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SL3907-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicado No. 48082 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3907-2018 Radicación n.° 48082 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso que MARÍA DEL SOCORRO ROCHA INSIGNARES, RAMÓN ORTIZ MEJÍA, RAMÓN VALLE ÁVILA, YADIRA BALLESTAS ELJAIEK y CARMEN MORALES COLPAS promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Del Socorro Rocha Insignares, Ramón Ortiz Mejía, Ramón Valle Ávila, Yadira Ballestas Eljaiek y Carmen Morales Colpas, demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. (En Liquidación), con el fin de que: se le ordene suspender los descuentos del 12% de la nómina por costo de salud; a « cesar la violación del punto de las convenciones colectivas de trabajo vigente, que dice “DESCUENTOS JUBILADOS: La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina” (sic) »; y que como consecuencia de ello sea condenada a restituirles las deducciones efectuadas por dicho concepto, a partir de octubre de 1998, o desde la fecha en que se hizo el reconocimiento pensional, con sus intereses de mora; se le impongan las costas del proceso y que se conceda a lo que tengan derecho por la facultad extra y ultrapetita.

Como fundamento de lo pedido, afirmaron: que son beneficiarios de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa misma ciudad en liquidación, la que les fue otorgada así: María Del Socorro Rocha Insignares, mediante Resolución No. 049 de 2003, a partir del 13 de diciembre de 2002;

Ramón Ortiz Mejía, por acto administrativo No. G167 de 2001, desde el 2 de abril de ese mismo año; Ramón Valle Ávila, en Resolución no. G309 de 1998, desde el 24 de julio de igual anualidad; Yadira Ballestas Eljaiek, en acto administrativo No. G185 de 1999, a partir del 1 de julio de dicho año; Carmen Morales Colpas, mediante Resolución No. G090 de 1999, desde el 14 de diciembre de 1998.

Que dentro de los beneficios estipulados en las convenciones colectivas vigentes al momento del reconocimiento pensional, se encontraba « el derecho a que la demandada no le haga descuentos para medicina (sic) »; que dicha prerrogativa fue adquirida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones dentro de su libertad de negociación « aceptó el beneficio convencional de la prestación social en Salud a favor de los jubilados ».

Que hasta septiembre de 1998, a quienes se les había reconocido la pensión convencional, la entidad demandada, no efectuó descuento alguno, pero que a partir del aludido mes, la empresa inició con la deducción del 12% de la nómina por concepto de salud (f.° 1 a 7). La demandada, se opuso a lo pretendido, respecto a sus hechos aceptó el reconocimiento de la pensión convencional, y con relación a los demás; adujo que se trataban de puntos de derecho, situaciones fácticas de un tercero o que no eran ciertos.

Propuso, como excepciones: previas; las que denominó prescripción, falta de jurisdicción y competencia y, perentorias; las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (f.° 54 a 60). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), absolvió a la entidad convocada a juicio de las pretensiones, impuso las costas a cargo de la parte demandante, y ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada (f.° 399 a 401, Cno Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, con providencia del 30 de mayo de 2009, revocó la proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a « Restituir a los demandantes el 12% equivalente al concepto de salud que les ha sido descontado desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, y en lo sucesivo abstenerse de seguirles descontando dicho porcentaje por igual concepto».

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, circunscribió el problema jurídico a resolver, en determinar si había lugar a « ordenar a la demandada a devolver a los demandantes los descuentos pensionales del 12% », y luego de transcribir el artículo 143 de la Ley 100/1993, sobre reajuste pensional, y el artículo 42 del DR 692/1994, señaló que de los mismos se infería que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades administradoras del sistema de seguridad social, y seguidamente precisó: […] No obstante, esta regulación contempla en las normativas memoradas una excepción que beneficie al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la pensión al 1 de enero de 1994, y los que tuviere cumplidos los requisitos para gozar de esta prestación, a quienes les confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente descuento que se le efectúe por concepto de salud, es dable argüir en este caso que la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se debe reajustar la pensión a cargo de la entidad pagadora de pensiones.

Con referencia a lo anterior, el Tribunal recordó que la entidad demandada, antes de 1998, cumplió con lo señalado en precedencia, pero con posterioridad a dicha data, afectó « de manera manifiesta el pago de las mesadas pensionales », afirmación que sustenta en sentencia de esta Corporación distinguida con el radicado n.° 18.563 de 2002, la que trascribe in-extenso, para fundamentar lo siguiente: (f.° 8 a15 del Cno del Tribunal). […] Así las cosas, a nuestro juicio se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiera adquirido su derecho antes del 1 de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.

En efecto, demostrado como se haya que a los actores se les reconoció pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: María Del Socorro Rocha Insignares, 14 de febrero de 2003, a Ramón Ortiz Mejía, 2 de abril de 2001, Ramón Valle Ávila, 24 de julio de 1999,Yadira Ballestas Eljaiek, 1 de julio de 1999 y Carmen Morales De Colpas, 14 de diciembre de 1998, de igual manera, a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D.R. 692 de 1994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica, y que se proceden a resolver, por metodología, conjuntamente los cargos primero y cuarto como quiera que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo y se valen de idénticos argumentos al perseguir un mismo fin, para luego descender según corresponda al análisis de los cargos restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS.; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513; 2517; 2535; 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; 151 Ibídem, 292 Del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce, con absoluta independencia de los supuestos fácticos del proceso, que lo que discute es que el Tribunal, hizo extensivo lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100/1993, y 42 del DR 692/1994, a los demandantes a pesar de que tales normas establecieron que « dicho beneficio es para los pensionados CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1994, y los actores todos fueron pensionados después de esta fecha »; que impartió la orden de manera automática, teniendo en cuenta únicamente la primera parte del precepto 143 ya citado, esto es, « EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY », y dejó a un lado lo referente a que « el reajuste debería ser PARA QUIENES CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1994 ».

Agrega, que el objeto del reajuste es que al pensionado no le sea disminuida su mesada pensional, y que el 12% era el descuento máximo de la cotización para salud, y explica « que gradualmente se incrementa el descuento para cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley », por lo que pasó a considerar que « Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio destinatarios específicos (pensionados antes del 1 de enero de 1994) ».

Así mismo, arguye que se equivocó el juzgador de alzada, al ordenar el reajuste pensional en forma permanente, que « el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir, a medida en que se incrementaba la cotización a salud, de igual forma se incrementaba el reajuste pensional », y que convertirlo en permanente implicaría que el pensionado recibiera doble partida, ese reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de cada año. Que el juez de apelaciones extendió el beneficio de incremento pensional del artículo 143 de la citada ley, a pensiones de origen extralegal, cuando la norma lo dispuso sobre las legales de vejez o jubilación, invalidez o muerte; concluye que la correcta interpretación del citado artículo 143, debió ser que: […] efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales, pero en equilibrio al descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998; desde luego teniendo en cuenta que las pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento por el aporte en salud a los actores, entonces operaria en forma integral la compensación. VII.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS.; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513; 2517; 2535; 2538, 2543, 2544 del código Civil; 304, 305 y 306 del código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; 151 Ibídem, 292 Del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para efectos de la demostración del cargo, el censor se vale de los mismos argumentos esbozados para el desarrollo de la acusación anterior, resultando entonces innecesario su reproducción. VIII. CONSIDERACIONES En principio se debe destacar que el Tribunal, luego de reproducir los artículos 143 de Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, como también, en buena parte, la sentencia de esta Sala de Casación, que identificó con en número de radicación 18563 de 2002, al referirse al alcance de esos preceptos señaló que acogía el entendimiento brindado por esta Corte, afirmando que con su decisión « recoge el criterio planteado por esta Sala en ocasiones anteriores en cuanto al reajuste del 12% en salud», no obstante, lo cierto es que el Juez colegiado termina dándole un alcance diferente y equivocado a dichas normas, al igual que a lo dicho por esta Sala al respecto, y ello es así, por cuanto al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condena a la demandada a « Restituir a los demandantes el 12% equivalente al concepto de salud que les ha sido descontado desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, y en lo sucesivo abstenerse de seguirles descontando dicho porcentaje por igual concepto».

Y, se dice que es erróneo el alcance que dicho Tribunal le da a los preceptos a la luz de los cuales desató la controversia, porque desde el punto de vista legal, lo que hay lugar a ordenar para los pensionados que sean beneficiarios de las aludidas normas, es un reajuste en sus pensiones por una sola vez, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 143, dispone como regla que el aporte para salud estará a cargo exclusivo de los pensionados, y no como lo entendió equivocadamente el juez de apelaciones, al cobijar a los demandantes con dicho beneficio, ordenando la devolución de la totalidad del descuento que encontró probado, había efectuado la entidad convocada a juicio.

Seguidamente, también incurre el Tribunal en una aplicación indebida, cuando a pesar de «entender rectamente» que los artículos 143 de Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, cobijan a quienes se hubieran pensionado antes del 1º de enero de 1994 o tuvieran cumplidos los requisitos para la pensión en dicha fecha, y a reglón seguido precisar que a los demandantes « se les reconoció pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: María Del Socorro Rocha Insignares, 14 de febrero de 2003, a Ramón Ortiz Mejía, 2 de abril de 2001, Ramón Valle Ávila, 24 de julio de 1999,Yadira Ballestas Eljaiek, 1 de julio de 1999 y Carmen Morales De Colpas, 14 de diciembre de 1998 » (subrayado y negrilla fuera de texto), le haya dado «un alcance diferente a las normas citadas» cuando concluyó: « a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D.R. 692 de 1994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional».

De igual forma se equivocó el Ad-quem cuando no se percató, al menos así se deduce de sus argumentos, que lo pretendido desde la demanda que dio origen al presente proceso fue «que se declarará que por acuerdo convencional, era la empleadora la que tenía la obligación de realizar el pago de la totalidad de los aportes a salud de los pensionados», pues, erradamente consideró, aún a espaldas de la sustentación del recurso de apelación formulado por los demandantes, que lo pretendido por ellos era «que se hiciera el reajuste consagrado en los precitadas artículos, o que se ordenará la devolución de lo descontado en exceso por aportes en salud».

Por lo tanto, las anteriores consideraciones son suficientes, para declarar la prosperidad de los cargos analizados, sin que sea necesario, por sustracción de materia, el estudio de las demás acusaciones que se encausaban hacia esa misma finalidad. Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas en razón de ello. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de la quiebra del fallo gravado, es del caso proferir la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante es la apelante.

Ahora bien, el fundamento del juzgado del conocimiento, para absolver a la demandada de las pretensiones, fue: […] La demanda ofrece deficiencias técnica que consecuencialmente burlan el principio de la congruencia que constituye una barrera infranqueable para el juzgador al momento de definir la situación controversial que se le plantea, habida cuenta, que el artículo 305 del C.P.C. le impone la obligación de dictar sentencia acorde con los hechos invocados.

Es absolutamente censurable que no se describan dentro de la situación fáctica argüida para sacar avante las pretensiones, las clausulas convencionales o contractuales que les habilita para formular los reclamos, e irresponsablemente se traslade tal comprobante al operador de justicia, erigiéndose tal deficiencia en un boomerang que socava el éxito de las pretensiones, pues, como, se ha visto, estas se deslindan del supuesto que el empleador desatendió la normatividad que les exonera del aporte en salud.

Así, se impone la absolución para la parte demandada. Para la Corte, acudiendo a los términos del juzgado, lo « absolutamente censurable», es el argumento que ese despacho expone para negar las pretensiones, porque en primer lugar, lo que a la postre sostiene es que la demanda es inepta, y cuando ello se presenta, la consecuencia procesal no es la que se adoptó, sino una sentencia inhibitoria y, en segundo término, debido a que la falencia que le reprocha a la demanda tampoco se configura, pues de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito genitor, si bien pudieron ser esgrimidos con mayor precisión y claridad, lo cierto es que le permitían al juzgado, deducir qué era lo reclamado y cuál era el sustento de las pretensiones; tan cierta es esta afirmación que en el pronunciamiento de primer grado, al resumir lo que manifestaron los demandantes, se lee: «que se hallaban afiliados al sindicato Sintratel, y en tal virtud tenían como beneficio convencional el derecho a que no se le efectuase descuentos para medicina ».

Además, en el aludido escrito se hizo referencia expresa a la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, la que se pidió como prueba, por lo que se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedir la copia respectiva. Conforme a lo anterior, al pedirse y haberse allegado como prueba la susodicha convención colectiva del trabajo, que obra a folios 147 al 185 del cuaderno del juzgado, siendo el único acuerdo convencional incorporado al proceso, lo que se imponía estudiar, era si en su texto se consagró el derecho pretendido por los demandantes, es decir « que no se le efectuase descuentos para medicina» y, de ser así, si con ello lo que se pactó, como lo reclaman los accionantes, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, es que convencionalmente, se acordó que los aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados, estarían a cargo exclusivo de la demandada.

Pues bien, revisado el texto de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla 1997-1999, se observa que contiene un capítulo especial que consagra una serie de beneficios extralegales para los pensionados, y en su artículo 45, dispone « DESCUENTO A JUBILADOS: La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina», norma que indiscutiblemente es la invocada, tácitamente, por los demandantes como sustento de sus pretensiones.

Ahora bien, como el texto convencional trascrito no señala el alcance del término «medicina», el mismo deviene un tanto ambiguo a efecto de interpretar la cláusula convencional, para fijarlo la Sala acudirá a las reglas de la interpretación de los contratos establecidas en el CC donde se señala: 1. Artículo   1618. PREVALENCIA DE LA INTENCION.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Indudablemente, de la lectura aislada del texto convencional, es posible deducir que la intención de los negociadores al redactar la respectiva cláusula fue « suspender a los jubilados la realización de un descuento», empero, tal querer sigue siendo oscuro en la medida que el objeto de tal previsión ( medicina), resulta un tanto genérico y, si se quiere, hasta abstracto.

Por tanto deberá acudirse a otra regla de interpretación. 2.- Artículo 1622. INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRÁCTICA. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. Ante la ausencia en el plenario de otro(s) instrumentos convencionales que pudiesen servir de referencia para interpretar la cláusula sub-examine, acudiremos al mismo texto convencional a fin de confrontar, en términos de « uso del lenguaje», lo que bien se ha querido significar al referirse a los términos de «medicina» o «aportes».

En ese orden de ideas, debemos comenzar por distinguir que el texto convencional capitula dos temas, con referencia al análisis propuesto, a saber: i) «CAPITULO IV - SALUD» del cual hacen parte las cláusulas 33 a 41 del instrumento convencional y, ii) «CAPÍTULO V - JUBILACIÓN» integrado por las cláusulas 42 a 46 del citado texto. En el citado «CAPÍTULO IV - SALUD» se hace referencia, distintamente, de los conceptos de «medicina» o «aportes», al señalar que el primero de los conceptos hace parte de una prestación regulada por las cláusulas 33 y 34, denominadas «MEDICOS Y MEDICINA» donde fungen como destinatarios los trabajadores y sus familiares reconocidos por el I.S.S., y los padres de trabajadores no reconocidos por el I.S.S., precisándose que la prestación comporta los «servicios médicos, clínicos, quirúrgicos y farmacéuticos (medicinas)», siendo fácil deducir que la referencia aquí realizada de medicinas comprende solamente la asunción por la empresa de los costos y gastos por concepto de productos farmacéuticos o de droguería. Entre tanto, el segundo concepto encuentra regulación en la cláusula 35 denominada «APORTES OBRERO – PATRONALES» donde se precisa que la empresa asume el pago de aportes para cobertura de (E.G.M.) de los trabajadores, entre tanto estos se obligan al pago de los aportes correspondientes a (I.V.M.).

Lo anterior permite a la Sala concluir que, en términos del lenguaje, el instrumento colectivo distinguió y diferenció claramente los conceptos de «medicina» y «aportes», despejándose en este sentido cualquier ambigüedad en torno al alcance de uno u otro concepto. Ahora bien, con referencia precisa a la cláusula 45 del instrumento colectivo y generadora de la presente controversia, la misma se encuentra contenida dentro del «CAPÍTULO V - JUBILACIÓN» donde se establece que «La Empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina», es claro que la intensión vertida en la citada cláusula, no era otra que liberar a los pensionados de ser sujetos de un descuento por el concepto «medicina» lo cual, conforme al presente análisis, se contrae es a relevar a los pensionados de ser sujetos de descuentos para el pago de servicios médicos y suministro de productos farmacéuticos o medicamentos no asumidos por la EPS.

La anterior conclusión viene a tener justificación, conforme a la segunda regla de interpretación aquí utilizada, luego de confrontar la cláusula controvertida con la n.° 34 «MEDICO Y MEDICINAS A PADRES DE TRABAJADORES – sindicalizados que no se beneficien de la atención familiar que preste el I.S.S. ni ninguna otra Entidad de Previsión Social», consistente en la creación de un fondo que administrará el Sindicato y se financiará con contribuciones realizadas tanto por la empresa como por los trabajadores mediante el descuento de una cuota extraordinaria autorizada para tal fin que no es otro que prestar los «servicios médicos, clínicos, quirúrgicos y farmacéuticos (medicinas)» a los padres de los trabajadores que no tienen la condición de sus beneficiarios en el sistema de salud.

Lo anterior permite a la Sala concluir, de nuevo en términos del lenguaje, que el instrumento colectivo al referirse a suspender un descuento por concepto de «medicina», necesariamente hace alusión al que por este mismo concepto había sido dispuesto en la convención, pero, para los trabajadores. Por lo tanto no deviene lógica la interpretación conducente a considerar que la suspensión del referido descuento alude a los pagos por «aportes a salud».

De esta manera, la Corte buscando darle un efecto a ese artículo 45, como lo impone las reglas de la interpretación de los contratos, concluye que lo que allí se pactó, es que la empresa no continuaría descontando la cuota extraordinaria con destino al fondo de « MÉDICOS Y MEDICINAS» descuento que si permaneció pero para los trabajadores sindicalizados.

Véase como, en gracia de discusión, a guisa de ejemplo sirven para ilustrar la tesis aquí vertida los comprobantes de pago obrantes de f.° 234 a 292 correspondientes al demandante Ramón Antonio Valle Ávila, donde se registra además del descuento legal del 12% por salud, otro descuento por salud en una suma fija de $60.000,oo con cargo a una cuenta que registra un saldo siempre mayor que va decreciendo en la medida de lo pagado, es decir, que si lo allí descontado es con cargo al fondo de medicina, al mismo dejó de contribuir el actor por su status de pensionado dado que ya no se le imputa ningún pago o descuento de cuota extraordinaria por este concepto, que se itera, por mandato convencional se realiza es a los trabajadores.

En consecuencia, como la demandada desde septiembre de 1998, o desde la fecha del reconocimiento de la pensión, con fundamento en la ley, comenzó a descontar de las mesadas pensionales de los demandantes, el 12% como contribución mensual para salud, y no se encuentra acreditado que la convención hubiese establecido que su pago se hallaba con cargo a la empresa, no se accederá a lo pretendido por los demandantes, lo que implica que se confirmará la absolución impartida en primera instancia, pero por las razones aquí sustentadas.

Las costas de segunda instancia, se le impondrán a la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso que le promovieron MARÍA DEL SOCORRO ROCHA INSIGNARES, RAMÓN ORTIZ MEJÍA, RAMÓN VALLE ÁVILA, YADIRA BALLESTAS ELJAIEK y CARMEN MORALES COLPAS a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN-.

En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), pero por las razones expuestas en el presente proveído. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: María del socorro Rochas y otros Accionado: Empresa Distrital de Telecomunicaciones Radicación: 48082 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Con el debido respeto a mis compañeros, me aparto de la decisión mayoritaria que, en sede de instancia, al interpretar el artículo 45 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo, consideró que las deducciones por concepto de medicina correspondían a «relevar a los pensionados de ser sujetos de descuentos para el pago de servicios médicos y productos farmacéuticos y medicamentos no asumidos por la EPS».

Lo anterior porque la Sala estimó que en el artículo 34 del capítulo IV del mismo convenio se estableció un fondo de « médicos y medicinas», administrado por la organización sindical y financiado con aportes de la empresa y de los trabajadores, con el fin de prestar servicios a los padres de los empleados afiliados a ella que no tenían la condición de beneficiarios en el sistema de salud.

Así, con el fin de darle un sentido útil al artículo 45 asentó que en él no se hizo alusión a los pagos por aportes en salud sino al concepto de medicina que se dispuso para los trabajadores en la cláusula 34 ibídem. Por tanto, concluyó que las partes lo que acordaron fue que la accionada no continuaría deduciendo a los pensionados la cuota extraordinaria con destino al referido fondo y que no se acreditó que en la convención se hubiese establecido a cargo de la demandada la cancelación de las contribuciones a salud.

Pues bien, en mi criterio, tal interpretación no es acertada, por las razones que se explican a continuación. De un lado, nótese que el artículo 45 (f.º 171) está ubicado en el capítulo de jubilaciones y en él se estableció que «la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina» y si bien es preciso definir el alcance de este último término, considero que la referencia al artículo 34 (f.º 166) del capítulo IV no es pertinente porque ella aplica es para los trabajadores y sus familiares y no para los empleados retirados a quienes la empresa les concedió una pensión. Téngase presente que las disposiciones del acuerdo en mención, por regla general, no aplica a los pensionados, salvo que así se disponga expresamente, de modo que el precepto en controversia debe analizarse en relación con las circunstancias o situaciones de ese grupo de extrabajadores.

Por el otro, porque para la fecha en que se otorgaron las prestaciones a los accionantes estaba vigente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que estableció la aportación del 12% en salud para los pensionados, de modo que, si se pretendía darle un sentido útil al artículo 45, se debió entender que lo pactado fue que la empresa asumiría dicho valor.

Además, en el proceso no se acreditó que en la convención se consagró reducción alguna a las mesadas de los jubilados con el fin de contribuir a pagar los servicios médicos o farmacéuticos que se establecieran en su beneficio, lo cual justificaría una cláusula que dispusiera suspender dichos descuentos. Por último, si alguna duda interpretativa subsistiere en torno al alcance del plurimencionado artículo 45 convencional, ella tendría que resolverse en amparo del trabajador, teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos de trabajo (CSJ SL3164-2018) y según lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 23