Micelio
SL3907-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3907-2020 Radicación n.° 82058 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE SA E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Novena Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2018, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ MARÍA AMAYA MENGUAL.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López identificado con la C.C. 72.224.822 de Barranquilla y T.P. n.º 101.847 del C.S.J. al poder otorgado por la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. – Electricaribe SA E.S.P., en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José María Amaya Mengual demandó a la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. – Electricaribe SA E.S.P., con el fin de que se le condenara al reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 1993-1995 como de las celebradas con posterioridad, sobre la mesada pensional desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015 y los años subsiguientes, junto con la indexación. Igualmente, solicitó que se declarara que entre las partes no existió ni medió pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones anteriores como es el acta n.º 2460 celebrada el pasado 1º de septiembre de 2006.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora de La Guajira SA E.S.P. y Electrificadora del Caribe, primera empresa que le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de junio de 1998, por un valor de $1.324.895. Manifestó que fue asociado de la organización sindical de industria denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – Sintraelecol hasta cuando fue pensionado, y de la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe - Asopencaribe quien se adhirió al acuerdo gremial suscribiendo el acta de transacción y Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 3 conciliación n.º 2460 del 1º de febrero de 2006, mediante la cual convinieron un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes.

Adujo que aplicado lo anterior a su pensión el monto mensual sería de $2.444.253, porque desde el año 2000 hasta el 2006 se le concedió un porcentaje que varió entre el 9.23% y el 4.85%, posteriormente hasta el 2010 se estableció el IPC menos el 2% en virtud «del acuerdo de ajuste anticipado de la pensión» y del 2011 al 2015 entre el 3.17% a 3.66%.

Dijo que a partir del 1º de marzo de 2008 fue compartida su pensión por Resolución n.º 450 de 2008, con el ISS hoy Colpensiones, quedando a cargo de la demandada el mayor valor. Argumentó que no se le han hecho los reajustes de su pensión entre 2000 y 2015 acordados en la convención colectiva de trabajo celebrada con la empresa demandada, por lo que está en mora de realizarlos.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó: que el demandante es miembro de la asociación de pensionados de la empresa, que se adhirió al acuerdo gremial vigente al momento de la suscripción del acta de transacción y conciliación n.º 2460 del 1º de septiembre de 2006, y los reajustes realizados entre 2011 y 2015; en cuanto a los demás fundamentos fácticos los negó. Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, pago, compensación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2016, declaró probada las excepciones propuestas por la demandada menos la de prescripción, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 decidió: REVÓCASE la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de JOSÉ MARÍA AMAYA MENGUAL, contra EECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar disponer 1º CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor reajuste sobre el mayor valor de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 6 de agosto de 2012 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2018 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $29.214.003,23 debidamente indexada. 2º DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a las diferencias por concepto de mesadas pensionales generadas hasta el 5 de agosto de 2012. 3º DECLÁRESE la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 5 4º CONDENASE en costas en ambas instancias a la demandada. Las agencias en derecho serán fijadas por el juez de instancia y magistrado ponente por auto separado. 5º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. A través de auto proferido el 8 de mayo de 2018, el Tribunal corrigió el error aritmético en el sentido de establecer el monto pensional para el año 2018, el que se fijó en $901.366,45.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que verificado el mayor valor a pagar a cargo de la empresa, siempre que éste no supere el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse el reajuste del valor, y no sobre la totalidad conforme lo adujo el a quo para absolver.

Así dijo: Al respecto, estima la corporación una vez examinada la cláusula convencional pactada, que la misma no indica que una vez sea compartida la pensión los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido por el demandante, es decir, la sumatoria del mayor valor que continúa pagando la empresa y el monto de la pensión de vejez reconocida por el administrador del RPMPD.

Sino que se pactó por las partes que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente; debiendo entonces entenderse que, cuando tal disposición hace alusión al término pensiones está regida única y exclusivamente a la mesada reconocida por la empresa.

En virtud de ellos, una vez compartida la pensión de jubilación con la de vejez del ISS hoy Colpensiones a efectos de determinar si hay lugar o no a los reajustes pactados, los mismos deben hacerse entonces, con relación a la mesada pagada por la ex empleadora al actor. Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 6 Con relación a la conciliación celebrada entre las partes el juez colegiado manifestó que esta se encontraba viciada por objeto ilícito pues de «acuerdo al parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podrán con posterioridad a la vigencia de dicho acuerdo estipular condiciones pensionales distintas a las estipuladas en la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resolverán de forma conjunta por perseguir el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Aduce el recurrente la violación por la vía indirecta y: aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Expone como errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la ley 4º de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos de dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 -1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes pensionales previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el reajuste del 15% es un derecho adquirido no susceptible de ser conciliado. 7.

Dar por probado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación 2460 de 2006 tienen objeto ilícito, por haberse pactado según el Tribunal condiciones pensionales distintas a las de la ley 100 de 1993. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Guajira el 1 de septiembre de 2006 con el actor. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 8 Protección Social Dirección Territorial Guajira el día 1 de septiembre de 2006, zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida al demandante.

(negrilla y subraya del texto original). Como piezas erróneamente apreciadas: -Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993. (Folios 52 a 56). -Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. -Demanda y contestación de la demanda. -Acuerdo Conciliación de fecha 1 de septiembre de 2006.

Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados. (Folios 175-178). Para su demostración, explica el recurrente que este caso no se trata de la aplicación de la Convención Colectiva a los trabajadores del Atlántico, sino a los de Electroguajira, en la que se dispuso «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA JUBILADOS: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tiene derecho de acuerdo con la ley 4ª de 1976.

También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica». Así determina que no se habla de derechos, solamente de auxilios y servicios, por lo que no había lugar a conceder los incrementos, pues allí se hace referencia es a los «servicios médicos» y «auxilio de energía», por lo que dice erró el Tribunal. Igualmente, manifiesta que el instrumento de actualización de las mesadas pensionales es el IPC y no como lo otorgó el juez plural, porque representa un ajuste desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, por lo que la valoración de la convención en su sentir constituye un Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 9 «desbordamiento de la capacidad económica de Electricaribe S.A. E.S.P.».

Adicionalmente, aduce que el acta de conciliación suscrita entre las partes goza de validez porque en ningún momento se pactaron condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por «la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil».

Para la demostración del cargo, no obstante, la escogencia de la vía directa, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el ataque anterior, en torno a la validez y eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio. VIII. CARGO TERCERO Lo peticiona por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los (sic) 467 y 470 del C.S.T.; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976; artículo 73 de la Ley 90 de 1946, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 10 modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Como errores notorios señala: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante recibe dos pensiones, una a cargo de Colpensiones y otra de Electricaribe S.A. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante solo recibe una sola pensión, la cual comparten en su pago Colpensiones y Electricaribe S.A. E.S.P. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión que recibe el demandante de Colpensiones subrogó la pensión de Electricaribe S.A. E.S.P., sin que esto la convierta en otra pensión. 4.

Dar por probado, no estándolo, que la CCT aplicable a este caso dispone un reajuste del 15% a las diferencias de pensiones asumidas por Electricaribe luego de la compartibilidad de la pensión por parte de Colpensiones, sin perjuicio de que sumando la mesada de Colpensiones y la diferencia asumida por Electricaribe arroje un valor superior a 5 SMLV (SIC).

Manifiesta como pruebas erróneamente apreciadas: -Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993. (Folios 52 a 56). -Resolución 0382 del 17 de junio de 1998 por medio de la cual Electricaribe S.A. E.S.P le reconoce la pensión convencional al demandante (folios 173 y 174). -Resolución 000450 del 28 de enero 2008 por medio de la (sic) el ISS (hoy Colpensiones) le reconoce al demandante pensión de vejez, quedando a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. únicamente el mayor valor (folios 180 y 181). -Comunicado de Electricaribe S.A. E.S.P. del 10 de marzo de 2008, donde se indica que el valor de la mesada para ese año es de $2.597.301, quedando a cargo de mi poderdante el mayor valor, correspondiente a $222.804 (folio 182).

Para su demostración dice que, en gracia de discusión, si fuese procedente el sistema de reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, también existirían otras razones para casar la sentencia, como que el Tribunal desconoció que la pensión es Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 11 compartida, por lo que, si la sumatoria de esos dos valores arroja un total mayor a cinco smlv, no proceden dichos reajustes, conforme lo determinó el a quo.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, artículo 73 de la Ley 90 de 1946, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para la demostración, presenta los mismos fundamentos que en el anterior cargo. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si se equivocó o no, el tribunal, al otorgar el reajuste pensional del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, solicitado por el señor José María Amaya Mengual. Pues bien, no es motivo de discusión el fundamento fáctico probado en el proceso correspondiente a la calidad de pensionado como beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. – Electroguajira S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1993-1995.

Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, el recurrente estima errado el entendimiento del Colegiado respecto a lo dispuesto en el art. 9º convencional, que estableció lo siguiente: «ARTICULO (SIC) 9o. AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS. La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.

También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica». Ello por cuanto la censura considera que, de conformidad con la denominación de la respectiva cláusula convencional, los beneficios a los que hacía referencia eran los auxilios y servicios previstos en la Ley 4ª de 1976, esto es, el servicio de salud y el auxilio de energía, no así el reajuste del 15% consagrado en el parágrafo 3º del art. 1º de la citada ley, conforme lo señaló en los errores notorios del primer cargo.

Sobre tema la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL1517-2020, en la que reiteró la decisión SL3884-2015, así: […] obra un (sic) cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. […] Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 13 anotada.

Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad. 39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

“El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) “Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que resulta similar la redacción de las cláusulas analizadas por esta Corporación, según lo referido en la jurisprudencia en cita, en tanto en ambos acuerdos convencionales se incorporaron, por remisión, los derechos y los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que se limitara en la convención colectiva de trabajo suscrita por Electroguajira y Sintraelecol, a los servicios de salud previstos en el art. 7º de esa ley, pues no se desprende del texto convencional que así haya sido, ni puede derivarse tal limitación de su denominación, como lo entiende la recurrente, toda vez que el contenido del precepto remite de manera general y abierta a «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976» los pensionados y jubilados de Electroguajira, sin restringir tales beneficios o derechos a los contenidos en un artículo en particular de la ley, y el reajuste, en los términos dispuestos en el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, comporta también un beneficio legal específico e incorporado a la convención. Adicionalmente, no hay lugar a acoger los argumentos planteados por la censura, en relación con la ilegalidad o incongruencia del incremento anual de las pensiones convencionales en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, si se tiene en cuenta que es la voluntad de las partes la que lo determinó de esa manera, en este caso, el Sindicato en representación de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva y la empresa, resultando jurídicamente válido, por constituir un beneficio para los ex trabajadores pensionados; y, en este punto, resulta imprescindible acotar que el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció un porcentaje de reajuste mínimo de las pensiones cuyo valor sea equivalente hasta 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que no excluye la aplicación de porcentajes superiores y, de contera, no puede constituir una estipulación adversa a los intereses de los pensionados o jubilados, con ocasión de los altos índices de inflación, que se verificaron en la década del 90 en particular, según lo expuesto en la demostración del cargo.

(negrilla y subraya del texto original). Respecto a los demás errores relacionados y cuya demostración fue planteada en similares términos que en el segundo cargo formulado por la vía directa, y que se sustenta en la validez de las conciliaciones celebradas el 23 de junio de 2006 entre la Asociación de Pensionados y la recurrente, y el 1º de septiembre de 2006 entre ésta y el demandante, le basta a la Sala con indicar que el Tribunal no pudo cometer los errores fácticos y jurídicos que se le endilgan.

Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 15 De dicho asunto esta Sala también se ha pronunciado mediante sentencia CSJ SL 3071-2020, en los siguientes términos: En ese sentido, primero, importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, Rad. 19672, precisó la Sala: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Tercero, esta Sala ha enseñado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.

Así por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (Rad. 32051), expresó la Corte: Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 16 […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

Así las cosas, los razonamientos de la recurrente, si realmente era su voluntad socavar la decisión de segunda instancia, debían estar dirigidos a atacar los postulados del Tribunal conforme a los cuales el acuerdo conciliatorio celebrado no logró el efecto de cosa juzgada en razón a que el objeto de la misma constituye un derecho cierto e indiscutible al encontrarse consagrado en la convención colectiva, de imperativo cumplimiento para la demandada y, en ese sentido, no era suficiente señalar, que el ad quem dio el mismo tratamiento de la transacción a la conciliación, «como si fueran lo mismo».

Por último, la conciliación, como lo afirma la sociedad recurrente, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, empero, ello solo será así siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se transgreda la Constitución y la ley.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, bastando para ello rememorar lo consignado en la sentencia SL911-2016: […] sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 17 en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Lo expuesto en precedencia, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y, por ende, el ataque tampoco prospera. Ahora con relación a los cargos tercero y cuarto, le asiste razón a la censura en el error que le enrostra al Tribunal, cuando determinó que el reajuste pensional del 15% aquí pretendido era procedente porque la mesada pensional del actor era inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Pues bien, tal y como lo aceptó el ad quem en su oportunidad y no es objeto de controversia, el reajuste pensional del 15% consagrado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 a la que remite la cláusula 9 de la CCT 1993-1995, es procedente, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a los cinco salarios mensuales legales vigentes.

Dicho texto aduce lo siguiente: «PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, el Tribunal erró al tener en cuenta únicamente el mayor valor cancelado por la empresa demandada y no la mesada pensional completa, ello a efectos de establecer ese tope de las cinco veces el salario mensual mínimo legal, pues el reajuste del 15% contenido en la norma a la que remite la CCT 1993-1995 hace referencia a la «respectiva mesada pensional», sin que sea posible extender su alcance exclusivamente al mayor valor.

Del tema se pronunció la Sala a través de sentencia CSJ SL2449-2020, en la que aduce: En efecto, el Tribunal olvidó que la pensión convencional de jubilación aquí debatida constituye una prestación económica que se encuentra a cargo del empleador y que, por efecto de la subrogación parcial con el Instituto de Seguros Sociales en el año 2006, terminó siendo cancelada de manera compartida con dicho Instituto, pero no por ello dividida o fraccionada.

Es decir, la pensión de jubilación sobre la cual recae el reajuste es una sola y debe ser concebida en su integridad, pues la compartibilidad implica una subrogación parcial de la pensión para efectos de su pago, pero no significa en manera alguna que pueda ser tratada como dos pensiones distintas, una a cargo de la empresa empleadora y otra a cargo del ISS, cuando es la misma pensión. En ese sentido, la mesada pensional a la que se refiere la norma contentiva del reajuste abarca la pensión en su totalidad y no solamente su mayor valor (sentencia CSJ SL5180-2018, rad. 59386).

Resultaría por demás absurdo considerar que el efecto jurídico de una compartibilidad pensional y su inmediata consecuencia, consistente en que el empleador queda a cargo únicamente del mayor valor de la mesada, permita fraccionar la mesada para poder definir el derecho o no al beneficio pensional de marras de cara al tope en salarios mínimos que allí se establece, máxime que la cláusula convencional no consagra esta alternativa.

Así lo ha estimado la Corporación, pues, en casos idénticos al analizado en esta oportunidad, donde se pretende obtener el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales del 15% contemplados en la Ley 4ª de 1976 con base en disposiciones convencionales, la Sala ha determinado la procedencia del aludido reajuste, con la condición de que la mesada pensional se encuentre en el límite de los cinco SMLMV, cuyos cálculos, para Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 19 tales fines, se han realizado siempre sobre el valor de la mesada pensional completa y no únicamente teniendo en cuenta el mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. ESP.

Al respecto, se pueden observar, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL3401-2018, rad. 52666, CSJ SL1817-2018, rad. 46547, CSJ SL5321-2019, rad. 73711, entre otras. Ahora bien, además del error del Tribunal al no considerar la mesada pensional completa, la Sala advierte la comisión de otro yerro sumamente trascendente en este caso, porque, una vez verificado el monto total de la pensión de jubilación, se puede advertir que, desde la fecha de la causación de la prestación en el año 1999, que es el punto de partida para conceder el reajuste pretendido, su valor ya era superior a los cinco salarios mínimos legales vigentes para la época, razón por la cual no era procedente que el fallador accediera a aumentar las mesadas pensionales subsiguientes en los términos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula segunda de la CCT 1983-1985, menos aun bajo el único argumento de la compartibilidad pensional producida desde el 2006, así eventualmente su monto hubiera decrecido en el futuro, pues ya la Corte ha determinado que los incrementos de que trata la norma deben realizarse desde la fecha de la causación y por una sola vez, lo que significa también que si con posterioridad la prestación económica eventualmente disminuyera por debajo del tope de los cinco salarios, ya no habría lugar a conceder dicho reajuste pensional (sentencias CSJ SL5321-2019, rad. 73711 y CSJ SL3473-2019, rad. 72777).

Una vez efectuados los cálculos de rigor, la Sala observa lo siguiente (f.° 228): Evidentemente, tal y como aparece detallado en el anterior cuadro, en el año 1999 la prestación pensional del actor ascendía a la suma de $1.210.948, monto superior a los cinco SMLMV de dicha anualidad que equivalía a $1.182.300, lo que impide conceder los reajustes pretendidos que están limitados a las pensiones de jubilación convencional que no superen ese tope.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el error cometido por el Tribunal, al haber determinado que, para efectos de establecer si el monto de la mesada pensional del demandante era o no inferior a los cinco smlmv, se debía considerar únicamente el mayor valor cancelado por la empresa empleadora y no la totalidad de la VALOR VALOR TOPE (5) CANTIDAD MESADA SMLMV SMLMV SMLMV 1999 1.210.948$ 236.460$ 1.182.300$ 5,12 AÑO Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión pagada de manera compartida con el ISS, hoy Colpensiones.

Igualmente, se puede constatar que la mesada inicial concedida en el año 1998 por la empresa Electricaribe S.A. ESP sobrepasa el límite de los cinco salarios mínimos consagrados en la normativa a la que remite la cláusula convencional, fuente del derecho. Así al demandante se le reconoció inicialmente una pensión de jubilación convencional por la suma de $1.324.895, valor superior al tope establecido en la norma, habida consideración, que para dicho año el salario mínimo ascendía a la suma de $203.826.

Por todo lo anterior, se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala reitera todas las consideraciones expuestas en casación, y concluye que en los casos en que se pretenda el reajuste pensional del 15% consagrado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a la que hace alusión la cláusula convencional que origina tal derecho, se debe tener en cuenta el monto total de la mesada pensional reconocida, y no únicamente el mayor valor a cargo de Electricaribe SA E.S.P. por razón de la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS hoy Colpensiones.

Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, cuando la mesada supera el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en la aludida ley, no hay lugar acceder a dicho incremento pensional, pues de ningún aparte de la estipulación convencional es posible derivar lo contrario. Así las cosas, no es procedente conceder los reajustes pretendidos por el señor José María Amaya Mengual en la demanda inicial, en tanto su mesada pensional inicial era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $1.324.895.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2016, pero por las consideraciones aquí expuestas. Las costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Novena Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA AMAYA MENGUAL contra la Radicación n.° 82058 SCLAJPT-10 V.00 22 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE SA E.S.P. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3907-2020 Radicación n.° 82058 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la mayoría de la Sala, debo manifestar que si bien manifesté que aclaraba voto en el sub lite, hoy, me aparto totalmente de lo decidido, por las siguientes razones: Si leemos lo que dijo el Tribunal en el proveído criticado, de allí no es dable inferir, como lo hizo la Sala, que el ad quem erró «al tener en cuenta únicamente el mayor valor cancelado por la empresa demandada y no la mesada pensional completa, ello a efectos de establecer ese tope de las cinco veces el salario mensual mínimo legal, pues el reajuste del 15% contenido en la norma a la que remite la CCT 1993-1995 hace referencia a la «respectiva mesada pensional», sin que sea posible extender su alcance exclusivamente al mayor valor», pues, lo que dijo el juez de alzada, fue: Radicación n.° 82058 SCLAJPT-04 V.00 2 Al respecto, estima la corporación una vez examinada la cláusula convencional pactada, que la misma no indica que una vez sea compartida la pensión los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido por el demandante, es decir, la sumatoria del mayor valor que continúa pagando la empresa y el monto de la pensión de vejez reconocida por el administrador del RPMPD.

Sino que se pactó por las partes que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente; debiendo entonces entenderse que, cuando tal disposición hace alusión al término pensiones está regida única y exclusivamente a la mesada reconocida por la empresa.

Entonces, si lo expuesto por el Tribunal está en armonía con el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, es decir, que el mencionado reajuste estará supeditado a que la pensión no exceda de 5 smlmv, para vislumbrar un yerro en la decisión de segundo grado, necesariamente la recurrente debió elegir el sendero indirecto, pues esa discusión es eminentemente fáctica.

Que si fueron tantos salarios, o más que esos, o menos quizás, no es una cuestión que se resuelve por el camino jurídico, sino probatorio, con mayores veras, cuando en la página 5 de la sentencia en cuestión, se lee: A través de auto proferido el 8 de mayo de 2018, el Tribunal corrigió el error aritmético en el sentido de establecer el monto pensional para el año 2018, el que se fijó en $901.366,45.

Particularidad que desdice, de lejos, de que el accionante tuviere un salario superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si bien allí se advierte un lapsus calami –estimo que se refería al año 1998–, esa cifra, la de $901.366,45, no supera la cantidad de $1.019.130, que es el equivalente a 5 smlmv. Todavía más, al final de nuestra sentencia, la Corte destaca: Radicación n.° 82058 SCLAJPT-04 V.00 3 Igualmente, se puede constatar que la mesada inicial concedida en el año 1998 por la empresa Electricaribe S.A. ESP sobrepasa el límite de los cinco salarios mínimos consagrados en la normativa a la que remite la cláusula convencional, fuente del derecho.

Así al demandante se le reconoció inicialmente una pensión de jubilación convencional por la suma de $1.324.895, valor superior al tope establecido en la norma, habida consideración, que para dicho año el salario mínimo ascendía a la suma de $203.826. Lo anterior, sin soportar de dónde surge esa categórica afirmación, y por más, le da mayor relevancia a la mala escogencia de la vía por la que se controvierte la decisión del ad quem.

Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado