CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74217 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3905-2019 Radicación n.° 74217 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T y C. I.
ANTECEDENTES FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ llamó a juicio al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., con el fin de que se declarara la nulidad del « Acto Presunto que no resolvió la impugnación de la Resolución n° 1466 (sic) de 2010, emanada por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias » y se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de Ramón Ruíz López, junto con las mesadas adicionales y «primas» dejadas de percibir, desde « el 14 de enero de 1999», los intereses de mora e indexación, más lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Ramón Ruiz López, con quien convivió y que dependía económicamente de aquél, hasta el momento de su fallecimiento; que el causante laboró « un tiempo de servicio superior a los 12 años », al servicio de « la Policía Nacional, la extinta Empresa Puertos de Colombia y por último la también desaparecida, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena de Indias y la Asamblea Departamental de Bolívar »; que el causante era beneficiario de « una serie de acuerdos » celebrados entre el sindicato de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito de Cartagena con la administración distrital; que al momento de fallecer, había cumplido los requisitos para acceder al derecho a la pensión que contenían aquellos, que debía reconocer la demandada, porque asumió el pasivo pensional de las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios; que solicitó la prestación, pero por Resolución n.° 1466 del 19 de mayo de 2010 se le negó, por lo cual interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que asumió el reconocimiento de las pensiones de jubilación de la extinta empresa de servicios públicos domiciliarios y el Acto Administrativo n.° 1466 del 19 de mayo de 2010. Respecto de los demás, adujo que no eran hechos y no le constaban.
Aclaró, que el causante falleció el 10 de mayo del año 2000, cuando no se encontraba trabajando para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, porque su vínculo laboral fue desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1992, esto es, por 6 años, 11 meses y 5 días. Por tal razón, no podía aplicarse « el acuerdo laboral definitivo » del 4 de agosto de 1995, suscrito por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y el sindicato de la misma, pues es posterior a la desvinculación del de cujus, así como tampoco lo establecido en el artículo 26 de la CT 1991-1993, porque exige 20 años de servicio de la entidad citada y 50 años de edad, lo que no cumplió el fallecido.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 43 a 50, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de enero de 2015 (f.° 90 a 92 CD, ibídem ), resolvió: 1. DECLARAR que la señora FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ […], tiene derecho a que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y por intermedio del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, le reconozca una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado RUIZ LÓPEZ RAMON, pensión que debe ser reconocida a partir del 10 de mayo del año 2000. 2.
ORDENA R que como monto de la mesada pensional se reconozca a la señora FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000, con las mesadas adicionales las cuales deberán ser reajustadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales. 4.
ORDENA R a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ las mesadas pensionales causadas entre 30 de enero de 2011 y en adelante hasta su fallecimiento más las mesadas adicionales y con los reajustes legales sumas que además deben ser debidamente indexadas. 5. CONDENAR a la demandada DISTRITO DE CARTAGENA al pago de las costas.
Señálese como agencias en derecho la suma equivalente al valor de tres (3) SMMLV a la fecha en que se produzca la respectiva liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 28 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f. ° 6 a 7, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como marcos normativos y jurisprudenciales para resolver el asunto, los artículos 17, parágrafo 1° del 33, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 13 mar 2012, rad 42578 y CC C-506-2001. Determinó como hechos indiscutidos dentro del proceso: i) el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, desde 31 de agosto de 1974; ii) el nacimiento de dicha unión de Alexander y Yamile del Carmen Ruíz Herrera, el 25 de octubre de 1975 y 27 de octubre de 1980, respectivamente; iii) el fallecimiento del de cujus el 9 de mayo de 2000 (f.° 21 a 24, cuaderno del Juzgado); iv) que la demandada, por «Resolución n.° 1468 del 19 de mayo de 2010», negó la pensión de sobrevivientes y, v) que señor Ruíz López laboró para la Policía Nacional, desde 1º de julio de 1976 hasta el 17 de septiembre de 1979; en la empresa Puertos de Colombia entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de septiembre de 1983 y en Empresas Públicas Distritales de Cartagena del 26 de junio de 1984 al 10 de noviembre de 1992, un total de 4241 días (f.° 11 y 12, ibídem ).
Agregó, como circunstancia aceptada, que el señor Ramón Ruíz López fue nombrado en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Bolívar en el cargo de Coordinador de la Dirección Financiera por Resolución n.° 042 del 14 de febrero de 2000, « posesionado según consta en el Acta no. 2221 del 14 de febrero del 2000 » y que « mediante Resolución No. 084 del 10 de mayo de 2000, se declaró vacancia del nombramiento dentro de la planta de personal de la Asamblea Departamental de Bolívar », conforme la certificación de la secretaría general de la corporación (f.° 20, ibídem ).
Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclama. Así las cosas, indicó que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, por ser la vigente en el momento del fallecimiento, el cual ocurrió el 9 de mayo de 2000.
Para apoyar ello, citó la providencia CSJ SL,13 mar. 2012, rad. 42578. Recordó lo establecido en el texto original de dicho artículo 46, así como el parágrafo del artículo 33 ibidem, y afirmó que aquel señala que para efectos del cómputo de semanas se tendrán en cuenta, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios como servidor público remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la misma.
Luego de enunciar las pretensiones de la demanda, precisó que la sentencia de primera instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el causante al momento de su fallecimiento, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, al sistema de pensiones de esa corporación, la que le correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada norma.
Consideró que la Juez de primer grado omitió que para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 33 ibidem, que señala que « el tiempo de servicios con los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 del 93 », norma que fue declarada exequible por sentencia CC C-506-2001, para colegir que el causante dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo, en consecuencia no tenía derecho a la pensión de sobreviviente regulada por dicha normatividad.
Precisó, que la pensión de sobrevivientes que pidió la accionante fue la establecida en «los acuerdos celebrados por los trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cartagena, sin que se mencione con precisión cuáles fueron esos acuerdos, y a qué años pertenecen, o mucho menos se acompañen al proceso», pero la demandada en su contestación aportó un Acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización sindical, el que no podía aplicarse al causante, porque a la suscripción del mismo no laboraba para la empresa, porque la vinculación con la ESP en liquidación finalizó el 10 de noviembre de 1992.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015 y la reemplace por una decisión que tenga el siguiente contenido (f.° 6, cuaderno de la Corte): REVOCASE EN SU TOTALIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, Y EN SU LUGAR DISPONGA: que, constituido en tribunal de instancia, dejar en firme lo resuelto en primera instancia. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 10° del Decreto 2709 de 1994 y, además, […] por la inaplicación de la norma que disciplina el caso dada la trasgresión legal se produjo como consecuencia de la estimación del ad quem, que el ultimo empleador fue el Departamento de Bolívar, (Asamblea Departamental de Bolívar), es quien debe asumir el pago de la pensión de sobreviviente y no el ente territorial demandado, Distrito de Cartagena, a través del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias; y por la inaplicación de la norma que disciplina el caso dada aplicación indebida o interpretación errada de esta:
PRIMERO. - El artículo 46, ley 100 de 1993. Título ll, del Capítulo IV; El artículo 21, del Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; artículo 10 del decreto 2709 de 1994. SEGUNDO.- El artículo 46, de la Ley 100 de 1993, por error en la aplicación equivocada de la norma, que precisamente es clara y establece quienes pueden acceder a la pensión de sobreviviente, requisitos estos que satisface mi mandante, razones por las cuales la señora Juez de Primera Instancia; otro tanto es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que aun va más allá de las 26 semanas aportadas al sistema, y preceptúa en años, y que su parágrafo corrobora de manera diáfana e indiscutible quienes debe asumir la prestación pensional y por ende la sustitución. Explica, que el Tribunal interpretó de forma errónea el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, al considerar que era el Departamento del Bolívar -Asamblea Departamental de dicho ente territorial-, quien fue el empleador del causante para la época de su fallecimiento -9 de mayo de 2000-, el que debía reconocer la prestación reclamada, cuando dicha norma enseña que la entidad pagadora de la pensión de sobreviviente será la última, siempre y cuando el tiempo de aportes continuo o discontinuo, sea, a lo menos, de seis años y en el examine la demandada aportó en favor del causante un periodo superior, por lo que es aquella quien debe reconocer la prestación. Por último, argumenta que el Juez colegiado incurrió en error al desconocer los principios hermenéuticos, pues debió observar la favorabilidad respecto de la parte débil (f.° 4 a 8, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo de 6 años de aportes que exige el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al tiempo de cotización « continuo o discontinuo », lo que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta la última empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado y, en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien está obligada a otorgar la pensión. No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativa de la prestación se fundamentó en que: i) el causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, el sistema de pensiones de esa Corporación, al que le correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada norma; ii) para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige que antes de su vigencia, el fallecido debería tener vigente la relación laboral a favor de la demandada, lo que no ocurrió, pues dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo y, iii) al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al examine, consideró que no podía aplicarse el acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización Sindical, porque a la fecha de suscripción del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa.
De lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así mismo, en la acusación se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión a dos sub motivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde.
Ciertamente, la aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición Ahora, en punto a la colisión que se crea cuando se plantea la aplicación indebida y la interpretación errónea al unísono, la Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en la CSJ SL1392-2018, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo expuesto, importa precisar que, a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En este caso, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
En consecuencia, por las razones expuestas el cargo se desestima Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00