SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3903-2020 Radicación n.° 71102 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE MELO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2014, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 2 Contreras Alfonso con cédula de ciudadanía 80.541.146 y tarjeta profesional 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 70 del cuaderno de la corte. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Carlos Alberto Parra Satizabal, titular de la cédula de ciudadanía 93.291.280 y de la tarjeta profesional 64.401 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, que aparece a folio 79 del cuaderno de la corte.
I.
ANTECEDENTES Jacqueline Melo Torres demandó al ISS en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2012, se le condenara al pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas; las vacaciones; las primas de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios, y técnica.
Así como la devolución de los aportes a la seguridad social que le correspondía efectuar al ISS; la nivelación salarial; la indemnización moratoria o la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS desde el 18 de Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializada (ingeniera industrial), en la Gerencia de Nómina de la Seccional Cundinamarca del ISS en la ciudad de Bogotá; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante, recibía órdenes, cumplía un horario, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado, y utilizaba los elementos proporcionados por la misma.
Señaló que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas; que a los trabajadores de planta se le reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales del Estado, así como las extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social, esta última organización de carácter mayoritario; que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS para el período 2001-2004, aún se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente; que devengó mensualmente mientras prestó sus servicios al ISS, las sumas de $1.626.008 en el año 2009, $1.750.723 en el año 2010, $2.216.137 en el año 2011 y $2.216.137 en el año 2012.
Agregó que no obstante cumplir sus funciones en las mismas condiciones de los profesionales especializados vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, aquellos Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 4 percibían una asignación básica superior a la suya; que nunca se le incrementó el salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales; que nunca se le reconoció ni pagó las cesantías ni los intereses sobre las mismas, las vacaciones, las primas de navidad ni las extralegales de vacaciones y la técnica, tampoco los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el 12 de julio de 2012 se terminó la relación laboral por mutuo acuerdo; que el ISS no efectuó los aportes para la seguridad social que le correspondían como empleador; y, mediante escrito recibido por la entidad el 4 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales.
El ISS en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante con la entidad a través de contratos de prestación de servicios personales; y, negó los demás. Como excepciones formuló las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, y del contrato de trabajo; autonomía de profesión u oficio; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; compensación; y, buena fe del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 7 de julio de 2014, declaró que entre Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes existió un contrato de trabajo entre el 9 de noviembre de 2009 y el 12 de julio de 2012; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y, condenó al ISS en liquidación, a pagarle a la demandante las cesantías y los intereses sobre las mismas, las vacaciones compensadas, y las primas de navidad, extralegal de servicios y técnica; así como a reembolsarle el porcentaje que como empleador le correspondía realizar por concepto de aportes a pensión, esto, para los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de los años 2010 y 2011, y enero a julio de 2012; y, a indexar las sumas objeto de condena; absolviéndola de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, modificó las condenas por vacaciones, primas de navidad y técnica, en el sentido de adicionar, que el ISS en liquidación, también debe reembolsarle a la demandante el porcentaje que como empleador le correspondía realizar por concepto de aportes en salud, entre los meses de noviembre de 2009 y julio de 2012, así mismo, que el reembolso se debe calcular, teniendo en cuenta únicamente el valor de la cotización pagada efectivamente, tanto en pensiones como en salud, es decir, $700.000 para los meses de noviembre de 2009 a junio de 2010, $714.000 para julio de 2010 a marzo de 2011, y Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 6 $887.000 para abril de 2011 a julio de 2012; confirmándola en lo demás. El Tribunal luego de considerar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, y que, por tanto, la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, se adentró en el análisis de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
Afirmó que se logró acreditar la realidad de situaciones inherentes a una relación laboral, por tanto, no es de recibo el actuar de la entidad demandada, en la medida en que utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, señaló que no se puede pasar por alto, que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por tanto, la situación económica por la que atraviesa, podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, por eso la condena se extendería hasta el momento en que entró en liquidación, pues no se le podría endilgar responsabilidad por una contratación de la que no hizo parte del ente liquidador.
De esta manera, contabilizado el plazo de la indemnización moratoria, en los términos del art. 1 del Decreto 797 de 1949, contados los 90 días hábiles conforme a los cálculos efectuados por la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 7 en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 44160, empezaría el 26 de noviembre de 2012, esto es, en fecha posterior a la liquidación del ISS, por tanto, no hay lugar a su imposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución a la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque en este punto la decisión de primera instancia, y condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales; los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 8 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el 3 del Decreto 2013 de 2012.
En su desarrollo expuso que cuestiona el razonamiento jurídico al que acudió el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria, al considerar que el proceso de liquidación de la entidad se erige en circunstancia que permite exonerarla de la consecuencia jurídica establecida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949. Se equivocó el sentenciador de segundo grado al eximir a la entidad demandada de la indemnización moratoria, aduciendo que aquella entró en estado de liquidación dentro del plazo de 90 días con que contaba para pagarle las prestaciones sociales definitivas, pues tal circunstancia no se constituye en un motivo que sea apto para absolver de la indemnización moratoria, máxime cuando el propio Tribunal sostuvo que la conducta de la demandada, al utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular verdaderos trabajadores, no puede ser constitutiva de buena fe.
Alega que, si se valora que la conducta de la entidad empleadora al quedarle adeudando prestaciones sociales, es contraria a la buena fe, no es posible que un hecho sobreviniente genere la exoneración de la indemnización moratoria. El hecho de que un liquidador entre a administrar el patrimonio de la entidad en liquidación, tampoco exime del pago de la indemnización moratoria, dado que la deudora del Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 9 crédito laboral es la entidad en liquidación, y no el liquidador; la consecuencia adversa que comporta la indemnización moratoria recae en la entidad cuya liquidación se dispuso, y no en quien funge como liquidador, sin que se pueda confundir la personalidad jurídica de una y otro.
Además, al liquidador le incumbe pagar los créditos laborales a cargo de la entidad en liquidación, con cargo al patrimonio de aquélla, y no del suyo, sin que el estado de liquidación conlleve per se a una situación de imposibilidad de pago de créditos laborales. Indica que el Tribunal interpreta equivocadamente las normas que regulan la indemnización, al entender que la liquidación de la entidad empleadora es suficiente para que cesen los efectos de la indemnización moratoria establecida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
Afirma que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ha sido constante en sostener, que la liquidación de una entidad no puede llevar de manera automática a eximir al empleador de la indemnización moratoria, y menos aún en los casos en que la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando el proceso liquidatorio es posterior a la terminación del contrato de trabajo (que es el momento en que se valora la conducta patronal); al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919;
SL, 31 may. 2001, rad. 15571; SL 5 oct. 2005, rad. 25456: SL, 10 may. 2011, rad. 37656; Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 10 SL 24 en. 2012, rad. 37288; y, SL 24 abr. 2013, rad. 40666, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el 3 del Decreto 2013 de 2012.
En su demostración aduce que en el caso concreto el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan la indemnización, al circunscribir sus efectos hasta el momento en que la entidad empleadora entró en estado de liquidación, cuando es claro, que conforme al art. 1 del Decreto 797 de 1949 los efectos de la indemnización moratoria se extienden hasta la fecha en que el empleador paga el crédito laboral insoluto.
En lo demás, expuso los mismos planteamientos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que las obligaciones reclamadas no son susceptibles de reconocimiento, asistiéndole razón al Tribunal, al dejar claro que una responsabilidad como la indemnización moratoria, no puede ser derivada ni heredada, más aún cuando el paso siguiente es la liquidación de la entidad, precisamente por las condiciones extremadamente Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 11 garantistas que dieron lugar al vacío fiscal de la misma, siendo además totalmente desacertado, pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del ISS hoy liquidado y administrado por su patrimonio autónomo de remanentes PAR ISS.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente en ambos cargos, la infracción de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el 3 del Decreto 2013 de 2012. El Tribunal absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria, por considerar que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la liquidación del ISS; y que contabilizado el término de los 90 días hábiles de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949, conforme a los cálculos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 44160, dicha sanción empezaría el 26 de noviembre de 2012, es decir, en fecha posterior a la liquidación, por lo que no podía impartirse condena por tal concepto.
La censora por su parte alega, que la línea jurisprudencial de esta corporación, ha sido constante en sostener, que la liquidación de una entidad no puede llevar de manera automática a eximir al empleador de la indemnización moratoria; y menos aún en los casos en que aquella ha negado la existencia del contrato de trabajo, Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 12 máxime cuando el proceso liquidatorio es posterior a la terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, el problema jurídico que debe definir la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al negar la indemnización moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949. Frente al tema, la Sala ha sostenido, que solo el cierre del proceso liquidatorio, da lugar al cese de la imputación de buena o mala fe que pesa sobre la entidad.
En providencia CSJ SL981-2019, expresó: […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
(Subraya la Sala). Así, la extinción de la persona jurídica implica que la entidad liquidada deja de ser sujeto de obligaciones, quedando solamente unos remanentes, destinados a cubrir Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 13 los saldos insolutos, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, administrado por una fiducia. La liquidación así dispuesta, luego del cierre del proceso, implica la muerte jurídica de la entidad, y es a partir de allí, que acorde con el precedente, se establece el momento a partir del cual no cabe el juicio de reproche por la omisión en el pago de lo adeudado a los trabajadores.
Sin embargo, no puede interpretarse que ante el inicio del proceso de liquidación, dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, no hubiera lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, pues la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara los derechos adeudados a la demandante.
De modo tal que erró el fallador al considerar que la vinculación de Jacqueline Melo Torres, no representaba responsabilidad alguna atribuible al liquidador, y por tanto, a la entidad, ya que como se ve, la persona jurídica del ISS persistió hasta el cierre del proceso liquidatorio y, por tanto, era sujeta de todas las obligaciones, incluso las laborales.
Así las cosas, en efecto incurrió el ad quem en la violación denunciada, respecto del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Los cargos están llamados a prosperar. Sin costas por la prosperidad del recurso. Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 14 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria.
Adicionalmente se tiene, que la indemnización moratoria, dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, encuentra sustento legal en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no obstante, no es automática, y para su imposición, el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en realidad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada, y con ello, el pago de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, pues solo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a su imposición o no. En el presente evento, se logró acreditar la existencia de una relación laboral, por ende, no resulta de acogida el actuar de la entidad demandada, quien utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo; ello impone el reconocimiento de dicha sanción. Para su liquidación se tendrá en cuenta que la relación laboral entre las partes terminó el 12 de julio de 2012, fecha Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 15 para la cual la actora percibía un salario mensual de $2.216.137.
Así las cosas, se condenará al ISS a pagarle como indemnización moratoria, la suma diaria de $73.871. Teniendo en cuenta que el Decreto 2127 de 1945 le concede al empleador oficial 90 para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe; en tal sentido, y siguiendo las directrices de la sentencia CSJ SL981-2019, en este caso el plazo referido comienza a contarse al día siguiente del 12 de julio de 2012, fecha en que finalizó la relación laboral, día a día, término que se cumplió el 10 de octubre de 2012, empezándose a causar la sanción a partir del 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, data en que operó la liquidación definitiva de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el Decreto 553 del mismo año, porque con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la inimputabilidad de la mora.
Así lo explicó recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Luego de realizar las respectivas cuentas, se tiene que liquidada la sanción por el período comprendido del 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, que abarca 2 años, 5 meses y 21 días, arroja como resultado la suma de sesenta y cinco millones ochocientos diecinueve nueve mil sesenta y un pesos m/l (65.819.061), por concepto de indemnización moratoria; suma que es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se hace necesario indexarla para preservar su valor real, a partir del 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, y en su lugar se condenará al extinto ISS, a pagarle a la demandante la Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 17 misma; por ende, se impone absolverlo de la indexación objeto de condena.
Costas como se indicó en la primera instancia. Sin lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por JACQUELINE MELO TORRES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución frente a la sanción moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 7 de julio de 2014, en cuanto absolvió de la sanción moratoria, y en su lugar se CONDENA a la entidad demandada, a pagarle a la demandante, la suma de sesenta Radicación n.° 71102 SCLAJPT-10 V.00 18 y cinco millones ochocientos diecinueve nueve mil sesenta y un pesos m/l (65.819.061), a título de indemnización moratoria, calculada entre el 11 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015, suma que será indexada a partir del 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago; en consecuencia, se absolverá de la indexación objeto de condena.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ