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SL3902-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3902-2022 Radicación n.° 74285 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MARRIAGA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Marriaga Mora demandó a Colpensiones con el fin que se «reconozca y ordene pagar […] la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho desde [el] 24 de febrero de 1999 hasta cuando se produzca el pago», ello con el Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivo retroactivo, las mesadas adicionales y los «intereses moratorios indexados».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: i) era compañera permanente del señor Carlos Miguel Martes Villalba quien murió el 20 de octubre de 2001; ii) convivió con el fallecido por más de 29 años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) posterior al infortunio le fue reconocida una pensión de invalidez post mortem al causante; iv) en razón a lo anterior peticionó al ISS la prestación de sobrevivientes quien se la negó e informó que la misma había sido reconocida a la señora Cecilia Acendra Mosquera, sin que esta tuviere derecho, así mismo que nunca le dieron a conocer que existía otra solicitante y, v) la pensionada feneció el 16 de mayo de 2011 (f.º 2 a 7 demanda y 123 a 124 subsanación, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó era cierto lo relativo al fallecimiento de la señora Acendra Mosquera, en cuanto a los demás indicó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: genérica y oficiosa, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, «caducidad y prescripción de la acción» y «reconocimiento y solicitud de ratificación» (f.º 135 a 139, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.º 155 CD y 156 acta, ib.), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada dentro del presente asunto de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en su oportunidad tásense.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015 (f.º 7CD y 8 a 9 acta), cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial.

En lo que atañe al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si existió cosa juzgada frente al derecho que se persiguió en el sub judice. Para resolver, recordó el concepto de la excepción referida y estimó que se concentraría en verificar si existió identidad de partes, objeto y causa entre el proceso actual y los presentados con anterioridad por la demandante.

Por lo anterior, revisó el objeto de los expedientes allegados al plenario e indicó sus características, resaltando que si bien en el sub examine se reclamaba un hecho nuevo, Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 4 pues se originaba en una pensión de invalidez post mortem, revisada la sentencia que según la demandante consagraba tal derecho, encontró que esta aunque en su parte considerativa explicaba que el causante era beneficiario de la prestación referida al contar con las semanas requeridas y una PCL superior al 50 %, en la resolutiva solo se hizo referencia a la de sobreviviente de la señora Acendra Mosquera, lo cual concordaba con la resolución del ISS que se emitió en cumplimiento de dicha orden.

De esta manera, infirió que aunque el libelo gestor cuenta con un supuesto fáctico diferente al de los procesos adelantados, este nunca tuvo lugar «y por lo tanto no existe en realidad un hecho nuevo distinto a los aducidos en los procesos anteriores que modifique la realidad jurídica de la demandante», por lo que confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elizabeth Marriaga Mora concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación «case totalmente» la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, «revoque totalmente» el proveído inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 10, cuaderno de Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 5 la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Colpensiones y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 29 y 48 de la Constitución Política de 1991. Añade que, la anterior infracción fue consecuencia de la violación medio de los cánones 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Define como yerros manifiestos de hecho, los siguientes: 1. Dar por establecido, de forma equivocada, que no existió o no tuvo lugar el reconocimiento póstumo de una pensión de invalidez en cabeza del causante CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA. 2. Dar por establecido, de forma equivocada, que en el presente proceso no existe un hecho nuevo distinto a los aducidos en los procesos anteriores adelantados contra del ISS, y que cambien la realidad jurídica de la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el presente proceso no presenta identidad de causa petendi con ninguno de los procesos anteriores, al incluir hechos y argumentos jurídicos nuevos, diferentes a los propuestos en los dos procesos anteriores. Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 6 Acota que los anteriores dislates acontecieron a causa de la errada valoración de: 1.

Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 24 de septiembre de 2004, obrante a folios 79 a 86 y, en el segundo cuaderno, a folios 171 a 178. 2. Resolución 1288 del 20 de febrero de 2006, obrante a folios 20 a 26 del cuaderno principal. 3. Acta de defunción del señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, obrante a folio 58, y folio 17 del cuaderno número 2. у 4.

Demanda ordinaria laboral interpuesta el 8 de marzo de 2005, folios 59 a 62, y, en el segundo cuaderno, folios 49 a 52. 5. Demanda ordinaria laboral interpuesta el 31 de agosto de 2011, obrante a folios 3 a 8, del segundo cuaderno. 6. Sentencias proferidas dentro de los dos procesos ordinarios laborales adelantados con anterioridad por la actora aquí demandante, folios 57 a 62, 63 a 68, 87 a 90 y 105 a 109, todos del cuaderno número dos.

Y folios 63 a 68, 69 a 72 y 73 a 77 del cuaderno principal. 7. Demanda que dio origen al presente proceso, folios 2 a 7 del cuaderno principal. Afirma que, pese a que el colegiado refirió que el presente asunto contiene un hecho nuevo, dado que se reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada de la acreditación de la prestación de invalidez post mortem, erró al aseverar que no había lugar a acceder a las pretensiones, puesto que no existía prueba de tal supuesto fáctico.

Ello lo extrae al asegurar que el reconocimiento pensional proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta no emitió condena al respecto. Estima que de revisarse la providencia indicada, se Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 7 observa que el derecho se otorgó a partir del 24 de febrero de 1999, mas no desde el fallecimiento del causante el 20 de octubre de 2001, por lo que se evidencia que lo que se otorgó fue una sustitución de la pensión de invalidez.

Aunado a lo anterior, considera que de la misma Resolución 1288 de 2008 emitida por la demandada, en la cual se cumple el mandato judicial en comento, se infiere: Que es precio hacer claridad que en la parte considerativa de la citada sentencia, se desprende que el juez de conocimiento efectuó un análisis de la pensión de invalidez solicitada en vida por el señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, estableciendo que a este le asistía el derecho a dicha prestación, ya que había acreditado 60 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, considerando que acreditaba el derecho a partir del 24 de febrero de 1.999." (Negrillas agregadas).

Destaca que «es un absoluto despropósito sostener la inexistencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza del causante […] toda vez que la consecuencia de dicha afirmación resulta en el exabrupto jurídico de aceptar la existencia de una pensión de sobrevivientes causada con anterioridad al fallecimiento del causante». En ese orden, razona que el juez de apelación no entendía que la prestación de sobrevivencia puede darse tanto por el deceso de un afiliado como el de un pensionado, pues cuentan con regulaciones diferentes.

Agrega, que en los procesos anteriores se demandó en razón a la muerte de un vinculado que no cumplió con los requisitos de pensión en vida, lo que no sucede en el sub Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 8 judice, como se observa en los documentos denunciados. Acota que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no es el único elemento de convicción que acredita el estatus de pensionado del fallecido, pues en el plenario orbita calificación de pérdida de capacidad laboral que evidencia la minusvalía, así como concepto del Dr. Jorge Iván Palacio que reconoce la existencia del derecho a la pensión de invalidez del señor Martes Villalba y de los testimonios que afirmaron tal situación. Reflexiona que, por lo tanto, el asunto a tratar no guarda identidad de causa con los procesos judiciales anteriores, de modo que no pudo existir cosa juzgada, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CC T048-1999 y CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 2005 (f.º 10 a 16, ib).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso, precisando que la acusación está condenada al fracaso por cuanto el ad quem contaba con libertad probatoria para valorar los elementos de convicción allegados al plenario sin que se acredite un yerro protuberante o manifiesto de éste. Agrega que como expuso el Tribunal, en este asunto se pretende revivir por tercera vez un aspecto ya discutido.

Por último, depreca que en caso de casarse la decisión debe verificarse si la actual beneficiaria de la pensión se Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 9 encuentra viva y que no se grave de forma doble a la entidad para el reconocimiento de una misma prestación, por lo que no tiene que ordenarse el pago del retroactivo (f.º 27 a 29, ibid.).

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente concentra su reproche en evidenciar que contrario a lo dicho por el colegiado si se hallaba acreditado en el plenario que el fallecido había causado una pensión de invalidez y, que por tanto, no existió cosa juzgada en el presente asunto. Al respecto, es pertinente recordar que el colegiado indicó que en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 24 de septiembre de 2004, no otorgó pensión post mortem alguna, pues en la resolutiva nada se señaló sobre el particular.

Revisada la providencia, en su parte decisoria indicó:

PRIMERO. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, la pensión de sobreviviente, desde el 24 de febrero de 1999, con el salario mínimo legal con sus reajustes de ley y las mesadas adicionales, junto con sus intereses moratorios.

SEGUNDO. ABSUELVASE, al demandado de la indexación solicitada.

TERCERO. COSTAS. - a cargo del demandado. Para llegar a esa solución estableció que: En el asunto bajo examen, a pesar de no contarse dentro del Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 10 acervo probatorio con la calificación dada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, es la misma aseguradora demandada, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-NIVEL NACIONAL, la que está afirmando en su Resolución No.005162 de octubre 22 de 1.999 (fl.6), que el finado señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, había “… sido declarado invalido (a) a partir del 24 de febrero de 1999, sin estar cotizando al sistema ”, por lo que este despacho deduce que se encontraba en ESTADO DE INVALIDEZ, es decir, dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral previstos en la norma antes descritas.

En lo que tiene que ver con el número de semanas cotizadas por el referido señor, muy a pesar de que la mencionada resolución afirma que no estaba cotizando al sistema y que acreditó un número de semanas inferior al mínimo exigido, en la Historia Laboral (Sistema de autoliquidación de aportes) suministrada por la entidad demandada y que obra a folios 44/46, se constata que en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez (Febrero 24 de 1999), el señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, cotizó 420 días, decir, 60 semanas.

De manera pues, que declarado inválido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y habiendo cotizado 60 semanas en el año anterior a tal declaratoria, el finado señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, se hizo acreedor de la, PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del día 24 de febrero de 1.999, siendo desde esa fecha cuando nace para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de atender tal beneficio, cuyo monto mensual será el previsto por el literal a) del Artículo 48 de la Ley 100 de 1.993.

El despacho así lo declarará. En lo ateniente a lo pretendido por la señora Carmen Acendra Mosquera, afirmó: La presente acción está destinada, además, a que se decrete a favor de la accionante la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a partir de la fecha en que se le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a su compañero permanente, a partir del 24 de febrero de 1.999.

De las declaraciones aludidas, rendidas ante el Notario Segundo de este círculo notarial, por los señores RAFAEL EMILIO ALTAHONA GRACIANI LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MARTINEZ, se desprende que la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA convivió en unión libre y bajo el mismo techo, durante cuarenta (40) años con el señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, unión de la cual hubo cinco (5) hijos de nombres WILLIAM, CARLOS, MARIELA, JESÚS y MIGUEL MARTES ACENDRA. Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 11 Acontece entonces que la reclamante fue evidentemente la compañera permanente del finado señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, teniendo derecho a la sustitución pretendida […] Ubicándonos en encontramos que el asunto que nos ocupa, la demandante señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, alegando su condición de compañera permanente del finado señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, aportó dos (2) declaraciones extraproceso (fl.13 y 14) y el Registro de defunción del causante (fl.7.) En consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de las mesadas pensiónales a partir del momento en que se estructuró la INVALIDEZ del causante, situación ocurrida en febrero 24 de 1.999, tal como lo reconoce el SEGURO SOCIAL en la Resolución No. 005162 de 1.999, vista a folio 6 del expediente (negrilla de la Sala).

De lo anterior surge notorio, que pese a que no se estipuló de forma expresa en la decisión analizada que la prestación otorgada a la señora Acendra Mosquera se dio con ocasión al reconocimiento de una pensión de invalidez post mortem del señor Martes Villalba, pues ese era el problema jurídico a resolver, tal situación -como detalla la demandante- se puede deducir de la fecha desde la cual se hace exigible el derecho, pues corresponde a la de estructuración de la condición de salud.

En ese orden, no guarda sentido lógico alguno inferir que en el caso descrito se reconoció únicamente una pensión de sobrevivientes sin observar el origen de la misma, lo cual evidencia una total desatención hermenéutica de la providencia, pues debe recordarse que esta no solo adquiere firmeza por lo expresado su parte decisoria, sino al contenido motivo que constituyó la razón de la decisión, ya que en virtud Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 12 del principio de congruencia interna, las sentencias deben tener «armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018). De esta manera, sí se encontraba acreditado el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante. Ahora bien, en lo que atañe a la cosa juzgada debe recordarse que la misma, […] según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva. […] Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). [ ] Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan (CSJ SL2406-2022). De esta manera, para verificar si en efecto acaeció la excepción en comento, es menester verificar si se cumple con los requisitos enseñados, para lo cual es necesario acudir al contenido de las demandas presentadas en los procesos anteriores de la siguiente manera: i) Fundamentos fácticos de los procesos: 1.

Expediente 2004-00282:

1. CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, quien se identificaba con la C. C. No. 1.702.298, se encontraba afiliado al ISS COTIZANDO BAJO LOS PATRONALES No. 050061441 y 05019801316, quien fallece el día 20 de octubre de 2001. 2. El citado ciudadano estuvo afiliado al ISS Seccional Magdalena desde el año de 1975 con el patronal 05019801316 y el 05060101601 por espacio de más de 20 años tal cual consta en los formularios de aportes de autoliquidación que en original se acompañan. 3.

Nacido el causante el 10 de noviembre del año de 1936, lo que se acredita con la partida eclesiástica, la cual acompaño, al momento de fallecer, contaba con 64 años y 10 meses de edad, Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es que había adquirido el derecho a su pensión, para esa época sobradamente, pues reunía las exigencias de tiempo de afiliación y de edad. 4.

En vida, no solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que fallece sin haberle sido otorgada la misma. 5. Ante esas circunstancias, mi mandante, la señora Elizabeth Marriaga Mora, quien fue su compañera permanente, por espacio de más de 29 años, como lo acredita con las declaraciones extraproceso anexas, y fotocopia de su carnet de afiliación al ISS como tal, bajo el patronal No. 1702298 (cédula del cotizante fallecido), quien convivió con el causante hasta el día de su deceso, solicita en tal calidad el reconocimiento en su favor de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, la cual fuera radicada en la entidad el día 4 de Febrero del año 2004. 6.

El ISS produce la Resolución No. 004837 de 28 de Septiembre de 2004, por medio de la cual niega a mi mandante la prestación de sobreviviente solicitada, sobre la base de que se "estableció que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acredita aportes durante 360 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida..".- Eso no es verdad, pues acreditado está que el fallecido cotizó al sistema por más de 20 años, lo que en términos de semanas equivale a algo más de un mil (1.000), de un lado, y del otro, poco o nada interesa, que al momento de su fallecimiento no estuviere cotizando, pues esa exigencia lo es para quienes no hayan cumplido los requisitos para adquirir su pensión de vejez, caso que no es el presente, como ya se dijo. 7.

Dado lo anterior, mi mandante recurre el acto administrativo negativo, el cual le fuera notificado personalmente el día once de noviembre de 2004, lo que hace mediante escrito receptado en el ISS, el día 18 del citado mes y año, como se acredita con copia original del mismo, el cual contiene recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Del trámite de dicho recurso, por oficio 41013 del 13 de diciembre de 2004 se le informa que se le ha dado en traslado a la Doctora Ligia Jacquelim Sotelo Sánchez jefe de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, por competencia. 9.

Transcurrido el término de ley, los recursos no han sido resueltos, por lo que a ésta fecha, se ha agotado la vía gubernativa y procede elevar el reclamo por ésta vía de la jurisdicción laboral ordinaria, a objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho mi representada, según voces del artículo 47 la Ley 100/ 93 (Art. 13 Ley 797/2003) (negrillas de la Sala). 2.

Expediente 2011-00147: Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO: Mi mandante ELIZABETH MARRIAGA MORA, portadora de la cedula de ciudadanía número 26.824.634 de Pivijay Magd) solicitó al seguro social el día 04 de febrero 2.004, la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del finado CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, quien se identificaba con número de cedula 1.702.298, y falleció el día 20 de octubre de 2.001.

SEGUNDO: Manifiesta la accionada que el señor MARTES VILLALBA, estuvo vinculado en la Seccional Magdalena con las siguientes afiliaciones: 901702298, 56000614, teniendo como último patrono al señor CARLOS MONTES VILLALBA, patronal 9999999999 (sic).

TERCERO: La entidad accionada seguro social, mediante resolución Nº 004837 de septiembre 28 de 200, negó la pensión a mi mandante, aduciendo que el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es procedente su otorgamiento, ya que se estableció que el asegurado al momento de su deceso no estaba cotizando al sistema y acredita aportes de 360 semanas, de las cuales fueron cotizadas en su último año de vida.

CUARTO: De igual forma la accionada no concede a mi mandante la indemnización sustitutiva de la pensión, aduciendo que no es viable reconocerla por cuanto, el artículo 36 de la ley 90 de 1.946, preceptúa que: La acción para su reconocimiento prescribió al transcurrir más de un año entre la fecha de fallecimiento del asegurado 0 (sic) de octubre de 2.001, cuando se adquirió el derecho a la prestación y presentación de la solicitud, QUINTO: Manifiesta mi mandante que ella no reclama indemnización por cuanto considera que su compañero dejó causado el derecho a la prestación económica por sobrevivientes, además consideró que haciendo uso de los recursos de ley le concederán su pensión reclamada, teniendo en cuenta la Condición más beneficiosa.

SEXTO: En este orden de ideas, considero que la entidad accionada actuó injustamente con mi mandante por cuanto le asiste el derecho reclamado como compañera permanente del causante, quien hacía más de 25 años convivía de forma permanente bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte, y dependía económicamente de él.

SÉPTIMO: En Consecuencia de lo anterior, debo manifestar que la entidad accionada es injusta al momento en que niega el derecho a la pensión por sobrevivientes, considerando que es a ella, a quien le asiste el derecho de reclamar, de igual forma no Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 16 es cierto que el causante en toda su historia laboral contara con 360 semanas cotizadas, sino con 681 semanas de acuerdo a la historia laboral, la cual aportaré para su estudio.

OCTAVO: Es oportuno manifestar que, también reclamó esta prestación económica la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA (Q.D.E.P), quien había convivido con el causante antes de la convivencia con mi mandante, no hubo simultaneidad en dicha convivencia, lo más importante es que a mi cliente le asiste el derecho ya que su convivencia con el finado fue hasta el día de su muerte 20 de octubre de 2.001, tal como lo manifiestan los testigos y las declaraciones extra proceso.

En consecuencia de todo lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica de los hechos narrados es injusto, que la entidad accionada quiera desconocer el derecho de mi mandante, cuando su convivencia fue superior a los 25 años y de igual forma era su beneficiaria en el Seguro Social, quien permaneció vinculada hasta el día su deceso Considero que no es relevante el hecho de que el señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, no estuviese cotizando al momento del deceso al Sistema General de pensiones, no obsta para desconocer el derecho por cuanto cuenta con 120465 DE 300 semanas cotizadas antes de la ley 100 de 1.993, que son más que 26 semanas que exige el precepto en comento, en donde la honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado sobre este tema, para que los derechohabientes no queden desprotegidos del derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo que el causante la edificó, y lo más relevante mi mandante es persona de la tercera edad, quien compartió sus mejores años con él, y su situación económica es bastante precaria, por cuanto no cuenta con ningún tipo de ayuda económica.

En este orden de ideas, concluyo que tenía suficientes semanas (681), para que mi mandante sea beneficiaria de dicha prestación económica, solicitando se le de aplicación al principio Constitucional de la "Condición más beneficiosa". Artículo 53 (negrillas de la Sala). 3. Expediente 2013-00297: 1. El señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), portador de la cédula de ciudadanía No 1.702.298 expedida en Ciénaga Magdalena, fue pensionado del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.C.S.S.), por invalidez, según Sentencia de septiembre 24 de 2004 proferida por el Juzgado 4° Laboral de Santa Marta. 2.

El señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), falleció el 20 de octubre de 2001, fecha está en que convivió con la señora ELIZABETH MARRIAGA MORA, o sea que esta unión Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 17 marital duró 29 años, conocida por el I.C.S.S., quien le otorgo el carnet a ELIZABETH, para beneficio en Salud, y por la investigación administrativa que realizo cuando la compañera reclamo la Sustitución de pensión de sobreviviente año 2004. 3.

A pesar de que el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Santa Marta, en Sentencia le otorgara la pensión por invalidez a CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), ya este estado de invalidez había sido declarado por el médico laboral pensiones seccionales Atlántico RUBEN DARIO VEGA VEGA, quien diagnosticó perdida de la capacidad laboral en un total de 78.50%m, el 24 de febrero de 1999 se estructura el estado de invalidez. 4.

En vida CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), solicitó ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.C.S.S.), 13 de julio de 1999, se le pensionara por invalidez, negándosele el derecho mediante la resolución No 005162-22-10- 1999, siendo que el estado de invalidez había sido diagnosticado por la autoridad medica competente para ello, como así lo considero el Juzg ido 4° Laboral del Circuito de Santa Marta para proferir el fallo pensionándolo por la enfermedad de invalidez. 5.

A mi poderdante ELIZABETH MARRIAGA MORA, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.C.S.S.), le niega el derecho de sustitución de pensión de sobreviviente mediante la resolución No 004837 de 09-28-2004, considerando que el cotizante asegurado no había reunido el número de semanas para obtener la pensión de vejez, violándole el derecho al debido proceso ya que ella interpone recurso de reposición y apelación contra el acto que se le notifica el 11 de noviembre de 2004, el último día para recurrir el 18 de noviembre de 2004 (violándosele así el derecho al debido proceso y el de contradicción). 6.

Por la insistencia de mi cliente ante el I.C.S.S., viene a conocer en fotocopias la resolución No 1288 de 20-2-2006, que existió un proceso ordinario en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicado No 00282-2004, que condeno al I.C.S.S., a pagarle a la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, la pensión de sobreviviente en sustitución de CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), desembolsando el I.C.S.S., a favor de la demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN UN MIL SEISCIENTOS VEINTI DOS PESOS M/L ($35.421.622), por mesadas pensiona es desde febrero 24 de 1999, las mesadas adicionales y los intereses hasta septiembre de 2004 (existe aquí la omisión del I.C.S.S., para defender tanto los derechos de la Nación y el de ELIZABETH MARRIAGA MORA, al no actuar en el proceso como parte demandada). 7.

El Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.C.S.S.), viola el debido proceso en la resolución No 1288 de 20-02-2006, Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 18 porque no le notifica ese acto a la peticionaria y viola el derecho de contradicción al declarar en el artículo primero (1), que se le rechazan los recursos por extemporáneo, ver el calendario de noviembre del 2004 que entre el 11 fecha de la notificación y el 18 de noviembre último día para recurrir se está en tiempo para ello.

El escrito fue recibido el 18 de noviembre de 2004 por LUIS CARLOS MELO, y no el 23 de noviembre que es la fecha del oficio No 032394, que el funcionario GERMAN PINEDO DELGADO, le manifiesta a la peticionaria que el escrito de los recursos fue enviado a la doctora LIGIA JAQUELIN SOTELO SANCHEZ, funcionaria competente para conocer del asunto.

Entonces no se puede exhortar a ELIZABETH MARRIAGA MORA, como pretende el I.C.S.S., en su artículo séptimo de la resolución 1288 que interponga el recurso de queja porque se le niegan los recursos interpuestos en tiempo, esto es un absurdo jurídico pues si no se notifica la resolución que no conoce mi cliente (como podría defenderse de las ilegalidades cometidas por el I.C.S.S.). 8.

Por el conocimiento de la resolución No 1288 no en la debida forma, pues el I.C.S.S., nada hizo para que la peticionaria obtuviera de sus oficinas las copias de las resoluciones 1288-20- 02-2006, y 24428 de noviembre 25 de 2009, esta se obtienen mediante la insistencia ante la línea nacional 018000 y es así como el I.C.S.S., Bogo3tá, le envía 102 fotocopias del expediente administrativo de CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), que lo recibe en la ciudad de Santa Marta, pues así se entera del fraude procesal habido en el proceso que curso en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, donde la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, usurpa su lugar de compañera permanente pues ya ella al momento de fallecer CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), había dejado de convivir con el pensionado y el I.C.S.S., conoce y sabe que la legitima compañera es ELIZABETH MARRIAGA MORA, que convivió con CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA (Q.E.P.D.), por 29 años hasta el último día de su muerte. 9.

La omisión y la desatención administrativa del I.C.S.S, de no defender en su oportunidad el derecho de sustitución pensional de ELIZABETH MARRIAGA MORA, ante la situación expuesta en la resolución No 1288-20-2-2006, desconocida por mi cliente, la falta de responder debidamente la petición de febrero 4-2004 el I.C.S.S., ocasionaron perjuicios materiales y morales a mi patrocinada. 10.

La pensionada CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, falleció el 16 de mayo de 2011 en la ciudad de Santa Marta. 11. Colpensiones es la nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida, creada por el decreto 2011-2012, a quien le corresponde resolver las peticiones sin definir a 28 de septiembre de 2012. 12. Agotado el trámite administrativo ente el I.C.S.S., y ante Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 19 Colpensiones que respondió parcialmente las peticiones ante el 1.C.S.S., 30-07 2012 y ante Colpensiones 13-12-2012-25-04- 2013, demando ordinariamente, para que se reconozca a ELIZABETH MARRIAGA MORA, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 13.

El derecho de pensión es imprescriptible ELIZABET MARRIAGA MORA, ha demandado en 2 oportunidades al I.C.S.S., siendo desfavorable su pretensión, existen hechos nuevos en la demanda (1º, 3, 6, 7, 8, 10), para demandar y la demandada es Colpensiones y no el I.C.S.S., Decreto 2011-2012 (negrillas de la Sala). ii) Pretensiones: 1. Expediente 2005-00109: 1.

Se reconozca y ordene pagar a favor de mi representada ELIZABETH MARRIAGA MORA, la PENSION DE SOBREVIVIENTES a la cual tiene derecho, con retroactividad al día veinte (20) de Octubre del año dos mil uno (2001). 2. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho. Que al momento de fallo se tengan en cuenta los principios de la extra y ultra petita. 2.

Expediente 2011-00147: 1. Se conceda la pensión de sobreviviente a mi apadrinada ELIZABETH MARRIAGA, en calidad de Compañera permanente, del finado, CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, ya que la entidad accionada inicialmente desconoció y no tuvo en cuenta el derecho que le asiste a la misma e inclusive le niega el derecho de indemnización sustitutiva, que no es el derecho que se pretende, por cuanto ella es acreedora de la prestación que reclama, 2.

De igual forma una vez se le reconozca la prestación económica pretendida por mi mandante se le reconozcan y liquiden los intereses moratorios y se haga el respectivo reajuste indexado, desde la fecha en que se adquirió el derecho. 3. Las agencias en derecho y las costas del proceso […] Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Expediente 2013-00297: 1.

Se reconozca y ordene pagar a favor de mi representada ELIZABETH MARRIAGA MORA, la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho desde 24 de febrero de 1999 hasta cuando se produzca el pago. 2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a Colpensiones a pagar a ELIZABETH MARRIAGA MORA, la pensión de sobreviviente desde el 24 de febrero de 1999, las mesadas adicionales de julio y diciembre, el retroactivo, con los intereses moratorios indexados. 3.

Condenar a la demandada a las costas y agencias del proceso. Lo anterior se puede resumir así: Expediente Partes Pretensiones Causa 2005-00109 Elizabeth Marriaga vs Colpensiones Se reconozca la pensión de sobrevivientes del afiliado Haber fallecido el compañero permanente y dejar cotizadas las 1000 semanas correspondientes en el Acuerdo 049 de 1990 2011-00147 Elizabeth Marriaga vs Colpensiones Se reconozca la pensión de sobrevivientes del afiliado Haber fallecido el compañero permanente y dejar cotizadas las semanas correspondientes aplicando el principio de condición más beneficiosa al haber cotizado el causante mas de 300 semanas en cualquier tiempo 2013-00297 Elizabeth Marriaga vs Colpensiones Se reconozca la pensión de sobrevivientes del pensionado por invalidez Haber fallecido el compañero permanente y dejar causada una pensión de invalidez post mortem que Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 21 puede ser sustituida Por lo visto, aunque existe igualdad de partes, no se trata de causas similares, por lo que no es posible la configuración de la excepción prevista en el canon 303 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como erradamente lo señaló el ad quem, puesto que el presente proceso no deriva de la muerte del afiliado y la existencia de las 1000 semanas requeridas para su pensión de vejez o de 300 en cualquier tiempo para la de sobrevivientes, sino que parte de un hecho jurídico distinto y esto la declaratoria de invalidez post mortem del causante y la sustitución de la misma.

Sumado a lo dicho, no se halló en el expediente soporte de notificación de la Resolución 1288 de 2006, que permitieran evidenciar el conocimiento previó de tal situación al momento en el que se profirieron las decisiones de segunda instancia de los dos primeros procesos. De otro lado, también erró el juez de apelaciones al no haber valorado la historia laboral del causante y la calificación de pérdida de capacidad de aquel, en el que se denotan aportes por más de veintiséis semanas en los tres años anteriores a la ocurrencia de la minusvalía y una PCL de 78.50 %, elementos que por sí solos acreditaban la existencia del derecho en favor del señor Martes Villalba, el cual a su vez era sustituible a la actora.

Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo visto, se encuentran acreditados los errores de hecho endilgados al juez de segundo grado, por lo que se casará la decisión impugnada, sin que sea necesario hacer referencia a los demás elementos de convicción denunciados. Sin costas al ser prospero el cargo. Antes de dictar la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del expediente administrativo abierto por causa de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras Elizabeth Marriaga Mora y Carmen Acendra Mosquera, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Miguel Martes Villalba, el que se incluya la constancia de notificación de cada una de las resoluciones emitidas por la entidad y los pagos efectuados por ésta, en medio magnético o digital.

Para efectos de identificación, en la misiva respectiva se individualizarán las cedulas de ciudadanía de los anteriores. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que ELIZABETH MARRIAGA MORA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Antes de dictar la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del expediente administrativo abierto por causa de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras Elizabeth Marriaga Mora y Carmen Acendra Mosquera, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Miguel Martes Villalba, el que se incluya la constancia de notificación de cada una de la Resoluciones emitidas por la entidad y los pagos efectuados por ésta, en medio magnético o digital.

Para efectos de identificación, en la misiva respectiva se individualizarán las cedulas de ciudadanía de los anteriores. Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 24 Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.