama en cuanto a que la mesada no supera los 5 SMLMV, sino el tema del desistimiento presentado de las pretensiones de un segundo proceso, que es el único obstáculo. Aduce, que este asunto se contrae en establecer si el ad quem incurrió en un error, ostensible, manifiesto y evidente al desconocer la intención de las partes demostrada en punto a la demanda más antigua en la que se aceptó los Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 15 reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional vertida en el acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Reseña que los incrementos de que trata la Ley 4ª de 1976 ocupan la categoría de derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales no es posible conciliar, salvo que su compensación no implique renuncia. Aduce, que no queda duda alguna sobre el carácter de derecho adquirido que ostentan los reajustes solicitados y en tal sentido deben ser respetados, en cuanto no pueden ser arrebatados en virtud de un acto de mala fe en el que coadyuvó el desistimiento para proseguir la litis sobre el mismo asunto en otro proceso anterior.
Manifiesta, que la identidad de objeto y de causa a la que hace alusión el artículo 332 del C.P.C., no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, como lo explica un tratadista, ya que el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o de la relación jurídica declarada según el caso.
Agrega, que acorde con los límites objetivos de la cosa juzgada, que no le es permitido disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente y reconocido en la sentencia (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 472). Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice, que lo anterior significa que en consonancia con el principio de la cosa juzgada la causa inicial (rad., 2002- 278) y no éste, era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que podrían extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba.
Recuerda cómo los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado pueden y deben ser reconocidos aun en forma oficiosa por el Juzgador. Explica, que si en un proceso una persona demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada (v.g. cosa juzgada), no puede luego fundar dicha excepción contra las pretensiones que trata de seguir adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primero. Alude, que cuando se propone como supuesto de la pretensión del segundo proceso un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada.
Expone, que en este caso, la cosa juzgada «es a favor de Rebeca Gutiérrez Gastelbondo y no a favor de ELECTRICARIBE S. A. ESP, no pudiendo ser modificada ahora si este asunto reajuste de Ley 4ª de 1976 no es susceptible de modificación mediante un proceso posterior». Es decir, este en el que se propone extemporáneamente la cosa juzgada que debió formularse en el proceso que se allanó la parte demandada.
Concluye, que el asunto decidido en el proceso inicial, no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 17 modificado por otro proceso posterior, al no quedar comprendido al caso concreto dentro de la hipótesis de excepción, en el que se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial, error ostensible que quebranta el artículo 4 del CPC y el principio de justicia que debe gobernar las decisiones de los jueces (f.° 35 a 39, del cuaderno de la Corte.
VII. RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación contiene una seria de imprecisiones, en tanto que: i) pide que en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado, omitiendo indicar si la decisión atacada se casa total o parcialmente, además que resulta impropio pedir su revocatoria, ii) como también olvidó indicar la labor que se debe efectuar respecto al fallo de primera instancia. Añade, que la argumentación del ataque es notoriamente confusa, pues mezcla lo acontecido en dos procesos distintos y realiza anotaciones subjetivas impropias en un recurso extraordinario.
Además, que incursiona en aspectos jurídicos cuando enlista los errores de hecho enunciados; amén de que varias de las piezas procesales referidas si fueron tenidas en cuenta por el ad quem. Suma a lo expuesto, que el cargo está llamado a desestimarse por la notoria presencia de defectos técnicos. Resalta, la imprecisa presentación de la demanda de casación y advierte que la demandante, con diferentes Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 18 apoderados judiciales, presentó dos demandas con el mismo propósito, obtener el ajuste de su pensión, lo que condujo que ante la formulación de la excepción de pleito pendiente, desistió lo que produjo los efectos de cosa juzgada en razón con las pretensiones desistidas que son la misma que persigue a través de este asunto, como lo acepta la actora al no incluir en su demanda de casación ningún cuestionamiento sobre la necesaria identidad de causa, objeto y partes procesales que se tuvo por configurada las decisiones de las instancias.
Aduce, que en tales condiciones en ningún yerro jurídico ni fáctico incursionó el Juez de apelaciones y su determinación es refutable en la medida de que se ajusta a lo demostrado en juicio. Puntualiza, que el cargo es impreciso pues invoca en su favor el efecto de cosa juzgada como si un demandante pudiera apoyar sus aspiraciones en un proceso en elementos que, como excepciones, son la herramienta de defensa de los demandados (f.° 64 a 68, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por decir, que la acusación formulada exhibe defectos técnicos como también lo advierte la opositora y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP, 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, la hace inestimable.
Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 19 A efecto, se tiene, que i) El alcance de la impugnación no tuvo el tratamiento adecuado por la proponente, frente a este requisito, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Lo precedente, porque es evidente las disonancias en que incursión la impugnante, en paragón a la forma como la formuló en tanto, que a) olvidó indicar la actividad que debe efectuar la Corte frente a la sentencia fustigada y en contravía a ello, solicita de manera directa la revocatoria de la misma, y además, b) soslayó el deber de señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno al proveído de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara. ii) De otra parte, menciona que los yerros fácticos enunciados, fueron producto de la falta de apreciación de las pruebas documentales ahí enunciadas, empero observa la Sala, que en el andar de su discurso la recurrente no señala como pudo haber impactado la ausencia de estimación de estos medios de convicción en la decisión censurada, tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 20 la sentencia, y que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al respecto, dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
De esta manera, resulta imposible para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la demanda de casación, pues el escrito se asemeja a un alegato de instancia, en donde la censura expone su inconformidad o disenso con el resultado del proceso, mediante un discurso confuso, incoherente y no propio de la senda elegida, ausente de los requisitos que le son propios para su estudio, resultando insuficiente su desarrollo y sustentación. iii) Además, con mayor relevancia para desechar el ataque, resalta la Sala, que la recurrente olvidó derruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, porque le incumbía el deber de cuestionar toda la actividad probatoria que el Tribunal efectuó para fundar su decisión como se ilustró en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se dijo: Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 21 Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él» (ver entre otras, las sentencias SL SL5158-2018, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL3058-2020).
Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de a) la demanda; b) de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 2 de diciembre de 2008 y c) del acta de la audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2007 en la que se aceptó el desistimiento formulado por la apoderada de la recurrente en aquel proceso, actuaciones adelantadas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en donde se perseguía las mismas pretensiones que en este, pruebas que a la postre fueron las que le permitió al Juez de apelación arribar a la conclusión que en este juicio operaba la cosa juzgada, constituyendo el pilar fundamental del fallo fustigado, y que al no ser el blanco de cuestionamiento por la recurrente continua protegido por la presunción de legalidad o acierto que lo cobija frente al recurso de casación. Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, con independencia de las falencias técnicas advertidas en precedencia que son suficientes para desestimar el cargo, importa precisar que la jurisprudencia ha prohijado que el desistimiento produce una decisión adversa al demandante con efectos de cosa juzgada, como lo pregonó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001, rad 15717, que sirvió de soporte al ad quem para emitir su decisión, reiterada en las CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32746 y CSJ SL7191-2016, en donde discurrió: El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.
Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del Juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 23 ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en sí misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 24 conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento.” Por lo primeramente mencionado, el cargo resulta desestimable.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REBECA ESTHER GUTIÉRREZ GASTELBONDO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70582 SCLAJPT-10 V.00 25