Micelio
SL3902-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 600 de 2008Ley 1151 de 2007Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3902-2021 Radicación n.° 77695 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSWALDO IMBACHI FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por la FIDUAGRARIA S. A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES José Oswaldo Imbachi Fernández llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que se declarara la Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el «ISS ATP ARP», del 25 de noviembre de 1996 al 15 de agosto de 2008, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; que la convocada es la obligada al pago de los créditos reclamados, en virtud de la cesión de activos y pasivos de la Resolución n.° 1293 de 2008.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de «la prima o incrementos por antigüedad», la técnica, las de servicios, las de vacaciones, la de navidad, la bonificación por servicios, las vacaciones, las cesantías, los intereses de estas, la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente y de los aportes a seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

Narró que prestó sus servicios personales a la ARL ISS desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2008; que desempeñó el cargo de médico del área de medicinal laboral y riesgos profesionales y salud ocupacional; que sus servicios fueron continuos, personales y subordinados; que su vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos.

Adujo que entre el 25 de noviembre de 2005 y el 15 de agosto de 2004, desarrolló su actividad en el Centro Básico de Salud Ocupacional CABSO de Tuluá y, del 16 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2008, en el departamento ATEP, como médico especialista en salud ocupacional; que era el Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 3 encargado de visitar empresas afiliadas, conciliar sobre prestaciones por riesgos laborales, adelantar investigaciones sobre accidentes de trabajo, entre otras.

Contó que recibió órdenes de su empleador y estuvo sujeto a investigación disciplinaria, si no las cumplía; que tenía un horario de trabajo y le fue suministrado el lugar y elementos para la prestación de sus servicios; que recibió los siguientes honorarios: Afirmó que su remuneración era pagada en cuentas de nómina; que debía firmar actas de cumplimiento; que se le efectuó el descuento del 10 % del salario por concepto de retención en la fuente; que tuvo a cargo el pago de sus aportes a seguridad social; que su vinculación se finalizó por decisión de la demandada, sin que mediara previo aviso ni justa causa.

Manifestó que, mediante Resolución n.° 1293 de 2008, se suscribió un «Convenio para el desarrollo de la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida. S. A. Compañía de Seguros», el cual Extremo inicial Extremo final Honorarios 25/11/1996 31/03/1997 1.235.955,00$ 1/04/1997 28/02/1998 1.471.000,00$ 2/03/1998 30/03/1999 1.721.000,00$ 31/03/1999 28/02/2002 1.979.000,00$ 1/03/2002 15/08/2004 2.097.740,00$ 19/08/2004 31/03/2005 2.887.400,00$ 1/04/2005 15/08/2008 3.046.249,00$ Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 4 incluyó, entre otros, las reservas técnicas el ISS ARL, dentro de las cuales se encontraba el valor correspondiente […] a los recursos del 5 % de la cotización que no han aplicados y el portafolio de inversiones que respalda las reservas técnicas que se trasladan.

Así mismo las cuentas por cobrar y por pagar directamente originadas en la operación de la ARP, parte del disponible, algunos bienes inmuebles y los sistemas de gestión administrativa, financiera, logística y de ejecución de la atención destinados al negocio de riesgo profesionales. Expuso que la anterior operación permitió la creación de Positiva Compañía de Seguros S. A., a partir del 1° de septiembre de 2008; que es ella la obligada al pago de sus pretensiones; que presentó reclamación administrativa el 28 de marzo de 2011, pero fue negada bajo el argumento de que no era competente para conocer del asunto (f.° 218 a 232, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa del convocante y su respuesta. Negó tener responsabilidad en los pedimentos de la demanda, toda vez que en la cesión celebrada con el ISS se acordó la celebración de comités operativos para establecer su alcance y, en el de 28 de enero de 2009, se dispuso que […] las relaciones laborales y contingencias correspondientes a procesos y demandada iniciadas por trabajadores o extrabajadores del ISS, aun de los dependientes de la gerencia de riesgo profesionales e, incluso contratista de actividades vinculadas a la ARP del ISS, serán asumidas integralmente por el mismo ISS por tratase de contrato de carácter laboral en los cuales el nominador original fue el mismo ISS y que por lo tanto están excluidos de la operación. Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que los demás hechos no le constaban, por ser anteriores a «la cesión de activos, pasivos y contratos de la antigua ARP ISS».

Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos lo litisconsortes necesarios y de mérito las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica y prescripción sin que implique reconocimiento (f.°240 a 251, ibidem). Por medio de escrito de folio 302 a 306 ib, la demandada solicitó la integración al contradictorio del ISS en Liquidación, en calidad de litisconsorte necesario, por ser el responsable de las reclamaciones del actor.

Mediante auto el 30 de enero de 2015, se accedió a dicha petición y se ordenó la vinculación al proceso de esa entidad (f.° 331 a 332, ibidem). Así mismo, a través de auto del 28 de mayo de 2015, se dispuso la notificación de las actuaciones a la Fiduagraria, como representante legal y vocera del PAR ISS (f.°444 a 345, ib). La Fiduagraria, como representante legal y vocera del PAR ISS, se opuso a las pretensiones.

Aceptó la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, las funciones y lugares en los que las desarrolló su función, el pago de honorarios, los descuentos en retención en la fuente, los pagos a seguridad social por parte del contratista y la suscripción de actas de cumplimiento. Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó que el petente estuviera sujeto a órdenes y un horario de trabajo, así como que sus servicios hubieran sido prestados de manera subordinada, por lo que no había lugar al pago de créditos laborales.

Propuso en su defensa las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción (f.° 365 a 369, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 14 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas y cada una de las pretensiones rogadas por el demandante Sr. JOSÉ OSWALDO INBACHI FERNÁNDEZ, de condiciones civiles ya conocidas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por la litisconsorte necesaria PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A. en su contestación a la demanda.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante (acta f.° 389 a 390, en relación con el CD f.° 386, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que establecería: i) cuál era la entidad responsable de las reclamaciones del convocante; ii) si existió un contrato de trabajo con la ARL ISS y, iii) si había lugar a imponer condena por alguno de los créditos pretendidos o si habían sido afectados por la prescripción. Afirmó, en relación con lo primero, que en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 del 2008, entre el ISS y la Previsora Vida de Seguros S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., se suscribió un convenio para la «cesión de activos, pasivos y contratos del negocio de riesgos profesionales» que administraba la primera; que desde el 2015, se transfirieron a la UGPP los riesgos pensionales de aquella entidad; que conforme al artículo 2° del Decreto en comento, dicha cesión […] no solo se [refirió] al traslado de afiliados y contratos suscritos por el Seguro Social y la Previsora Vida- hoy Positiva de Seguros, sino también la asunción por esta última, de las obligaciones contraídas por la entidad cedente como son, entre otras, las que constituyen el pasivo pensional.

Expuso que ese entendimiento se ajustaba a los incisos 2° y 5° del ordinal 10 de los considerandos de la Resolución n.° 1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera, que fue la norma que la ley dispuso para regular el marco de la cesión de pasivos, activos y contratos entre las citadas entidades. Precisó que ese acto administrativo, previó que la cesión comprendía la administración de la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales y definió los activos y pasivos que serían trasladados, Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 8 circunscribiendo los primeros a «capitales, reservas, súper habets, valoraciones, ejercicios, resultado del ejercicio anteriores de cobros, y patrimonio asignado en programas especiales» y, los últimos, a las cuentas por pagar derivadas de «la actividad propia que van a ser aportes a pagar dentro del sistema de riesgos; reservas técnicas de seguro, y reservas técnicas de riesgos, pasivos estimados y provisionales en cuanto a gastos y ejercicios del propio funcionamiento del ARP»; que, por ende, no incluyó las acreencias laborales.

Indicó que, además, el artículo 5° de la citada resolución, dispuso que conforme a lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6° del Decreto 600 de 2008, la cesionaria contaría con un año para ajustar su funcionamiento, tiempo en el que debía adquirir, entre otros bienes y servicios, la planta de personal que garantizara la prestación de los que le fueron entregados, por lo que el talento humano del ISS no fue trasladado.

Reflexionó que, por tanto, la demandada no tendría responsabilidad en las acreencias reclamadas, puesto que no le fueron cedidas y el personal del ISS no le fue sustituido. Aseguró, en relación con el segundo ítem, esto es, el contrato realidad reclamado, que no existe discusión sobre la prestación de servicios del demandante al ISS, pues así se certificó en la documental de folio 11 a 12, ib; que conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza a la administración para celebrar vínculos de prestación de servicios con personas naturales Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 9 que cuenten con conocimientos profesionales, técnicos y científicos o de carácter especializado, siempre que tenga por objetivo desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y ésta no cuente con personal de planta para cumplir ese objetivo; que tales funciones, además, deben ser transitorias.

Refirió, que dichos condicionamientos legales no se cumplieron en el caso, puesto que en la administración de los riesgos laborales la ARP ISS, requería dentro de su personal de planta, profesionales en salud que desempeñaran la función del convocante, quien fue vinculado por 12 años, a través de una modalidad de contratación excepcional y transitoria, por lo que, en la realidad, dicho vínculo fue laboral, lo que daría lugar a acreencias pretendidas.

Puntualizó que, sin embargo, verificada la contestación de la demandada del PAR ISS, advertía que propuso en su defensa la excepción de prescripción, por lo que procedía a estudiar el tercer problema jurídico. Arguyó que, a pesar de las diferentes posturas jurisprudenciales sobre los efectos de las sentencias judiciales, la Corte en el fallo CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41522, estableció que eran declarativas y, por tanto, sus efectos surgen desde que el vínculo nació. Razonó que, en relaciones laborales de naturaleza pública, la prescripción estaba en los artículos 41 del Decreto Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 10 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 de CPTSS, los cuales establecen como término para su operancia, tres años desde que la obligación se hizo exigible, el cual se interrumpe por un lapso igual con la reclamación administrativa.

Indicó que, tratándose de las cesantías, ese término comenzaba a correr con la finalización del vínculo, que en el caso ocurrió el «31 de julio del 2008 como lo sostiene la demanda, o el 15 de agosto como lo sostienen en la certificación emitida», por lo que el accionante tenía hasta la misma fecha de 2011 para presentar la respectiva reclamación a su empleador o la demanda, lo que no realizó, puesto que radicó su pedimento ante Positiva Compañía de Seguros S. A. y no al ISS.

Resaltó que, a pesar de que era importante analizar la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas, por ejemplo, si se trataba de la pensión, en el asunto no estaba ante una hipótesis de esa índole, porque los créditos pretendidos son «sumas concretas», sujetas al instituto analizado (acta f.° 5 a 6, en relación con el CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que 1. Se case la Sentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por la Sala Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Como consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene al demandado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar todos los derechos derivados de la relación laboral, incluyendo las sanciones e indemnizaciones solicitadas, considerando la existencia de los elementos propios de la sustitución laboral contenidos en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945. 3.

En caso de que se determine que no hubo sustitución patronal se solicita, en sede de instancia, se condene al PAR ISS a pagar los derechos derivados de la relación laboral toda vez que al no haber presentado […] excepción de prescripción esta no puede ser aplicada de oficio. 4. Se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho – mayúscula en texto original (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y la vinculada. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en trasgresión directa de la Ley, «por violación de los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945». Expone que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, establece como presupuestos de la sustitución de empleadores «únicamente […] que se presente la mutación a Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquier título de la empresa, su unidad de negocio o régimen de administración a nombre de otra».

Indica que la Resolución n.° 1293 de 2008 dispuso que La Previsora Vida SAS Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., adquirió a título de cesión los activos, pasivos y contratos que se encontraban en cabeza de la ARP ISS, por lo que se cumplió «con la única exigencia [de] la norma cuya violación se invoca en este cargo», esto es, «la mutación a cualquier título de la empresa, su unidad de negocio o régimen de administración a nombre de otra».

Asegura que el colegiado erró al exigir un requisito adicional, no previsto en la ley, como es el que la cesionaria haya desarrollado el objeto social con personal nuevo; que dicha circunstancia desconoce la realidad sobre la utilización irregular del contrato de prestación de servicios, pues la entidad contratante prescindió de los servicios de sus contratistas, sin el pago de las indemnizaciones legales.

Arguye que […] el Tribunal incurre en una contradicción al indicar que los elementos de la sustitución patronal se encuentran reunidos, pero [descartó] este efecto jurídico simplemente porque la planta de personal no fue trasladada de una entidad a la otra, ello sin atender las especiales condiciones que rodeaban al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ATEP, antes descritas (mayúscula texto original, f.° 6, ibidem).

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 13 conjuntamente a los cargos, indicando que son inestimables por razones técnicas, pues el alcance de la impugnación no tiene la precisión exigida por la jurisprudencia, toda vez que describe las pretensiones de instancia y la proposición jurídica no puntualizó la modalidad de trasgresión legal (f.° 46 a 47, ib).

La Fiduagraria, como representante legal y vocera del PAR ISS, expone que el alcance de la impugnación no precisó la pretensión en sede de instancia respecto del primer fallo, lo que impide un pronunciamiento de fondo; que tampoco se indicó la modalidad de trasgresión legal. Dice que, con todo, los cargos no deben prosperar, porque la sentencia del Tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico, con la precisión de que su actuación se ajustó a la modalidad contractual que suscribió con el recurrente; que los créditos reclamados estaban prescritos y que no había lugar a la sanción moratoria pretendida en las instancias, ya que actuó de buena fe (f.° 50 a 55, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que a pesar que el cargo presenta los defectos técnicos que increpan las opositoras, pues: i) el alcance de la impugnación no se precisa la pretensión en sede de instancia respecto del primer fallo y, ii) la proposición jurídica no indica la modalidad de trasgresión legal, los mismos son superables, toda vez que, al ser la decisión impugnada confirmatoria de la primera sentencia, Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 14 que negó las pretensiones del introductor, es fácil colegir que el recurrente procura su revocatoria, a fin de que se acceda a tales pedimentos, los cuales, se resalta, relata en ese elemento de la demanda extraordinaria.

Además, porque en el desarrollo del cargo describe el defecto jurídico de que acusa al fallo del Tribunal, al señalar que le exigió un requisito adicional, no previsto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en tanto negó la sustitución patronal, en razón a que «la entidad adquirente, en este caso LA PREVISORA hoy POSITIVA, haya desarrollado su nuevo objeto social con personal nuevo», lo que permite a la Sala inferir que increpa la aplicación indebida de la norma.

Así las cosas, corresponde a la Corporación determinar si la segunda instancia incurrió en la violación jurídica antes descrita, al no declarar la sustitución patronal que se reclama en el cargo, tras exigir la continuidad de la prestación de servicio del trabajador. Para tal efecto, resulta importante denotar que el Juez de segunda instancia, aunque no con la claridad esperada, fundó su decisión en dos argumentos: El primero, que no discute el cargo y, por tanto, denotaría su conformidad, en que el contrato de «cesión de activos, pasivos y contratos del negocio de riesgos profesionales», regulados en la Resolución n.° 1293 de 2008, no incluyó las acreencias laborales que pudiese tener la cedente.

Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 15 Se dice lo previo, pues en punto de la citada Resolución, el recurrente únicamente indicó que acreditaría «la mutación a cualquier título de la empresa, su unidad de negocio o régimen de administración a nombre de otra». El segundo, que dicho acto otorgó un año a la cesionaria para adquirir el personal y demás insumos necesarios para su funcionamiento y garantizar la prestación del servicio, por lo que «la planta de personal del Seguro Social no [fue trasladada]», contexto en el que el impugnante critica la trasgresión de la norma de la proposición jurídica.

Así es atendible colegir que, aunque el Tribunal no citó expresamente el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, lo aplicó, razón por la cual la Corte determinará si lo hizo en forma indebida, como lo acusa el cargo. Sin embargo, desde ya se advierte que el ataque no prosperará, pues se tiene pacíficamente adoctrinado que para que opere la sustitución patronal, es necesario que confluyan tres elementos: i) el cambio del empleador; ii) la permanencia de la empresa y, iii) la continuidad del contrato de trabajo y/o prestación de servicios por parte del trabajador.

En efecto, las normas aplicables disponen: Artículo 53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 16 dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente. Artículo 54. En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto. Por ende, para que exista la «sustitución patronal», regulada en el primer precepto, necesariamente debe concurrir la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquirente de la empresa, en razón a la finalización del contrato anterior.

Así mismo, no hay lugar a desatar los efectos de la última norma, esto es, la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones derivadas del contrato laboral con el sustituido, si no se cumplen los presupuestos de existencia de la categoría jurídica bajo examen, pues, como se explicó sentencia CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 35588, que reitera la regla del fallo de 17 de julio de 1947 del Tribunal Supremo del Trabajo, […] la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador.

Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 17 Es decir, no erró el Tribunal al no declarar la sustitución patronal que reclama el cargo, pues no se cumple con uno de los presupuestos acumulativos de su existencia, en razón al incontrovertido hecho de que el recurrente no prestó sus servicios a Positiva Compañía de Seguros S. A., toda vez que «la planta de personal del Seguro Social no [fue trasladada]», a esa entidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia impugnada por la senda de puro derecho «por violación del art. 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión dispuesta en el art. 145 del C. Procesal del Trabajo» (mayúsculas del texto original). Aclara que En la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cali, no se [hizo] una disertación relativa a la excepción de prescripción declarada mediante la sentencia de primera instancia, razón por la cual me referiré inicialmente a los argumentos planteados por la a quo, ya que ellos fueron confirmados por el Tribunal.

Refiere que esa instancia decidió declarar probada la excepción de prescripción, «señalando que si bien el PAR ISS no la había solicitado expresamente en su contestación, al haberlo hecho POSITIVA se podían aplicar, sin que ello implicara una declaratoria oficiosa de esta excepción». Reitera que la segunda sentencia no se pronunció en el Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 18 punto descrito, pero declaró probado ese medio exceptivo, incurriendo en la trasgresión que denuncia, toda vez que ese mecanismo defensivo pertenece a la parte, sin que esa carga pueda ser asumida por el Juez de forma oficiosa o por otro sujeto procesal, pues es violatorio del debido proceso considerar que las contestaciones a la demanda puedan complementarse.

Denota que […] el PAR ISS es una entidad autónoma e independiente de Positiva, por lo tanto y en caso de que se determine que jurídicamente es el PAR el responsable de las acreencias laborales que aquí se reclaman debe asumirlas íntegramente pues dentro de la oportunidad legal que tuvo para ejercer su derecho a la defensa no presentó la excepción de prescripción, ello sin importar que se trate de una entidad pública pues para ellas también aplican las normas procesales vigentes.

Insiste en que la declaratoria de la prescripción fue oficiosa, lo que está vedado en el artículo 282 del CGP (f.° 6 a 7, ib). X. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que a pesar de que el cargo presenta los mismos defectos técnicos del anterior, los cuales son superables, por las razones allí esgrimidas, el presente es inestimable, en razón a que contiene otros que atentan con la esencia y finalidad del recurso extraordinario.

Así se dice porque, como se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, el recurso de casación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual está limitado a las instancias. De ahí que este medio extraordinario de impugnación pretenda confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, lo que puede hacerse con base en las causales descritas en el artículo 87 del CPTSS y, para el caso, en la prevista en el inciso 1°, ibidem, esto es, «[…] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

En ese contexto, constituye un elemento indispensable de la casación, el denunciar por lo menos una norma sustantiva del orden nacional que contenga el derecho reclamado o que haya sido fundamento cardinal de la sentencia recurrida, so pena de que se tenga por ausente la proposición jurídica, presupuesto que no se cumple en el caso, en razón a que el recurrente omitió censurar preceptos de esa naturaleza, en tanto integró ese elemento de la demanda con normas procesales.

Al hilo de lo previo, el impugnante omitió que la acusación de normas procesales sólo es admisible a través de la violación medio y que para ello debe cumplir con la carga de demostrar como su trasgresión conduce a la vulneración de las normas sustantivas que, se itera, constituyen la esencia de la confrontación legal del fallo de segundo grado, respecto del cual se puede pronunciar el Juez límite laboral.

Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con tales defectos, basta recordar lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL2434-2018, en la que dijo: […] De otra parte, se advierte que la proposición jurídica no quedó debidamente integrada, toda vez que los preceptos legales de alcance nacional denunciados, como son los artículos 4° y 10° del CST, no son normas que consagren el derecho sustancial reclamado; debiendo agregarse a lo anterior, que en el desarrollo de la acusación alude a los preceptos 60 y 66 A del CPTSS como infringidos, que corresponden a disposiciones de carácter instrumental, en cuyo caso, debió dirigir su ataque como violación medio, pero especificando la normatividad adjetiva que supuestamente fue desconocida.

Sobre este aspecto la Sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley…”.

Así mismo, con trascendencia para la eficacia del cargo, la censura partió de premisas falsas, puesto que increpó al Juez de la apelación incurrir en una omisión al decidir sobre la excepción de prescripción, en tanto dijo que «no [hizo] una disertación relativa [a ese mecanismo defensivo]», sino que confirmó los razonamientos del primer Juez.

Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, contrastada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal se pronunció de manera precisa y suficiente sobre la figura en comento, debido a que puntualizó que había sido propuesto como medio exceptivo por el PAR ISS, representado por la Fiduagraria y, previo a referirse sobre su regulación sustantiva y procesal, afirmó que en el caso estaba llamado a prosperar, en razón a que el trabajador no había interrumpido el término trienal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 de CPTSS, ya que no presentó la reclamación administrativa ante esa entidad.

Por lo anterior, olvidó el censor, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Con todo, si se omitirá lo anterior, el cargo tampoco prosperaría, puesto que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el ISS Liquidado, hoy PAR ISS, propuso la excepción de prescripción al replicar la demanda, conforme se puede constatar a folio 368 del cuaderno n.° 1, por lo que el Juez de segunda instancia estaría habilitado para Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 22 examinar si los créditos reclamados habían sido afectados por ese instrumento de extinción de las obligaciones, cuestión que apareja, contra lo sostenido en la impugnación, que la decisión que adoptó el Tribunal en relación con ese medio de defensa no fue oficiosa.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JOSÉ OSWALDO IMBACHI FERNÁNDEZ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por la FIDUAGRARIA S. A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS LIQUIDADO.

Radicación n.° 77695 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas conforme a la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.