República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación tamal Sala de Oescongestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3904-2022 Radicación n.° 91300 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que contra la recurrente promovió ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS actuación a la que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADO.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91300 I.
ANTECEDENTES Elizabeth González Cárdenas, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión mínima de vejez, desde el 30 de marzo de 2010, los ajustes anuales, mesada adicional, intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.
En sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 30 de marzo de 1953, que durante su vida laboral hizo aportes al sistema de pensiones al régimen de prima media y posteriormente al RAIS administrado por la demandada. Aseguró que cumplió 57 anos el 30 de marzo de 2010, radicó solicitud de pensión y desde tal época Porvenir SA ha venido dilatando el reconocimiento; dijo que en su historia laboral refleja tiempos privados y públicos en la Gobernación del Valle, la Nación y el Hospital San Vicente de Paul, entidades que ya emitieron y ordenaron el pago del bono pensional, que no obstante ya estar en la cuenta de la administradora privada se ha demorado el reconocimiento de la prestación reclamada, ahora con sustento en que no contaba con el monto suficiente en su cuenta de ahorro individual, muy a pesar de haber aportado 1437 semanas.
Se remitió a las diversas comunicaciones cruzadas con la administradora, entre la demandada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en las que se informa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91300 las razones por las que no se otorgó la prestación y se pidió la aportación de la documentación completa para dar trámite a la reclamación del bono pensional, con lo que se continuó retardando el trámite del derecho pensional, que por lo dicho, tramitó acción de tutela la que ordenó a Porvenir SA continuar sin dilación los trámites, decisión que tampoco ha sido cumplida con sustento en que no se ha emitido el bono pensional en la cuota parte que corresponde al Hospital San Vicente de Paul, sin embargo, asegura que dicha institución ya lo reconoció y no hay razón para negar la prestación de garantía mínima reclamada (f.° 51 a 60 y 62 cuaderno del juzgado).
Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la reclamación y las diversas comunicaciones dirigidas tanto a la actora como a la oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, dando trámite a la liquidación del respectivo bono. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derechos sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para proceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada o genérica».
Adujo que una vez la demandante radicó la solicitud de pensión de vejez, procedió a verificar los requisitos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91300 dispuestos y encontró que no había acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional, los recursos suficientes que le permitieran financiar el pago de una pensión de vejez, con la precisión de que, esa administradora no es la encargada de autorizar la liquidación, emisión y pago de bonos pensionales; agregó de otra parte, que no era posible otorgar la garantía de pensión mínima, debido a que el Hospital San Vicente de Paul no había pagado, la cuota parte que le corresponde del bono pensional, requisito que exige la OBP del Ministerio de Hacienda para continuar con el trámite respectivo (f.° 82 a 97 cuaderno del juzgado).
En proveído del 16 de febrero de 2016 (f.° 206 a 208 cuaderno del juzgado), el a quo resolvió integrar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - LIQUIDADO. El Ministerio de Hacienda rechazó las pretensiones; aceptó los tiempos públicos laborados por la demandante, la comunicación dirigida por Porvenir y la respuesta que dio a la administradora privada requiriéndola para que allegara la documentación completa de la beneficiaria.
Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación de la OBP de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de cumplimiento de la AFP Porvenir al requerimiento de la oficina de bonos pensionales, el Ministerio ya cumplió con su obligación frente a bonos pensionales a los cuales tiene SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91300 derecho la señora Elizabeth González Cárdenas, buena fe y la «genérica».
Manifestó que si bien la AFP Porvenir mediante comunicación de 18 de enero de 2012, solicitó a esa oficina el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor de la actora, la misma fue atendida según oficios del 13 de febrero y 20 de marzo de la citada anualidad, en los que se le informó que debía requerir en debida forma y aportar la documentación completa que acreditara el cumplimiento de los requisitos, así que «con el fin de validar el cumplimiento del requisito de cotización de 1150 semanas para tener derecho a la garantía de pensión mínima es necesario que la AFP adelante ante el Instituto de Seguros Sociales la emisión del bono pensional tipo A modalidad 1», requerimiento que hasta el 4 de abril de 2016 no ha sido atendido por la AFP Porvenir, lo que impide a esa oficina proseguir con el estudio de la reclamación (f.° 214 a 219 cuaderno del juzgado).
A su vez, el Municipio de Palmira (quien sucedió a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Palmira, hoy liquidado), se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada». Dijo que al revisar el acta de liquidación suscrita en la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul, se verificó que la cuota parte de bono pensional de la señora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91300 ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS que aducen las partes, fue reconocida mediante Resolución 580 del 11 de octubre de 2013, el cual no fue reclamado para su pago dentro de los términos establecidos en la liquidación por parte de la AFP Porvenir, así que cualquier otra reclamación sobre el asunto referido, tendría el carácter de extemporáneo (f.° 243 a 248 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de febrero de 2017 (CD a f.° 276 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS identificada con la C.C. ( ), la pensión mínima de vejez a partir del 21 de octubre de 2012, que para dicha fecha estaba en $566.700 con los respectivos ajustes anuales y la mesada adicional.
El retroactivo entre el 21 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2017, asciende a la suma de $35.637.682.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS identificada con ( ), una vez ejecutoriada esta sentencia, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2012, los que serán sobre el importe de cada una de las mesadas generadas de acuerdo a la tasa de SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91300 interés moratorio máximo vigente al momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA como sucesor procesal de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en la presente demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada PORVENIR SA. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.900.000. El a quo, hizo una aclaración, así: Auto interlocutorio 254. Conforme al articulo 286 del Código General del Proceso, corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida con antelación para que sea concordante con las consideraciones efectuadas por el Despacho.
De tal forma, dicho numeral queda de la siguiente manera: "DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 21 de octubre de 2012'.
Inconformes, los apoderados de la demandante y de Porvenir SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020 (f.° 18 a 23 cuaderno del tribunal), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91300 PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 036 del 7 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto a actualizar el retroactivo pensional, del 21 de octubre de 2012 y el 27 de agosto de 2020 monto que asciende a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATO PESOS M/L ($73.514.364); conforme lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la Sentencia No. 036 del 7 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a cargo de la parte demandada Porvenir, se fijan como agencia en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimo legales mensuales vigentes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que centraría el estudio a determinar si la administradora de fondos de pensiones, antes de proceder al reconocimiento de la pensión, debía esperar el pago de la cuota parte del bono pensional y la resolución del Ministerio de la garantía de pensión mínima e igualmente si procedía la prescripción y los intereses moratorios; dijo que la señora González estaba afiliada al RAIS, que el fallador de primer grado concedió la pensión y que la demandada desde el inicio del proceso argumentó que la actora no contaba con el capital necesario para la prestación, pero que sin embargo, conforme al oficio visible a folio 8, le había informado que tenía los requisitos para acceder a la garantía estatal de la pensión mínima.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91300 Después de reproducir el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, aseguró que la accionante había cumplido 57 arios el 30 de marzo de 2010 y que para tal época contaba con 1282 semanas cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión mínima desde el momento en que alcanzó la edad. Expresó que la inconformidad de Porvenir con la decisión de primer grado, se centraba en que el Hospital San Vicente de Paul no había cancelado la cuota parte del bono pensional reconocido mediante Resolución No. 580 del 11 de octubre de 2013, sin embargo, adujo que era obligación de la entidad recurrente haber realizado todos los trámites tendientes a su pago, sentencia CSJ SL196-2019, razón por la que dijo, se ajustaba a derecho la decisión de primera instancia, que además frente a la garantía de la pensión mínima no era atendible que se ordenara al Ministerio que emitiera resolución concediéndola (CSJ SL534-2019).
En punto a la inconformidad referida a la prescripción y a los intereses moratorios, encontró que la solicitud pensional se elevó el 14 de mayo de 2010 y, por tanto, debía acudir ante la administración de justicia ante del 14 de mayo de 2013, lo que no ocurrió, así que como lo hizo hasta el 21 de octubre de 2015, habían prescrito los emolumentos causados con anterioridad al 21 de octubre de 2012, tal como lo dedujo el a quo así que confirmó en ese preciso aspecto.
Finalmente, para modificar la decisión de primer grado, actualizó la liquidación del retroactivo causado entre el 21 de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91300 octubre de 2012 y el 31 de agosto de 2020, confirmó la condena en costas a cargo de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala Case el fallo acusado, luego pide que se revoque el de primer grado y, en sede de instancia, le ordene a Porvenir que una vez sea reconocida la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales proceda a erogar la de vejez que legalmente le corresponde a la señora González.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Ministerio de Hacienda y que se estudia a continuación. de: VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, infracción directa [ ] los artículos 164 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91300 llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 198 y a la infracción directa de los artículos 3' del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 7 del Decreto 3798 de 2004 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 1° de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 510 de 2003), 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8' de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo, trae el art. 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1883 de 2016, para indicar que solo cuando se ha reconocido la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administradora podrá iniciar los pagos mensuales de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, es decir, que con lo expuesto por el ad quem en la decisión acusada se percibe con claridad meridiana el despropósito de obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, la que no podía darse sin contar la entidad con el capital suficiente para hacerlo, lo que contraría lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en punto a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el cumplimiento de la edad, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 91300 tiempo de servicio y semanas de cotización o capital necesario para acceder a la pensión. Refiere que el colegiado no advirtió el esfuerzo que hizo para conseguir que se completara el capital con el que se pagaría la pensión, para lograr que se emitiera y redimiera el bono pensional y para que, de ser posible, se reconociera la garantía de pensión mínima, tarea que se vio obstacnli7ada por la tozudez de un tercero ajeno quien frenó la posibilidad de seguir adelante el proceso relacionado con la expedición del bono y además, truncó la posibilidad de que fuera reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP, así que si no se reunió el capital requerido para financiar la pensión, no fue por causa atribuible a Porvenir.
Manifiesta: [ ] es palmario el dislate cometido al condenar a Porvenir SA a cancelar las mesadas pensionales desde el 21 de octubre de 2012 (por hallar prescritas las mesadas causadas en forma previa) aun teniendo que acudir a su propio patrimonio para satisfacerlas en el evento de que el ahorro habido en la cuenta de ahorro del afiliado no fuera suficiente para ello, pues, se recalca hasta la saciedad, esa instrucción parte del principio, a voces del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, de que esa entidad hubiera rebasado culposamente los plazos fijados en la ley para dar una respuesta eficaz a la solicitud de pensión de vejez que le formulara la señora González, cosa que en este caso no se dio en la medida en que, como ya se ha repetido hasta el cansancio, fue la incuria de un tercero y no la de Porvenir SA la que llevó a que no se pudiesen realizar los trámites conducentes a la expedición del bono pensional y al reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima [ ].
Precisa que no se diga que con los asertos que se expusieron, se viola la técnica de casación, en cuanto se está SCLART-10 V.00 12 Radicación n.° 91300 ventilando un tema probatorio, «porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el tallador ad quem y aquí simplemente se atiene el cargo al contenido en la providencia impugnada, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos tácticos, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas*, en apoyo de lo que dijo, cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda asegura que no es dable enrostrarle yerro alguno a la decisión de segundo grado, el fallo se sustentó en la aplicación de las normas atinentes al caso a las que dio la interpretación correcta, que corresponde a la administradora privada el reconocimiento de la pensión provisional mientras se integran la totalidad de los aportes para la determinación definitiva de la prestación reclamada; que para que la OBP del Ministerio pueda reconocer el beneficio de la garantía mínima, es requisito previo que la AFP del eventual beneficiario agote el trámite administrativo con la documental que permita cumplir con los requisitos, que no es viable exonerar a la demandada del pago de la pensión provisional.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91300 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que, dada la senda directa elegida por la censura para el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos lácticos: z) que la demandante nació el 30 de marzo de 1953; que cumplió 57 arios el mismo día y mes del ario 2010 y, iii) que acredita 1282 semanas cotizadas al cumplimiento de la citada edad.
El problema jurídico que se presenta a consideración de esta Corporación se centra en revisar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión condenatoria del a quo, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento pertinente de parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se consagró la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91300 De la lectura del referido precepto legal y conforme a los supuestos de hecho establecidos en el sub judice, que no fueron objeto de inconformidad por la administradora recurrente, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, toda vez que la prestación se concedió a partir de los presupuestos normativos allí contemplados y que fueron acreditados por la demandante.
En otras palabras, la situación fáctica del caso se encuadra en la norma jurídica descrita. De otro lado, en punto a la infracción directa del art. 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, debe decirse, que tal disposición señala que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, »previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».
De tal modo, se considera que: Y la pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue la administradora de pensiones privada y con sustento en el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 91300 principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para dicha prestación; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo establecido en el artículo 9' del Decreto 832 de 1996.
Bajo este escenario, la Sala concluye que la colegiatura no incurrió en el desafuero jurídico que se le atribuye. En lo atinente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2735-2020, adoctrinó: Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91300 en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede gel operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91300 al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
Así las cosas, como Elizabeth González Cárdenas cumplió 57 arios el 30 de marzo de 2010 y a tal época contaba 1282 semanas cotizadas, no erró el Tribunal al reconocer la prestación y disponer su pago desde el 21 de octubre de 2012 (por estar prescritas las causadas con anterioridad), porque la administradora omitió su obligación de realizar los trámites ante el ministerio, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado para garantizar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL4531-2020.
Finalmente, no es atendible la manifestación que hace la censura en punto a que hizo todo el esfuerzo para que se completara el capital para el pago de la pensión, pero que su labor se vio obstaculizada por la terquedad de un tercero ajeno SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91300 que frenó la posibilidad de continuar el proceso para la expedición del bono por parte de la OBP, pues como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es a la afiliada demandante a quien deben trasladarse las consecuencias de la ineficiencia de las administradoras en los trámites que les competen para formalizar, entre ellas, el traslado de los aportes pues, como se ha dicho con insistencia, tal carga conllevaría la vulneración de su derecho fundamental a la pensión. De lo que viene de decirse, el cargo en estudio no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor del Ministerio de Hacienda, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado por ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91300 actuación a la que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20