República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de asuelen Lateral Sala de DISCIenstlii 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3905-2022 Radicación n.° 91466 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA ALDANA AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
I.
ANTECEDENTES María Elisa Aldana Aguilar, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y La Nación Ministerio del Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional, para que se declarara, que: cumplió los requisitos SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91466 para beneficiarse del programa del subsidio al aporte en pensión por el periodo del 1 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2013; dejar sin efectos la suspensión del programa efectuada por el Fondo de Solidaridad Pensional el 29 de junio de 2012; se ordenara liquidar los aportes del periodo antes referido y que, a 1 de noviembre de 2013 acreditaba un total de 1000 semanas, teniendo en cuenta el referido lapso, que como beneficiaria del programa de subsidio al aporte se le impidió cotizar.
Como consecuencia, pidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013, las mesadas adicionales, los ajustes de ley, intereses moratorios lo ultra y extra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 10 de noviembre de 1951 y a 1 de abril de 1994 contaba con 42 arios de edad, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía 785.57 semanas de aportes.
Afirmó que el 13 de agosto de 2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales le reconociera su pensión de vejez, no obstante, Resolución 039551 de 29 de agosto de ese ario le fue negada y se le otorgó una indemnización sustitutiva de $4.734.256, liquidada sobre 770 semanas, que el 23 de octubre de 2008 presentó los recursos de ley que omitieron resolver y que, nunca cobró la indemnización concedida.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91466 Dijo que el 7 de noviembre de 2008 reclamó la corrección de su historia laboral, que se afilió al régimen subsidiado a través del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor y por oficio del 6 de marzo de 2009 le fue aceptada su vinculación y realizó aportes desde dicho mes, que en julio de 2012 se le suspendió el programa por indicio de reconocimiento pensional a su favor.
Manifestó que el 21 de agosto de 2012 pidió al entonces ¡SS le resolviera la reposición interpuesta desde el ario 2008 y que se le permitiera cotizar a través del régimen subsidiado, solicitudes que igualmente presentó el 4 de octubre de la citada anualidad ante el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia financiera, el 20 de febrero y 15 de mayo de 2013 insistió en la reclamación ante Colpensiones y por Resolución GNR138871 de 13 de mayo de 2015 negó la pensión de vejez con sustento en que sólo acreditaba 919 semanas durante su vida laboral y que la indemnización sustitutiva no había sido cobrada.
Agregó que presentó los recursos de reposición y apelación, además, reclamó la corrección de la historia laboral para que se incluyera el periodo laborado de abril a septiembre de 1976 con el empleador Confecciones Marina, pero por Resoluciones GNR270037 del 2 de septiembre de 2015 y VPB1122 del 12 de enero de 2016 la demandada confirmó la determinación y expuso que no podía computar los tiempos echados de menos, ni el subsidio por aportes al estar inactiva de julio de 2012 a enero de 2013.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91466 Para concluir, informó que el 10 de noviembre de 2016 pidió a Colpensiones le certificara si había cobrado la indemnización sustitutiva, el 11 de dicho mes y ario solicitó al Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Colombia Mayor la liquidación de los aportes del 1 de julio de 2012 a 31 de octubre de 2013, que fue negada con oficio de 22 del citado mes y ario con sustento en que el retiro obedeció a la falta de viabilidad emitida por la administradora del régimen de prima media, que en comunicación del 10 de noviembre de 2016, la administradora demandada manifestó que no era procedente el pago de los citados periodos (f.° 1 a 11 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la reclamación pensional, la expedición del acto administrativo que la negó y concedió la indemnización sustitutiva, los recursos presentados y las resoluciones que dieron respuesta a las inconformidades, la afiliación de Aldana Aguilar al régimen subsidiado y la suspensión en dicho programa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia de título para pedir, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, compensación y la «innominada o genérica» (f.° 75 a 83 cuaderno de las instancias). La Nación - Ministerio del Trabajo, rechazó las pretensiones; aseguró que los hechos que soportaban las pretensiones no le constaban.
Propuso la excepción que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 91466 Luego de referirse a los objetivos y funciones del Ministerio del Trabajo, adujo en su defensa que esa entidad no tenía a su cargo facultades relativas al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante (f.° 92 a 104 y 122 a 139 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de octubre de 2018 (CD a f.° 167 cuaderno de las instancias), en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin costas. Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 14 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD fi° 184 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que se encontraba acreditado que la señora Aldana Aguilar había cotizado a la administradora del régimen de prima media 922.71 semanas para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) con diversos empleadores y en el régimen subsidiado, del 1 de julio de 1972 al 31 de julio de 2012 (f.° 7 a 19, 70 a 74 y 88, 89), que el 10 de noviembre de 2006 cumplió 55 años, que el 13 de agosto de 2008 solicitó la indemnización sustitutiva de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91466 pensión de vejez y expresó estar impedida para continuar cotizando (r 74), beneficio que fue reconocido en Resolución 039551 de 29 de agosto de 2008 en cuantía de $4.734.256 liquidada sobre 770 semanas, que presentados los recursos contra dicha decisión, fueron resueltos en Resoluciones 03496 de 25 de octubre de 2010 y 02064 de 30 de mayo de 2011, confirmando la decisión adversa inicial (f.° 74).
También dijo que no se discutía que en Resolución GNR193934 de 26 de julio de 2013, la demandada negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con sustento en que ya se le había reconocido (f.° 74), que el 12 de mayo de 2015 solicitó nuevamente la pensión de vejez negada con Resolución 0NR138871 de 13 mayo de 2015 por no contar la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990, decisión confirmada en las Resoluciones GNR270037 del 2 de septiembre de 2015 y VPB1122 de 12 de enero de 2016 (f.° 35.
A 37,38 a 41,43 a 45 y 47 a 50), que el 10 y 11 de diciembre de 2016 Aldana Aguilar solicitó a Colpensiones y a Colombia Mayor le liquidaran los aportes pensionales del régimen subsidiado del 1 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2013, reclamación que fue negada en tanto no se podían efectuar aportes de manera retroactiva (art. 19 Decreto 3771 de 2007), que fue retirada del programa subsidiado desde 2012 por marcación de reconocimiento de prestación económica.
Afirmó que a 1 de abril de 1994 la demandante contaba con 42 anos, se beneficiaba del régimen de transición y por tal razón le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó en el tiempo la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91466 aplicación del mentado beneficio y dispuso como fecha final del mismo el 31 de julio de 2010, para sus beneficiarios que a la entrada en vigor de la citada reforma tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Definió que debía corroborar 2 situaciones: i) si para el 31 de julio de 2010 la actora había causado el derecho pensional, en su defecto, ii) si el régimen de transición se le había extendido hasta diciembre de 2014. Expuso que a 31 de julio de 2010 la demandante contaba 58 arios y 845.86 semanas de aportes, de las cuales solo 498 fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad (10 de noviembre de 1986 a 10 de noviembre de 2006), entonces no reunía los requisitos para acceder a la pensión en la referida fecha.
Agregó que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) la asegurada acreditaba 785.57 semanas, por lo que el beneficio se le prorrogó hasta el ario 2014. En relación con la afiliación al régimen subsidiado dijo que se habían aportado los siguientes documentos: i) comunicación de 06 de marzo de 2009, en la que el Consorcio Prosperar le informó que aceptaba su afiliación a ese régimen (f.° 24), ii) el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el que aparecía que aportó al régimen subsidiado de marzo de 2009 a marzo de 2012, sin que se registren semanas con posterioridad (E° 85 a 88) y, iii) comunicación de 22 de noviembre de 2016, en la que el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91466 Ministerio del Trabajo informó que los aportes al programa subsidiado no se podían efectuar de manera retroactiva y que el retiro fue por marcación de reconocimiento de prestación económica (f.° 55).
Siendo así, concluyó: [ ] En este orden, conforme al artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, la demandante perdió el beneficio del subsidio cuando adquirió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que adujo no haber solicitado, sin embargo, su aseveración fue infirmada con el formulario que diligenció el 13 de agosto de 2008 y, su manifestación de estar impedida para continuar cotizando.
En adición a lo anterior, cumple señalar, que los afiliados al régimen subsidiado en pensiones se asimilan a los trabajadores independientes y sus cotizaciones se deben hacer de manera anticipada al sistema, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 1 feb. 2017, rad. 46017, CSJ SL5081-2017 y CSJ 509320-2016) precisando además, que los aportes extemporáneos de los trabajadores independientes no surten efectos retroactivos, empero, tampoco se pueden calificar de nulos o ineficaces, sino que se reportan al mes siguiente de la fecha de la consignación del pago, porque, deben ser anticipados en los términos del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 (CSJ SL., 17 feb. 2016, rad. 52777).
Bajo este entendimiento, aún si a la accionante se le permitiera sufragar los períodos que menciona, estos se aplicarían al mes siguiente a la fecha de la consignación, pues se reitera, no pueden ser retroactivos, por ello, no se contabilizarían antes de 2014. De lo expuesto se sigue, que Aldana Aguilar no supera los condicionamientos legales para acceder a la pensión solicitada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Con todo, el reconocimiento de la prestación de vejez, se estudiará con arreglo al articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, aunque la asegurada cumplió 57 arios de edad el 10 de noviembre de 2008, cuenta con 922.71 semanas de cotización, insuficientes a las exigidas 1300 desde 2015, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91466 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia de segunda instancia, constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, pues se dirigen por idéntica via, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aVIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO QUE IMPLICÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 3771 DE 2007».
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de octubre de 2008, manifestando que no pretendía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91466 3. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR manifestó el 7 de noviembre de 2008 que su voluntad no era la de solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4. No dar por demostrado pese a estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 02064 del 30 de mayo de 2011, revocó la Resolución No. 551 (sic) del 29 de agosto de 2008, mediante la cual había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de MARIA ELISA ALDANA AGUILAR. 5.
Dar por probado sin estarlo, que la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR se encontraba en una de las hipótesis previstas en el articulo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio del aporte en pensión. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR se le notificó en debida forma la pérdida del subsidio de aporte en pensión. Aduce que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de: 1.
Documento auténtico no tachado de falso. Formato pre-impreso de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez fechado 13 de agosto de 2008 archivo No. 156 disco compacto expediente administrativo -folio 74-. 2. Documento auténtico no tachado de falso. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 23 de agosto de 2008 - folio 23- del cuaderno principal y archivo No. 70 disco compacto expediente administrativo - folio 74 -. 3.
Documento auténtico no tachado de falso; comunicación radicada el 7 de noviembre de 2008 bajo el número 233469 - folio 25 - del cuaderno principal y archivo No. 69 disco compacto expediente administrativo - folio 74-. 4. Documento auténtico no tachado de falso: Resolución No. 02064 de 30 de mayo de 2011 archivos No. 161.166.171 disco compacto expediente administrativo - folio 74 -.
En el desarrollo, reproduce apartes de la decisión del colegiado en punto a las consideraciones que tuvo en cuenta para despachar desfavorablemente la pretensión declarativa de existir los requisitos para beneficiarse del programa de subsidio de aporte en pensión en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013 y asegura que por el contrario, las pruebas aludidas SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91466 demuestran con claridad que la voluntad de la demandante no estaba encaminada a obtener una indemnización sustitutiva, que el fallador de alzada otorgó un mayor valor probatorio al formato pre - impreso de obligatorio diligenciamiento para tramitar la pensión y soslayó lo expresado el 23 de octubre de 2008, esto es, en los recursos de reposición y apelación en los que pidió se le otorgara la pensión de vejez por haber cumplido los 55 arios de edad.
Agrega que, el 7 de noviembre de 2008 solicitó la revisión de su historia laboral para que se registraran los pagos de los meses de marzo y julio de 1995 y adjuntó copia de la resolución con la que »fui notificada para reclamar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez habiendo solicitado la pensión y no la indemnización de la cual fui notificada», así que como el Tribunal concluyó que había perdido el derecho al subsidio por haber adquirido la indemnización sustitutiva, tales premisas se derrumban al valorar las manifestaciones que hizo la actora e igualmente de la decisión contenida en la Resolución 02064 de 30 de mayo de 2011 con la que revocó el reconocimiento de la indemnización y en la que consta que no recibió su pago.
Asegura que el colegiado se equivocó al considerar que la pérdida del subsidio operaba de manera automática, pese a no encontrarse acreditado que a la actora se le hubiera notificado la suspensión o pérdida del aporte para brindarle la oportunidad de aclarar la situación ya que no estaba en mora de aportes, se remitió a las sentencias CSJ SL12541- 2014 y CSJ SL4403-2014, conforme a las cuales ni la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91466 suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio operan de forma automática sino que es indispensable que el ¡SS informe a Prosperar sobre la falta de pago del aporte, que en este asunto se trata de una inconsistencia en la información reportada por la demandada, la que dio lugar a la pérdida del subsidio sin que tuviera la oportunidad de aclarar su situación. Concluye que, al acreditarse la equivocación del fallador de alzada se abre la prosperidad de las pretensiones, así que como el Tribunal consideró insuficientes las semanas, es menester derribar el segundo pilar de la decisión para que una vez acreditada la posibilidad de liquidar y pagar los aportes por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013, se demuestre el derecho a la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO También por ffITIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO QUE IMPLICÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO MEDIANTE DECRETO 758 DE 19900. Como causa de la vulneración cita los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo, que además de las 922.71 semanas acreditadas en la historia laboral, la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR cotizó 13.8 semanas al haber efectuado de manera oportuna el pago del aporte como independiente subsidiada, para un total de 936.5 semanas de cotización. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91466 No dar por demostrado estándolo, que al sumar el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013, correspondiente a 68.57 semanas, la señora MARIA ELISA ALDANA AGUILAR acredita un total de 1005 semanas.
Asevera que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de: «1. Documento auténtico no tachado de falso: Historia laboral expedida por COLPENSIONES el 11 de octubre de 2017 archivo No. 178 titulado GRP-SHC-HL- 6655444332211_1097 20171011044854 disco compacto expediente administrativo -folio 74 - coincidente con la obrante a folio 18 cuaderno principal allegada con la demanda».
Considera que el Tribunal se equivocó al analizar la historia laboral, pues se limitó a concluir que había cotizado únicamente 922.71 semanas desconociendo el pago oportuno de los ciclos comprendidos entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2009, del 1 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2010 y del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, cuando como se anunció en la demanda realizó el pago oportuno de tales aportes, que al revisar las páginas 2 a 4 del reporte al apreciar las columnas 21 y 22 se registra el pago de los referidos ciclos, pero aparecen en 0 con la anotación deuda por no pago subsidio del Estado y no afiliado al régimen subsidiado.
Asegura que la falta de cómputo de las semanas faltantes obedece a negligencia de la demandada y del Fondo de Solidaridad Pensional en la administración de la información, por lo que, si hubiera valorado en forma adecuada el citado documento, habría llegado a una conclusión diferente, lo que sumado al yerro en que incurrió SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91466 al no dar por demostrado que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio del aporte, conllevó a una aplicación indebida de la disposición legal invocada.
VIII. RÉPLICA Colpensiones expresa que las acusaciones, en la forma en que fueron presentadas no permiten establecer los yerros en que incurrió el colegiado, ratifica que la aquí demandante fue suspendida del subsidio para la cotización por cuanto ella misma para el ario 2008, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que llevó a la entidad a su reconocimiento y, por tal razón, no era procedente con posterioridad continuar con la cotización, razón por la que afirma no se equivocó el Tribunal, que la señora Aldana Aguilar tampoco alcanzó a cumplir los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, para beneficiarse de la pensión de vejez.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que los dos cargos se dirigen por la vía indirecta, advierte la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (1) la actora nació el 10 de noviembre de 1951, por lo que, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2006 (f.° 14), y (ii) tenía más de 35 arios a 1 de abril de 1994 y había aportado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición SCLA1 pr-la v.ao 14 Radicación n.° 91466 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta 2014.
Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que la promotora del juicio no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad), de una parte, por haber perdido el beneficio del programa subsidiado cuando se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión y, de otra parte por no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión solicitada en los términos del artículo 12 de la citada codificación, es decir, 1000 semanas de aportes hasta cuando se le extendió el régimen (31 de diciembre de 2014), ni 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En primer lugar, resulta preciso decir que si bien la censura refiere que el fallador apreció erradamente el formato de solicitud de indemnización sustitutiva, el recurso que presentó contra la decisión que la otorgó, el escrito en el que presuntamente se deduce que la intención de la demandante no era recibir la indemnización sino la pensión, la resolución que revocó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la historia laboral, no cuestiona en forma concreta los razonamientos del colegiado en la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para efectos de proferir su decisión, sin embargo, por la naturaleza del derecho prestacional que se discute, la Sala debe verificar si incurrió en alguna equivocación en la valoración de los elementos de juicio denunciados.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91466 Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en la apreciación de la documental que el recurrente acusa de indebidamente apreciada si se tiene en cuenta que, revisada, de ella se corrobora: a) Formato de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez (CD fo 74). En efecto, al revisar el referido documento, advierte la Sala que María Elisa Aldana Aguilar el 13 de agosto de 2008 ante la Gerencia de Pensiones del entonces Instituto de Seguros Sociales, diligenció solicitud en la que se constata gDesafiliado del ISS desde la fecha 1996» y manifiesta expresamente que « Según novedad de retiro adjunto, acogiéndome a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, me permito manifestarles que me encuentro impedido (a) para continuar cotizando para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (NM), por lo cual solicito se me otorgue INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN a que tengo derecho generada por los aportes que pagué al ISS en el caso de no tener derecho a la pensión».
De tal prueba, ninguna otra cosa se deduce por parte de la Sala, que fue la demandante quien voluntariamente luego de haber superado la edad pensional, solicitó se le otorgara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tenía derecho por los aportes que había pagado al entonces ISS, lo anterior en razón a que no alcanzaba a tener derecho a la prestación pensional, pues como se deduce de la Resolución 039551 de 2008 (f.° 21) para dicha época acreditaba 770 semanas cotizadas, razón por la que en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91466 ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada en la valoración de dicho documento. b) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 23 de agosto de 2008 (f.° 23).
En relación con la citada inconformidad se observa que la señora Aldana Aguilar recurrió el acto administrativo que le había otorgado la indemnización sustitutiva, para que se estudiara la posibilidad de concederle la pensión de vejez por beneficiarse del régimen de transición, aclaró que Olos papeles que radique el 13 de Agosto no fue solicitando la Indemnización Sustitutiva sino la pensión de vejez por haber cumplido los 55 años de edad», sin embargo, tal manifestación contradice la solicitud inicial en cuanto a que lo que reclamado desde el principio fue se le otorgara la indemnización sustitutiva de la pensión a que tenía derecho en caso de no acceder a la pensión de vejez, la que fue negada por no reunir el número mínimo de semanas, de lo que tampoco se advierte equivocación alguna del colegiado en su estimación. e) Comunicación radicada el 7 de noviembre de 2008 bajo el numero 233469 (f.° 23).
De dicha prueba se establece que la demandante solicitó la revisión de la historia laboral por inconsistencias en los pagos realizados y registrados correspondientes a los meses de marzo y julio de 1995, los cuales fueron laborados en el edificio Hacaritama, razón por la que nuevamente solicitó el estudio de sus semanas cotizadas para efectos de la pensión, que adjuntaba copia de la resolución con la que fue notificada para « reclamar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez habiendo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91466 solicitado la pensión y no la indemnización de la cual fue notificada*, no obstante en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, pues de tal elemento de juicio lo que se encuentra es que la actora, trató de insistir en que no había reclamado la indemnización sustitutiva cuando en verdad, de la documental de fecha 13 de agosto de 2008, lo que se demostraba era que sí había elevado una reclamación en tal sentido.
Pero, además, es claro conforme se vislumbra de la Resolución 039551 de 2008, que luego de haber cumplido la edad mínima de pensión la señora Aldana Aguilar sólo alcanzaba 770 semanas de aportes, que no era atendible la reclamación de revisión de la historia laboral por inconsistencias de los aportes de marzo y julio de 1995, en atención a que de dicha prueba (f° 17) los ciclos de 01/01/1995 a 31/12/1995 registra 51.43 semanas, esto es, la totalidad de los aportes de dicho ario. d) Resolución No. 02064 del 30 de mayo de 2011 (P 74).
En dicho acto administrativo el entonces ISS al momento de resolver los recursos de reposición y apelación presentados por la actora contra la Resolución 039551 de 29 de agosto de 2008, dispuso elaborar nuevamente un estudio acerca de la pensión de vejez de la demandante y determinó que no era factible su reconocimiento bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 por no alcanzar los requisitos mínimos para tal efecto y le informó a la asegurada que podía seguir cotizando hasta alcanzar las semanas mínimas para la pensión de vejez o en su defecto podría solicitar la indemnización sustitutiva, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91466 revocó el acto administrativo anterior que había otorgado la citada indemnización y negó la pensión de vejez.
Del citado documento, si bien se puede evidenciar que la entidad le informó para el ario 2011 que podía seguir cotizando hasta alcanzar las semanas requeridas para la pensión de vejez o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva y por tal motivo revocaba el acto anterior que la concedía, advierte la Sala que la censura omitió denunciar la Resolución GNR193934 del 26 de julio de 2013 (f.° 74), que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal en su decisión y en la que Colpensiones resolvió negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora, en atención a que «consultado el expediente administrativo y la Nómina de Pensionados se identificó, que él (la) solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio».
De lo dicho en precedencia, ninguna deducción diferente a la que expresó el colegiado puede obtenerse, pues se repite, si bien la entidad ante la insistencia de la actora el 2011 le informó que podía seguir cotizando hasta alcanzar las semanas para la pensión de vejez o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva, cuando tal prestación ya había sido otorgada desde agosto del ario 2008, posteriormente por el acto administrativo de 2013 ya mencionado, resolvió negarla toda vez que al consultar el expediente administrativo y la nómina de pensionados, constató que ya tenía reconocida una prestación del sistema general de SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91466 pensiones, así que en ningún yerro valorativo incurrió el fallador. e) La Historia Laboral de la demandante (fo 74, 17 a 19 y 70 a 73).
Al verificar con detenimiento el elemento de prueba que aduce la demandante fue indebidamente apreciado por el colegiado, encuentra la Sala que la señora Aldana Rojas realizó un total de aportes al sistema de 922.71 semanas para los riesgos de IVM por intermedio de varios empleadores e igualmente en el régimen subsidiado, desde el 1 de julio de 1972 hasta marzo de 2012.
Como previamente se dijo, Aldana Aguilar fue beneficiaria del régimen de transición así que por contar con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podía extender los beneficios del mentado régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 y alcanzar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener su pensión de vejez, no obstante, en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada al valorar el documento denunciado, pues a 31 de julio del ario 2010 tenía 58 arios de edad y contaba menos de 850 semanas de aportes en toda su vida laboral, de los cuales 498 fueron cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 10 de noviembre de 1986 y la misma fecha de 2006, así que no alcanzaba ninguno de los supuestos del mentado acuerdo del ario 1990.
Ahora bien, tampoco es posible atender favorablemente los razonamientos que hace la censura, en lo atinente a que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91466 es posible liquidar y pagar los aportes al régimen subsidiado por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013, para alcanzar las semanas mínimas y acceder a la pensión de vejez, pues tal y como lo advirtió el fallador de segundo grado, si bien el 6 de marzo de 2009 (f.° 24) el Consorcio Prosperar le informó que aceptaba su afiliación a ese régimen y se registran aportes hasta marzo de 2012, no era posible tener en cuenta ciclos posteriores, esto es, entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013, pues conforme a la comunicación de 26 de noviembre de 2016 (r 55), el Ministerio del Trabajo le puso en conocimiento que el retiro se produjo por marcación conforme a la prestación económica reconocida, porque los aportes al programa subsidiado no se podían efectuar de manera retroactiva y además no existe pago alguno. Pero si con extrema laxitud, la Sala considerara que por alguna circunstancia especial, que no se acredita, fuera posible autorizar que se liquidaran y pagaran los aportes al régimen subsidiado por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013 como lo sugiere la recurrente, dichos aportes equivaldrían a 68.57 semanas que sumadas a las 922.71 alcanzaría un total de 991.29 insuficientes para acceder a la pensión de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario.
Pero además, como se trata de aportes del régimen subsidiado, de permitirse su pago, sólo tendrían aplicación al mes siguiente en que se efectuara la consignación por no SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 91466 poder ser retroactivos, como lo ha enseriado esta Sala de la Corte, por tal razón habrían de contabilizarse después del ario 2014, esto es, cuando ya perdió vigencia el régimen de transición para alcanzar los requisitos para la pensión de vejez a la luz de la codificación enunciada en antelación, por lo que tampoco alcanzaría los requisitos para la pensión solicitada (CSJ SL5081-2015, CSJ 5L12019-2016, CSJ 5L2050-2017 Y CSJ 5L6031-2017).
Para concluir, Aldana Aguilar tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pues como ya se explicó en toda su vida laboral sólo aportó 922.71 semanas y para el 2015 se exigían mínimo 1300. De lo que viene de analizarse, los ataques formulados resultan infundados.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 84.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLM PT-10 V.00 22 Radicación n.° 91466 sentencia emitida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por MARÍA ELISA ALDANA AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ of—Y-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P A SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 -)3