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SL3906-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1562 de 2012Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

República de Colombia Cene Suprema is Justicia Uta de Cusolta Lama Sala es Ilassisastlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3906-2022 Radicación n.° 91665 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL COLMENARES PH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que en su contra adelantó LIDA EUGENIA HERRERA OSOFt10 en nombre propio y en el de su menor hija LFGH.

I.

ANTECEDENTES Lida Eugenia Herrera Osorio en su propio nombre y en el de su hija menor LFGH llamó a juicio al Conjunto Residencial Colmenares PH, con el fin de que se declarara, la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente laboral en el que perdió la vida Luis Hernando SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91665 García Arias y, en consecuencia, se lo condenara a: pagarle los perjuicios materiales -daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y, lucro cesante futuro por acrecimiento-, perjuicios »extra patrimoniales o morales por la congoja y sufrimiento padecido por la pérdida de su compañero y padre», la indexación, gel interés técnico del seis por ciento anual (6%), conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: Luis Hernando García Arias nació el 27 de junio de 1969, convivió en unión libre con Lida Eugenia Herrera Osorio durante 18 arios comprendidos entre 1998-2016, con quien procreó una hija; se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término fijo con el conjunto residencial demandado del 16 de noviembre de 2001 al 22 de junio de 2016, en el cargo de portero-conserje, en turnos de 12 horas diarias con rotación semanal, devengando un salario mensual de $1.151.100 y de quien dependían económicamente su cónyuge e hija.

E122 de junio de 2016, alas 20:24 horas, estando Luis Hernando García Arias en su sitio de trabajo, fue herido de gravedad con arma de fuego y traslado por agentes de la policía al Hospital Santa Mónica a donde llegó sin signos vitales, deceso con ocasión del cual feneció su contrato de trabajo. Informó que el conjunto residencial demandado efectuó el reporte de accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Equidad Seguros de Vida, entidad SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91665 que calificó el accidente de origen común, según dictamen de 22 de julio de 2016, el que fue recurrido por la demandante ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda y, posteriormente en apelación por la ARL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes lo calificaron de origen laboral, según dictámenes de fechas 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, respectivamente.

Con fundamento en tal calificación, elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la ARL, quien la condicionó al informe de la Fiscalía con el fin de establecer las causas y móviles por las que fue asesinado García Arias, razón por la cual interpusieron acción de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Pereira el 24 de abril de 2017 y, el 15 de junio de la misma anualidad, adicionada la decisión por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien ordenó a la Equidad Seguros de Vida O.C. resolver en forma precisa y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por las demandantes, prestación que les fue otorgada el 15 de septiembre de 2017 en porcentaje del 50% para Lida Eugenia Herrera en calidad de compañera permanente y, el restante 50% a LFGH, hija del fallecido.

Informaron que mediante Resolución n.° 00586 de 13 de diciembre de 2016, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo sancionó al Conjunto Residencial Colmenares PH por la violación a la normatividad de riesgos laborales, decisión SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91665 que fue confirmada en Resolución n.° 00156 de 24 de marzo de 2017.

Agregaron que ante la inesperada y temprana ausencia de su compañero y progenitor debieron soportar no solo una profunda tristeza sino grandes afugias económicas, las que «deberán afrontar el resto de sus vidas». Al dar respuesta a la demanda, el Conjunto Residencial Colmenares PH, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la dependencia económica de las demandantes del fallecido Luis Hernando García Arias y, el padecimiento emocional ante la pérdida de su compañero y padre.

En su defensa sostuvo que con independencia de que se hubieran implementado o no todos los «componentes del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo», el hecho en el que perdió la vida Luis Hernando García Arias no se hubiera podido evitar en tanto correspondió a un «ataque sicarial », en el que no tendría incidencia alguna aquella normatividad, pues ninguna medida pudiera haber evitado que «un sicario le propinara siete impactos con arma de fuego».

Resaltó que las labores del demandante fueron las de portero-conserje y jamás las de vigilante, por lo que no era necesaria su capacitación en tal sentido y que, con independencia de los dictámenes rendidos por las entidades competentes, en punto a que el accidente en el que perdió la vida lo fue de origen laboral, lo cierto es que su deceso nada SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91665 tuvo que ver con la actividad que desplegaba como trabajador del conjunto residencial.

Refirió que «a/ parecer tanto la demandante Lida Eugenia Herrera Osorio como el señor Luis Hernando García Arias fueron objeto de condenas penales, que de algún modo pudieron tener alguna incidencia en los hechos que desencadenaron la muerte de este último a manos de dos sicarios motorizados». Propuso la excepción de prescripción, asi como las que denominó, ausencia de culpa del conjunto demandado en el accidente de trabajo e improcedencia de perjuicio lucro consolidado, cesante futuro y lucro cesante futuro por acrecimiento (f.° 297-308 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de febrero de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS HERNANDO GARCÍA ARIAS y la Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL COLMENARES PH, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que durante la vigencia de ese contrato de trabajo, el señor LUIS HERNANDO GARCÍA ARIAS sufrió accidente de trabajo el 22 de junio de 2016.

TERCERO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor LUIS HERNANDO GARCÍA ARIAS, ocurrió por culpa del empleador.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones, al CONJUNTO RESIDENCIAL COLMENARES PH a cancelar a favor de las demandantes LIDA EUGENIA HERRERA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91665 OSORIO, como compañera permanente, la suma de $132.457.884,62, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y, por el equivalente a 20 salarios mínimos vigentes a la fecha de esta decisión, por perjuicios morales, la suma de $17.556.060 y, para LFGH, como hija, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $63.607.175,86 y por perjuicios morales $17.556.060. oo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL COLMENARES.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y en favor de la demandante en un 60% de las causadas. Inconforme la parte demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 16 de diciembre de 2020, en el que decidió confirmar el del a quo y, gravó con costas al demandado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó el ad quem los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1- si el evento en el que resultó herido y posteriormente fallecido Luis Hernando García Arias, configura un accidente de trabajo y, 2.- si estuvo correctamente liquidada la condena impartida en favor de las demandantes por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 91665 Dio inicio al estudio de aquellos interrogantes, definiendo lo que ha de entenderse como accidente de trabajo a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, así como al nexo causal cuando el evento dañoso se produce en lugar diferente o en horario distinto en el que se desempeñan las actividades laborales, asunto que soportó en la sentencia CSJ SL351-2013, que reprodujo parcialmente.

Descendió al estudio de las probanzas arrimadas al juicio, concretamente del contrato individual de trabajo a término fijo, la certificación emitida por la administradora de la propiedad horizontal, el reporte de accidente de trabajo suscrito por el empleador, decisión emitida por la ARL La Equidad Seguros de Vida y, la investigación adelantada por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, de las que concluyó que g no hay duda en que la muerte del señor Luis Hernando García Arias se produjo cuando ejercía las actividades que como portero le fueron asignadas por el Conjunto Residencial Colmenares P.H.», de las que derivaba su sustento económico y el de los suyos.

Reveló que no se podía «perder de vista que los criminales se valieron de la actividad laboral que el causante ejecutaba habitualmente para ultimarlo, siendo su ubicación laboral fundamental a la hora de cometer el acto delictivo que terminó con su vida», por lo que, de conformidad con la sentencia CSJ SL351-2013, o al no haber quedado acreditado que el evento en el que perdió la vida el trabajador fue producto de un accionar diferente al laboral, el nexo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91665 conexidad entre la muerte y el trabajo no se rompió y por tanto el deceso del señor García Arias debe calificarse dentro de la esfera laboral», como lo concluyó el juez de la primera instancia. Manifestó que: Resuelto el primer punto que fue objeto de controversia por parte del apoderado judicial del Conjunto Residencial Colmenares PH, se hace necesario poner en evidencia que ningún reparo hubo por parte de este respecto a la decisión tomada por el juzgado de conocimiento concerniente en declarar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, ya que sus esfuerzos argumentativos estuvieron dirigidos a la calificación del accidente, adicionando que de aceptarse el origen laboral del mismo, se procediera a verificar la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que siendo así las cosas y dando aplicación integra al principio de consonancia previsto en el articulo 66 A del CPT y de la SS, al Tribunal le está prohibido en este caso abordar el tema trascendental de la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Continuó dando respuesta al segundo problema planteado, concretamente a la queja alusiva a la cuantificación del lucro cesante por parte del a quo, para lo cual, realizó nuevamente los cálculos aplicando las fórmulas establecidas por esta Corte en sentencia CSJ SL4570-2019, los que arrojaron sumas superiores a las obtenidas por el juez de primera instancia, no obstante lo cual, afirmó que «dando aplicación al principio de la no reformatio in pejus, la dispuesta por el juzgado de conocimiento se mantendrá».

SCLAJPT10 V.00 8 Radicación n.° 91665 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Conjunto Residencial Colmenares PH, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian en forma conjunta dada la similitud en la proposición jurídica, argumentación y decisión que con ellos se pretende. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS modificado por el 35 de la ley 712 de 2001, en relación con los artículos 280 y 281 del CGP, «como violación de medio» que conllevó la aplicación indebida del 63, 1494, 1604, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del CC; 216 del CST, en relación con el 56 y 57 numeral 2 ibídem.

En el desarrollo señala, que de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS no le es dable al Tribunal omitir un SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91665 pronunciamiento expreso sobre todos los asuntos contenidos en la sentencia de primera instancia que fueron objeto de apelación, dentro de los cuales en el sub lite, se incluía la inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente que segó la vida de Luis Hernando García Arias, toda vez que aquel limitó su estudio únicamente a determinar si ese evento configura un accidente de trabajo y si estuvo correctamente liquidada la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro emitida en favor de las promotoras del juicio.

Refiere que, revisado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, no cabe duda que en el sí se hicieron g varias manifestaciones expresas del apoderado sobre su inconformidad con la decisión del Juzgado al considerar que, en efecto, hubo culpa suficientemente comprobada del Conjunto en la causación del accidente de trabajo que generó el deceso del señor Luis Hernando García Arias», para lo cual cita los argumentos expuestos en los minutos 1:33:04, 1:35:10, 1:35:49 y, 1:37:06 (resaltado del texto).

Sostiene que en este caso no resultaba procedente solicitar al Tribunal, [ ] una adición o aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que no fue un olvido o una manifestación confusa del sentenciador de instancia lo que originó esta situación. Por el contrario, revisada la apelación y sus fundamentos, el Tribunal deliberadamente señaló la falta de apelación del Conjunto sobre el tema de la culpa, lo que imposibilitaba la aplicación de los remedios procesales citados.

SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91665 WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación del artículo 66 A del CPTSS modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el 280 y 281 del CGP, «todo lo anterior como violación de medio» que conllevó la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 63, 1494, 1604, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del CC; 216 del CST, en relación con el 56 y 57 numeral 2 ibídem, al: v1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada del Conjunto en el que el accidente (sic) que causó la muerte del señor Luis Hernando García Arias» (negrilla y subraya del texto). Como causa de la violación, señala de erróneamente apreciadas: el contrato individual de trabajo a término fijo (f.° 48-49 cuaderno 1), certificación laboral emitida por la administradora del conjunto demandado (E° 52), investigación de accidente mortal (1° 59-67) y, archivo digital remitido por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (f: 362) y, como no valoradas: dictámenes 10198434-807 y 10198434-2793 emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (1° 99-100) y, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (1° 115-117), respectivamente.

En el desarrollo se refiere en similares términos en los que lo hizo al sustentar el anterior, a los que agrega que para condenar al empleador al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91665 es requisito sine qua non que se establezca con claridad que la actuación y/o omisión del empleador en cada caso concreto, fue determinante en la causación del daño o perjuicio indemnizable, carga probatoria que recae exclusivamente o en el trabajador demandante», como se sostuvo en sentencias CSJ SL9355-2017, CSJ SL17026- 2016 y CSJ SL10262-2017.

Luego, afirma que de haberse valorado adecuadamente por el ad quem, habría tenido que concluir que o no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales establecidos sobre la interpretación del artículo 216 del CST en el caso concreto». Al respecto, afirma: A esta conclusión se llega pues del análisis efectuado sobre cada una de estas pruebas calificadas (documentos auténticos), se advierte que el accidente ocurrió por causas fortuitas, ajenas al trabajo y responsabilidades del señor Luis Hernando García Arias, no relacionadas con sus funciones y respecto de las cuales el Conjunto no tenía la obligación de capacitarlo, brindarle elementos de protección personal o protegerlo.

Todos estamos expuestos a que personas inescrupulosas busquen hacernos daño, sea en nuestra casa o en nuestros lugares de trabajo (como ocurrió en este caso), pero no por eso nuestros empleadores deben protegernos frente a agresiones a las que nuestro trabajo no nos expone, mas (sic) aun si se trata de una acción dirigida y delincuencial como la que sufrió el señor Luis Hernando García Arias en este caso.

Concluye que en ninguna culpa pudo incurrir el conjunto residencial demandado: [ ] porque el accidente y sus causas efectivas no podían prevenirse con la implementación de reglamentos, planes de emergencia, conformación de comités, entrega de elementos de protección personal ni determinación de matices de riesgo. Es SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91665 evidente que ninguna medida que hubiere podido tomar el Conjunto, salvo la no presencia del señor Luis Hernando García Arias en su lugar de trabajo ese día, hubieran logrado evitar su muerte, por lo menos en ese día y hora.

VIII. RÉPLICA Para las opositoras, de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: [ ] no es posible colegir que la alzada pretendiera también la revisión de aspectos que dieron lugar a declarar la culpa patronal, pues la intervención del abogado se refirió expresamente a los hechos y material probatorio relacionado con el accidente de trabajo, concluyendo que la responsabilidad del Conjunto Residencial se derivaba exclusivamente de este criterio, y olvidando las consideraciones del A quo, que claramente fundamentaban dicha decisión en el incumplimiento por parte de la accionada de las Normas que rigen en [el] Sistema de Seguridad Social y Salud del Trabajo, lo cual de modo alguno fue refutado, de hecho desde la contestación de la demanda dichos incumplimientos fueron aceptados.

Así, se opone a la prosperidad de los cargos en cuanto, en su decir, no se evidencia transgresión al principio de consonancia, sino que, por el contrario, considera que el Tribunal fue o muy riguroso en el análisis de su alcance funcional», lo que lo llevó a ser «preciso al delimitar el problema jurídico y resolver en torno al mismo». IX.

CONSIDERACIONES De la lectura de los cargos encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte el tema de la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n: 91665 impugnó la parte demandada de la decisión de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación. Como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal se pronunció en relación con el origen del accidente en el que perdió la vida Luis Hernando García Arias, así como de la cuantificación que del lucro cesante hiciera el juez de primera instancia, al dar respuesta al recurso de apelación que en tal sentido interpusiera la parte demandada, Conjunto Residencial Colmenares PH, luego de lo cual concluyó que no cabía duda que aquel correspondía a un accidente de trabajo «al no haber quedado acreditado que el evento en el que perdió la vida el trabajador fue producto de un accionar diferente al laboral» y, en cuanto a la liquidación de aquellos perjuicios, aunque estableció que se habían calculado en suma inferior a la que correspondía, en virtud del principio de la no reformatio in pejus confirmó la decisión recurrida.

En lo que hace a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, el colegiado consideró: Resuelto el primer punto que fue objeto de controversia por parte del apoderado judicial del Conjunto Residencial Colmenares PH, se hace necesario poner en evidencia que ningún reparo hubo por parte de este respecto a la decisión tomada por el juzgado de conocimiento concerniente en declarar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, ya que sus esfuerzos argumentativos estuvieron dirigidos a la calificación del accidente, adicionando que de aceptarse el origen laboral del mismo, se procediera a verificar la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que siendo así SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91665 las cosas y dando aplicación íntegra al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS, al Tribunal le está prohibido en este caso abordar el tema trascendental de la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Por su parte, la entidad accionada en su impugnación, en punto al accidente en el que perdió la vida Luis Hernando García Arias, argumentó: Como sustento de la apelación debo referirme al hecho de que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo de este proceso, considera la Unidad Residencial accionada que no hubo culpa patronal en el accidente de trabajo y para ello hemos venido sosteniendo o aludiendo al hecho de que la unidad no fue convocada en el trámite que se adelantó para efectos de determinar esta situación, es decir, que el accidente fuera de origen laboral en las instancias correspondientes, esto es, cuando inició en la compañía de seguros y posteriormente en la junta regional y en la junta nacional para esta situación. En ese trámite el Conjunto Residencial accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse, no tuvo la oportunidad de defenderse y simplemente se determinó que era un accidente de tipo laboral y con base en eso el Ministerio de Trabajo luego del traslado que le realizara la compañía aseguradora, inició el trámite que dio como origen una sanción de tipo administrativo en la que se concluyó que efectivamente con base en ese accidente trabajo no se habían adelantado algunas situaciones particulares en relación con el sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Esta situación, la determinación de un accidente de trabajo en el sitio donde prestaba servicios como conserje el trabajador, hizo que el Ministerio concluyera o mejor adelantara esa investigación solicitando la documental que en su momento no tenía el Conjunto Residencial demandado e insisto en este aspecto porque, no obstante los juicios los argumentos que estableció el despacho para determinar que efectivamente había responsabilidad del empleador y no obstante las citas que aporta en relación con la responsabilidad que atañe por el hecho de un tercero, lo cierto es que tal y como lo menciona el despacho en el análisis respectivo, no se trataba de un vigilante sino solamente un conserje y en tal condición las responsabilidades que tenía el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91665 Conjunto Residencial demandado para con él eran diferentes en cuanto al sistema de seguridad y salud en el trabajo.

El entonces trabajador y conserje demandante falleció por un hecho de un tercero, está bien, pero que no tenía o que no tuvo génesis en una responsabilidad que este tuviera que asumir en relación con el trabajo de vigilante por ejemplo, no, está claro que el trabajador murió en un atentado, pero no hay prueba alguna en el plenario que indique que ese atentado fue como consecuencia de repeler un ataque porque, por ejemplo, se estuviera realizando una actividad delictual dentro del conjunto, vale decir, no se estaba hurtando unos dineros, no se estaba entrando a la fuerza, no se estaba hurtando un vehículo, no se estaba acudiendo en defensa de uno de los integrantes del conjunto; de acuerdo con ello, es claro que la muerte del trabajador ocurre por un hecho ajeno en el que no obstante, insisto, la jurisprudencia que se cita no tenía ninguna responsabilidad el conjunto residencial demandado y si no tenía ninguna responsabilidad no podía determinarse que era un accidente de trabajo en los términos que legalmente se establecen para su definición y, si no hay un accidente de trabajo correlativamente no puede hablarse de una culpa plena en esa situación, entonces de acuerdo con ello y teniendo como génesis la inexistencia de un accidente de trabajo le solicito al despacho, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal, revocarlo en lo que compete en este aspecto.

El estatuto adjetivo laboral en su articulo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el limite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente el recurso, sin que ello implique el SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91665 establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de ningún tema no propuesto.

Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

"Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ""( ) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2a de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2 de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91665 conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. "Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: "o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afin con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación".

"Esta es y tiene que ser justamente, ajuicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'si hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

"Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: ". "También se ha establecido que la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91665 exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador [ ] En el sub lite, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, pues como se observa de la transcripción que se hiciera del recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Colmenares PH, no presentó alegación, razón, ni argumento encaminado a mostrar inconformidad con la decisión del a quo en relación con la culpa en la que aquel incurrió en el accidente en el que perdió la vida Luis Hernando García Arias, situación que sirvió de fundamento al fallador de segunda instancia para considerarse relevado de estudiar ese asunto en particular, ante la ausencia de un discurso argumentativo encaminado a desvirtuar las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91665 Conforme se advierte del recurso de apelación antes citado, es compartida por esta Sala la conclusión a la que arribó el ad quem, pues no puede entenderse que con la simple mención a la culpa del empleador en algunos de los argumentos expuestos para sustentarlo, deba entenderse que esta fue objeto de reproche expreso por el apelante, pues su referencia se hizo en aras de controvertir el origen laboral que se dio al accidente en el que perdió la vida el trabajador que no, a desvirtuar que el mismo acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Así las cosas, los cargos no son estimables. Costas en el recurso a cargo del Conjunto Residencial Colmenares PH, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Lida Eugenia Herrera Osorio y LFGH la suma de $9.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA EUGENIA HERRERA OSORIO en nombre propio y en el de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91665 su menor hija LFGH contra el CONJUNTO RESIDENCIAL COLMENARES PH.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21