CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50023 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3906-2018 Radicación n.° 50023 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIANO LONDOÑO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de que se declare la relación laboral que ligó a las partes, mediante contrato de trabajo indefinido, con fecha de inicio 2 de febrero de 1988, cuya terminación ocurrió de manera unilateral e injusta el 22 de agosto de 2006. Consecuencialmente, solicitó se condene a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto; de los reajustes de las cesantías de todo el tiempo laborado, de las vacaciones del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2003 y el 22 de agosto de 2006, de las primas de servicios del 2003 al 2006; al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 el CST, de la indexación, de las cotizaciones reales liquidadas conforme al ingreso base de liquidación y de la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías conforme lo establece la Ley 50 de 1990.
El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2006, cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, basándose en hechos ocurridos entre junio y julio de 2006. Informó que el último salario promedio devengado fue la suma de $2.500.000, en razón a que se incluían horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos sin compensar horas extras festivas diurnas, ello conforme a los comprobantes de nómina, y que el último cargo fue el de operador de radio, con un horario que comprendía tiempo suplementario en razón a que la jornada iba desde el lunes a sábado, entre las 6 y 45 am a las 7 pm, con una hora de almuerzo en el mismo lugar de trabajo.
De las cesantías, sostuvo que fueron liquidadas anualmente de forma parcial, pues no las liquidó y las consignó con base en el valor correspondiente al sueldo promedio, sino que lo hizo únicamente tomando el salario básico, lo que, afirmó, estaba probado con la documental de consignación de cesantías del 8 de febrero de 2006, en la cual relaciona como salario promedio $2.159.784 y tan solo consignó $1.175.326.
Sostuvo el accionante que, en razón a lo anterior, la pasiva le debe prestaciones sociales, esto es las cesantías dejadas de pagar año a año desde el 2 de febrero de 1988 hasta el momento de su despido, 22 de agosto de 2006, las cuales debieron ser consignadas en su totalidad ante el fondo en cumplimiento de la Ley 50 de1990; que, de igual manera, fueron liquidados los aportes al sistema de la seguridad social, las vacaciones y las primas de servicio, es decir todo lo hizo con base en el sueldo básico y no con el salario promedio devengado por él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales.
Negó todo lo demás. Alegó que el contrato de trabajo finalizó con justa causa y que, durante la vigencia de la relación laboral, le liquidó al actor todos los salarios y prestaciones sociales que a favor del accionante se causaron, como también que siempre actuó de buena fe. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demanda, pago de lo debido, terminación del contrato por justa causa, prescripción y toda otra que se desprenda de los hechos que se prueben.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Congestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 182 al 198), condenó a la accionada a reconocer la indemnización por despido injusto en la suma de $48.746.456, debidamente indexada, y la absolvió de las demás pretensiones. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Y se consideró relevado del estudio de las demás. Contra esta sentencia ambas partes presentaron recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y absolvió a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa; y la confirmó en todo lo demás. Comenzó por asentar que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, con vigencia desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2006, como tampoco que el actor se desempeñó como radio operador, ni que la accionada fue quien dio por terminado el contrato de trabajo, según los fls. 13, 70 al 77, 31 y 84, y el 40.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal le negó la razón al accionante cuando sostuvo que el a quo ignoró las pruebas que demostraban plenamente que la accionada, al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes, no le tuvo en cuenta las horas extras, el trabajo suplementario, dominical y festivo. Además que, con la documental de folios 15 a 19, estaba probado que devengaba un salario promedio mensual por concepto de trabajo ordinario y suplementario superior a los $2.000.000.
Sobre el punto, el juez colegiado anotó que, de la suma de los anteriores folios no se podía extraer un valor superior, pues ninguno superaba $1.178.000. Ahora, si el actor estaba reclamando el trabajo suplementario, debía demostrar el hecho efectivo de la prestación del servicio por fuera de la jornada ordinaria. Recordó que la jurisprudencia ha reiterado que la prueba de las horas extras debe ser precisa y clara, y no es aceptable que el juez haga cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas.
En consecuencia, asentó, el trabajador debe demostrar cada una de las horas laboradas en forma suplementaria y si lo hizo en jornada diurna o nocturna. Adicionalmente, al pretenderse un reajuste, como ocurrió en el presente asunto, consideró que era carga del accionante acreditar las diferencias entre lo pagado y lo que realmente debió cancelar el empleador.
El juez de la alzada también examinó los fls. 15 a 19, con los cuales dio por demostrado que, durante las tres últimas quincenas, el actor recibió un salario variable debido al reconocimiento y pago de su trabajo suplementario, el que hizo parte de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 40). Sin embargo, también sostuvo que, al revisar las pretensiones de la demanda, encontró que lo perseguido por el actor era el reajuste de las cesantías por todo el tiempo de servicio, las vacaciones y la prima de servicio por los años 2003 a 2006, sin que se hubiese determinado con claridad y precisión las horas diarias trabajadas por el extrabajador que superaran las que fueron liquidadas por el empleador durante toda la relación laboral, ni si las mismas fueron diurnas o nocturnas, mucho menos los días, meses y en qué años.
El ad quem aclaró que, si bien a fl. 173 se encontraba una relación de horas extras correspondientes al 2003, dicha prueba no era suficiente para efectuar una reliquidación, pues, reiteró, la liquidación final de prestaciones las incluyó sin que el trabajador probara una jornada o valor diferente al liquidado por la empresa. Se refirió a la confesión ficta que fuera decretada en contra de la demandada, de la cual predicó que podía ser desvirtuada, como lo prevé el artículo 201 del CPC.
Por tanto, concluyó que no podía aceptar el salario afirmado por el actor en el hecho 3º de la demanda, dado que se había allegado al proceso la liquidación definitiva del contrato que incluía el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos y compensatorios (fl. 40), con lo que se desvirtuó dicha afirmación. Agregó que, en ninguno de los hechos de la demanda, se afirmó el salario del 2005, ni que este fuera superior al consignado por la demandada al respectivo fondo, circunstancia que consideró como un hecho nuevo no susceptible de ser revisado, pues sobre ella la demandada no ejerció el derecho de defensa ni se pronunció el juez, por tanto no podía ser motivo de inconformidad.
Todo lo antes expuesto, le fue suficiente al tribunal para negar los reajustes solicitados y confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Seguidamente, el ad quem se refirió a la indemnización moratoria del nl. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 reclamada por el accionante, por no haber sido consignadas, año tras año, la totalidad de las cesantías que le correspondían al trabajador.
Interpretó que la citada indemnización se ordena cuando el empleador incumple con la consignación oportuna del auxilio de la cesantía, y que lo pretendido por el accionante fue el pago de esta sanción por la no consignación en tiempo del valor de las cesantías al fondo de cesantías Protección, fl. 4. Así, el juez colegiado descendió al caso concreto y observó que, según el estado de cuenta expedido por Protección, la demandada le consignó al trabajador el auxilio de cesantía por los años 1994, 1995, 1996, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 dentro de los 15 primeros días del febrero de cada anualidad, fls. 128 al 129, lo que indica el cumplimiento de esta obligación, independiente de los reajustes solicitados que no logró acreditar el demandante.
De esta manera, el Tribunal decidió confirmar la decisión del a quo. Respecto a la justa causa de despido, con base en prueba documental y testimonial, el juez colegiado concluyó que el actor descuidó e incumplió las funciones que le fueron designadas por su empleador, al dejar en manos de terceros las llaves que se encontraban bajo su custodia y cuidado.
Consideró que no eran suficientes los argumentos dados por el extrabajador para justificar su proceder, consistentes en que había dejado las llaves en manos de otros compañeros con las mismas funciones y que llamaba para confirmar que eran devueltas, pues, independientemente de estas acciones, al entregar a otros un elemento de tanta responsabilidad, en la que se podía ver implicada la seguridad de la empresa o de sus clientes, constituye una falta grave que pone en peligro la seguridad de las cosas; la sola conducta negligente y excesivamente confiada del trabajador, facultaba al empleador para terminar el contrato de trabajo, pues así hubiera corroborado la entrega de las llaves, el peligro latente era que, mientras las llaves estuvieran en manos de personas no facultadas para custodiarlas, le sacaran copias y se permitiera la apertura de los cajeros automáticos y, por ende, la ruptura de confianza de los usuarios puesta en la demandada, la que debe ser excesivamente rigurosa en la guarda de los valores puestos a su cuidado.
Así, revocó la condena que había impuesto el a quo por este concepto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el a quo, y condene a la demandada al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, con las consideraciones que se hacen en los cargos que se formulan, actualizándolas en consonancia con el paso del tiempo.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, artículos 249 y 127 del C.S. del T., artículo 61 del C.P. del T., y artículo 177 y 187 del C. de P.C., artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por falta de apreciación y por apreciación errónea de los documentos auténticos aportados como prueba.
Para la censura, «los documentos dejados de apreciar y apreciados erróneamente son: los obrantes a folios 15 a 19, 38, 173 a 178, del cuaderno principal». En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el ad quem «basó su decisión de confirmar la absolución que por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN EN TIEMPO DE LAS CEANTÍAS (sic) se hiciera en la sentencia de primer grado» en los fls. 128 y 129.
El recurrente refuta la precitada consideración del juez de segundo grado, diciendo que este dejó de lado, es decir, no apreció la prueba documental obrante a folio 38 del expediente, la cual es original y, como no fue tachada de falsa por la parte contra quien se opone, sostiene que cobra autenticidad y se reputa como documento auténtico, al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.
La censura manifiesta que, en dicho documento auténtico (no valorado) titulado "CONSIGNACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS", fechado 08 de febrero de 2006, (ver fol.38 C.P. Pal), la entidad demandada certificó como salario promedio base de liquidación la suma de $2.159.784.00, al igual que manifiesta por concepto de cesantías consignadas al fondo la suma de $1.175.326.00, documento éste que, comparado con el obrante a folio 129, cual es la certificación de consignación expedida por el Fondo de Pensiones Protección S.A., donde se afirma que, para el año 2006, se consignaron las cesantías del trabajador demandante en cuantía de $ 1.175.326.00.
Por ello, el impugnante considera que es claro que el ad quem incurrió en error de hecho al no valorar el documento visto a folio 38, e igualmente al valorar erróneamente el obrante a folio 129, pues, de la confrontación de dichos documentos, en su criterio, salta a golpe de ojo que la entidad demandada no consignó el valor total de cesantías que le correspondían al trabajador para el año 2005, pues, entre el salario promedio base de liquidación y el valor de la consignación al fondo, existe una diferencia de $ 984.458.00.
También le achaca al tribunal el error de hecho por falta de apreciación de las documentales obrantes a folios 15 a 19 y 173 a 178, en las cuales se evidencia que el actor devengaba un salario promedio de $2.159.784.00 mensuales, y la demandada le consignó al Fondo de Cesantías la suma inferior de $1.175.326.00. Así mismo, al apreciar las documentales vistas a folios 128 y 129, las cuales dan fe que para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la accionada no consignó el valor del auxilio de cesantías correspondientes a dichos años, no demostrando la demandada durante el debate el haberlos liquidado y consignado.
La censura concluye que, por no haber apreciado el ad quem los documentos obrantes a folios 15 a 19 y 38, al igual que por haber apreciado erradamente los obrantes a folios 128, 129, 173 a 178, ello lo condujo a error y de contera dar por cierto, sin serlo, que la entidad accionada BRINKS DE COLOMBIA S.A. había liquidado y consignado las cesantías del trabajador, conforme al salario real devengado y dentro del término establecido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, durante la vigencia de la relación contractual laboral.
Por lo anterior, el impugnante considera que debe prosperar el cargo, casarse la sentencia y, de contera, ordenarse el pago a favor del trabajador demandante, de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como la prevista en el artículo 65 del C. s. del T., debido a existir auxilio de cesantías pendientes por cancelar al demandante.
RÉPLICA El antagonista se opone a la prosperidad del recurso. Presenta argumentos conjuntamente respecto de los cargos, alegando que la demanda presenta defectos de técnica. CONSIDERACIONES El primer cargo se dirige a derrumbar la decisión del ad quem de confirmar la negativa a la pretensión de reajuste de cesantías, sobre la cual, según el juez colegiado, la parte actora había insistido en dicha pretensión con el argumento que el a quo había ignorado las pruebas que demostraban plenamente que la accionada no le había tenido en cuenta las horas extras, el trabajo suplementario, dominical y festivo, ni el salario promedio mensual por concepto de trabajo ordinario y suplementario superior a los $2.000.000.
En ese orden, dado que el recurrente no objeta la delimitación del tema de apelación efectuado por el juez colegiado, se tiene que el estudio de la segunda instancia giró en torno a la reliquidación de cesantías por no tener en cuenta el salario promedio real devengado incluyente del tiempo suplementario dominical y festivo. En este orden, el Tribunal examinó las documentales 15 a 19, encontrando que «de la suma de los anteriores no se puede extraer un valor superior pues ninguno supera el $1.178.000; ahora si el trabajador reclama el reconocimiento de trabajo suplementario, debe demostrar el hecho efectivo de la prestación del servicio fuera de la jornada ordinaria».
El ad quem adicionalmente, de la citada prueba documental, dedujo que el actor, en las tres últimas quincenas, había recibido un salario variable por el reconocimiento y pago del tiempo suplementario, el que hizo parte en la liquidación final de prestaciones sociales vista a fl. 40, pero anotó que, según las pretensiones de la demanda, lo perseguido era el reajuste de la cesantía de todo el tiempo de servicio, y de otras prestaciones, “sin que haya determinado, con claridad y precisión, las horas diarias trabajadas por el actor que superaran las liquidadas por el empleador durante toda la relación laboral, ni si las mismas fueron diurnas o nocturnas, muchos (sic) los días o meses, y en qué años”.
Que no era suficiente la documental de fl. 171, en razón a que solo comprendía las horas extras correspondientes al 2003. Y dio por desvirtuada la confesión ficta en relación con el hecho tres de la demanda, puesto que al fl. 40 estaba la liquidación final de prestaciones que incluía el pago de horas extras, dominicales y festivos. En el hecho tres de la demanda, el actor afirmó que su último salario promedio fue $2.500.000 y el impugnante no objetó la valoración del ad quem respecto del fl. 40 consistente en la liquidación final de prestaciones al 2006, donde consta un salario base de liquidación de cesantías de $1.957.689.
La censura contrae su inconformidad de cara a la falta de apreciación de los documentos visibles a 15 a 19, 38 y 173 a 178, y de valorar erróneamente el obrante a fls. 128 y 129. Al verificar la Sala esta acusación, observa que se equivoca el recurrente cuando le achaca al juez colegiado haber desatendido los fls. 15 a 19, puesto que, según lo atrás visto, tales pruebas sí fueron apreciados por el ad quem, de las cuales extrajo que la suma de lo allí reconocido no superaba la suma de $1.178.000, esto es, inferior a los $2.000.000 que fue el salario promedio que, en la apelación, el actor había alegado como probado con esos folios.
Adicionalmente, que el recurrente no explica cuál fue el contenido que omitió el juez de la alzada de los fls. 15 a 19. El fl. 38 al que ciertamente el Tribunal no hizo alusión, corresponde a un documento que fue presentado con la demanda, pero sin la firma de la accionada, por lo que, de acuerdo con el artículo 269 del CPC, no se le podía oponer a la empresa como prueba del salario promedio devengado por el accionante, de tal suerte que resulta inocuo que el ad quem no hubiese hecho referencia a él. En cambio, contrario a lo aseverado por el impugnante, el juzgador sí valoró los fls. 173 a 178 diciendo que no eran suficientes para la reliquidación de las cesantías, porque solo comprendían el tiempo suplementario, dominical y festivo del 2003, deducción que no refuta la censura.
Aunado a lo anterior, que una simple lectura a los fls. 15 a 19 y 173 a 179 no demuestran que el último salario promedio devengado por el actor fue de $2.500.000 como se afirma en el hecho 3 de la demanda, puesto que los fls.15 a 19 contienen cinco desprendibles de nómina, de quincenas de meses y años distintos así: primera de diciembre de 2005; la segunda de abril, las dos de julio y la primera de agosto de 2006, los cuales no son suficientes para determinar un salario promedio.
Por lo que el juzgador no pudo incurrir en error evidente al desatender el salario de $2.500.000 afirmado en el hecho 3 de la demanda, apoyado en la liquidación final de prestaciones sociales. Por otra parte, el recurrente le endilga al juez de segundo grado que apreció erradamente la documental de fls. 128 y 129, puesto que al confrontar estos con el visible a fl. 38, salta al rompe que la accionada no consignó el valor total de las cesantías que le correspondían al trabajador para el 2005, pues entre el salario promedio base de liquidación contenido en la liquidación de prestaciones de fl. 38 y el monto de la consignación al fondo que refleja el fl. 129 existe una diferencia de $984.458.
Tampoco acierta la censura, dado que el yerro fáctico consistente en el déficit de la consignación de las cesantías del 2005 no es evidente. Si bien la Sala recuerda lo afirmado en el hecho 6º de la demanda consistente en que la accionada «realizó anualmente consignaciones parciales de cesantías del demandante al Fondo…, pues no liquidó y consignó estas sobre el salario promedio devengado, sino que únicamente consignó el valor correspondiente al sueldo básico.
Hecho este que se prueba con la documental de consignación de cesantías de fecha febrero 8 de 2006, en la cual relaciona como salario promedio $2.159.784 y tan solo consigna al Fondo de cesantías la suma de $1.175.326», lo cual no fue aceptado por la accionada, al margen que este hecho no fue incluido en los efectos de la confesión ficta, fl. 133, se reitera que el fl. 38 no tienen firma de la parte contra quien se aduce, por lo que la Sala no puede dar como yerro fáctico evidente que el tribunal no tuviese por probado el supuesto déficit en la consignación de las cesantías del 2005.
La censura también le atribuye al juez de la alzada la errada apreciación de los fls. 128 y 129, puesto que dichas pruebas documentales daban fe que la accionada no consignó las cesantías para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, sin embargo, tal y como lo asumió el Tribunal, las pretensiones sobre las cesantías consistieron en el pago « del reajuste de cesantías de todo el tiempo laborado… reliquidadas con base en el salario promedio devengado por el actor», fl.3, y concuerda con el tema de la apelación, fls. 203 al 205.
De tal suerte, que no pudo incurrir el juzgador en tal yerro fáctico. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a rechazar el cargo. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículo 127 del C.S. del T., artículo 187 y 210 del C. de P.C., por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por apreciación errada de la confesión judicial y del documento base con el cual se dejó de aplicar.
Para el impugnante, la prueba erróneamente apreciada es la obrante a folio 40 del cuaderno principal. La censura sostiene que el ad quem basó su decisión absolutoria por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que no dar por probado, estándolo, el salario real devengado por el actor, mediante la negación de la confesión ficta o presunta que se hizo en la sentencia de primer grado.
Refiere al folio 24 del cuaderno del tribunal, donde el juez de segundo grado se pronunció sobre la confesión ficta en contra de la pasiva, y le atribuye al juez colegiado error de apreciación, al dar por cierto, sin serlo, que el salario establecido en el numeral 3 de la demanda no era posible aceptarlo mediante la confesión ficta o presunta decretada.
Argumenta que el yerro consistente en falta de apreciación radicó en olvidar que, para que dicha confesión fuera decretada, se tuvo en cuenta que la entidad demandada dejó de acudir al interrogatorio de parte que debía absolver la accionada y por tal razón se dio aplicación al artículo 210 del CPC, “toda vez que dicho hecho demandatorio (sic) (No.3) es susceptible de confesión”.
Que también erró al no tener en cuenta que la demandada fue renuente para con el juzgado en cuanto a la contestación del oficio obrante a folio 124, en el cual se le requería para que aportara los comprobantes de nómina de los años 2003 a 2006, siendo su obligación hacerlo por orden judicial y también en atención a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 31 numeral 2º del C. de P.L. Agrega el recurrente que el juez colegiado apreció erradamente la prueba con la cual descartó la confesión judicial, pues en tal documental obrante a folio 40 se expresa: «BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR LA CESANTÍAS TOTAL CESANTIAS = $1.957.689 x 227 / 360 $1.234.432.00.» En su criterio, con este documento se pone de manifiesto que, para la época en que al actor fue desvinculado unilateralmente, su promedio salarial era de $1.957.689.00.
Además que la demandada no probó en el debate que el actor no devengaba el salario enunciado en el hecho No. 3 de la demanda. La censura concluye que la demandada no concurrió al interrogatorio de parte, no allegó los documentos solicitados mediante el oficio obrante a folio 124 del cuaderno original, y confesó con el documento obrante a fol. 40 que el último salario promedio devengado por el actor era de $1.957. 689.oo.
En atención a tales circunstancias, en su parecer, el ad quem debió declarar la confesión judicial y tener por demostrado el salario del actor por estar demostrado, para luego proceder a ordenar los reajustes salariales de cesantías, vacaciones, primas, intereses al auxilio de cesantías, indemnizaciones por no pago de salarios y prestaciones del trabajador acorde con el artículo 65 del C.S. del T., e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme lo normado en el artículo 64 del C.S. del T. CONSIDERACIONES El recurrente se lamenta que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la confesión ficta a la que se hizo merecedora la accionada por no comparecer al interrogatorio de parte, que la demandada fue renuente en la respuesta a oficio de fl. 124 donde se le solicitó los comprobantes de nómina de los años 2003 al 2006, y en la apreciación de la documental de fl. 40 consistente en la liquidación de prestaciones sociales con la cual descartó la “confesión judicial”.
Pero en la demostración del cargo, su razonamiento resulta incomprensible, puesto que no es claro en identificar el yerro fáctico cometido por el ad quem, ya que sostiene que la confesión ficta sirvió para probar el hecho 3º de la demanda, donde se dijo que el último salario promedio del actor era 2.500.000, y que al fl. 40 se demuestra que la accionada confesó que el último salario promedio devengado por el demandante era $1.957.689, por lo que, según el impugnante, el ad quem debió tener por demostrado el salario del accionante (sin precisar cuál) y reliquidar las prestaciones indicadas.
De lo que logra extraer la Sala, no incurrió el ad quem en yerro fáctico alguno en la valoración de la confesión ficta y del fl. 40, puesto que lo que hizo el juzgador fue darle credibilidad al salario contenido en la liquidación de prestaciones, en vez del afirmado en el hecho tres de la demanda. Y no se entiende por qué motivo el censor considera que el ad aquem debió reliquidar las cesantías y las prestaciones sociales, sin que le explique a esta Corporación cuál fue el yerro fáctico del tribunal al no ordenar tales reliquidaciones.
Respecto de la no valoración de la conducta de la accionada al no cumplir con la respuesta oficio ordenada por el juez de primera instancia, por parte del juez de la alzada, corresponde decir que dicho proceder no constituye un yerro fáctico, en razón a que no se edifica sobre la apreciación de una prueba calificada, sino a la supuesta no aplicación de las consecuencias jurídicas que prevé el legislador frente a la conducta renuente de las partes, lo cual debió plantearse en el momento que ocurrió dicho proceder para que se garantice el derecho de contradicción de la contraparte.
De lo antes expuesto, sigue que se rechace el cargo. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera de casación, de acuerdo con lo normado en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por apreciación errónea de la prueba testimonial conforme a como a continuación se detalla.
La cesura manifiesta que el ad quem basó su decisión de revocar la condena que por concepto de indemnización por despido injustificado e indexación se hiciera en la sentencia de primer grado, en las declaraciones que hicieran los señores Edgar Alfonso Aldana Garzón y Luis Alfredo Moreno Ramirez; trascribe apartes del folio 21 del cuaderno del Tribunal donde la sentencia argumenta: De las pruebas reseñadas se desprende que, el manejo de las llaves Hamilton y azul, era una función a cargo del demandante que no podía ser delegada en persona diferente sin desplegar actividad probatoria tendiente a probar que los escoltas estuvieran facultados para cumplir el encargo; dichos elementos según las pruebas recaudadas no podían ser dejados en manos de cualquier trabajador, debido a la seguridad que ellas se garantizaba." Seguido, a folio 22, donde se argumenta: [ ] pues así hubiera corroborado la entrega de las llaves, el peligro latente, era que mientras estuviera en manos de personas no facultadas para custodiarlas se sacaran copias de las mismas y se permitiera la apertura de los cajeros automáticos ( ).
Estima que, efectivamente, el ad quem incurrió en error de apreciación de la prueba, puesto que valoró erradamente los testimonios recaudados, en razón que aparece de manifiesto en las declaraciones de los testigos de la demandada que la llave Hamilton no constituía el único medio de acceso a los cajeros automáticos, ya que para ingresar a ellos se cuentan con altos niveles de seguridad, procedimientos que son tanto físicos como tecnológicos, electrónicos y computarizados.
Por lo cual, estimó que no se puso en riesgo los bienes de la entidad accionada, tal como acertadamente lo expuso el a quo, toda vez que, con la sola llave HAMILTON, no se podía acceder a los bienes resguardados por la demandada. Que lo anterior, lo despejan con claridad los testigos Luis Alfredo Moreno Ramirez y Edgar Alfonso Aldana Garzón, cuyas versiones trascribió parcialmente.
Con base en tales testimonios, el impugnante manifiesta que es evidente de manera clara el error de hecho en que incurrió el ad quem por apreciación errada de la prueba, pues está manifiestamente probado que la sola llave que el demandante entregó a un compañero suyo dentro de las instalaciones de la empresa y la cual llegó a su destino, es una llave especial y, por tanto, no se le puede sacar copias como mal afirmó el ad quem, aunado al hecho que, para la utilización de la misma, se requiere de un código y programación, el cual solo puede ser solicitado por personal calificado, estando demostrado igualmente que no es el único método para acceder a los valores depositados en los cajeros automáticos, ya que igualmente existen otros mecanismos de seguridad como son claves de los diales de bóveda y alarmas.
Así, el recurrente concluye que la sola llave HAMILTON, no sirve para abrir un cajero automático, toda vez que dispararía las alarmas al requerir como prerrequisito de utilización, el ser programada y codificada. Ante la apreciación errada de la prueba testimonial, pide casar la sentencia que consideró justo el despido. CONSIDERACIONES El presente cargo ha de ser desestimado por la Sala en razón a que presenta deficiencias de técnica insuperables.
En la proposición del cargo la censura omitió indicar la norma sustantiva de carácter nacional que resultaba violada por los supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal. Adicionalmente, edifica la acusación exclusivamente en la supuesta apreciación errada de la prueba testimonial, cuando claramente el legislador tiene previsto cuáles son las pruebas calificadas en casación y no está la testimonial, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
CARGO CUARTO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 64 y 65 C.S. del T., indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales; artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 sobre la indemnización por no consignación de las cesantías anuales que le corresponden al trabajador a un fondo de cesantías.
Según la censura, la violación a la ley sustancial que denuncia ocurrió como consecuencia de la ostensible violación del artículo 40 y el 53 de la Constitución Política que llevaron al ad quem a dejar de aplicar las normas sustanciales que se estimaron dejadas de aplicar. Argumenta que el ad quem basó su decisión de revocar el numeral primero y confirmar en lo demás la sentencia de primer grado, y se abstuvo de dar aplicación a las normas acusadas como no aplicadas, basando como hecho justificante que la terminación del contrato de trabajo estuvo precedida de una justa causa, que la demandada liquidó y consignó el auxilio de cesantías del trabajador al Fondo de Cesantías.
Es así como, sostiene, a folio 26 del cuaderno del Tribunal argumenta la sentencia: Según estado de cuenta expedido por el Fondo de Cesantías Protección, la demandada le consigno al trabajador el auxilio de cesantías para los años dentro de los quince primeros días del mes de febrero de cada anualidad. (Folios 128-129) lo que indica el cumplimiento de esta obligación, independiente de los reajustes solicitados, que no logró acreditar, la parte actora, con la presente acción. Por lo tanto, no procede el pago de la sanción solicitada.
El impugnante manifiesta que el Tribunal incurre en error evidente y de contera violó el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dejó de aplicar la norma, cuando los supuestos facticos y la prueba que tuvo como base de la absolución y no aplicación (ver fol. 128 y 129 C. T.), se deduce con meridiana claridad que la demandada, para los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no realizó las consignaciones que por concepto de cesantías le correspondían al trabajador.
Así como también se estableció con las documentales vistas a folios 15 a 19, 38, 40, 128, 129, 173 a 178, que las consignaciones realizadas por concepto de auxilio de cesantías se realizaron con base en el salario básico del trabajador y no con el salario promedio por el devengado. La censura afirma que el ad quem incurrió en la violación de la norma sustancial art. 65 del C.S. del T., al no dar aplicación a la misma.
Si su conclusión era la de liberar al patrono de esta pretensión, considera que ha debido aplicar la norma para declarar en la parte resolutiva que no era procedente la condena. Según el impugnante, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por encontrar que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa y en el otro, por haber hallado que estos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
Y se pregunta ¿cuándo ni se absuelve ni se condena respecto de una determinada pretensión, que ocurre? Pues que ha habido un quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación de la norma pertinente. Igualmente, manifiesta que el Tribunal violó el artículo 64 del C.S.T., pues dejó de aplicarlo, cuando se probó en juicio que la causal invocada por el empleador para dar por terminación del contrato de trabajo era inexistente, es decir, no ocurrió. No existiendo un razonamiento jurídico valedero y atendible que exima al empleador de ser ungido con la sanción prevista en las normas denunciadas como violadas.
Muy por el contrario, argumenta el recurrente, el ad quem debió aplicar el artículo 53 de la Constitución Política en relación con el artículo 4° de la misma obra. El primero en cuanto consagra como derecho fundamental el principio de la primacía de la realidad y el segundo en cuanto señala que la constitución es norma de normas con lo que no hubiera dejado de aplicar — como violación de medio- las normas sustanciales que se estiman violadas, sin consideración al material probatorio.
Por lo anterior, pide casar la sentencia. CONSIDERACIONES El presente cargo ha de correr la misma suerte que el anterior. La censura acusa la presente sentencia por la vía directa, achacándole al tribunal que dejó de aplicar los artículos 64 y 65 del CST, así como el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero ignora por completo que, al optar por esta vía, los supuestos de hecho fijados en la sentencia recurrida mantienen intangible su presunción de legalidad y le siguen sirviendo de soporte a la decisión impugnada.
De tal suerte que no pudo darse la violación directa de las normas acusadas, si el ad quem dio por probados los hechos constitutivos de la justa causa de despido y no encontró prueba de que el empleador le hubiese dejado de reconocer las prestaciones sociales con un salario mayor al que tuvo en cuenta el empleador. En consecuencia, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró LUCIANO LONDOÑO CEBALLOS, contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00