CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3904-2020 Radicación n.° 82498 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUZ CARDONA DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Luz Cardona de Garzón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Alberto Antonio Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 2 Garzón Cardona, el 27 de julio de 1987, junto con los reajustes anuales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que era madre de Alberto Antonio Garzón Cardona, quien nació el 15 de enero de 1952 y falleció por causas de origen común el 27 de julio de 1987; así mismo, que él estuvo afiliado al ISS en donde cotizó un total de 725,43 semanas; que no tuvo compañera permanente, ni cónyuge ni hijos, y que ella dependía económicamente de él. En virtud de lo anterior, elevó solicitud pensional ante la demandada el 12 de septiembre de 2014, pero no fue resuelta.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sometió a debate probatorio que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; los restantes, los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Blanca Luz Cardona de Garzón la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Alberto Antonio Garzón Cardona; así Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 3 como a cancelar la suma de $48.916.551 correspondiente al retroactivo causado entre el 12 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2017, y a partir del día siguiente continuar cancelando una mesada pensional de $737.717, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales.
Así mismo ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, mediante sentencia del 4 de julio de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
El Tribunal inició señalando que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Cardona de Garzón, pues para la época del fallecimiento de su hijo, 27 de julio de 1987, la denominada «pensión para los ascendientes» había desaparecido del ordenamiento jurídico. Dijo que la prestación solicitada encontraba sustento en el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, pero fue derogado por el Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 433 de 1971, norma que se expidió antes del fallecimiento del de cujus, por lo que estaba vigente en ese momento.
Es así entonces, como habiendo operado la derogatoria del artículo 61 de la Ley 90 del 46, se elimina el sustento que daba vida jurídica a la pensión para los ascendientes por riesgo común que estaba consagrada tanto en la Ley 90 del 46, como en el Acuerdo 224 de 1966, permitiendo colegir que no existía el derecho que pretende la demandante al momento del deceso de su hijo. […] entonces que las pensiones para los ascendientes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, tanto por riesgo común como por riesgo profesional, desaparecieron del mundo jurídico desde el 1 de abril de 1971, fecha en que empezó a regir el Decreto 433 del 71, y no volvieron a aparecer sino con la expedición de las leyes cuya vigencia empezó en data posterior a la muerte del causante.
Como fundamento de su decisión se apoyó en la sentencia de esta Sala CSJ SL 23 jul. 1993, rad. 5949, reiterada en la SL 20 sep. 1993, rad. 5987, y SL 29 oct. 1993, rad. 6121. Por último, dijo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, en el numeral 3 del artículo 27 estableció nuevamente la trasmisión de la pensión de sobrevivientes por la muerte originada por riesgo común, para los ascendientes que dependían económicamente del causante.
Pero no era aplicable al caso, por ser el fallecimiento anterior a la expedición y entrada en vigencia de la ya mencionada norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de […] los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 19 y 21 del C.S.T. – DECRETO 2663 DE 1950, ART. 55 DE LA LEY 90 DE 1946, CODIGO (SIC) SUSTANTIVO DEL TRABAJO – DECRETO 2663 DE 1950 ART. 275, LEY 171 DE 1961 – ART. 12, DECRETO 1611 DE 1962 – ART. 32, ART. 25 – INCISO 2 DEL DECRETO 3041 DE 1966, LEY 5 DE 1969 – ART. 1 DECRETO 1848 DE 1969 – ART. 53, DECRETO 434 DE 1971 – ART. 19.
Empezó transcribiendo todas las normas acusadas y la sentencia de segunda instancia, para indicar que estaban por fuera de la discusión los siguientes hechos: 1. Que la señora Blanca Luz Cardona de Garzón es madre del causante Afiliado, señor Alberto Antonio Garzón Cardona. 2. El señor Alberto Antonio Garzón Cardona falleció en fecha del 27/7/1987. 3.
El señor Alberto Antonio Garzón Cardona se encontraba afiliado a COLPENSIONES con una densidad de 725.43 semanas; Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 6 dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para que sus beneficiarios accedan al derecho. 4. La señora Blanca Luz Cardona de Garzón dependía económicamente del señor Alberto Antonio Garzón Cardona.
Dijo que las normas acusadas permitían darle la prestación solicitada, por su condición de beneficiaria porque con la derogatoria establecida en el artículo 47 del Decreto 433 de 1971, al remitir al contenido del 61 de la Ley 90 de 1946, se generó un vacío normativo al disponer que los ascendientes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo y que debía suplirse con el 12 del CST, en concordancia con el 53 de la CP, […] para darle aplicación a los contenidos del bloque normativo que si (sic) regula como beneficiario a los ascendientes – PADRES – regulado en los Art. 19 y 21 del C.S.T. – DECRETO 2663 DE 1950, ART. 55 DE LA LEY 90 DE 1946, CODIGO (SIC) SUSTANTIVO DEL TRABAJO – DECRETO 2663 DE 1950 ART. 275, LEY 171 DE 1961 – ART. 12, DECRETO 1611 DE 1962 – ART. 32, ART. 25 – INCISO 2 DEL DECRETO 3041 DE 1966, LEY 5 DE 1969 – ART. 1 DECRETO 1848 DE 1969 – ART. 53, DECRETO 434 DE 1971 – ART. 19, como quiera que ante una concurrencia de dos fuentes formales del derecho que regulan una misma materia, y bajo este báculo, ante la coexistencia de dos o más normas que regulan una misma situación fáctica (principio pro operario o también llamado principio de favorabilidad), y una duda seria y objetiva, debe escoger entre normas, por lo que se debe propender por aquella que más le favorezca al afiliado, Art. 21 del C.S.T. y Art. 53 de la C.P., en este sentido a la señora Blanca Luz Cardona de Garzón. Así pues, el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad, pues desconoció que entre la fecha de publicación del Decreto 433 de 1971 (1 de mayo de 1971) y la del 758 de 1990 (18 de abril de 1990), existía un vacío normativo que debió ser llenado por remisión analógica y aplicarse el contenido de las normas ya acusadas.
Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 7 Para finalizar indicó que: Sobre el particular, debe precisarse que el señor Alberto Antonio Garzón Cardona falleció en fecha del 27 de julio de 1987 y para dicha calenda se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que empezó su vigencia en fecha del 14 de enero de 1967 y establecía como beneficiarios en el INCISO 2 DEL art. 25 a los padres, precisando que “cuando se trate de pensiones a los ascendientes”, lo que implica que jamás las intenciones del legislador fue (sic) excluir a los ascendientes de la prestación económica de pensión de sobrevivientes; pues, menos aún, puede interpretarse que con el advenimiento del Decreto 433 de 1971, art. 67 se halla (sic) quedado sin regulación la prestación para los ascendientes.
Pues del contenido del mismo Decreto 3041 de 1966, art. 25 inciso 2 se puede desprender que es clara que pese a que fue excluido del ordenamiento jurídico del art. 61 de la LEY 90 DE 1946, ello no implica que los ascendientes hayan sido expulsados de la prestación que se depreca, tal como aconteció con la señora Blanca Luz Cardona de Garzón, pues la norma incluye la expresión: “cuando se trate de pensiones a los ascendientes”, luego entonces, no por ello se pueda predicar la referida ausencia de regulación para los padres.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que el Tribunal aplicó adecuadamente las normas vigentes al caso, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, los padres no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por su hijo. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, en el presente asunto que el Tribunal basó su decisión en que, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 27 de julio de 1987, no existía norma aplicable al asunto, toda vez que la prestación solicitada encontraba sustento en el artículo 61 de la Ley 90 Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1946, pero fue derogado por el Decreto 433 de 1971 y solo tuvo nuevamente regulación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Por su parte, la recurrente, si bien acepta que no había norma vigente, solicitó la aplicación de los: «ART. 55 DE LA LEY 90 DE 1946, […] LEY 171 DE 1961 – ART. 12, DECRETO 1611 DE 1962 – ART. 32, ART. 25 – INCISO 2 DEL DECRETO 3041 DE 1966, LEY 5 DE 1969 – ART. 1 DECRETO 1848 DE 1969 – ART. 53, DECRETO 434 DE 1971 – ART. 19» y así reconocerle la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de favorabilidad.
Así las cosas, el problema jurídico en esta sede consiste en determinar si el ad quem erró al concluir que para la fecha del deceso de Alberto Antonio Garzón Cardona, no existía norma que regulara la pensión de sobrevivientes en favor de los padres. En virtud de la vía escogida no existe discusión acerca de que Blanca Luz Cardona de Garzón era la madre de Alberto Antonio Garzón Cardona, quien falleció el 27 de julio de 1987, habiendo cotizado 725,43 semanas al ISS, hoy Colpensiones.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, norma muy posterior a la fecha del deceso, que contempla, entre otros, el principio de favorabilidad, parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 9 (SL3491-2020). En este caso, es claro que el aludido principio no tiene cabida dado que no existía norma vigente aplicable al caso de la pensión de sobrevivientes de los padres respecto de sus hijos, para la fecha de fallecimiento del causante.
A pesar de ello, resulta importante resaltar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, y que, al haberse producido el deceso el 27 de enero de 1987, no estaban vigentes ni el inciso 2 del artículo 25 del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, ni el 61 de la Ley 90 de 1946, los cuales reconocían la pensión de sobrevivientes a los ascendientes.
Sobre la norma reguladora de esa prestación, corresponde reiterar lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado con la decisión CSJ SL21924-2017: La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante. […] Sobre este particular asunto se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia con radicación n.° 12273 de 1999, en la que se expresó: El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional.
A su turno, el artículo 61 ibídem fijó el monto máximo de tal pensión y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión pero solamente en lo relacionado con su monto.
Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social.
Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.
En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA. […] Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón por la cual el cargo formulado prospera, y en consecuencia, y por sustracción de materia, la Sala de abstiene de estudiar el segundo que tenía el mismo alcance de la impugnación. Y así ha sido reconocido desde antaño por esta Corporación (CSJ SL 23 jul. 1993, rad. 5949), pues la pensión para los ascendientes de un asegurado, cuya muerte fue de origen común, nació a la vida jurídica con el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, el cual estaba condicionado a que Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 11 los beneficiarios dependieran económicamente de su hijo.
Posteriormente, con el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, señaló que los padres accederían a la prestación solamente si no existía viuda o hijos. Pero el Decreto Ley 433 de 1971, norma vigente en el sub examine, derogó expresamente tales preceptivas, por lo que, la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico (SL21924-2017).
Desde entonces, la Corte ha mantenido de manera pacífica su entendimiento, sin que los argumentos planteados por la recurrente resulten suficientes para modificar la posición. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82498 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LUZ CARDONA DE GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ