CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3905-2021 Radicación n.° 83803 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE.
I.
ANTECEDENTES María Idalba Cardona Alcalde demandó a Porvenir S. A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Jhon Dairo Cardona Alcalde, a partir del 28 de agosto de 2014, junto con Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Narró que su hijo falleció el 28 de agosto de 2014; que dejó acreditadas más de 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso; que no era casado, no tenía hijos ni compañera permanente; que vivía con ella y era quien le suministraba la vivienda, alimentación, salud y vestuario. Relató que el 24 de diciembre de 2014, la empresa Montajes Morelco S. A. la tuvo como única beneficiaria de su descendiente y le pagó las prestaciones sociales; que el 14 de octubre de 2014, elevó ante la demandada, solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, pero el 2 de diciembre de 2014, le fue negada (f.º 2 a 11, cuaderno del Juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el cumplimiento del requisito de semanas, la calidad de progenitora de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la repuesta negando su concesión. Aclaró que la investigación realizada indicó que la reclamante no dependía económicamente de su hijo, por cuanto era propietaria de un establecimiento de comercio dedicado al expendio de comidas rápidas; que convivía con Alcibiades Gaspar, hacía más de 20 años y tenía dos descendientes; que la actual pareja de la demandante no era el padre del asegurado fallecido.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó los demás supuestos o adujo no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, «falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica (f.° 38 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de febrero de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor JHON DAIRO CARDONA ALCALDE, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: DECLARAR que la señora MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE es beneficiaria señor JHON DAIRO CARDONA ALCALDE, en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.
Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, a Porvenir S. A. proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE, en forma vitalicia a partir del 29 de agosto de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, esto es, $616.000 y con derecho una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2015 en la forma que lo disponga el gobierno nacional.
Quinto: CONDENAR a Porvenir S. A. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 29 de agosto de 2014 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, a la fecha, 20 de febrero de 2018, asciende a la suma de $31.376.047 Sexto: CONDENAR a Porvenir S. A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 14 de diciembre de 2014 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Séptimo: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional. Octavo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que ésta radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Noveno: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor.
Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $6.249.936 que corresponde a las agencias en derecho. Décimo: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación (f.°143 y 144, en relación con el CD f.°147, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Pereira, el 9 de noviembre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., modificó la decisión de primera instancia, para ordenar que, «el retroactivo a que tiene derecho la demandante, causado entre el 29 de agosto de 2014 y 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $37.883.793».
Confirmó lo demás. Precisó que no se discutía: i) que Jhon Dairo Cardona Alcalde falleció el 28 de agosto de 2014 (f.º 19, ibidem); ii) que era hijo de la demandante (f.º 18, ib); iii) que al momento de su muerte éste era afiliado al SGP, a través de Porvenir S. A. (f.º 20 y 21, ibidem); iv) que aquél cumplió el requisito de densidad, esto es, 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso; v) que el afiliado no dejó descendientes y no tenía cónyuge ni compañera permanente; vi) que el 14 de octubre de 2014, la demandante efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S. A. (f.º 23 y 24, ib), no obstante, la misma fue negada mediante Oficio del 2 de diciembre de 2014 (f.º 25, ibidem).
Expuso que la jurisprudencia tenía decantado que la dependencia económica se concebía bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, pero que la misma no se descartaba si aquellos recibían un ingreso adicional, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes; que por ello, era indispensable comprobar esa imposibilidad de mantener el mínimo existencial y digno al momento del deceso de éste; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, indicó que no generaba esa soberanía el hecho de percibir Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 6 una asignación mensual, un ingreso adicional o poseer un predio, pues la sujeción económica era una situación que debía ser definida en cada caso.
Indicó que igualmente esta Corporación, había señalado en múltiples decisiones, como la CSJ SL14923- 2014, que esa subordinación no tenía que ser total y absoluta, así como que para su configuración debía ser cierta, regular, periódica y significativa; que en la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, también se había precisado que la carga de demostrar aquella le correspondía a quien la alegaba, pero que cumplido lo anterior, la aseguradora tendría que demostrar la existencia de ingresos que generaran autosuficiencia a los padres.
Refirió sobre el particular, que para demostrar ese sometimiento material, la demandante convocó al proceso a los testigos Jhonny Alejandro Gañán Conde y a Cruz Elena Jaramillo Sosa, el primero amigo cercano del causante y la segunda, vecina y amiga de la familia, quienes ratificaron la declaración extra proceso (f.º 28, ib) y de manera clara y sin contradicciones narraron cuál fue el contexto familiar y la ayuda dada por el hijo a la actora; que de sus dichos no se advertía ánimo de favorecer a ésta, pues no negaron que ella tuviera otros dos hijos, aunque aclararon que antes del deceso del afiliado, ellos se habían independizado y tenían sus propias obligaciones; así como tampoco desconocieron que la reclamante tenía un local del cual obtenía algunos ingresos económicos.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que los testimonios manifestaban lo siguiente: Jhonny Alejandro Gañán quien aseguró haber vivido durante 17 años a dos casas de distancia de la actora y el causante y tener una amistad estrecha con el último, afirmó que visitaba regularmente la casa donde aquellos habitaban percatándose que era aquel quien ayudaba con el arrendamiento, el mercado y los servicios del hogar.
Indicó que Jhon Dairo le ayuda establecer a su madre un local para que vendiera empanadas y gaseosas para que de esa manera pudiera suplir algunos de los gastos de la casa sin embargo antes y después de ello continuó colaborando para el arrendamiento, el mercado y los servicios públicos pues hasta el momento de su deceso vivía con ella y su esposo, quien es una persona inválida que no trabaja y no hace aportes económicos al hogar.
Cruz Elena Jaramillo afirmó que a pesar de que la demandante vive con su marido, este no genera ingreso alguno ni le colabora económicamente porque no trabaja debido a la pérdida de una de sus piernas producto de un accidente que sufrió en el año 97, por ello era el señor Jhon Dairo quien le brindaba el mayor soporte económico pues empezó a trabajar desde muy joven en actividades de construcción. Expuso que lo dicho por tales declarantes coincidía plenamente con lo afirmado por la accionante en el interrogatorio de parte, pues de ellos se desprendía: i) que el grupo familiar en el que vivía el afiliado estaba conformado por su madre y el compañero de ella, quien no trabajaba por su estado de invalidez; ii) que con el fruto de su trabajo el joven Jhon Dairo ayudó a su progenitora a la consecución de un local donde vendían empanadas y gaseosas, y las ganancias las destinaba a sufragar el arriendo del establecimiento y algunos gastos del hogar; iii) que éste empezó su vida laboral siendo muy joven, aportando una parte importante de sus ingresos a la manutención de aquel, porque su madre era desempleada y su padrastro no hacía aportes por su condición física.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que esas versiones daban cuenta que la ayuda que el causante proporcionaba a su núcleo familiar era indispensable para satisfacer las necesidades básicas de la actora, puesto que los ingresos recibidos del negocio se destinaban, entre otros, al arriendo del local donde operaba, a la manutención propia y de su marido y algunos gastos del hogar, a los cuales debían sumarse los del arriendo de la casa de habitación, mercado y servicios públicos; que el descendiente no tenía otra obligación distinta a la manutención propia y a la ayuda que brindaba a la actora.
Indicó que la investigación realizada por León y Asociados ratificaba lo precitado (f.º 102, ibidem), pues en esta se refirió que Jhon Dairo laboró como obrero para montajes Morelco S. A., aproximadamente un año y dos meses; que no estaba casado, no tenía hijos, ni compañera permanente; que vivía con su progenitora y el compañero de aquella, con quien compartía los gastos del hogar; que administraban una cafetería de su propiedad, de nombre Inec, en Pereira; que la demandante tenía dos hijos de 20 y 24 años, que vivían con sus parejas y no le proporcionaban ayuda económica.
Señaló que de la relación de aportes expedida por Porvenir S. A. (f.º 75, ib), se observaba que el asegurado realizó cotizaciones de manera interrumpida desde el 2006 hasta su muerte, lo que redundaba en estabilidad económica en el lugar donde habitaba y en el de su madre. Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatizó que no le asistía razón al fondo de pensiones en sus reproches porque: i) El hecho de que la demandante hubiera adquirido una vivienda casi tres años después de la muerte de su hijo, no desvirtúa la ayuda que éste le proporcionaba en igual lapso pero anterior a su muerte, ni revelaba su solvencia económica, por cuanto el inmueble se pagó con lo recibido por SOAT por la muerte de aquél y el precio de ese bien no tenía soporte probatorio. ii) La afirmación relativa a que la actora trabajaba todo el tiempo y no solo en las mañanas, no era más que un enunciado que no contaba con sustento y que tampoco desacreditaba que el aporte de su hijo constituyera un pilar fundamental en la economía del hogar. iii) si se aceptaba que la actora obtenía ingresos, lo cierto era que la jurisprudencia ya había indicado que no generaban independencia por su sola existencia; que, en este caso, pese a que aquélla los percibía, no eran suficientes para cubrir los gastos del núcleo familiar. iv) Los intereses moratorios tenían un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que al existir tardanza en el pago de la pensión había lugar a su imposición, con posterioridad a los dos meses de haberse solicitado; que, en todo caso, la demandada tuvo elementos de juicio para conocer que el asegurado cubría gastos del hogar y que, por Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto, su fallecimiento afectaba el sostenimiento de su madre. v) La condena en costas eran una consecuencia objetiva en contra de la demandada, por haber existido oposición a las pretensiones y ser vencida en el juicio.
Concluyó que lo precitado daba cuenta que la accionante había cumplido la carga de demostrar que la ayuda de su hijo era regular, periódica y significativa, es decir, que existía sujeción económica; que no obstante, modificaría la decisión de primera instancia, para indicar que las diferencias adeudadas entre el 29 de agosto de 2014 y el 31 de octubre 2018, por concepto de retroactivo, ascendían a $37.883.793, sin que ello implicara la trasgresión del principio de la no reforma en perjuicio del único apelante, pues lo único que se estaba haciendo era actualizar la condena hasta esa sentencia (acta de f.º 7 y 8, en relación con el CD f.º 7 y 8, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para en su lugar absolverla de lo pedido en su contra (f.° 8, cuaderno Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y tercero, dada la vía seleccionada y la afinidad en los argumentos esbozados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa ante la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 7° de la Ley 1149 de 2007, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que dirige el ataque por la vía directa, en tanto la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL9063-2014 enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertir el segundo proveído; que aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con esta no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que le hizo producir.
Señala que con apego a la tesis esbozada en decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del colegiado al haber concedido la pensión incoada, por cuanto al proceso Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 12 no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica de la demandante, es decir, no se acreditó lo relativo a la cuantía de los gastos, la disponibilidad de recursos del asegurado, el monto del aporte y su significancia en el total de erogaciones de los padres.
Dice que en el particular quedó en el limbo el deber de acreditar el monto de dinero que aportaba el causante a su progenitora; que el Juez de apelaciones no contaba con los elementos requeridos para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la madre; que no quedó demostrado cuáles fueron los requerimientos económicos, que quedaron descubiertos después de la muerte del hijo.
Anota, que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los padres sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia de lo aportado, el Juez colectivo no podía haber confirmado la primera decisión; que así se colegía de las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL687-2017. Apunta que aunque con la sentencia CC C111-2006 se indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, si debía comprenderse como un aporte fundamental para que los padres aseguraran una vida digna; que por ello el Juez plural erró al considerar que era suficiente con que la demandante acreditara la privación de Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 13 la ayuda económica, para obtener la prestación que reclamaba.
Dice que, aunque la sujeción no sea absoluta no se puede llegar a entender que basta con la pérdida de cualquier ayuda para que la madre resulte dependiente económicamente del asegurado; que las reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus padres una ayuda, sin que ello signifique una subordinación financiera relevante, en los términos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.
Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si el auxilio que proveía del afiliado satisfacía las condiciones descritas para ser subordinante, esto es, real, periódico, significativo y destinado a la manutención de la madre; que este dislate es suficiente para derruir la decisión, toda vez que el proceso esta huérfano de pruebas en este asunto; que lo descrito esta soportado en lo indicado en sentencia CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera acuñado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 8 al 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la acusación por cuanto en el plenario existe prueba documental y testimonial que soporta el derecho pensional solicitado; que la exigencia relativa a acreditar el monto exacto del aporte que brindaba el Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 14 causante, no figura en la ley; que solo se requiere que el auxilio sea constante, permanente y significativo, lo que quedó demostrado en el expediente (f.º 37, ib).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, debido a la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, aplicable en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Aduce que debate la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto.
Afirma que el colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que debe examinarse para poder establecer si la contribución a la demandante la hacía dependiente financieramente del causante. Manifiesta que el Juez de apelaciones dio por sentado que ésta tenía ingresos propios, pero infirió que esa razón no significaba que la sujeción monetaria no existiera; que dicha disertación resultaba equivocada, pues no tiene en cuenta si la contribución fue realmente indispensable para subvenir las necesidades mínimas y daba a entender que cualquier Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 15 subsidio que reciben los progenitores los sujeta en materia económica a sus descendientes, cuando conforme la jurisprudencia, aquella se funda en la asistencia esencial, esto es, la que debe abarcar la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial, no les garantizaría el modus vivendi [modo de vida] (f.º 26 a 31, ibidem).
IX. RÉPLICA Apunta que la acusación es infundada, por cuanto la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta, en la medida que los ingresos propios que perciban pueden ser insuficientes para satisfacer sus necesidades; que los testimonios fueron contundentes en dar cuenta de la continuidad y permanencia de la ayuda que proporcionaba el asegurado, al punto que no era independiente económicamente; que el recurrente desconoció los lineamientos jurisprudenciales en la materia (f.º 38 y 39, ib).
X. CONSIDERACIONES La censura reprocha en los cargos bajo examen, que el Tribunal hubiese dado por demostrada la sujeción económica de la madre respecto del asegurado fallecido, pese a que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de ello, por lo que considera que lo descrito configura una infracción de medios de las disposiciones adjetivas a las que se refiere, que derivó en la afectación de las preceptivas sustanciales que enunció. Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunque esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622 indicó que la violación medio puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles, lo cierto es que el cargo en su planteamiento no es eficiente para lograr el quiebre, por la directa, del segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a aspectos de orden sustantivo, relativos a la dependencia económica de la demandante.
Bajo esa perspectiva, no se justifica la denuncia de la violación de un grupo de normas de procedimiento que realmente no fueron abordadas en la sustentación de las acusaciones y que no eran pertinentes para debatir la sujeción económica de la reclamante respecto a su descendiente, como presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes incoada.
Se dice lo previo porque no es suficiente para consolidar un ataque bajo esta modalidad, la sola mención a los preceptos adjetivos, desprovista de todo sustento como ocurrió en este caso, en el que en vez de explicar cómo se dio el yerro procesal y su incidencia en el fallo adoptado, el recurrente terminó reprochando el entendimiento que se dio en segunda instancia a la dependencia económica y su demostración probatoria en el caso concreto, cuestionamiento que, por tanto, no se logra enmarcar en la mentada violación medio.
Además, vale recordar que para acreditar el citado Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 17 supuesto de sujeción económica existe libertad probatoria, de ahí que no se avizore cómo el darle mayor valor probatorio a unos medios de convicción que a otros, genere un desacierto procesal como se aduce en la acusación, dado que este ejercicio de ponderación deviene de la libre formación del convencimiento que asiste al Juez social, establecido en el artículo 61 del CPTSS, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada prueba solemne, situación que no acontece en el particular.
De todas formas, más allá de lo expuesto, es necesario acotar que el Colegiado realizó una exposición profusa sobre el alcance de la categoría jurídica dependencia económica y puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando la demandante percibiera ingresos adicionales, fruto del trabajo u otra actividad, esta circunstancia, por si sola, no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos la convirtieran en autosuficiente económicamente.
En ese contexto, esta Sala no observa que el Juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, en tanto, para la calenda del deceso de Jhon Dairo Cardona, el 28 de agosto de 2014, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C111-2006, ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de total desprotección, de miseria Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 18 e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna.
En armonía con el criterio indicado, esta Corporación en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL 6558-2017, enseñó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, ya que la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente.
Ahora, como destaca la censura, la Corte también ha precisado que aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, ello no significa que la ausencia de cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado o el pensionado, es suficiente para que se pueda acceder a la prestación, pues para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5605-2019, se ilustró: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 19 con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Sin embargo, la Corte no advierte que estos parangones normativos y jurisprudenciales hubieran sido desconocidos por el segundo sentenciador, ya que, se reitera, partió de la base que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas.
Así que el hecho de que, en este caso en particular, la demandante recibiera algunos ingresos por su trabajo en el local de comidas, no derruye la noción de sujeción económica en cuestión, en tanto no apareja por si solo la autosuficiencia monetaria. De ahí que se descarte que el Juez colectivo dedujera que cualquier ayuda monetaria del descendiente a favor de su progenitora daba cumplimiento al requisito en comento, Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 20 como lo pretende hacer notar la recurrente, pues de su razonamiento se deduce que, anclado en la norma y criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto y con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución. Ahora, preciso es señalar que esta Corte también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría el padre o la madre, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría una carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria, sino en el suministro de otro tipo de bienes, igualmente esenciales para la subsistencia de los padres.
Así se expuso en la providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 21 casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos […].
En esa dirección, el hecho de que no se hubiesen establecido elementos como el monto de la ayuda, el valor de los gastos de la accionante o las necesidades básicas que quedaron insatisfechas ante el fallecimiento de su hijo, a los que alude la recurrente, no excluye de tajo la posibilidad de que exista una real dependencia económica de los ascendientes.
Siendo ello así, desde el punto de vista jurídico no puede pregonarse la aplicación indebida a que alude la sociedad recurrente en el primero de los embates, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto, ni tampoco su entendimiento errado, al que se refiere en la tercera acusación, pues acorde con lo adoctrinado por esta Sala, dedujo que la dependencia económica no debía ser absoluta y total, pero si relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en la medida que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación, es la de servir de protección a quienes se ven desamparados ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida determinadas, como se expresó en sentencia CSJ SL18517-2017.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Increpa la segunda sentencia por transgredir la segunda sentencia, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, el 27 y 31 del CC; 164, 167, 193 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante, Cardona Alcalde confesó que contaba con los medios suficientes para costear su manutención en forma independiente del difunto. 3.
De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogarla. Dice que lo precitado se dio por la errada apreciación de: i) Relación de aportes de Jhon Dairo Cardona Alcalde en Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 23 Porvenir S. A. (f.º 20 y 21, c. 1); ii) Documento «informe de investigación para pago de prestaciones económicas» (f. º 101 a 103, c. 1); iii) Certificado de tradición y libertad (f.º 130 a 134, c. 1). iv) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Idalba Cardona Alcalde (f.º 147, c. 1 disco compacto). v) Testimonios de Jhony Alejandro Gañan Conde y Cruz Elena Jaramillo Sosa (f.º 147, c. 1).
Asevera que bajo la óptica conceptual esbozada en la sentencia CSJ SL4103-2016, es palpable que el colegiado erró al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues en este se dejó en clara evidencia que con el manejo del negocio, estaba en capacidad de atender los gastos del hogar; que aunque el finado le ayudó a abrir el local de comidas rápidas, esto se dio tres años antes de su deceso, precisamente «[…] para darle estabilidad a los ingresos del hogar y que así pudieran pagar la alimentación, los servicios y el arriendo sin contratiempos (minuto 8:19) pues los emolumentos del difunto eran muy variables ya que no siempre tenía trabajo».
Afirma que lo indicado por la demandante se acompasa con el contenido de la historia de aportes del Jhon Dairo Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 24 Cardona en Porvenir S. A., que deja ver que laboraba en forma interrumpida y por periodos inferiores a un mes, que hubo lapsos en los que estuvo cesante y no acreditó circunstancia diferente, incluso en el último año de vida; que si el afiliado no tenía ingresos probados, era consecuente que tampoco podía solventar los gastos de su madre y que aquella dependiera económicamente de él; que, además, lo descrito ratificaba que era el producido del negocio con el que la demandante sufragaba sus gastos y el que le daba estabilidad financiera para costear la comida, los servicios públicos y el arriendo del hogar del causante.
Aduce que, si en gracia de discusión se admitiera que el afiliado suministraba algún dinero, era palmario que esos recursos no eran de carácter permanente; que si a la falta de acreditación de la relevancia del aporte, se le suma que no era constante, mal podía concebir el Tribunal que se trataba de una sujeción económica de la demandante respecto del hijo, lo que además se soportaba en la sentencia CSJ SL15116-2014.
Señala que el auxilio que brinde el hijo respecto del padre beneficiario, debe ser el soporte esencial de su manutención, es decir, el llamado a cubrir la mayoría de sus gastos; que, por el contrario, si el aporte es precario y los progenitores cuentan con recursos mayores y permanentes, no les estaría garantizando su modo de vida, porque ellos serían autosuficientes para procurárselo.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere que el Tribunal erró en la valoración de la confesión realizada en el interrogatorio de parte, en tanto la demandante admitió que contaba con ingresos estables que le permitían sufragar los gastos del hogar; que probado el yerro en la apreciación de esta prueba hábil, podía verificarse lo concluido respecto de la prueba testimonial en la que el colegiado cimentó su fallo.
Apunta que las declaraciones de Jhony Alejandro Gañán Conde y Cruz Elena Jaramillo Sosa, provienen de las conversaciones sostenidas con el afiliado, como lo corroboran sus propias afirmaciones, es decir, se trata de testigos de oídas; que además el primero de estos declarantes demostró desconocimiento de ciertos hechos que, incluso, entraban en contradicción con lo dicho por la demandante en el interrogatorio, por ejemplo, al señalar que Jhon Dairo Cardona le llevaba mercado, pese a que su progenitora señalaba que la ayuda era en dinero.
Expresa que la segunda testigo admitió que lo conocido era porque la demandante le contaba y aun así entró en inconsistencia al indicar que María Idalba no trabajaba, cuando esta aceptó que tenía el local de comidas rápidas; que el hecho de que hubiera indicado que en una oportunidad vio al hijo dándole dinero a la demandante, no bastaba para derivar un aporte constante y significativo.
Explica que los testigos son coincidentes al señalar que la señora Cardona Alcalde compró una casa después del deceso de su hijo con los recursos del SOAT que recibió por Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 26 la muerte de éste y con el préstamo que le hiciera el Banco de la Mujer, para lo cual debió acreditar su capacidad de económica suficiente, pues no se trata de una institución de beneficencia. Plantea que, aunque pueda alegarse que esta adquisición se dio con posterioridad a la muerte del causante y, en tal virtud, no debería tenerse como prueba de solvencia pecuniaria, lo que realmente demuestra es que, si con posterioridad al fallecimiento del afiliado, la reclamante pudo comprar una casa, es porque no solo podía atender sus propios gastos de manutención, sino un préstamo de vivienda, es decir, que tenía independencia económica.
Anota que lo descrito evidencia la inanidad de los testimonios y de sus dichos, basados en suposiciones y comentarios de otros, que nada contribuyen a soportar el requisito de sujeción económica que se debate, máxime que tampoco pudieron atestiguar sobre el valor de las erogaciones y el monto de la contribución del fallecido; que además debía destacarse que la información de la investigación administrativa provenía de la propia demandante, por lo que no podía demostrar nada en su favor; que lo descrito era muestra que la solicitante no había cumplido con la carga de demostrar la dependencia económica y que el Tribunal incurrió en error de tenerla por acreditada con testimonios que nada demostraban en torno a este (f.° 18 a 26, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. RÉPLICA Expresa que la recurrente hace alusión a situaciones fácticas posteriores al deceso del asegurado, como lo es la compra de la vivienda, pero no tiene en cuenta que el dinero de la compra de la vivienda provino del pago de la póliza del SOAT por el accidente en el que pereció su hijo; que los préstamos bancarios no demuestran necesariamente la independencia económica, ya que se tiene la propiedad comprada como garantía; que, por el contrario, lo aducido por la censura no tiene sustento legal ni jurídico y desconoce lo sentado por la jurisprudencia, en cuanto a que la dependencia no debe ser total y absoluta (f.º 37, ibidem).
XIII. CONSIDERACIONES Pese a la orientación de la acusación no se discute: i) que Jhon Dairo Cardona, falleció el 28 de agosto de 2018; ii) que estuvo afiliado a Porvenir S. A. y dentro de los tres años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; iii) que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital; iv) que la demandante es la progenitora del asegurado fallecido.
Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al colegiado se centran en desvirtuar la dependencia económica de la accionante respecto de su descendiente, la cual el Juez plural encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario, respecto de lo que cumple recordar que el Juez de apelaciones estimó: Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 28 i) que los testimonios de Alejandro Gañán Conde y Cruz Elena Jaramillo Sosa eran coincidentes y meritorios al narrar el contexto familiar y confirmar el auxilio económico permanente y relevante que brindaba el causante a la actora; que de las versiones de éstos se colegía que el hogar de la reclamante estaba compuesto por el afiliado, su progenitora y el compañero de aquella, pero este último en condición de invalidez; que el asegurado compartía los gastos del hogar con la demandante, pues las ganancias de la cafería de aquélla se destinaban en parte a gastos del mismo negocio, entre estos, el arriendo del establecimiento, pero se debían cubrir otras erogaciones del núcleo familiar, que el causante cubría con el fruto de su trabajo. ii) que lo descrito era coincidente con el interrogatorio de parte de la actora y la investigación realizada por León y Asociados, para la convocada. iii) que la compra de la vivienda con posterioridad al deceso del descendiente y el hecho que la actora trabajara en jornada completa o media, no desvirtuaba la dependencia económica, además de estar la última afirmación desprovista de sustento probatorio, al igual que el valor del inmueble aducido por la demandada.
En ese contexto, en lo estrictamente fáctico, la Sala advierte que la acusación tampoco alcanza los fines que persigue porque: Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Respecto de la relación de aportes de Jhon Dairo Cardona Alcalde en Porvenir S. A. (f.º 20 y 21 C. 1). La impugnación extraña que el auxilio concedido no concuerde ni encuentre respaldo en el historial de aportes del afiliado, puesto que su contenido da cuenta que laboraba en forma interrumpida y varias veces en periodos inferiores a un mes, por lo que estuvo en varios periodos cesante, lo que a su juicio dejaba en duda la posibilidad de una real ayuda a su madre.
Aunque, en efecto el mencionado reporte refleja algunos periodos de 30 días, con menos de esos días cotizados, lo cierto es que algunos de ellos reflejan sanciones por mora y en todo caso, tal circunstancia no tiene la contundencia para controvertir la existencia de la ayuda dada a su progenitora, dado que Sala ha sostenido que no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido solventaba las necesidades de sus ascendientes, entiéndase provenientes de un trabajo formal o de otro tipo de actividades económicas, sino que basta con acreditar ese aporte configurativo de dependencia económica.
Así lo estimó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650- 2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 30 gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De ahí que el hecho de que no existan aportes a pensión continuos y completos, no denota una carencia total de recursos del afiliado, que impida su contribución efectiva a la accionante pues, se itera, este aporte no necesariamente debe provenir de fuentes formales de trabajo, que se reflejen en la planilla de aportes, sino de cualquier otra actividad o fuente de ingresos que aquel tuviera, se insiste. ii) El interrogatorio de parte absuelto por María Idalba Cardona Alcalde Asegura la censura que la madre del causante confesó que para el año 2011, el finado le ayudó a abrir un local de comidas rápidas para darle estabilidad a los ingresos del hogar y pagar rubros básicos del mismo, como la alimentación, los servicios y el arriendo, pues los emolumentos del difunto eran muy variables y no siempre tenía trabajo.
Frente a este medio de prueba, debe recordarse que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación, sin embargo, su admisión procede en el recurso, si se configura una confesión en conformidad con Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 31 los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que declara.
Empero, no se observa que la interrogada haya expresado algo que genere efectos desfavorables a sus intereses pues, como se explicó, la existencia de condiciones materiales o de ingresos propios de los padres, no excluye de manera automática la sujeción económica, si queda demostrada con otros medios de prueba la insuficiencia de aquellos réditos para cubrir todos sus gastos de sostenimiento.
Además, como se indicó al resolver la primera de las acusaciones, el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes no exige demostrar que los beneficiarios se encuentren desprovistos de recursos propios, ni del monto total de estos respecto de los egresos generales del hogar. Así que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares que hagan los demandantes, solo constituye un estimado subjetivo, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación inexorable de las erogaciones que propicia el sostenimiento de un hogar y del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2022-2021, se orientó: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 32 estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, puesto que la conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios rendidos encuentra respaldo en la prueba documental que da cuenta tanto del valor que el fallecido aportaba como de los egresos que eran cubiertos con tal ayuda y, en ese sentido, es equivocado afirmar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al pretender un derecho. iii) El certificado de tradición y libertad del inmueble adquirido por la progenitora (f.º 130 a 134, c. 1).
Este medio de convicción, en rigor, no fue valorado por parte del Tribunal y por ello resulta desacertado denunciar su errónea valoración, como lo hace el cargo. No obstante, comoquiera que este da cuenta de la adquisición que realizó la actora de una vivienda, aspecto al que se refirió el Tribunal en su decisión, es subsanable tal deficiencia. Pese a ello, debe decirse que esta documental no fue distorsionada ni desconocida por el sentenciador, toda vez que dio por probado que la actora era propietaria del inmueble que denota el documento, solo que consideró que no era prueba de la independencia económica que alega la convocada, porque su compra fue posterior al deceso de su hijo, circunstancia que se acompasa con el contenido del documento que da cuenta que ese bien se adquirió el 1º de abril de 2016.
Además de ello, también señaló que esta compra se sufragó con recursos provenientes de la póliza que le fue Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 33 pagada a la demandante por el deceso de su vástago, circunstancia que, valga decir, no fue contradicha por la recurrente, por lo que la conclusión en ella soportada, goza de presunción de legalidad y acierto.
Asimismo, las inferencias relativas a la capacidad crediticia de la actora por haber obtenido un préstamo para el pago del restante valor de la vivienda, no tienen soporte probatorio y no dejan de ser meras elucubraciones del censor, que no tienen la capacidad de derruir los soportes fácticos de la segunda decisión. Con todo, al respecto se impone recordar que esta Sala de la Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018 ha señalado que el hecho de ser propietario del inmueble donde se resida, no significa por sí solo que se tenga autonomía económica, lo cual implica que lo contenido en el citado certificado no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que la demandante sí recibía el apoyo financiero del fallecido destinado a erogaciones básicas del sostenimiento del hogar.
Ahora, como contrario a lo que sostiene la recurrente, no se demostró un desacierto evidente en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios a que se refiere el ataque, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para soportar por sí mismas acusación en el recurso no ordinario.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Igual situación se predica de la investigación para pago de prestaciones económicas de folios 101 a 103 ibidem, ya que como se explicó en decisión CSJ SL1548-2018, los informes que recogen las pesquisas que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones o terceros, a efectos de determinar el requisito de dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, circunstancia que no acontece en el particular, pues la aludida acta no cuenta con la rúbrica de la actora.
Colofón, la documental denunciada no logra derruir la aserción del juzgador plural, quien, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria que estatuye el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, halló que acreditado que el causante suministraba recursos necesarios para la subsistencia de su progenitora, cubriendo rubros esenciales para su congrua subsistencia, como arriendo, alimentación y servicios públicos, de forma cierta, periódica y significativa.
Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo discurrido, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83803 SCLAJPT-10 V.00 36