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SL3905-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3905-2020 Radicación n.° 81383 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA PAULINA ÁNGELA IRIARTE LOBOGUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, en el proceso promovido en contra de LATAM CLINICAL TRIALS SAS.

I.

ANTECEDENTES Luisa Paulina Ángela Iriarte Loboguerrero demandó a Latam Clinical Trials SAS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellas una relación laboral desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2013, y que Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 2 para la liquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social para el período marzo 2007 a febrero de 2011 debió tenerse en cuenta un salario de $3.500.000, se les condenara al pago de las diferencias por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, así como de los aportes en pensión; y, la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de asociación con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, con la finalidad de prestar servicios de maquila, en el cargo de monitora de estudios clínicos; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Latam Clinical Trials SAS el 1º de marzo de 2011, cuyo objeto era el mismo que se había suscrito con la cooperativa de trabajo asociado; que durante la ejecución del contrato de trabajo suscrito con las demandadas, no hubo solución de continuidad, pues se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; que el valor del salario cancelado por la cooperativa de trabajo asociado correspondía a un básico de $433.700, y a una compensación complementaria de $3.066.300, pagándose esta última por concepto de productividad, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de asociación suscrito con la cooperativa.

Señaló que la base para el cálculo de las cesantías y los intereses sobre las mismas entre el mes de marzo de 2007 y el mes de febrero de 2011, se efectuó sobre un valor $433.700, y el de aportes a la seguridad social, sobre la suma Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 3 de $867.000; que el cálculo de las cesantías, intereses sobre las mismas y aportes a la seguridad social debió efectuarse sobre la suma de $3.500.000; que la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», no tiene funciones de empresa de servicios temporales, no obstante, la envió como trabajadora en misión para la empresa Latam Clinical Trials SAS, quien la aceptó como tal.

La Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que firmó con la señora Iriarte Loboguerrero un contrato de asociación, del 1º de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2011, el cual se rigió por la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y demás normas concordantes. Como excepciones previas propuso las de prescripción, inexistencia de la demandada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y compromiso o cláusula compromisoria; y, las de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y pago de las obligaciones.

Latam Clinical Trials SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo suscrito con la señora Iriarte Loboguerrero en el período comprendido del 1º de marzo de 2011 al 10 de junio de 2013. Señaló que no le consta la forma en que la demandante se vinculó con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», ni tampoco los extremos temporales;

Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 4 que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, un contrato de prestación de servicios de consultoría y ejecución de los procesos administrativos, financieros y de monitoría del negocio, el 1º de agosto de 2005, regido por la Ley 79 de 1988 y demás normas reglamentarias; y, que en el marco de ejecución de ese contrato, la actora en calidad de asociada, desarrolló procesos de los proyectos que llevaba a cabo la sociedad.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y existencia de vínculo de trabajo asociado. El juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada, propuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, en consecuencia, se desvinculó del proceso a la misma, continuando solo respecto a Latam Clinical Trials SAS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, declaró probada la excepción denominada «existencia de vínculo de trabajo cooperativo», en consecuencia, absolvió a Latam Clinical Trials SAS de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar costas.

Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre la señora Iriarte Loboguerrero y Latam Clinical Trials SAS existió un vínculo laboral, o si por el contrario, los servicios prestados correspondían al de una asociada cooperada, ello, respecto del período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011, en que la demandante estuvo asociada a la cooperativa, prestando sus servicios para la citada sociedad, ya que no existió discusión del contrato de trabajo celebrado entre aquellas, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2011 y el 10 de julio de 2013.

Relacionó la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, que regulan el trabajo cooperativo; y afirmó que aquel se rige por sus propios estatutos, por eso no se aplica la legislación ordinaria que regula el dependiente. Señaló que le corresponde establecer si entre la demandante y Latam Clinical Trials SAS en realidad se mantuvo una relación laboral, desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, o si, por el contrario, lo que existió fue un convenio asociativo, en el que la primera Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 6 aportaba su capacidad de trabajo a través de la cooperativa, con lo cual se desvirtuaría la subordinación. Se adentró en el análisis de la prueba, inicialmente la documental, la que reposa a folios 29 a 30, contentiva de certificaciones expedidas el 1º de marzo y el 26 de agosto de 2011, por la cooperativa, en las que se menciona que la señora Iriarte Loboguerrero estaba vinculada como cooperada, por la maquila Latam Clinical Trials SAS; la de folios 86 a 87, contentiva de las dos primeras hojas del contrato de asociación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop y la demandante, en los que en la cláusula segunda se especifica, que los actos de trabajo se rigen por los estatutos de la cooperativa respecto del régimen de trabajo asociado, de compensaciones, la previsión y seguridad social, los que aquella manifiesta conocer; y, la de folios 116 a 120, que dan cuenta de la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Siplas Research Organization SA (hoy Latam Clinical Trials SAS) y la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, con el objeto de prestar el servicio de consultoría, y la ejecución de los procesos administrativos, financieros y de monitoreo.

Así como el interrogatorio rendido por el representante legal de la referida sociedad. Expresó que lo que revelan las pruebas, es que en el referido período, la demandante suscribió un contrato de asociación con la cooperativa de trabajo asociado, la que a su vez tenía contratada la ejecución de unos servicios para Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 7 Latam Clinical Trials SAS, dada la tercerización de sus procesos administrativos, financieros y de monitores, bajo su cuenta y riesgo, lo cual no riñe con el trabajo asociado cooperado, pues son en esencia, los negocios que adelantan ese tipo de entes cooperativos, esto es, la prestación de servicios de parte de los procesos especializados de la operación de una compañía. Concluyó que si bien el art. 24 del CST, presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, aquella admite prueba en contrario; y claramente se acreditó en el proceso, que los servicios personales prestados por la actora no fueron dentro de una relación de tipo laboral, contrario a ello, se probó, que fueron ejecutados en virtud de un contrato de asociación cooperativa, quedando así destruido el planteamiento de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación errónea de la prueba y omisión de valoración de la prueba», los artículos 1, 9, 18, 22 a 24 y 34 del CST, 74 a 94 de la Ley 50 de 1990, y 53 de la CP.

Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que (sic) Señora LUISA PAULINA ANGELA (sic) IRIARTE LOGOGUERRERO tuvo un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP. b. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora LUISA PAULINA ANGELA (sic) IRIARTE LOBOGUERRERO fue trabajadora en misión a cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP para la maquila LATAM CLINICAL TRIAL (sic). c. No dar por demostrado estándolo, que LATAM CLINICAL TRIAL (sic) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se encontraren pendientes de pago por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP. Como pruebas indebidamente valoradas, relaciona las siguientes: a. Certificado de existencia y representación legal de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP: […] b. Certificado de existencia y representación legal de LATAM CLINICAL TRIALS S.A.S. […] Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 9 c. Certificación de asociación expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado GA COOP de 26 de agosto de 2011. […] d. Copia del contrato de trabajo celebrado entre LATAM CLINICAL TRIALS S.A.S y LUISA PAULINA ANGELA (sic) IRIARTE LOBOGUERRERO.

En su desarrollo expuso que como se puede observar del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, expedido por la Cámara de Comercio, no existe la función de efectuar ningún tipo de monitoría de procesos de investigación clínica; la cooperativa nunca tuvo experiencia en ese tipo de actividades, y su objeto social era muy genérico y no especializado; aspecto que el Tribunal omitió valorar.

Lo anterior lo llevó a desconocer que el rol de la cooperativa de trabajo asociado nunca fue apoyar a Latam Clinical Trials SAS en actividades de investigación científica, pues ese no era su objeto social, ni su actividad económica, sino por el contrario, suministrarle personal que la apoyara para esas actividades, delegándole a la cooperativa la administración del mismo, de manera que no le implicara costos de nómina, es decir, la tercerizó para la maquila Latam, sin tener autorización para ello.

Afirma que en el certificado de existencia y representación legal de Latam Clinical Trials SAS, se describe su objeto social, y se puede observar del mismo, que de acuerdo a las reformas registradas, nunca se evidenció un cambio al respecto, es decir, que su actividad mercantil Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 10 siempre ha sido la de investigación clínica; si ello es así, para qué contratar a una cooperativa de trabajo asociado sin experiencia en el tema, para desarrollar la actividad mercantil que es la misma que ejecuta la contratante.

Con ello se deriva que lo que se pretendió, fue la contratación de la cooperativa de trabajo asociado, como una forma de tercerización laboral. Agrega que la certificación de asociación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop del 26 de agosto de 2011, da cuenta de que desempeñó el cargo de monitora de estudios clínicos desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, para la maquila Latam.

Evidenciando ello, que la cooperativa de trabajo asociado fue un intermediario que le suministró personal a Latam Clinical Trials SAS, y que en virtud del art. 34 del CST, es esta última la que debe responder por las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al ser liquidada la cooperativa de trabajo asociado, fue desvinculada del proceso.

Por último sostiene que omitió el ad quem tener en cuenta la fecha en la cual fue celebrado el contrato de trabajo con la sociedad demandada el 1º de marzo de 2011, es decir, al día siguiente que culmina su contrato de asociación con la cooperativa de trabajo asociado; en la contestación de la demanda por parte de aquella, siempre se afirmó que el contrato con la cooperativa de trabajo asociado había Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 11 culminado porque los procesos que se habían contratado, habían pasado directamente a ella, si eso no era así, no tiene sentido, pues el traslado de procesos complejos, entre ellos, los de investigación clínica, no pudieron haber sido trasladados de un día para otro, lo que evidencia, que no hubo una contratación de procesos, sino una contratación de personal tercerizado, en la que de hecho, hubo una sustitución patronal tácita, pues no se explica cómo se hace un traslado de procesos desde la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop hacia Latam Clinical Trials SAS, sin que medie un tiempo razonable.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora, que de las pruebas practicadas en el proceso, como del contrato de asociación suscrito entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado, quedó demostrado que entre ambas existió un acuerdo asociativo, situación que además fue confesada por la primera; que según el contrato de prestación de servicios suscrito entre Siplas Research Organization SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, su objeto era la prestación de servicios de consultoría y ejecución de procesos administrativos, financieros y de monitoría del negocio, en ningún momento la sociedad le solicitó a la cooperativa el envío de personal mediante contratos de trabajo temporales, pues el objeto del convenio no estaba orientado al suministro de personal, sino a la ejecución de procesos concretos, por ejemplo, la administración de la nómina y la monitoría de los procesos de investigación, dentro de las actividades que adelantaba la Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 12 cooperativa en desarrollo de su objeto social, ejecutando aquella sus obligaciones de manera autónoma e independiente, incluidas las actividades de consecución del recurso humano, y el control y seguimiento de las actividades de los mismos.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de señalar que no fue objeto de discusión la existencia entre la señora Iriarte Loboguerrero y Latam Clinical Trials SAS, de un contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 2011 hasta el mes de junio de 2013, pasó a examinar, si la relación sostenida en el período inicial, en el cual aquella le prestó sus servicios, comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011, enviada por la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, también tuvo esa naturaleza.

Al respecto concluyó, que lo que quedó acreditado, fue que la demandante suscribió un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, la que a su vez tenía contratada la ejecución de unos servicios para Latam Clinical Trials SAS, dada la tercerización de sus procesos administrativos, financieros y de monitores, bajo su cuenta y riesgo.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al concluir que en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011, no hubo Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo entre la actora y Latam Clinica Trials SAS. De entrada se advierte, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.

Formula la recurrente el primer cargo por la vía indirecta en la modalidad de «apreciación de la prueba y omisión de valoración de la prueba», lo cual no es un submotivo de violación. De entenderse por la estructura del cargo, que se trata de uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se tiene, que carece de un planteamiento lógico y coherente por la censora, tendiente a derruir los pilares de la decisión. El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En él, se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 14 aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha indicado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 15 pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En el presente proceso, la falta de claridad de la actora quedó evidenciada desde el libelo introductorio, pues pese a que pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop» y con Latam Clínical Trials SAS, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2013, en el acápite de fundamentos y razones de hecho, expuso que fue enviada por la primera, a prestar servicios a la segunda, como trabajadora en misión, bajo el ropaje de un contrato de asociación. El supuesto analizado por el ad quem, fue el concerniente a si en el referido lapso, la cooperativa de trabajo asociado actuó como simple intermediaria, y si Latam Clinical Trials SAS, fungió como verdadera empleadora.

Sin embargo, el primer error de hecho relacionado por la censora, radica en «a. No dar por demostrado estándolo que Señora (sic) LUISA PAULINA ANGELA (sic) IRIARTE LOBOGUERRERO tuvo un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP», el segundo, en «b. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora LUISA PAULINA ANGELA (sic) IRIARTE LOBO GUERRERO fue trabajadora en misión a cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP para la Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 16 maquila LATAM CLINICAL TRIAL (sic)», y el tercero, en «c. No dar por demostrado estándolo, que LATAM CLINICAL TRIAL (sic) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se encontraren pendientes de pago por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GA COOP», quedando entonces evidenciado, que no logra la actora definir el supuesto en razón del cual pretende derivar responsabilidad de la sociedad Latam Clinical Trials SAS, respecto de la relación existente en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, en la que medió una vinculación a través de un contrato de asociación, pues una cosa es que pretenda la declaratoria de que el contrato de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, no tuvo esa naturaleza, sino una laboral, y otra, que se declare que la citada cooperativa de trabajo asociado actuó como simple intermediaria, y quien fungió como empleadora, fue la sociedad accionada; la contradicción puesta en evidencia, impide quebrar la sentencia. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 17 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.

Incluso en el desarrollo del cargo, se expone que hubo una sustitución patronal tácita, lo cual constituye un medio nuevo inaceptable en el recurso extraordinario, pues de hacerlo, se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la demandada. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 18 como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 81383 SCLAJPT-10 V.00 19 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por LUISA PAULINA ÁNGELA IRIARTE LOBOGUERRERO en contra de LATAM CLINICAL TRIALS SAS.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ