Micelio
SL3903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3066 de 1989Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67026 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3903-2019 Radicación n.° 67026 Acta 32 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ HIDALGO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ HIDALGO SUÁREZ llamó a juicio a MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S., con el fin que se declarara que no cumplió con el deber de reportar al ISS el salario real devengado a 30 de junio de 1992, generando un perjuicio en relación con el valor que le correspondía por concepto de bono pensional, afectando su expectativa de recibir una pensión acorde con los ingresos que devengó. En consecuencia, se condenara a la empresa demandada a cancelar la diferencia que, previo cálculo actuarial, arrojara la liquidación del bono pensional con base en el ingreso devengado a fecha 30 de junio de 1992 y que asciende a la suma de $1.392.187 mensuales, en relación con el bono pensional que está liquidando la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se está tomando como base el valor de $665.070 mes y que dicha diferencia sea girada directamente a él, junto con sus respectivos rendimientos, capitalización e indexación y al pago de las costas procesales.

En caso de no ser procedente la anterior petición, solicitó que se ordenara a la demandada consignar la diferencia en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS, junto con los rendimientos, capitalización e indexación a valor real, con el fin de que al momento de solicitar la emisión y autorizar la redención del citado bono, esto representara la pensión a la que realmente tiene derecho y que se sancionara a la empresa demandada pecuniariamente por el incumplimiento y los perjuicios generados.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de septiembre de 1955; que durante sus primeros años de vida laboral cotizó al ISS hasta el 1° de mayo 1997; que en el mes de mayo de 2012, voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que generó unas expectativas legitimas con relación al valor del bono pensional y, consecuencialmente, con el monto de la eventual pensión de vejez; que conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho del traslado al RAIS y dado que a dicha fecha tenía más de 150 semanas de cotización, gozaba del derecho a un bono pensional que, de acuerdo con el Decreto 1748 de 1995, es de tipo A modalidad 2.

Indicó, que desde el 25 de junio de 1986 hasta el 21 de febrero de 1993, laboró para la demandada; que según certificación expedida por SCHERING PLOUG hoy MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S. del 14 de abril de 2008 al mes de octubre de 1991, devengaba mensualmente la suma de $1.392.187; que ese monto superaba la máxima categoría salarial para la época, siendo el límite base de cotización establecido para la categoría 51 del ISS, la suma de $665.070; que el empleador realizaba incrementos mensuales salariales de aproximadamente el 20 %, lo que significa que para el año 1992, podía devengar un sueldo de $1.670.624; que la empleadora, por mandato legal tenía la obligación de informar al ISS la remuneración real devengada, a través del reporte mensual de novedades, lo cual no hizo; que una vez solicitada la historia laboral a COLFONDOS, se pudo constatar que el salario con el cual se está liquidando el bono pensional es de $665.070, monto que correspondía al devengado y anunciado por el empleador a la fecha de octubre de 1991.

Aseguró, que el ISS, mediante Comunicación 16210.02.01 GNR-DC-14264 del 29 de marzo de 2010, informó a COLFONDOS, que la información en el sistema está actualizada; que el 24 de junio de 2010, el jefe del departamento comercial seccional Cundinamarca, mediante Certificación n.° DCS 0602-6653 constató « que no obra constancia sobre el salario devengado por el empleado »; que el ISS en Oficio 13220-02.02 -SBC- 0251 del 1° de julio del mismo año, ratificó que no obra constancia al respecto; que COLFONDOS en varias oportunidades peticionó a la empleadora el formato 1A, ante lo cual hizo caso omiso; que en varias ocasiones ha intentado acercamientos con su ex empleador, con el fin de tratar de solucionar esta situación o que hiciera la corrección del ingreso base de liquidación, sin que haya dado respuesta; que debido a la omisión de la empresa en reportar el salario real devengado, el valor del bono pensional que liquidó la oficina correspondiente, es muy inferior al que le correspondería, si el mismo se hubiese liquidado con el devengado y reportado a fecha 30 de junio de 1992, perjudicando sus intereses, pues el monto de la pensión será altamente disminuido (f.° 2 al 9, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, que al 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.392.187, no obstante, aclaró que a dicha fecha se encontraba vigente el Acuerdo 048 de 1989. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 73 a 85, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 268 CD al 282, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1° de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 301 CD, ibídem ).

Consideró como problema jurídico, determinar si el empleador debía pagar la diferencia que se generaba entre el salario máximo asegurable y el realmente devengado. En ese orden, recordó que el Acuerdo 048 de 1989, a fin de determinar ese límite máximo, estableció unas categorías indicando que la más alta era la 51, la cual comprendía los afiliados que devengaran $645.540 mensuales y el máximo asegurable era $665.070 mensuales y que el artículo 76 del Decreto 3066 de 1989, dispuso la obligación del empleador de reportar la novedad de los salarios devengados por sus trabajadores, sin importar que fuere mayor al monto asegurable; que el actor, para el año 1991, percibía $1.392.187.

En tal virtud, afirmó que era es así como la demandada debía cotizar, teniendo en cuenta la categoría máxima, es decir, la 51, tal como en efecto lo hizo. Sin embargo, le correspondía reportar el sueldo real devengado por el petente, de acuerdo con lo prevenido en el Decreto 3066 de 1989, posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 may. 2010 rad. 36340 y CSJ SL, 7 ag. 2013, rad. 39986.

No obstante, a pesar de ello, esa Sala en sentencia que identificó «del 20 de agosto de 2013», se apartó de las decisiones citadas de la Corte y señaló que la manera de liquidar es la consagrada en el artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994. Asegura, que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, motivo por el cual se expidió el Decreto 3366 de 2007 que, de conformidad con los criterios señalados en la sentencia CC C-734 -05, estableció en su artículo 1°, que en el caso de las personas que se trasladaron al RAIS, con anterioridad al 14 de julio 2005, que se encontraban cotizando a alguna caja o fondo, los bonos pensionales tipo A modalidad 2 se liquidaran y emitirán tomando como base el salario devengado, de acuerdo con las normas vigentes a 30 de junio de 1992 y que en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, con posterioridad al 14 de julio 2005, se tomara el salario cotizado a la caja o fondo.

Precisó, que el demandante efectuó su traslado en mayo de 1997, por lo que, de acuerdo con el Decreto 3366 de 2007, su bono pensional debía liquidarse y emitirse tomando como ingreso base el devengado con fundamento en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, registrando a la respectiva entidad en la misma fecha el último ingreso reportado, pese a ello no puede entenderse que se genere una diferencia a favor del actor, toda vez que la obligación del empleador era cotizar, conforme con la máxima categoría, con un límite asegurable de $665.070.oo, lo que en efecto ocurrió. Aseguró, que verificada la documental obrante en el proceso, se encontró que aquel reportó el salario real devengado al ISS, que correspondía a $1.392.187; que, acorde con lo anterior, cotizó conforme con la máxima categoría establecida y que cumplió con su obligación de reportar el ingreso realmente devengado en octubre de 1991.

Finalmente, dijo que, a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde la reliquidación del bono pensional, acorde con lo realmente devengado, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, ese ministerio no fue convocado a juicio en este proceso, por lo que no se puede proferir decisiones en tal sentido y se confirmará el fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que (f.° 12, cuaderno de la Corte), 2.En su lugar declarar que el demandado dentro del proceso SCHERING PLOUGH S. A. HOY MERCK SHARP & DHOME S.A.S. no cumplió con su deber legal de reportar el salario realmente devengado por mi poderdante ante el ISS, cifra que es tenida en cuenta por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de liquidar el bono pensional al que tiene derecho el señor HIDALGO. 3.

Que se ordene a la empresa empleadora el pago de las diferencias causadas entre el salario realmente devengado y cotizado, cifra que debe ser consignada a COLFONDOS como entidad donde el demandante cotiza actualmente, debidamente indexado y liquidado a valor presente. 4. Que se ordene a SCHERING PLOUG S.A. HOY MERCK SHARP & DHOME S.A.S el pago al señor FRANCISCO HIDALGO de las indemnizaciones y se le condene a la demandada a las costas a que haya lugar.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, concretamente por la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3366 de 2007 y la sentencia T-147-2006, conforme a los argumentos expuestos en el presente recurso».

En concreto, no expone ninguna sustentación del cargo. No obstante, en un capítulo previo que denominó «problema jurídico planteado», dice que el fallo proferido por el Tribunal viola una norma de derecho sustancial « por un error de hecho al inobservar jurisprudencia, que, posteriormente aclaró el problema planteado» y que la sentencia no está acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Aduce, como razones en las que funda el recurso, que el bono pensional se debe calcular con base en el salario devengado de quienes se trasladaron a un fondo privado de pensiones antes del 14 de julio de 2005 y con el salario cotizado a aquellos que se trasladaron con posterioridad ( sic ) a esa fecha, que para el caso es el 1° de mayo de 1997, y se le aplica « la normatividad resuelta por la sentencia T-147 de 2006», la cual el Tribunal inobservó violando sus derechos fundamentales y constitucionales.

Además, hace mención a la normatividad a tener en cuenta para el cálculo, entre ellas, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, así como la sentencia CC C-734-2005 y aclaración de voto en la providencia CC T-147-2006, que señaló: Se aclara que quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual se les calculara el bono pensional conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado a un sistema a otro, lo que implica que el cálculo del bono se hará sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, a quienes se trasladaron a un Fondo de Pensiones entre el 28 de junio de 1994 fecha en que comenzó a regir el decreto 1299 de 1994 y el 14 de julio de 2005, fecha de la sentencia de inexequibilidad, favoreciéndose de esta forma así quienes recibían ingresos superiores a 10 salarios mínimos legales para ese periodo, pero quienes lo hicieron antes de la expedición del decreto o posterior al 14 de julio de 2005 no tienen ese derecho y su cálculo se haría sobre el salario cotizado a esa misma fecha Explica, que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 estableció que:« […]el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fe cha»; que por medio de la sentencia CC C-734-2005, se declaró inexequible el anterior artículo, motivo por el cual, inicialmente, sería viable acceder a la aplicación de lo estipulado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar el bono pensional, conforme al ingreso base de la cotización al 30 de junio de 1992.

Sin embargo, argumenta que, como bien lo plantea el recurrente, esta sentencia de inconstitucionalidad sólo produce efectos hacía el futuro, pues en ningún momento se le confirió un efecto retroactivo, tal como lo establecía el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Señala, que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual el 1° de mayo de 1997.

Por lo tanto, la normatividad aplicable a efectos de calcular el valor de su bono sería la vigente a tal fecha, no siendo otra que la establecida en el Decreto 1299 de 1994 y que en aplicación del artículo 5° del citado decreto, el sueldo que se debe tomar como base para el cómputo del bono pensional, no es otro que el realmente devengado al 30 de junio de 1992, es decir, $1.392.187 (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica que el cargo formulado no se puede estudiar, porque es indudablemente antitécnico; que las modalidades de casación por violación directa se fundamentan en errores jurídicos diferentes, por lo que no puedan darse al mismo tiempo sobre una norma y que el capítulo que denomina problema jurídico planteado, corresponde a un alegato de instancia, pero no a una demanda de casación, por lo tanto no hay ninguna posibilidad de que la Corte estudie de fondo esta demanda, porque sus errores de técnica son protuberantes (f.°16 a 18, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.

El alcance de la impugnación En casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en este caso, si bien señala que se case la sentencia del Tribunal, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia del Juez Colegiado, ya que no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

No obstante, si con laxitud se entendiera que lo pretendido es la revocatoria del fallo de primer grado por haber sido absolutorio, esto no conlleva a nada, pues comete otras falencias como pasa a explicarse. 2. Omite la vía y amalgama de forma indebida los conceptos de violación. En el único cargo que plantea omite señalar la vía por la cual dirige el ataque aun cuando en principio se pueda colegir que se trata de la vía directa, pues se refiere a los tres conceptos de violación de la ley sustancial que son propios del sendero de puro derecho, como son la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, lo cierto es que estas tres modalidades de vulneración son diferentes y excluyentes, por lo que no es posible alegar en un mismo cargo y sobre iguales normas su ocurrencia. Lo anterior, porque la infracción directa se estructura cuando el juzgador deja de emplear al caso la norma que corresponde por rebeldía o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, en presencia del precepto legal se equivoca en el ejercicio hermenéutico del mismo al determinar su genuino contenido y, desde luego, la utiliza en forma desacertada, en tanto la aplicación indebida consiste en que el sentenciador, a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; submotivos que, como se observa y ya se había mencionado, son disímiles y excluyentes, por tanto deben formularse de manera independiente, pues, de lo contrario, no es posible determinar el yerro que se le endilga al juzgador al resultar la acusación confusa.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL4075-2018, sostuvo « que dentro de la técnica del recurso extraordinario resulta plenamente válido denunciar en cargos diferentes, la violación de la misma disposición legal, ya por una u otra modalidad; lo impropio es hacerlo en el mismo […]». 3. Entremezcla aspectos jurídicos y fácticos El cargo carece de demostración y aun en el evento de tener como sustentación ese capítulo que la censura denominó «problema jurídico planteado», lo cierto es que se trata de una argumentación que no es la apropiada en sede casación, para explicar los posibles yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues está entremezclando en un mismo cargo aspectos fácticos y jurídicos, cuando señala que: Conforme a lo anterior, me permito manifestarle a la Sala que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra evidentemente violando una norma de derecho sustancial por un error de hecho al inobservar jurisprudencia que posteriormente aclaró el problema planteado.

Es así que la sentencia no está acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda y a pesar de reconocer como demandante se hizo la mención y el desarrollo de la sentencia que resolvió el dilema presentado. Lo anterior, en tanto que se refiere a un error de hecho y a que la sentencia no está acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, aspectos que son propios de la vía indirecta cuando el reclamo se fundamenta aspectos fácticos y probatorios.

No obstante, lo que aduce no obedece a un error de hecho y no sustenta la supuesta equivocación en que la decisión no es acorde con los hechos y pretensiones de la demanda. Por el contrario, a lo largo del escrito lo que discute la censura es la aplicación, el entendimiento y los efectos que le dio el Tribunal a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación e interpretación de las normas que rigen el asunto, fundamentos que son de orden netamente jurídico y propio de la vía directa cuando se discute la legalidad de la sentencia fundada en pronunciamientos jurisprudenciales, que es lo que acontece en este asunto.

Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Además, que la acusación tampoco es clara en los aspectos jurídicos que esgrime, porque también mezcla los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, que, como ya quedo explicado, no resulta procedente. 4.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSÉ HIDALGO SUÁREZ contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00