Micelio
SL3903-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1748 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2021Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala It Cataolia Laboral Sala la bososopsibla IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3903-2022 Radicación n.° 91279 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL CERA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Gabriel Cera Trujillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos de «causación-efectividad-disfrute de la misma», los intereses moratorios y, las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91279 Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 13 de mayo de 1954; se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 12 de febrero de 1970 entidad en la que cotizó un total de 866.57 semanas, dentro de las cuales no se contabilizaron 296.57 por mora patronal, con las que alcanzaría un total de 1.163,14.

Adujo que si bien, a 1 de abril de 1994 no contaba 40 arios de edad, si acreditaba «más de 750 semanas cotizadas», lo que lo hace beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que el 9 de marzo de 2018 reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución SUB 78227 de 22 de marzo de 2018, bajo el argumento de no contar con las semanas mínimas de cotización para causar la prestación consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal 4(y lógico». De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación del demandante al ISS, las semanas cotizadas, la reclamación de la pensión y, la negativa en su otorgamiento. En su defensa señaló que ha sido respetuosa de los derechos del demandante y que le negó el reconocimiento de la pensión por no haber acreditado los requisitos de ley, toda vez que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, no alcanzó 500 semanas de cotización dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, SCUOPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 91279 en los que solo completó 6.43 y, en toda la vida laboral cotizó 866.57 con las que no acredita la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, ni tampoco las dispuestas en la Ley 100 de 1993 modificada por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003.

Propuso la excepción de prescripción, asi como las que denominó, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, improcedencia del pago de intereses moratorios, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 26-30 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de octubre de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, propuesta como mecanismo de defensa por el ente demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta como mecanismo de defensa por el ente convocado, con relación a las mesadas no reclamadas con antelación al 17 de abril de 2015, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91279 cancelar al demandante señor JOSÉ GABRIEL CERA TRUJILLO, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 17 de abril de 2015, retroactivo que liquidado al mes de septiembre de 2018, arroja un importe equivalente a $32.027.103, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y cancelar al demandante señor JOSÉ GABRIEL CERA TRUJILLO, los intereses moratorios que regla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de julio del ario 2018, más los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de vejez al aquí convocante JOSÉ GABRIEL CERA TRUJILLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional en virtud de lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS. Inconforme, la entidad convocada a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de agosto de 2020, en el que revocó la decisión de primer grado, absolvió SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91279 a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al promotor del juicio.

El colegiado de instancia fijó el problema jurídico a verificar si el demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez, para lo cual excluyó de la controversia, que: nació el 13 de mayo de 1954 y que era beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba 15 arios de servicios cotizados, por lo que abordó el estudio del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

A continuación, se refirió a la mora patronal alegada por el demandante, de la que precisó se observaban en el reporte de semanas cotizadas anotaciones de deuda con los siguientes empleadores: ✓ Laboratorio Oftálmico Mancin, ciclos no pagados del 1' de mayo 1986 al 31 de diciembre de 1986, en total de 245 días, que equivalen a 35 semanas. • Ópticas Ltda., ciclos no pagados del 1° de enero 1989 a al (sic) 31 de mayo de 1991, en total de 880 días, que equivalen a 125,71 semanas. • Clara Inés López, ciclos no pagado del 10 de enero de 1992 al 8 de agosto de 1994, en total de 951 días, que equivalen a 135,84 semanas.

No obstante, sostuvo que dichos lapsos no podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales: [ ] Frente a ellos considera la Sala que la ausencia de pago no es prueba de la existencia del vínculo laboral, esto es, que de estos reportes e información del ISS hoy Colpensiones no permiten llegar a la certeza que el señor José Cera Trujillo prestó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91279 sus servicios personales a Lab Oftálmico Mancin más allá del 31 de diciembre de 1986 y con Ópticas Ltda más allá del 31 de diciembre de 1988 y con el empleador Clara Inés López más allá del 31 de diciembre de 1991, pues es la labor la que origina la cotización y de ahí la necesidad que no exista duda de la prestación del servicio en los períodos que se tendrán como morosos por el empleador y es esa certeza la que no tiene la Sala en el presente caso, pues la parte demandante debía también acreditar la existencia del vínculo en los periodos en los que alega la mora a través de certificaciones, nóminas, liquidación de prestaciones a fin de clarificar el tiempo efectivamente laborado, lo que no hizo, pues simplemente alegó que los mencionados empleadores no habían pagado algunos periodos, sin que se reitera el demandante hubiese cumplido con acreditar la prestación del servicio con documentos, testimonios o cualquier otro medio probatorio en los tiempos que indica existe mora, aunado a lo anterior, en el reporte de semanas tradicional tampoco existe concordancia en los tiempos que indica como morosos, pues el mismo documento frente al empleador Lab Oftálmico Mancini Ltda, se indica en el estado de cuenta que la deuda es por los periodos que van del 10 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992, en tanto, que en reporte de afiliaciones señala que la deuda va hasta el 31 de diciembre de 1992, con el empleador Clara Inés López Silva el estado de cuenta es por los periodos que van deuda del 10 de enero de 1992 al 31 de agosto de 1994 y el reporte de afiliaciones señala hasta el 8 de agosto de 1994, lo que reafirma la tesis que el reporte de semanas no acredita el vínculo laboral, en ese sentido al no haberse acreditado debidamente la prestación del servicio en los tiempos en que se alega la mora, no es posible tener en cuenta tales periodos.

Luego de aquel análisis, que respaldó en la sentencia que identificó: OCSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 73683,» concluyó que el demandante registraba un total de 866.57 semanas, de las cuales 6.43 fueron cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 14 de mayo de 1994 y el mismo día y mes del ario 2014 y, en toda la vida laboral 866.57 que no le permiten acceder al derecho SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91279 pretendido en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario.

Agregó que tampoco acreditó las semanas mínimas en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el ario 2014, fecha de la última cotización, debía tener cotizadas un total de 1.275, de las cuales solo completó 866,57. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y dado que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y persiguen el mismo propósito, se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «por violación medio» los artículos 48, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 243, SCLAVT-10 V.00 7 Radicación n.° 91279 244, 246 y 257 del CGP en concordancia con el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en relación con el 17 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 17y 18 de la Ley 1581 de 2021; 15, 48 y 53 de la CN y, da SU 405 de 2021 de la Corte Constitucional».

Sostiene que no resulta posible que Colpensiones traslade sus deberes y obligaciones respecto del manejo de la información consignada en las historias laborales de los afiliados ni modificar la carga sobre el tratamiento de la información, imponiéndole al demandante que probara «certeramente» que había prestado servicios durante los ciclos que el Tribunal desconoció y que estaban consignados en el reporte de semanas que la misma entidad aportó como prueba al plenario, lo que desconoce el precedente CC SU- 405-2021.

Así, afirma que al modificar la carga de la prueba y negarles valor probatorio a los documentos correspondientes a la historia laboral de aportes, ad quem desconoció que el actor si contaba la densidad mínima exigida por el artículo «12 del Decreto 758 de 1990»y, por ende, debía reconocérsele la pensión de vejez deprecada. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91279 758 de esa anualidad, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: 1- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con Decreto 758 de 1990. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita la densidad de cotización exigida por el Decreto 758 de 1990, concretamente más de 1000 semanas cotización en cualquier tiempo. 3- Dar por no demostrado, estándolo que el señor José Gabriel Cera Trujillo le prestó servicios laborales a Laboratorio Oftálmico Mancin del 10 de mayo 1986 al 31 de diciembre de 1986, lapso que dicho empleador no pagó la cotización en pensiones al otrora ISS (liquidado) hoy Colpensiones. 4- Dar por no demostrado, estándolo que el señor José Gabriel Cera Trujillo le prestó servicios laborales a Ópticas Ltda., del 1° de enero 1989 al 31 de mayo de 1991, lapso que no pagó la cotización Ópticas Ltda al otrora ISS (liquidado) hoy Colpensiones. 5- Dar por no demostrado, estándolo que el señor José Gabriel Cera Trujillo le prestó servicios laborales a Clara Inés López Silva E H.L., del 10 de enero 1992 al 8 de agosto de 1994, lapso que no pagó la cotización Clara Inés López Silva E H.L. al otrora ISS hoy Colpensiones.

Afirma que los citados errores ocurrieron, por la falta de valoración del reporte de semanas de cotización obrante a folio 10-14 y del expediente administrativo que Colpensiones acompañó con la contestación de la demanda, [ ] en especial los archivos denominados: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91279 GRF-HLA-2017_3195599-20170329093154.PDF GRF-HLA-AF-2017_3195599-2017091201215143.PDF GRF-HLA-AF-2017_3195599-20170329093206%20(1).PDF GEN-RES-00-2017_3195599-20171011.pdf GRF-HLA-AF-2015_3966457-20150507082353%20(1).PDF GRF-HLA-AF-2015_10474960-20151030045220.

PDF Además de la equivocada estimación del reporte de semanas cotizadas para el período 1967-1994 (f.° 31-34). Luego de referirse a la decisión del Tribunal, sostiene que apreció erradamente el reporte de semanas cotizadas para el período 1967-1994, pues de haberlo hecho adecuadamente se habría percatado que en dicho lapso José Gabriel Cera Trujillo, registró afiliaciones bajo las patronales 170070770, 170707700 y 908660437, con las que se registran novedades de períodos en deuda que debieron ser considerados para efectos del reconocimiento de su prestación pensional.

Detalla que la n.° 170070770 corresponde al empleador Lab. Oftálmico Mancini Ltda. a quien le prestó servicios del 1 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1986 de manera ininterrumpida, al punto que en su historia laboral se registran con esa patronal cambios de salario, por lo que el Tribunal debió considerar como semanas de cotización las que se reportan en mora correspondientes a aquel período y, que allí se registran con la anotación de deuda.

En lo que hace a la patronal Ópticas Ltda., con n.° 9086660437, resalta que con ella laboró «más allá del 31 de diciembre de 1998», pues en el reporte de semanas cotizadas SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91279 se registran cambios de salario para las anualidades 1989, 1990 y 1991 y, retiro del sistema el 30 de mayo de este último ario, «situaciones que solo se presentan si hay una prestación del servicio» y que reporta el empleador, quien incurrió en mora del 1 de enero de 1989 al 30 de mayo de 1991, «como bien lo referenció Colpensiones con la anotación de Deu, es decir, de deuda».

A continuación, se refirió a la afiliación con el empleador Clara Inés López e HJ, con quien afirma prestó servicios «más allá del 31 de diciembre de 1991» y realizó reportes de variación del salario en los arios 1992, 1993 y 1994, con novedad de retiro el 8 de agosto de 1994, «situaciones que huelga insistir solo se presentan si hay una prestación laboral de servicios» y que solo reporta el empleador, quien incurrió en mora del 1 de enero de 1992 al 8 de agosto de 1994, «como bien lo referenció Colpensiones con la anotación de Deu, es decir, de deuda».

Luego, afirma: Si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma y que no lo hizo el reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 (Historia laboral) obrante a folio 31 a 34 del cuaderno principal, debía de haber concluido diferente, es decir, que existe plena certeza que el actor le prestó sus servicios laborales a los empleadores Lab Oftálmico Mancin hasta el 31 de diciembre de 1986, con Ópticas Ltda más allá del 31 de diciembre de 1988 y hasta el 30 de mayo de 1991 y con Clara Inés López e HJ más allá del 31 de diciembre de 1991 y hasta el 8 de agosto de 1994, en estos tiempos y como lo dice la misma prueba los empleadores fueron morosos en el pago de la cotización, densidad que se debe computar para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91279 Para concluir, afirma que de haberse valorado adecuadamente la documental acusada, el Tribunal habría advertido que el demandante alcanza más de 1000 semanas de cotización, las que son suficientes para obtener el derecho pensional pretendido. VIII. RÉPLICA Expone la entidad pensional que en los períodos reclamados por el promotor del juicio no se refleja una relación laboral, por lo que no contaba con fundamento legal para iniciar acciones de cobro coactivo o persuasivo en contra de aquellos empleadores, siendo obligación de estos, de acuerdo con las disposiciones legales —artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, 17 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 1748 de 1995-, efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por los trabajadores, dentro de los plazos y condiciones fijados en la ley.

Refiere que verificada la historia laboral del demandante se logra evidenciar que cumplió 60 arios el 13 de mayo de 2014 y que cotizó 6 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional y un total de 866 en toda la vida laboral que no le permiten alcanzar el reconocimiento pensional que pretende. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91279 IX.

CONSIDERACIONES El asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala consiste en constatar, si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primer grado, tras encontrar que el demandante no alcanzó la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario. Revisadas las historias laborales, cuya ausencia y errada valoración se acusa (f.° 10-14 y 31-34), se observa que, como lo advierte el recurrente, se registran con los empleadores Lab.

Oftálmico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e HJ, ciclos en mora así: - Lab. Oftálmico Mancini Ltda. 01/05/ 1986 — 31/12/1986. - Ópticas Ltda. 01/01/1989 -31/12/1989, 01/01/1990 -31/12/1990, 01/01/1991-31/03/1991, 01/04/1991- 30/05/1991. - Clara Inés López Silva e HJ 01/01/1992-31/12/1992, 01/01/1993-31/12/1993, 01/01/1994-31/03/1994, 01/04/1994-08/08/1994 En tales lapsos la entidad pensional anota «Período en mora por parte del empleador» (f.° 11), observación que se ratifica con la información registrada en la historia laboral tradicional de aportes de folios 31-34 del cuaderno del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91279 juzgado, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales, para los mismos períodos, además de registrar la novedad de retiro para cada uno de ellos en las fechas 1986/31/12, 1991/05/30 y, 08/08/1994, respectivamente, deja la anotación «Dei" períodos en los que claramente se advierte la falta de cotización del empleador -mora patronal- y, la ausencia de acciones de cobro por parte de la entidad pensional a pesar del registro que esta misma hiciera de deuda por no pago en la historia laboral de José Gabriel Cera Trujillo, por lo cual ha debido, en forma diligente, activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes, como era su obligación, y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho del afiliado.

Ahora bien, los ciclos en mora antes referidos arrojan un total de semanas de cotización que asciende a 322.51, que sumadas a las 866.57 reportadas por Colpensiones en su historia laboral (U' 10-14) alcanzan un total de 1.189.08; no obstante, revisado dicho documento, se observan períodos de cotización simultánea así: -SIN NOMBRE: 01/ 06/ 1978-01/ 01/ 1979: 30 semanas -DIVISO LTDA: 04/ 04/ 1983-15/ 04/ 1983: 11 semanas -SIN NOMBRE: 27/ 01/ 1987-01/ 10/ 1987: 35 semanas Descontadas las semanas de cotización simultánea que ascienden a un total de 76 de las 1.189.08 obtenidas con antelación, da un total de 1.113.08, de suerte que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el demandante sí es SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91279 beneficiario de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, como beneficiario del régimen de transición pensional, calidad que no se discute en el juicio.

Importa recordar, tal como lo ha sostenido esta Corporación, que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de determinados periodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones.

Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren incertidumbres fundadas sobre la vigencia del nexo laboral, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de aquel por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).

Por ello, la Sala no encuentra razonable que el Tribunal se hubiera abstenido de considerar los periodos registrados en mora con los empleadores Lab. Oftálmico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva EU, por su falta de vinculación al proceso, toda vez que las anotaciones que aparecen en la historia laboral respecto de cada uno de ellos, son suficientes para que se deban colacionar los periodos dejados de pagar.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91279 Ha enseriado en múltiples ocasiones la Sala, que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del sistema de seguridad social se abstiene de contabilizarse reportadas en ejecutar las acciones de cobro, deben a favor de la persona afiliada las semanas mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse.

Así fue expuesto en sentencia CSJ SL759- 2018: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

De lo que viene decirse, el Tribunal incurrió en SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 91279 protuberante yerro al apreciar la historia laboral acusada y consecuentemente, obtener el número de semanas de aportes del actor, error que lo llevó a concluir, contra la evidencia, que no reunía las requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez en los términos y condiciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, que le es aplicable como beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, los cargos prosperan, y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 15 arios de servicios, por lo que la norma llamada a gobernar su situación pensional es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, con fundamento en la cual alcanzó la edad pensional el 13 de mayo de 2014.

En cuanto a las semanas mínimas de cotización exigidas en el articulo 12 de aquel precepto, tuvo por demostrado que además de las cotizadas en el ¡SS hoy Colpensiones, de su historia laboral se advertía la existencia de períodos en mora con los empleadores, SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 91279 [ I Laboratorio Oftalmológico Mancini Limitada debido cobrar periodo 1 de mayo del 86 al 31 de octubre del 9,2 establecen unas cantidades de deudas;

Ópticas Limitada debido cobrar 1 de enero del 89 al 31 de mayo de 91; Clara Inés López Silva con número patronal, debido cobrar desde el 1 de enero de 92 al 31 de agosto del 94. Sumando dichos periodos un importe equivalente a 596.31 semanas. Además, resaltó que no solo se reflejaban en aquel reporte semanas adeudadas sino también ciclos dobles de cotización, no obstante, indicó que estos últimos solamente serían considerados para efecto de liquidar el IBL más no, para determinar las semanas mínimas para la causación del derecho pensional y, con fundamento en ello, concluyó, [ ] Ahora, al ser una sumatoria, teniendo como precedente todas estas aristas como son los tiempos simultáneos y la mora, tenemos que se extraen del reporte de semanas cotizadas un cúmulo de 128,84 quedando un equivalente a 731,30 semanas cotizadas no sufragadas en mora, pero si simultáneamente con los tiempos a tener en mora y se tendrán como tiempo en mora un cúmulo de 429,71 semanas que sumadas a las 731,30 semanas ya mencionadas, arroja un equivalente a 1161 semanas cotizadas por el aquí demandante señor Jorge José Gabriel Cera Trujillo, es decir, que sí cumpliría con las exigencias de la norma en comento, es decir, las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, abrogándose así derecho en cabeza del demandante de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que depreca.

A continuación, estableció el valor de la mesada pensional, el que obtuvo luego de aplicar al IBL una tasa de reemplazo del 84% en razón a las semanas cotizadas, pero como quiera que aquel fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dispuso su reconocimiento en este último valor, a partir del 13 de mayo de 2014, data para la cual SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91279 cumplió la edad pensional -60 años- teniendo en cuenta que ya no se encontraba cotizando.

No obstante, como quiera que la entidad demandada interpuso la excepción de prescripción, la declaró parcialmente probada respecto de las mesadas causadas y no cobradas con antelación al 17 de abril de 2015. Así mismo, impartió condena por concepto de intereses moratorios, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, a partir del 10 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el promotor del juicio elevó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de marzo de esa anualidad y que la entidad contaba con el término de 4 meses para dar respuesta a su petición. Inconforme con la decisión, la entidad accionada la apeló aduciendo que respecto de los periodos alegados y tenidos en cuenta como mora patronal, no se evidenció relación laboral, por lo que no estaba legalmente facultada para ejercer acciones de cobro coactivo o persuasivo en contra de dichos empleadores, amén que la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones recae en cabeza del empleador quien debe trasladar las que están a su cargo y la porción de aporte que corresponde al trabajador, a la entidad pensional.

Para dar respuesta a la inconformidad planteada por la entidad recurrente, resultan suficientes las razones esgrimidas en sede casacional y, efectuada la revisión de la sentencia de primera instancia en virtud del grado SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91279 jurisdiccional de consulta, encuentra la Sala que la misma deberá confirmarse en su totalidad, al estar plenamente acreditado que: (i) el actor nació el 13 de mayo de 1954;

(ii) cotizó 1.113.08 semanas en toda la vida laboral; (iii) el último periodo aportado corresponde al 30 de septiembre de 1997 y; (iv) el 17 de abril de 2018, instauró la presente demanda. Como lo concluyó el a quo, el demandante causó el derecho pensional el 13 de mayo de 2014, calenda en la que cumplió la edad pensional y ya contaba las semanas mínimas de cotización, habiéndose retirado del sistema en el ario 1997.

En lo que hace al valor de la mesada pensional y los intereses moratorios, tampoco existe equivocación y, menos aún, en la prescripción extintiva que aplicó el juez unipersonal, razón por la cual la sentencia será confirmada en su integridad. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la entidad demandada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL CERA TRUJILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91279 cuanto revocó el fallo de primer grado, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas al demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Las costas de ambas instancias lo serán a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY VAJARDO GE P SCLAJPT-10 V.00 21