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SL3902-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 Radicación 38656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3902-2015 Radicación n.° 38656 Acta 007 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 15 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BLANCA NUBIA PEDRAZA TUTA en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –FUSIONADO CON EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-;

FUERZA TEMPORAL LTDA.; SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA.; E INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Nubia Pedraza Tuta demandó a las mencionadas entidades y empresas, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, que fue terminada por un despido unilateral sin justa causa, y que consecuencialmente fueran condenadas en forma solidaria a pagarle todas las acreencias laborales legales y convencionales, las cuotas de afiliación al ISS y a la caja de compensación familiar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales en forma oportuna, más los perjuicios morales y materiales sufridos por la terminación de la relación laboral.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios ininterrumpidamente al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas, como trabajadora oficial, pero a través de las empresas temporales demandadas; que suscribió contratos de trabajo con vigencia superior a los seis (6) meses, entre el 27 de marzo de 1995 y el 12 de mayo de 2000; que fue despedida sin justa causa; que devengó como último salario fijo la suma de $632.473 mensuales, y que las obligaciones de tipo laboral y pensional del IFI fueron asumidas por La Nación por medio del Decreto 539 de 2000.

Fuerza Temporal Ltda., negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas en su contra. Sobre los hechos dijo que solo podía responder los relacionados con ella. Al respecto dijo que la actora había prestado servicios como trabajadora en misión para el IFI entre el 27 de marzo de 1995 y el 11 de febrero de 1996, por virtud de un contrato de prestación de servicios firmado entre las empresas, contrato que fue terminado y liquidado en debida forma con base en un salario de $271.075.

Propuso como excepciones las de falta de título y causa, pago de lo realmente debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos dijo que la demandante nunca había figurado en la nómina de trabajadores, y en la misma demanda se había confesado que prestó servicios por intermedio de empresas temporales.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación. Suministro de Trabajadores en Comisión M Y G LTDA. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos indicó que solo podía responder los relacionados con ella. Al respecto dijo que la actora había prestado servicios como trabajadora en misión para el IFI entre el 12 de febrero de 1996 y el 12 de mayo de 2000 por medio de contratos que se desarrollaron año a año y fueron liquidados en debida forma, como trabajadora en misión; que las sociedades tenían entre ellas contrato de prestación de servicios por años, previa invitación o licitación para contratar personal.

Propuso como excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. La Nación - Ministerio de Desarrollo Económico- dijo que teniendo en cuenta que entre la actora y la Nación nunca hubo relación laboral alguna, no se le condenara por ninguna de las pretensiones. Expresó que la función del Ministerio respecto del IFI se limitaba a orientar y coordinar, pues éste tenía autonomía de todo tipo.

En síntesis expresó que La Nación no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar probada la excepción de prescripción respecto de algunas pretensiones, condenó a la Nación –Ministerio de Desarrollo Económico-, al Instituto de Fomento Industrial IFI y a Suministro de Trabajadores en Comisión M Y G Ltda., a pagar a la actora las sumas enunciadas en la sentencia por concepto de despido injusto, vacaciones, primas, auxilio de transporte, descontando lo pagado por vacaciones y primas, absolviéndolas de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del IFI, del proceso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado excepto la decisión absolutoria de la sanción moratoria, que revocó para en su lugar imponerla a razón de un día de salario por cada día de mora hasta cuando se efectúe o demuestre el pago.

El Tribunal se basó en las sentencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31507 y la CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, referente a los servicios de los trabajadores a través de empresas de servicios temporales, y dijo: Bajo los derroteros trazados en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.

Al pronunciarse sobre la consulta a favor del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con sustento en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que corresponde a esa Cartera garantizar el resarcimiento de los derechos vulnerados, como en el presente caso, a los trabajadores vinculados de manera irregular simulando una contratación diferente.

Para resolver la apelación de la parte demandante, relacionada con la sanción moratoria, consideró: Una vinculación laboral para que sea de buena fe, debe producirse por alguna de las formas señaladas en la ley y escogidas por las partes e implica para éstas ser leal a esa forma de contratación, es decir, ser coherente con la finalidad específica que señala la ley y no puede variarse por el camino, por ninguna de ellas….

En el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la Ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como ha de ser la forma correcta de contratación laboral.

No sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral que se pueden utilizar, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente. En el caso concreto no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contracción, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos.

En síntesis no se probó, o no aparece prueba, que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto de Fomento Industrial IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su resolución en los siguientes términos: VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, el recurrente pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó al IFI a pagar la indemnización moratoria y las demás condenas proferidas en su contra.

Una vez convertida en sede de instancia esa H. sala se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo, en relación con las condenas al IFI y absolverá al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, de todas las peticiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.» Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y serán resueltos en el orden propuesto.

VII. PRIMER CARGO Por la vía directa, y en el concepto de infracción directa, acusa la sentencia de violar los artículos 1, 2 y 7 del Decreto 539 de 2000; 1 del Decreto 2803 de 2000 y artículo 2 del Decreto 2883 del 2001, en relación con los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 8, 11 de la Ley 6ª de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; artículo 2 de la Ley 15 de 1959; artículos 77, 71 y 76 de la Ley 50 de 1990; artículo 50 de Ley 1042 de 1978; y 5 del Decreto 1045 de 1978.

La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: El ad-quem transcribe el Decreto que establecen que el IFI es un “administrador delegado” o sea intermediario de la Nación en la concesión salinas luego no es sujeto pasivo de la acción para responder de obligaciones de la concesión, pues fue esta la que hubiese contratado al causante hecho aceptado por el Tribunal, pero además el Decreto 539 de 2000 (art. 7°), vigente cuando se presentó la demanda contra el IFI dispuso que la “Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones… de concesión salinas… Los compromisos pensionales y laborales (subrayo) y los procesos judiciales que surjan con posterioridad… de este Decreto.

De manera que el IFI no debe responder de las obligaciones demandadas, porque ello corresponde a la Nación, persona jurídica diferente a la demandada. Esta es una rebeldía del ad-quem a (Sic) aplicación del Decreto que transcribe a folio 24 del expediente de la Corte. (Sic) VIII. RÉPLICA Aseguró que el cargo carece de fundamento jurídico por las siguientes razones: (1) Concesión Salinas era un departamento del IFI y por ello, este era su empleador, es decir, no es cierto que sean personas jurídicas diferentes;

(2) Por la razón anterior, todas las acreencias laborales de los trabajadores de Concesión Salinas las adeuda el IFI; y, (3) Porque la Nación no es empleador sino que simplemente debe pagar las obligaciones laborales del IFI y por eso debe proferirse condena en contra de éste para que aquella le dé cumplimiento a la misma. IX. CONSIDERACIONES Más sin embargo, y como quiera que la proposición jurídica comprende otras disposiciones normativas que guardan estrecha relación con el tema expuesto, esto es, con la responsabilidad que tendría el IFI de asumir este tipo de obligaciones, y que ciertamente el Tribunal no aplicó, la Corte queda facultada para el estudio del ataque.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 539 de 2000 acusados por infracción directa, establecen: Artículo 1°. Trasladase la función de administrar, comercializar, explorar y explotar las Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia, bajo el régimen legal previsto en el Código de Minas, a la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. o quien haga sus veces, con excepción de las Salinas Marítimas de Manaure, las cuales serán administradas, comercializadas y explotadas por la Sociedad Salinas de Manaure, SAMA, en los términos previstos en el Acuerdo de 1991 y en los Decretos-ley 1376 de 1994 y 1323 de 1995.

Parágrafo. La Empresa Nacional Minera Ltda.-Minercol Ltda. o quien haga sus veces asumirá las funciones descritas en el presente artículo a partir del 1° de enero del año 2001. Artículo 2°. El Instituto de Fomento Industrial-IFI, continuará transitoriamente con la administración y explotación de las Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia en desarrollo del Contrato denominado Concesión Salinas con la Nación el 2 de abril de 1970, que en cumplimiento de la cláusula 26 del mismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2803 de 2000, que modificó el 2 del Decreto 539 ibídem, estableció: Artículo 1°. El parágrafo del artículo 1° del Decreto 539 de 2000 quedará así: Parágrafo. La Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. o quien haga sus veces asumirá las funciones descritas en el presente artículo a partir del 1° de enero del año 2002." Entre tanto, el artículo 2 del Decreto 2883 de 2000, que modificó el artículo 2 del Decreto 539 de 2000, que a su vez había sido modificado por el artículo 2 del Decreto 2803 de 2000, dispuso: El artículo 2° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 2° del Decreto 2803 de 2000, quedará así: Artículo 2°.

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, continuará transitoriamente con la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia, en desarrollo del Contrato de Concesión Salinas del 2 de abril de 1970, prorrogado en cumplimiento de la cláusula veintiséis (26) del mismo, hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o a quien haya delegado o llegue a delegar, y para el caso de las Salinas de Manaure, la entidad u organización a quien se le otorgue el contrato de concesión, asuman las funciones de administrar, explorar, explotar y comercializar, las salinas correspondientes, de conformidad con la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

La lectura de estos artículos no permite afirmar, como lo hace la recurrente, que el IFI no tuviera a su cargo las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que suscribió la demandante con las empresas de servicios temporales entre el 27 de marzo de 1995 y el 12 de mayo de 2000, para prestar servicios al IFI - Concesión Salinas, supuestos fácticos que no se discuten dada la vía directa del cargo, pues de conformidad con las normas acusadas, a cargo del mencionado Instituto estaba la administración y explotación de las Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia, en desarrollo del Contrato denominado Concesión Salinas, puesto que para la fecha en la que se produjo la desvinculación de la accionante, esto es, 12 de mayo de 2000, el IFI aún era el encargado de administrar la mencionada concesión, porque de conformidad con el último de los decretos referidos, esta responsabilidad la tendría « hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o a quien haya delegado o llegue a delegar, y para el caso de las Salinas de Manaure, la entidad u organización a quien se le otorgue el contrato de concesión, asuman las funciones de administrar, explorar, explotar y comercializar, las salinas correspondientes.» De manera que si el Tribunal hubiese acudido a esta normativa para resolver la instancia, su decisión no hubiera tomado otro giro, pues de las mismas es posible concluir que al IFI le asistía responsabilidad frente a las obligaciones laborales de la demandante.

Y en cuanto al artículo 7º del Decreto 539 de 2000, que establece la obligación de la Nación de asumir las obligaciones derivadas del contrato Concesión Salinas suscrito entre la Nación y el IFI, no significa necesariamente que haya excluido a este último de sus obligaciones laborales para con los trabajadores de dicha concesión, pues por una parte, la asunción por la Nación de tales obligaciones, es una garantía más de salvaguarda para los trabajadores de sus derechos laborales, máxime cuando la condena que se impartió en contra del IFI, se derivó, en lo esencial, en la contratación fraudulenta y por fuera de los plazos de ley de los trabajadores en misión que el Tribunal encontró demostrada en el asunto bajo examen, que hace que la usuaria sea considerada como verdadera empleadora de los referidos trabajadores.

Y como verdadera empleadora, es lógico que sea ella quien deba inicialmente responder por las obligaciones laborales derivadas de esa condición. X. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de haber violado los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 19 y 55 del C.S.T.; 769 del Código Civil; 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 2 de la Ley 15 de 1969; 50 de la Ley 1042 de 1978; 71, 76, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990; artículos 1, 2 y 7 del Decreto 539 de 2000; 1 del Decreto 2803 de 2000; y 1 del Decreto 2883 de 2001.

Endilga al Ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el IFI, obró de mala fe al no pagar al actor la indemnización por despido, y demás prestaciones a que fue condenado. 2. No dar por demostrado estándolo que el IFI no fue el empleador directo del actor, pues este fue contratado por empresa de servicio temporal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad en el pago de indemnización por despido y prestaciones no proviene de la ley sino de interpretaron (sic) jurisprudencial, desconocida por el IFI, lo que no constituye mala fe del demandado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, creyó de buena fe y tuvo razones atendibles para no pagar los derechos laborales del actor, pues estas obligaciones estaban a cargo de la empresa de servicios temporales, según la Ley 50 de 1990. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el IFI no está obligado a pagar obligaciones de la concesión salinas, pues estás están a cargo de la Nación. Como pruebas erróneamente apreciadas mencionó la carta de terminación de contrato por la empresa de servicios temporales MYG Ltda., la Convención Colectiva de Trabajo entre el IFI y sus trabajadores y el contrato celebrado entre el IFI y la empresa de servicios temporales Suministro de Trabajadores en Comisión MYG Ltda. Dijo que el Ad quem había hecho un extenso análisis sobre la ausencia de buena fe del IFI, pero que había omitido referirse a que las obligaciones laborales están a cargo de la Nación con base en el artículo 7° del Decreto 539 de 2000 que lo exoneraba de lo que llamó “ salarios caídos ”, buena fe que salta a la vista pues si no tenía obligaciones laborales menos podía actuar de mala fe porque además el IFI tenía un contrato de prestación de servicios laborales con la empresa de Servicios Temporales, es decir, creía de buena fe que estaba cubriendo todas las obligaciones.

Por último expresó que «La solidaridad no está contemplada en la Ley, sino en una interpretación jurisprudencial, que respeto, pero que permite también deducir la buena fe del demandado, que está obligado a conocer la Ley, pero no está obligado a conocer la jurisprudencia.» XI. LA RÉPLICA Los argumentos del replicante hacen relación no solo con que no se atacó el soporte principal de la sentencia porque el deber del casacionista es desequilibrar todos los argumentos del Juez ad quem que lo fueron los artículos 83 de la Carta Política, 57 del CST y 769 del Código Civil que no fueron citados en la demanda, sino también porque, además deben demostrase las razones de esa violación. Para desvirtuar la argumentación acerca de la buena fe, plantea que esta no es una presunción automática, que por el solo hecho de existir un contrato de trabajo en misión, no la desvirtúa pues la empresa se debió dedicar a probar su necesidad, su conveniencia y su procedencia y no lo hizo.

XII. CONSIDERACIONES De la extensa disertación que hizo el Tribunal en punto al concepto de la buena fe que debe imperar en las relaciones laborales, surge con meridiana claridad que el único y verdadero sustento para fulminar la condena por indemnización moratoria es de estirpe jurídica, puesto que una vez se posó en el caso bajo examen, consideró que no podía presumirse la buena fe de la demandada al utilizar otra forma de contratación distinta a la laboral, en tanto la que utilizó lo hizo para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar, y de antemano se actuó en contravía al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos.

(Folio 29 del cuaderno de segunda instancia). Agregó el Tribunal que no aparecía prueba demostrativa que la conducta de la demandada hubiera estado ungida de buena fe, puesto que en su contra pesaba el conocimiento de la ley laboral y que no se podía utilizar una forma de contratación con fines distintos a los que de manera concreta establece la ley, tal y como aparece probado que esta modalidad contractual la utilizó la accionada con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los reales sujetos de la misma.

Y terminó diciendo que resultaba evidente la mala fe cuando se utiliza alguna forma de contratación que establece la ley diferente al contrato de trabajo, precisamente para ocultar el verdadero empleador con fines contrarios al ordenamiento jurídico y para evadir el pago de prestaciones sociales. No se refirió a ninguna prueba en concreto para concluir que la demandada actuó de mala fe, pues este aserto lo extrajo de consideraciones jurídicas relacionadas con la forma de contratación de la demandante en calidad de trabajadora en misión, superando el término máximo previsto en la ley laboral en dicha condición, contratos que en esas condiciones resultan ser contrarios a la normativa legal sobre la materia.

Por esta razón puede afirmarse que el ataque debió orientarse por la senda directa, pues en verdad el Ad quem no hizo ninguna apreciación probatoria sobre la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa de servicios temporales MYG Ltda., sobre la convención colectiva de trabajo entre el IFI y sus trabajadores, ni respecto del contrato celebrado entre el IFI y la empresa de servicios temporales Suministro de Trabajadores en Comisión MYG Ltda., como lo afirma la censura cuando denuncia la errónea valoración de estos medios de prueba.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la parte recurrente, pues se presentó réplica a la demanda. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de BLANCA NUBIA PEDRAZA TUTA en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –FUSIONADO CON EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO;

FUERZA TEMPORAL LTDA.; SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA.; e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 30 17