CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73094 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3904-2019 Radicación n.° 73094 Acta 32 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA ISABEL DE ROJANO, MARTHA LUZ OSPINO MEDRANO, AMPARO OSPINO MEDRANO, LUIS ALBERTO OSPINO MEDRANO, SARA DOMINGA OSPINO MEDRANO, DAGOBERTO OSPINA MEDRANO, MARLENIS OSPINO MEDRANO, ELIZABETH OSPINO ÁLVAREZ y HORTENCIA MARÍA OSPINO MEDRANO, en calidad de sucesores procesales como herederos de LUIS ALBERTO OSPINO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada de la demandada a la doctora Jaqueline Isabel Juliao Esparragoza, identificada con tarjeta profesional n.° 123.594 del CSJ, en los términos del poder conferido, que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS OSPINO PALACIO llamó a juicio a la SOCIEDAD NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., con el fin que se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto debidamente indexada; ii) el reajuste de vacaciones legales, las primas extralegales, las cesantías definitivas e intereses a las mismas; iii) los salarios moratorios y, iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, de manera ininterrumpida, desde el « 1° de enero de 1957 hasta el 8 de octubre de 1998»; que el último cargo que ocupó fue el de celador; que al momento de su despido, devengaba una asignación básica mensual de $286.260; que cuando se realizó la liquidación definitiva, la entidad le reconoció un salario promedio variable de $396.546; que fue despedido invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, lo cual se le comunicó, mediante carta del 11 de septiembre de 1998 y se hizo efectivo el 8 de octubre del mismo año. Agregó, que el ISS, a través Resolución n.° 002139 de 1998, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 30 de septiembre de 1998, le reconoció la pensión de vejez; que, al momento del despido, el acto administrativo que le otorgó la prestación no estaba ejecutoriado, pues, inconforme con la cuantía, interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos a su favor, mediante de la Resolución 2236 del 19 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se debió alegar como causal para despedirlo.
Manifestó, que devengaba un salario variable, pero a pesar de ello, las vacaciones fueron liquidadas y pagadas con la asignación básica mensual y en la liquidación final de cesantías e intereses, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado. (f.° 1 a 3, cuaderno n.°1). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la remuneración del actor y el reconocimiento que se le hizo de la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 002139 de 1998, pero aclaró que la misma le fue reconocida por su propia iniciativa, a partir del 1° de septiembre de 1998. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 26 a 29, ibídem ).
En la tercera audiencia de trámite se informó al despacho de conocimiento, que el demandante falleció el 8 de abril de 2005 (f.° 145, ibídem ). Luego, se dictó sentencia el 27 de junio de 2008 (f.° 855 al 865, ibídem ), la cual fue objeto de apelación (f.° 866, ibídem ) y el Tribunal, mediante providencia del 30 de abril de 2010, declaró la nulidad, desde la tercera audiencia y ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del gestor del proceso (f.° 883 al 889, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de enero de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 939 al 948, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 963 a 966, ibídem ).
Consideró, como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada y al reajuste de las vacaciones, las primas de servicio y las cesantías o si, por el contrario, éstos se encuentran afectados por la prescripción. Indicó, que el límite de tiempo para que opere el término prescriptivo extintivo de las acciones judiciales es de 3 años, regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Señaló, que la prescripción se interrumpe en dos eventos: i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez y, ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a aquella que se haga al demandante de tal providencia, como lo contempla el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, pues, de lo contrario, ese término solo se interrumpe con la que se le haga de dicho proveído al demandado.
Respecto al caso concreto, adujo que el contrato laboral entre las partes terminó el 8 de octubre de 1998, por lo que el término para reclamar se extendía hasta el 8 de octubre de 2001; que el demandante presentó reclamación administrativa el 21 de enero de 1999, con lo que interrumpió el término hasta el 21 de enero de 2002; que la demanda fue presentada el día 8 de octubre de 2001, el auto admisorio de la misma se profirió el 30 de noviembre siguiente y se notificó por estado el día 4 de diciembre del mismo año; que, según el artículo 90 del CPC, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado, a partir del día siguiente a la notificación de la providencia; que, como fecha límite para notificar el auto admisorio de la demanda, se tenía el 5 de diciembre del 2002, no obstante, la empresa demandada « fue notificada por aviso de la referida de la referida providencia el 27 de mayo de 2003», cuando ya había operado la prescripción. Coligió, que le asistía la razón al Juez de primera instancia en declarar « probada parcialmente la excepción de prescripción» sobre las pretensiones del demandante, porque si bien la prescripción se interrumpe extraprocesalmente con la presentación de la demanda, la ley consagró una procesal a la cual deben someterse las partes para actuar diligente cuando se inicia el proceso, efectuando la notificación a la demandada dentro del término consagrado en el artículo 90 CPC y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de las oportunidades dispuestas conlleva a que sea sancionada y no se tenga por interrumpido el término. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VICTORIA ISABEL OSPINO DE ROJANO, MARTHA LUZ OSPINO MEDRANO, AMPARO OSPINO MEDRANO, LUIS ALBERTO OSPINO MEDRANO, SARA DOMINGA OSPINO MEDRANO, DAGOBERTO OSPINO MEDRANO, MARLENIS OSPINO MEDRANO, ELIZABETH OSPINO ALVAREZ y HORTENCIA MARIA OSPINO MEDRANO como sucesores procesales de LUIS ALBERTO OSPINO PALACIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se disponga «proferir sentencia, modificando la primera » y, en consecuencia, se condene a las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte), […] debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, como consecuencia de la falta de apreciación de pruebas de carácter documental y auténticas, lo cual condujo al Tribunal a interpretación errónea del artículo 90 del CPC, en relación con los artículos 151 del CPTSS y 488 CST, resultado de lo cual dejó de aplicar los artículos 62, 64 (modificado por la Ley 50/90), 65, 189, 192 y 253 del C.S.T. modificado por artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y normas concordantes (negrilla del texto original).
Señaló como errores evidentes de hecho: 1.- No dar como demostrado, estándolo, que la interrupción de la prescripción se produjo, con la presentación de la demanda y la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador fue injustificado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las vacaciones pagadas en dinero al actor se liquidaron sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado proporcionalmente entre el 20 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 1998; 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías y los intereses a las cesantías fueron liquidadas y pagadas con base en un tiempo de servicios inferior al realmente laborado y con un salario inferior al devengado. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó todos los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento del despido, obrando de mala fe.
Indicó como pruebas no apreciadas: EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES: 1. Aviso de 26 de febrero de 2002 e informe del notificador sobre entrega del aviso en la sede de la empresa (fol. 18 y 18 vuelta); 2. Documentos suscritos por el Jefe de Relaciones Industriales (folios 5, 8, 117 y 118) EN RELACIÓN CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo calendada el 11 de septiembre de 1998 (folio 5). 2. Resoluciones 2139 de 1998, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al actor (folio 9). 3. Resolución 2236 de 19 de julio de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución 2139 de 30 de agosto de 1989(10 y 11). EN RELACIÓN CON EL PAGO DE VACACIONES, CESANTÍAS E INTERESES A LA CESANTÍA 1.
La liquidación de salarios y prestaciones (folio 6). 2. Liquidación de vacaciones (folios 34, 39, 42, 45, 46 47, 48, 51, 52, 62, 84). 3. Liquidación de Cesantías (folios 36, 39, 41, 42, 43, 44, 49, 88, 90). 4. Certificación de tiempo de servicios (folios 8, 118). 5. Salarios devengados entre 8 de octubre de 1997 hasta octubre de 1998, periodo que corresponde al último de servicios (folios 812 a 830).
EN RELACIÓN CON LA MALA FE DEL EMPLEADOR 1. Folios 4 vuelta, 5, 31, 34, 36, 37, 39, 40, y 41, 44 a 53; 55, 57 a 59, 61 a 83, 86, 88 a 104, 106, 108 a 109, 111 y 112. Para la demostración del cargo, respecto del primer error de hecho, advierte que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 18 y 18 vto ibídem, habría concluido que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió por voluntad dilatoria de la demandada y no por negligencia del demandante, quien cumplió con la carga procesal que tenía, correspondiéndole al Juzgado adelantar las diligencias que en efecto ejecutó en un comienzo.
Sin embargo, no cumplió con su responsabilidad de hacer el nombramiento del curador ad litem y el demandado, dejó pasar más de un año para notificarse y alegar la prescripción, luego no puede ser premiado. Indica, que el 26 de febrero de 2002, se acudió a la empresa demandada para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pero el funcionario que lo atendió manifestó que el representante legal no estaba, por lo que procedió a dejar el aviso; que a folio 18 del cuaderno n.° 1, aparece en la parte inferior derecha un sello que dice NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., una firma de quien recibió y la fecha 26 de febrero de 2002; que la rúbrica allí estampada es idéntica a la que aparece en otros documentos en el expediente a folios 5, 8, 117 y 118 ibídem, que corresponde a Jorge Luis Pabón Apicella, jefe de relaciones industriales o jefe de personal, que si el Tribunal hubiera apreciado dichos documentos, sobre el autor de la firma de quien recibió el aviso, habría concluido que la interrupción de la prescripción ocurrió con la presentación de la demanda, dado que la notificación al demandado, después de un año, se produjo sin culpa suya y si acaso por negligencia del Juzgado y maniobras evasivas de la empresa En cuanto al segundo error, expresa que se presentó por no haber apreciado los documentos que reconocen la pensión y la carta de despido, de donde se colige que la demandada termina el contrato de trabajo argumentando como justa causa el reconocimiento de la pensión, pero en realidad lo hizo sin que existiera prueba de la inclusión en nómina, pues la Resolución n.° 2236 de 2000, no quedó en firme y casi dos años después, se resolvió definitivamente.
Por lo tanto, ha debido concluir que no podía aplicar como justa causa para terminar el contrato, la expedición de una resolución concediendo la pensión que no estaba en firme, por lo que la finalización del vínculo es injustificada. Sobre el tercer error manifestó La empresa demandada le liquidó y pagó al trabajador la suma de $116.492, por concepto de vacaciones (folio 6).
Si se tiene en cuenta la documental a folio 34, el último periodo de vacaciones liquidado por la demandada y disfrutado por el trabajador fue el 20 de diciembre de 1996 al 19 de diciembre de 1997. Por lo tanto, el periodo proporcional liquidado al momento de la liquidación por terminación del contrato, corresponde al tiempo transcurrido entre el 20 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 1998.
Entonces entre el 20 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 1998, transcurren 293 días, contados mes calendario por ser trabajador a jornal y así los contó la empresa al liquidar el contrato; pero si tomamos lo devengado por el trabajador en dicho periodo sin tomar en cuenta auxilio de transporte, fue $3.705.802,5, arrojando un salario diario de $12.647,79, que nos permite concluir que para el tiempo de trabajo durante el periodo del 20 de diciembre de 1997 al 8 de octubre de 1998 le corresponden como vacaciones proporcionales el equivalente en dinero a $12.2083333 días, en proporción a los 293 días de tiempo laborado, que multiplicados por el salario diario de $12.647,79 nos arroja un valor de $154.408,43 a pagar por concepto de vacaciones, valor superior al pagado en la liquidación del contrato, pues como se evidencia en el folio 6, por vacaciones, valor superior al pagado en la liquidación del contrato, pues como se evidencia en el folio 6, por vacaciones proporcionales le pagaron la suma de $116.492, por lo que hay un diferencia en contra del trabajador de $154.408, 43.
Con relación al cuarto error de hecho, arguye que la liquidación de cesantías se efectuó por el periodo comprendido entre el 6 de enero de 1980 y el 8 de octubre de 1998, desconociendo que ingresó, « desde el 8 de julio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1979 y reingresó desde el 6 de enero de 1980 hasta el 8 de octubre de 199 8»; que se debe considerar como un solo periodo de trabajo, pues no hubo interrupción y ni diferencia de cargos; que de las planillas de pagos de salarios, obrantes a folios 807 a 830 ibídem, se tiene que en el último año devengó un salario mensual de $397.179.50, superior al tenido en cuenta en la liquidación de $396.546; que, además no se debe atender el pago parcial de cesantías, pues el empleador no aportó la prueba de la autorización para pagarlas; que igual situación ocurrió al liquidar los intereses a las cesantías, acogiendo como base un monto de auxilio de cesantías inferior al que le correspondía Finalmente, frente al quinto error de hecho expone que: […] la liquidación hecha al trabajador al momento de liquidar el contrato de trabajo arrojó una suma inferior a lo que le correspondía por concepto de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas y por concepto de cesantías e intereses a la cesantía, dado que los valores arrojados por las liquidaciones efectuadas conforme a los documentos señalados y con base en los salarios realmente devengados y en el tiempo realmente servido, son superiores a las arrojadas a folio 6.
Es evidente que las condiciones de invidencia del demandante lo llevan a firmar con huella, porque según folio 5, se dice no vé, 4 vuelta, firma a ruego, 1 y 41, 44 a 53; 55, 57 a 59, 61 a 83, 86, 88 a 104, 106, 108 a 109, 111 y 112 donde firma con grafías irregulares y los folios 34, 36, 37, 39, 40 donde aparece firmando otra persona; facilitaron al empleador el manejo de fechas de ingreso diferente a las reales, pues le era imposible al demandante saber con claridad las cifras y conceptos incluidos en las mismas y solo después de la terminación de su contrato averigua la realidad y decide demandar, todo lo cual lleva a colegir que es evidente la mala fe del empleador al efectuar las liquidaciones de vacaciones y cesantías pues el trabajador carecía de capacidad para poder cuestionar en forma inmediata y consiente lo que se le estaba pagando, conducta reprochable de la demandada que lo hace acreedor a la indemnización moratoria.
RÉPLICA La entidad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., afirma que quedó demostrado en el proceso, el hecho que la terminación del contrato laboral entre las partes fue realizado y motivado bajo los parámetros legalmente exigidos. Por lo tanto, arguye que el Tribunal, al confirmar los lineamientos planteados en la primera instancia, encontró debidamente acreditado el requisito establecido en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2352 de 1965, «de tal suerte que verificó que el reconocimiento de la contingencia pensional se hizo en vigencia de la relación laboral y se verificó que mi representada procedió a dar la terminación del contrato con el preaviso de ley».
Añade, que la decisión por la cual se optó la corrobora la Corte en su sentencia CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034, así mismo argumenta que la sentencia proferida en primera instancia verificó que la demandada canceló al demandante las prestaciones, de conformidad con el mandato legal «tal y como aparece acreditado a folios 119 a 136 del expediente y 805 a 830 así como de los folios 168 a 451 del mismo» Indica, que los yerros señalados por el recurrente no desvirtúan la sentencia atacada y que la censura dentro de la proposición jurídica incluye de forma errada normas procesales, que los ataques del recurrente no cumplen con los requisitos señalados por el artículo 90 del CPTSS, en tanto que no argumenta si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas y no singulariza, ni expresa qué clase de error se cometió, por lo tanto los cargos no están llamados a la prosperidad (f.° 18 a 24, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.
Entremezcla vías A pesar de que formula el cargo por la vía indirecta acude a conceptos de violación que son propias de la vía de puro derecho como es la interpretación errónea que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, independiente de todo aspecto fáctico.
Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
Así mismo, se refiere a que dejó de aplicar otras normas, aun cuando se entienda que se refiere a la modalidad de infracción directa, que es aquel concepto en que el juzgador deja de aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio esta modalidad también es propia del sendero jurídico y no cuando se cuestionan las pruebas.
La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, lo cual no se logra demostrar en este caso.
Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Frente a la materia, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “¿La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Aunado a lo anterior, acusa como no apreciado el aviso de 26 de febrero de 2002 e informe del notificador que obra a folio 18 y 18 vto del cuaderno n.° 1, cuando esta pieza procesal si fue objeto de análisis por el fallador como se observa a folio 966 de la sentencia de la sentencia de segundo grado, haciendo referencia a la notificación por aviso, cosa distinta es se haya equivocado el folio al colocar «reverso folio 17», por lo que se debió dirigir la acusación por apreciación indebida de este documento y no por falta de valoración. 2.
Edifica la acusación sobre unos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal Plantea como errores de hecho del Tribunal, los cuales enumera del 2 al 6, una serie de premisas que resultan ser falsas, pues el fallo de segundo grado no se pronunció sobre ninguno de estos aspectos, debido a que lo que concluyó es que operó la prescripción en relación con los derechos reclamados y, por ende, nada dijo respecto de la justeza del despido, la liquidación de las vacaciones, las cesantías, los intereses a la cesantía ni sobre el pago de salarios y prestaciones supuestamente adeudados, por tanto no puede cometer los yerros fácticos que se le endilgan, ya que esas conclusiones no fueron esgrimidas por el ad quem y resultan ser de autoría del recurrente.
Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 3.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia El planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 90 del CPC, en relación con los artículos 151 del CPTSS y 488 CST, que llevaron al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 39 del CPTSS; 62, 64, modificado por la Ley 50/90, 65, 189, 192, 253 y 254 del CST, modificado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y normas concordantes».
Sostiene, que la errada hermenéutica del artículo 90 del CPC, en relación con el artículo 151 procesal y 488 sustantivo, se produce en razón a que el ad quem desconoció que en materia laboral, la interpretación del citado artículo 90, no puede hacerse omitiendo que el principio de la gratuidad de la justicia deja en manos del Juez la obligación de impulso procesal, como es la notificación del auto admisorio, por lo que basta con que la demanda se presente dentro del término de tres años establecido en las normas citadas, es decir, que una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción, desde la fecha en que fue presentada, lo cual deriva del artículo 39 del régimen adjetivo norma que ha debido aplicar el Tribunal interpretación fue acogida por la Corte en sentencia CSJ SL, 18 feb. 1998, rad. 10166 Solicita, que en sede instancia se tengan en cuenta los siguientes aspectos jurídicos de terminación del contrato, aduce que el reconocimiento de la pensión de vejez solo es justa causa para la finalización del mismo cuando el pensionado efectivamente ha sido incluido en la nómina de pensionados, lo que no ocurrió en este caso y se debe pagar la indemnización por despido injusto.
Agrega, sobre la liquidación y pago de las vacaciones que al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado y es claro que se puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o las horas extras si ha habido tal trabajo; que tiene derecho a que se le reconozcan cesantías retroactivas, desde su ingreso a la entidad tomado en cuenta todo el tiempo laborado; que al haberle cancelado las cesantías por un monto menor los intereses también resultaron siendo inferiores; que por lo que, además de reliquidar estos conceptos, se debe reconocer el pago de la indemnización moratoria (f.° 7 al 24, ibídem ).
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se centra en que la interpretación del artículo 90 CPC en materia laboral no puede hacerse omitiendo que el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 39 CPTSS, que deja en manos del Juez la obligación de impulso procesal, entre ello, la notificación del auto admisorio, por lo que basta con que la demanda se presente dentro del término de tres años establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, que una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción, desde la fecha en que fue presentada.
Dada la vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: i) que el contrato laboral entre las partes finalizó el 8 de octubre de 1998, por lo que el término de 3 años para reclamar las prestaciones derivadas de ese contrato se extendía hasta el 8 de octubre de 2001; ii) que el demandante presentó reclamación administrativa el día 21 de enero de 1999, por lo que interrumpió el término prescriptivo hasta el 21 de enero de 2002; iii) que la demanda fue presentada el día 8 de octubre de 2001, el auto admisorio de la misma se profirió el 30 de noviembre siguiente y se notificó por estado el día 4 de diciembre del mismo año; iv) que, según el artículo 90 del CPC, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado, a partir del día siguiente a la notificación de la providencia y v) que la empresa demandada fue notificada por aviso de la referida providencia el día 27 de mayo de 2003, cuando ya había operado el término de prescripción sobre las prestaciones reclamadas, en razón a que la notificación no se surtió dentro del año siguiente.
Al respecto, el Tribunal consideró: […] se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por cuanto, le asistió la razón al juez primera instancia declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las pretensiones del Demandante; y no es de recibo el argumento plasmado por el apelante, pues como ya se explicó si bien el fenómeno de prescripción se interrumpe extraprocesalmente con la presentación de la demanda, la Ley ha consagrado una prescripción procesal a la cual deben someterse las partes para actuar diligentemente cuando se inicia un proceso, efectuado la notificación a la parte Demandada dentro del término consagrado en el artículo 90 del CPC y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones procesales dentro de las oportunidades dispuestas, conlleva a que sea sancionada y no se tenga por interrumpido el fenómeno prescriptivo.
Desde el punto de vista jurídico, respecto al tema de los efectos previstos en el artículo 90 del CPC, sobre la interrupción de la prescripción en relación con el principio de gratuidad consagrado en el artículo 39 del CPTSS, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL3693-2017, expuso: […] desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción. En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.
De lo antes expuesto, se tiene que la prescripción de manera automática, no es correcta, ya que lo que se ha explicado respecto de los efectos del artículo 90 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, es que si se pueden extender a casos como el presente, solo que se han tener en cuenta varias condiciones con el fin de no vulnerar derechos como es estudiar la norma teniendo la oficiosidad procesal y la gratuidad a la luz de las cargas procesales de las partes, así como es necesario establecer si la notificación no se realizó por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8716-2014, indicó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Visto lo anterior, se advierte que el Tribunal cometió un yerro manifiesto en la interpretación normativa, cuando señaló que: […] la ley ha consagrado una prescripción procesal a la cual deben someterse las partes para actuar diligentemente cuando se inicia un proceso, efectuando la notificación a la parte demandada dentro del término consagrado en el artículo 90 del CPC y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones procesales dentro de las oportunidades dispuestas conlleva a que sea sancionada y no se tenga por interrumpido el fenómeno prescriptitvo.
Pues se limitó a decir que la notificación debía realizarse dentro del término legal e hizo alusión la omisión de obligaciones procesales, pero no explicó nada al respecto, omitió por completo un análisis a detallado a la luz de las cargas procesales de las partes, así como examinar si no se realizó por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, que era indispensable cuando se efectúa la interpretación de esta norma en materia laboral.
Así las cosas, visto el error del Tribunal en la interpretación de la norma, al revisar el asunto, se advierte que las actuaciones del Juzgado no fueron diligentes ni oportunas para lograr la aludida comunicación, así como la actividad elusiva del demandado, pues el auto admisorio se notificó por estado el 4 de diciembre de 2001, el aviso fue recibido el 26 de febrero de 2002, por un funcionario de la entidad demandada, cuya firma coincide a simple vista con la del jefe de relaciones industriales, quien al tenor del artículo 32 del CST, es representante del empleador, luego se observa, a folio 19 del cuaderno n.° 1, lo que parece una comunicación del Juzgado con fecha 2 de mayo de 2003, dirigida al representante legal de la empresa en la que se lee: «Ref.
AVISO PROCESO RADICADO No 490/01 DE LUIS OSPINO PALACIO VS NAVIERA FUVIAL COLOMBIANA», sin que se evidencie ninguna otra actuación de esa autoridad judicial y solo hasta el 27 de mayo 2003, se presenta poder para actuar del abogado de la enjuiciada, folio 21 ibídem, actitud que se considera reprochable, sin que esos sucesos, no sean imputables a quien funge como demandante.
Por lo tanto, el cargo es fundado pero no prospero, ya que en sede instancia se llegaría a la misma conclusión de que no le asiste derecho al actor respecto de lo peticionado, aunque por razones diferentes. Respecto a la indemnización por despido injusto que reclama, considera el petente que la razón invocada por la demandada como causal de despido con relación al reconocimiento de la pensión de vejez no es válida.
Frente a ello, es de precisar que para establecer cuál es la norma aplicable en torno a la causal de despido por reconocimiento de la pensión, esta Sala ha definido que es aquella vigente al momento en que se causa la prestación. Así lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 40054, al disponer que: […] esta Sala considera oportuno precisar que i) el motivo de despido contenido en el numeral 14 del literal A) del artículo 7º del D.L.2351 de 1965 debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto sobre el particular en el régimen pensional de vejez, pues es el reconocimiento de la pensión el hecho que legitima al empleador para finalizar unilateralmente el vínculo laboral; de lo que se sigue que, frente a las modificaciones sobre el particular sufridas por la ley de pensiones en el tiempo, ii) la norma complementaria de la causal a aplicar, en cuanto a la especial estabilidad del beneficiario de la pensión, no es la vigente al momento del despido, lo que por regla general se hace frente a las justas causas de rompimiento del contrato, si no la que está rigiendo para cuando el derecho pensional se causa, dado que es en ese momento en que se configura la causal legítima para despedir por el motivo en cuestión. En efecto, como no hay discusión en que al demandante se le concedió la pensión, a partir del 1° de septiembre de 1998, a través de Resolución n.° 002139 de 30 de agosto de ese año, la norma que debió observar la enjuiciada para invocar la justa causa de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que de acuerdo a la interpretación dada por la jurisprudencia laboral, imponía al empleador consultar al trabajador si era su deseo continuar laborando, previo el trámite de la pensión ante la administradora de pensiones, tal cual lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL10770-2017: (1) Despido por reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación a la luz del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (versión original) La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 obligó replantear los alcances de la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida [en] que a partir de esta nueva normativa se le concedió a los trabajadores el privilegio de optar, conforme a sus intereses o conveniencia, entre seguir laborando y cotizar por 5 años, o retirarse inmediatamente.
En particular, el citado precepto dispuso:
PARÁGRAFO 3 o. No obstante, el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. Fue así como en sentencia CSJ SL 11832, 8 oct. 1999, esta Sala sostuvo que a la luz de esta disposición, ya no bastaba con que se reconociera la pensión de vejez, sino que, adicionalmente, era obligatorio obtener la opinión del trabajador acerca de si «quiere retirarse o continuar trabajando o cotizando», de suerte que si respondía que deseaba permanecer en el cargo, «la empleadora esta[ba] en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto.
En este orden de ideas, se advierte que la entidad si podía esgrimir esta justa causa para despedir al actor, pues se observa que quien elevó la solicitud de pensión ante el ISS fue el mismo demandante; que mediante Resolución n.° 002139 del 30 agosto de 1998, se le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre del mismo año y además se dispuso que: «el retroactivo de la pensión se girara con la respectiva mesada pensional del mes de septiembre a través del BCH B/QUILLA PASEO BOLÍVAR cuenta 10003980054138 a partir del 9 de octubre de 1998» y, así mismo, de la carta de terminación del contrato se lee: La empresa le comunica que su contrato de trabajo termina el 08 de octubre de 1998, en vista de que el Instituto de Seguros Sociales, en su Resolución 002139 de agosto 30/98, notifica que ha concedido a usted pensión de jubilación. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, literal a) del numeral 14 […] Por tanto, se observa que estaban dados los requisitos de acuerdo con la norma vigente, para que operara la justa causa de despido invocada por la demandada, ya que, como se mencionó, no se requería contar con el consentimiento del accionante, porque el mismo elevó la solicitud y la pensión estaba reconocida, a partir del día siguiente de la desvinculación, por lo que en el tránsito a su nueva condición de pensionado tenía garantizado el mínimo vital.
Sin que se evidencie de las pruebas obrantes en el expediente, como lo adujo el recurrente, que presentó los recursos de ley contra la resolución que le reconoció el derecho y que los mismos se resolvieron hasta el 19 de julio de 2000, con lo que la decisión no había cobrado firmeza al momento del despido, pues lo que se resolvió por el ISS, en esa fecha, mediante acto administrativo n.°2236 de 2000, obrante a folio 10 a 11 del cuaderno n.° 1, fue la solicitud que presentó más de un año después, el 12 de octubre de 1999, manifestando su inconformidad, por cuanto no estaba de acuerdo con el total de semanas contabilizadas hasta el momento en que se definió la prestación el 1° de septiembre de 1998, por lo que se modificó la cuantía inicial de la prestación y se reconoció retroactivo por diferencia en la cuantía pensional.
Ahora, con relación al reajuste de las vacaciones, alega que tenía un salario variable y se le liquidaron con la asignación básica al momento del despido, es precisó indicar que la norma aplicable era el artículo 192 del CST modificado por el Decreto 617 de 1954, que en su artículo 8° establecía que se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras y además que cuando el salario era variable se tenía en cuenta el promedio de lo devengado en el último año; por lo que de las nóminas que obran a folios 119 a 136 y 805 a 830 del expediente se observa que el patrono tomó correctamente el salario para liquidar, pues así se refleja en la liquidación correspondiente que aparece que a folio 31 del plenario.
Sobre la reliquidación cesantías por no haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado, se advierte que por los periodos laborados del 6 de enero de 1980 hacía atrás se efectuaron pagos parciales de cesantías como se evidencia a folios 165, 190, 207, y 374, con el recibido a satisfacción por parte del empleado, por lo que no hay lugar a ordenar una reliquidación, por dicho concepto, pues se estaría generando un doble pago.
En consecuencia, el cargo es fundado, pero no prospero. Sin costas dado el resultado del recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIA ISABEL DE ROJANO, MARTHA LUZ OSPINO MEDRANO, AMPARO OSPINO MEDRANO, LUIS ALBERTO OSPINO MEDRANO, SARA DOMIGA OSPINO MEDRANO, DAGOBERTO OSPINA MEDRANO, MARLENIS OSPINO MEDRANO, ELIZABETH OSPINO ÁLVAREZ y HORTENCIA MARÍA OSPINO MEDRANO, en calidad de sucesores procesales como herederos de LUIS ALBERTO OSPINO PALACIO contra la, contra la SOCIEDAD NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00