CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64467 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3902-2019 Radicación n.° 64467 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada como litis consorte la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES LIDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, debidamente indexados, la diferencia de las mesadas causadas, desde el 3 de agosto de 2008, intereses moratorios y costas (f.° 6, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 2000, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 8 de septiembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y que la prestación le fue concedida mediante Resolución n.° 006901 del 20 de abril de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo.
Explicó que, como funcionaria pública, tenía derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo B, respecto de las cotizaciones no efectuadas, a cargo de la Gobernación de Córdoba; que el promedio salarial debidamente indexado, que devengó durante el último año de servicios, no fue tenido en cuenta para liquidar la pensión equivalente a $1.413.218.57, toda vez que esta se calculó sobre el básico, excluyendo las bonificaciones, primas y recargos por trabajo nocturno y de horas extra laboradas.
Afirmó, que su empleador no cotizó sobre los valores realmente devengados y que el ISS no efectuó el cobro de los valores faltantes, no obstante encontrarse legalmente facultado para ello; que con esta actitud del empleador y de la administradora de pensiones fueron vulnerados sus derechos y la jurisprudencia ha señalado que ella no puede sufrir las consecuencias del actuar contrario a sus deberes de los antes señalados (f.° 3 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión, la expedición de la Resolución n.° 006901 de 2009, el monto de la prestación y que la liquidación se efectuó sobre las cotizaciones realizadas. En cuanto a los demás, dijo que no eran hechos.
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio con la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ y las de fondo que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción de la acción judicial, buena fe del demandado y la genérica (f.° 27 a 30, ibídem ). En audiencia del 30 de junio de 2011 (f.° 38, ibídem ), se declaró probada la excepción previa propuesta por la accionada y se citó al ente de salud, quien, al dar contestación, admitió el vínculo laboral que sostuvo con la actora, los extremos y devengos del último año. Además, manifestó que realizó los aportes que correspondían; que estos fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante y que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de inepta demanda por omisión de pretensiones en su contra, falta de jurisdicción e inexistencia del derecho pretendido (f.° 41 a 49, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, absolvió a las entidades convocadas de los pedimentos del libelo (f.° 76 a 84, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desató la apelación de la parte actora con providencia del 31 de julio de 2013, por la cual confirmó la de primera instancia (f.° 9 a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez colegiado centró su decisión en « verificar si erró la jueza de primera instancia al no requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que aportara el cuaderno administrativo de la accionante, y si es dable requerir dicha prueba en segunda instancia ».
Señaló, que existen oportunidades para que las partes presenten y soliciten al juzgador la práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos que alegan; que, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, las partes tienen vedado solicitarle a la segunda instancia pruebas no pedidas ni decretadas en primera audiencia, salvo que hayan sido decretadas y no se practicaran sin culpa de la parte interesada.
Encontró, que la actora no solicitó la probanza cuya práctica pide al Tribunal, pues en el libelo, en el capítulo probatorio, se limitó a anexar algunas documentales, requirió la exhibición de la Resolución n.° 006191 de 2009, por parte del ISS y que el DANE certificara el IPC vigente para la fecha de reconocimiento la prestación. Por su parte, fue el hospital quien requirió que se oficiara al ISS a fin de que remitiera, con destino al proceso, la relación de aportes pensionales de la demandante.
Aseguró, que la actitud de la reclamante fue desidiosa y pasiva, pues no solo no invocó este medio de prueba, como lo exige el artículo 177 del CPC, sino que tampoco solicitó al Juzgado requerir al ISS, para que remitiera la información contenida en el expediente administrativo y dejó surtir todas las etapas del proceso, sin pronunciarse al respecto.
Anotó que, si bien los Jueces tienen la obligación de practicar todas las pruebas solicitadas y decretadas, también lo es que las partes deben ser acuciosas y diligentes, que el proceso no puede estancarse a la espera de una documental que pudo y debió ser aportada por alguna de las partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se (f.° 21, cuaderno de la Corte), CASE la sentencia impugnada en cuanto revoque las sentencias de primera y segunda instancia, en sede de instancia, ordene al ISS hoy COLPENSIONES reliquidar la pensión de la ACCIONANTE conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los montos de los factores salariales devengados por la DEMANDANTE durante el último año de servicios tal como consta en la certificación emitida por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, consecuencialmente se ordene el pago de los intereses causados y la indexación de las sumas de dinero dejadas de cancelar oportunamente.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por COLPENSIONES y se estudia a continuación: CARGO ÚNICO Lo presenta así: «r eprendo la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 83 del decreto 2158 de 1948 el cual fue modificado por el artículo 41 de la ley 712 del año 2001, por interpretación errónea».
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurre en yerro protuberante al interpretar el mencionado artículo, pues « trata de darle un alcance que a todas luces no es el correcto». Dice, que en la segunda instancia no es posible decretar la práctica de pruebas, si en su momento no fueron solicitadas en el escrito de demanda. Sin embargo, expresa que el inciso final de dicha norma consagra: Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y las de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Aduce, que en el caso se presentaron todos los presupuestos en ella indicados, dado que la prueba que se solicitó practicar en la segunda instancia fue pedida dentro del escrito de contestación de la demanda (f.° 29, cuaderno del Juzgado) y fue decretada de manera oficiosa por la Juez de primer grado. Por lo anterior, considera que no existía razón para negar la práctica de la prueba, ya que no es cierto que espíritu de la norma sea que deba ser solicitada por el actor (f.° 21 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES se opone a la prosperidad de la acusación, enrostrándole errores técnicos en la formulación del alcance de la impugnación, dado que pide, luego de la casación, la anulación de la sentencia del Tribunal, cuando mal puede revocarse algo que ya ha desaparecido. En cuanto al cargo, señala que no ataca ninguna norma sustancial, requisito exigido por las reglas de técnica, como se explica en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38941, la cual transcribe.
Considera, que el Colegiado no erró en su decisión, puesto que la actora no trajo prueba idónea que respaldara sus pretensiones y dice que lo recurrido en la alzada no fue claro, pues solo pretendió que se remitiera el proceso administrativo, sin indicar qué parte debía ser examinada. Por último, niega que exista el derecho reclamado, por cuanto la pensión se liquidó con base en los aportes efectuados por el empleador, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 (f.° 32 a 36, ibídem ).
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado, si por vía directa o indirecta; de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en el primer caso o; en el evento que estime que la infracción obedeció, por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, en el segundo, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el impugnante cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, la censora incumple los requisitos de la demanda de casación, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso.
Se dice lo anterior, por cuanto pide que se case la sentencia del Tribunal y revoque las sentencias de primer y segundo grado, lo que constituye una impropiedad, pues si la decisión se quiebra en casación, en sede de instancia no hay posibilidades de tomar ninguna decisión en torno a ella (CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 40367 y CSJ SL7580-2016). 2.- Frente al cargo, que está dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entiende que el censor en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, porque tergiversa el sentido de ella o porque no expone aquel que resulta claro de su tenor literal, tal como se señala en la sentencia CSJ SL1631-2018, en la cual se adoctrinó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Así mismo, es importante precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Sin embargo, en el sub lite, la censura se limita a manifestar que no se practicó la prueba en segunda instancia, pese a que se solicitó y se decretó, porque, según el fallador colegiado, no era una prueba pedida por la actora, sino por la litis consorte HOSPITAL DE CERETÉ, lo que no constituye el cumplimiento de las reglas técnicas antes expresadas.
En suma, este planteamiento no es el consignado por el ad quem, pues si bien este señaló que la prueba no había sido parte del acervo probatorio invocado por la actora, sino del hospital, lo cierto es que no accedió a realizarla porque la demandante nunca le solicitó al Juzgado que requiriera al ISS su contestación y dejó fenecer las etapas del trámite en primera instancia y dictar sentencia sin expresar la necesidad de la prueba.
Lo anterior significa, además, que no atacó los verdaderos motivos que tuvo el Juez de segunda instancia para negarse a practicar la prueba en la apelación, lo que constituye otra infracción de la técnica de casación (CSJ SL13058-2015). 3. También ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, solo puede hacerse cuando ésta constituya el vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, por lo que necesariamente han de denunciarse los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, […].
Pero lo que resulta inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como ha ocurrido en el sub examine, donde la única norma que resulta involucrada en la proposición jurídica es el artículo 83 del estatuto procesal laboral, en torno al decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia, tópico que también dominó la decisión del Tribunal, pero que en casación era imperioso argumentar cómo su vulneración afectaba los derechos sustanciales reclamados en el proceso y traer a colación las normas que los consagraban.
Tal vulneración de las reglas de técnica del recurso extraordinario es insuperable y da al traste con la demanda, bajo el entendido que en esta sede la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el Juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear, como ya se anotó, sin que ello implique un culto a la forma, sino el respeto al debido proceso, en atención a que las partes conocen con antelación su deber de cumplir con aquellas, por lo que el cargo se desestima.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de COLPENSIONES, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por LIDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada como litis consorte la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00