Micelio
SL3906-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3906-2020 Radicación n.° 81431 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE SA E.S.P., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 2 COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López identificado con la C.C. 72.224.822 de Barranquilla y T.P. n.º 101.847 del C.S.J. al poder otorgado por la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. – Electricaribe SA E.S.P., en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Luis Artemio Flórez Martínez demandó a Electricaribe SA E.S.P., al Ministerio de Minas y Energías, y a Colpensiones con el fin de que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la «pensión oficial de vejez», la indexación, los intereses moratorios y el retroactivo pensional; a la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. a reconocerle el mayor valor de la pensión si lo hubiere y a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones los aportes no cancelados para que emitiera el respectivo bono pensional; y finalmente, que el Ministerio de Minas y Energías asumiera la responsabilidad que le compete en el pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con Electromagdalena desde el 6 de agosto de 1960 hasta el 14 de abril de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que el 15 de abril del mismo año la empresa lo pensionó en aplicación de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que, por medio de la escritura pública n°. 2636 del 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe se llevó a cabo la sustitución patronal de las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados; razón por la cual ésta empezó a pagar su pensión, a partir del 16 de agosto de 1998.

Aseguró que se le debió reconocer la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que, nació el 9 de noviembre de 1940, cumplió los 55 años de edad en 1995, prestó su servicio por más de 20 años a la demandada, estuvo amparado por el régimen de transición pensional y, cotizó al Instituto de Seguros Sociales. Mencionó que Electricaribe le canceló un «bono» por concepto de pensión oficial de vejez; su salario promedio a la fecha de retiro fue de $352.968,71 suma que debe actualizarse a valor presente desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 30 de octubre de 1995, para calcular la primera mesada pensional a partir del 9 de noviembre de 1995.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos que originan solidaridad e inexistencia del nexo de causalidad.

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos estimó como ciertos que: el demandante nació el 9 de noviembre de 1940 y cumplió 55 años de edad en 1995, las pensiones otorgadas, y el salario al momento del retiro por $352.968. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. Electricaribe SA E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, el año en que cumplió 55 años de edad, el lapso y la modalidad en que trabajó el demandante para la empresa, la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe por las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, la pensión concedida y las cotizaciones del demandante al ISS.

Respecto a los demás fundamentos fácticos determinó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos», inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 15 de junio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado de consulta a favor del accionante, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se tendrá en cuenta la edad y el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas por las personas que tenían cuarenta años de edad o más al momento en que entró en vigencia el sistema.

Citó la sentencia de la CSJ SL447-2008 y dijo: precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios, la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres puntuales aspectos edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, y que el tema de la base salarial de liquidación de las pensiones no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido en principio y para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho por el inciso tercero del artículo citado.

Reiteró lo que dijo la CSJ SL42677-2011 y expresó: Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 6 adicionalmente cumple advertir que, si el demandante tuviera derecho, en virtud de la transición a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto no significa que indefectiblemente la prestación estuviera a cargo del Instituto de Seguros Sociales a la edad de 55 años.

En efecto, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos, antes de la vigencia de la Ley 100 del 93, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguiera de los demás servidores del Estado por las circunstancias de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad.

Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumpliera los requisitos del número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiera lugar a la pensión de vejez a cargo del instituto, caso en el cual se iría en cabeza del empleador público, el mayor valor si lo hubiere.

Señaló que Electricaribe canceló la mesada desde que el actor cumplió 55 años de edad hasta los 60, momento en que la compartió. Sin embargo, para el demandante no resultaba favorable que la prestación se otorgara conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que debería hacerse con una tasa de remplazo del 75%, inferior al 90% que utilizó el ISS cuando la reconoció. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada. Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica por Electricaribe SA E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa así: Con base en lo ordenado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el art. 7° de la Ley de 1969 y en lo dispuesto por el art. 51 del D.E. 2651 de 1991, acuso a la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 904 de 1951.

Menciona tangencialmente que la base esencial del fallo debe ser lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el 21 del CST; que el Tribunal no valora que se encuentra cobijado bajo dicha ley, con base en el principio de favorabilidad, y cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. VII.

RÉPLICA Electricaribe SA E.S.P. aduce que el cargo «no formula pretensión alguna, sobre lo que desea que haga la Corte, si se constituye en sede de instancia». Igualmente, no contiene la carga argumentativa necesaria para que prospere, y se limita a ser un alegato de instancia en el que el recurrente indica que el Tribunal debió aplicar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que a pesar de haber presentado el cargo por la vía directa expresa lo siguiente: «Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aportadas y aplicando correctamente la norma, no hubiera incurrido en los errores aquí atacados», por lo que además de «lo escueto de la argumentación, el recurrente confunde las dos vías, sin cumplir con las exigencias de ninguna de las dos, todo lo cual torna insalvable el cargo».

Finalmente, manifiesta que no logra derruir los fundamentos del fallo del juez plural, pues en el desarrollo del cargo no señala los defectos de la sentencia, limitándose a solicitar la aplicación de la Ley 33 de 1985. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía manifiesta que el Tribunal no cometió ningún error, porque el actor se pensionó el 15 de febrero de 1994, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Electricaribe y después de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, pero ello no hace que exista compatibilidad de pensiones.

Igualmente, expone que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% teniendo en cuenta los aportes que realizó el empleador, con las cotizaciones que se llevaron a cabo durante la relación laboral y después de su terminación. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 9 Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso Electricaribe SA ESP, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por el recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.

Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que aunque el alcance de la impugnación no fue debidamente planteado, debido a que no se precisó en sede de instancia, una vez casada la sentencia, si debía confirmarse, revocarse o modificarse la providencia de primer grado, lo cierto es que puede deducirse que lo pretendido, es que se revoque y se acceda a sus pretensiones.

No obstante, omitiendo lo anterior, la censura propuesta se formula por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 11 Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por infracción directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, el recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de infracción directa, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aportadas y aplicando correctamente la norma, no hubiera incurrido en los errores aquí atacados».

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 12 Es así que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir apreciaciones libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 13 debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que le resultaba mas favorable al demandante la forma como se le liquidó su pensión, habida consideración, que se hizo con una tasa de reemplazo del 90% y la Ley 33 de 1985 consagra el 75%. Este argumento no fue atacado en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.

En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 14 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino que tampoco atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del colegiado.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE SA E.S.P., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 81431 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ