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SL3901-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3901-2022 Radicación n.° 90220 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Martínez Cardona llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de junio Radicación n.° 90220 2 SCLAJPT-10 V.00 de 2001 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en i) que el 2 de junio de 2001 feneció su descendiente José David Martínez Pérez, quien estaba vinculado a la AFP Pensiones y Cesantías Santander S. A., entidad que fue subrogada en sus obligaciones por Protección S. A.; ii) que al momento del suceso se encontraba laborando; iii) que el actor junto a su conyugue y madre del causante, la señora María Rubiela Pérez, solicitaron ante la AFP el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada por la entidad alegando que no existía dependencia económica absoluta; iv) que el occiso devengaba un salario mínimo mensual vigente para la fecha de su fallecimiento, el cual era empleado en su totalidad en la manutención y pago de algunos tratamientos médicos de su madre María Rubiela Pérez, quien sufría una enfermedad mental que hacía muy costoso su sustento; v) que además corría con los gastos de medicamentos no cubiertos por el POS, traslados, hospitalización en clínicas especializadas, entre otros; vi) que igualmente, era este quien velaba por el sustento de sus padres, en conceptos tales como alimentación, vestido, recreación, servicios públicos,, impuestos de vivienda, etc.; vii) que el aportante no dejó hijos, nunca contrajo matrimonio ni conformó ninguna unión marital de hecho; viii) que la señora María Rubiela Pérez falleció el 17 de diciembre de 2014 debido a su padecimiento.

(f.° 1 a 6, cuaderno principal). Radicación n.° 90220 3 SCLAJPT-10 V.00 Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción del causante, la afiliación a Protección, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la dependencia económica, prescripción y pago (f.° 50 a 54, ibidem).

Igualmente, presentó llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A., el cual fue admitido el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín por medio del auto de fecha 17 de febrero de 2017. (f.° 84 al 85, ibidem) La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del aportante, la afiliación a Protección, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes», inexistencia del derecho, prescripción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexación», «reintegro del valor entregado de saldo de cuenta individual», compensación y la genérica. (f.° 120 a 143, ibidem).

Radicación n.° 90220 4 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2018 (f.° 188 CD y 189 acta, ibidem) dispuso: 1. Absolver a la demandada AFP PROTECCIÓN de las pretensiones de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA. 2. Declarar probada la excepción de falta de acreditación de la dependencia económica. 3.

Se condena en costas al demandante en favor de PROTECCIÓN. Agencias en derecho un (1) smlmv. 4. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del DEMANDANTE en caso de no apelación. 5. Absolver a CÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones de PROTECCIÓN. No se condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación del ente accionado y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Luis Fernando Martínez Cardona, con decisión del 7 de octubre 2020 (f.° 200 al 209, ibidem), determinó:

PRIMERO: REVOCA la sentencia del 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del deceso de su hijo José David Martínez Pérez […] a partir del 1 de noviembre de 2013, cuantificándose un retroactivo que al 31 de octubre de 2020 asciende a $71.580.639, ello teniendo en cuenta 14 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, monto que junto al retroactivo que se cause a la fecha del cumplimiento de la obligación, será indexado, sumas respecto de Radicación n.° 90220 5 SCLAJPT-10 V.00 las cuales se AUTORIZA a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud y descontar la suma pagada a título de devolución de saldos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de noviembre de 2020, la entidad continuará reconociendo la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que en los términos del seguro provisional suscrito, cancele la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la prensión aquí concedida.

TERCERO: costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a la llamada en garantía. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $877.803 a cargo de cada una y a favor del actor. Consideró como problema jurídico a resolver si el petente acreditó la dependencia económica con respecto a su hijo, de acuerdo con lo establecido por ley.

Discurrió que el argumento alegado por la accionada y la tesis planteada por la primera instancia se basaba en el deber del demandante de demostrar la dependencia económica absoluta de los padres del afiliado, pero como se ha explicado en varias ocasiones por las Altas Cortes, esta dependencia no debe ser total. Razonó que: [ ] recurrieron a un argumento inoperante como lo es la dependencia económica total y absoluta, aunque posteriormente, como ya se hizo referencia, si bien NO desconocen la existencia del aporte económico del causante, lo consideran como una simple colaboración. Por esta razón y conforme a lo expuesto en el recurso de alzada habrá de examinarse si ese aporte contribuía o no a la congrua subsistencia del demandante, analizando la vitalidad del mismo para procurarse una vida en condiciones dignas, aun cuando recibía un salario.

Radicación n.° 90220 6 SCLAJPT-10 V.00 Dijo que la aseguradora destacó que esta era autosuficiente y sus gastos mensuales eran proporcionales a lo que este ganaba; sin embargo, consideró, conforme a los cálculos presentados por la aseguradora y las pruebas aportadas en el proceso, que no se podía hablar de independencia cuando el dinero percibido por el demandante no lograba cubrir los gastos mensuales del núcleo familiar.

Afirmó que, de hecho, el causante era quien corría con el 42,5% de los egresos mensuales de la familia, es decir, que no existía una simple contribución, sino que efectivamente había una dependencia económica, toda vez que esto no solo ayudaba con los gastos de los miembros de aquella, sino también con la manutención de la madre del generador del derecho, quien, debido a sus afecciones de salud, dependía económicamente tanto de su hijo, como de su compañero.

Aunando a lo anterior, resaltó que: [ ] la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su Fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. Finalmente, concluyó conforme a las pruebas testimoniales y documentales obtenidas en el proceso que: […] la remuneración percibida por el causante, se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres y un hermano menor; si bien el demandante recibía un salario mínimo, se demostró que no era autosuficiente, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada y la llamada en Radicación n.° 90220 7 SCLAJPT-10 V.00 garantía, entidades que debieron examinar la investigación administrativa desde las dinámicas particulares del hogar que integraba el causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente el proveído impugnado, a fin de que en sede de instancia confirme la decisión del a quo y, finalmente, se provea en costas en lo que corresponda (f.° 7, demanda de casación, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del señor Luis Fernando Martínez Cardona. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993» (f.° 6 al 10, demanda de casación, cuaderno de la Corte).

Como errores de hecho, señala: Radicación n.° 90220 8 SCLAJPT-10 V.00 1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la ayuda económica dada por el afiliado fallecido solo se destinaba a sufragar los gastos médicos de su madre. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que el causante contribuía con la suma de $170.000 mensuales para sufragar los gastos del grupo familiar del actor. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el aporte económico que el causante le daba al actor era, a lo sumo, de $31.250 mensuales. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el aporte económico dado por su hijo contribuía a la congrua subsistencia del demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos del hogar del actor eran superiores a sus ingresos. 6.Dar por probado, sin que exista prueba alguna de ello, que los gastos de la familia del actor eran de $400.000 mensuales. 7.Dar por probado, aunque no lo está, que la enfermedad de la madre del causante implicaba sobre costos en traslados a hospitalizaciones y medicinas que no cubría la EPS. 8.

Dar por probado, sin que lo esté, que el afiliado fallecido sufragaba el 50% de los gastos del grupo familiar. 9.Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente de su hijo. Apunta como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar: 1. Cuestionario de folios 145 a 151. 2. Testimonio de Jorge Eliécer Arbeláez Toro.

(Prueba no calificada). 3. Confesión contenida en la demanda. 4. Confesión efectuada por el actor al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado. Esboza que no discuten los discernimientos jurídicos que efectuó el Tribunal sobre: i) lo relativo a los requisitos exigidos legalmente para la causación del derecho a la Radicación n.° 90220 9 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes; ii) la noción a la dependencia económica.

Puntualiza, que en un nivel estrictamente fáctico se cuestiona que el fallador de la alzada haya dado por probada la dependencia económica del actor respecto del afiliado fallecido, a pesar de no estar acreditados en forma suficiente conforme a todos los elementos precisados por la jurisprudencia. Indica que, aunque no desconoce la existencia de una ayuda por parte del hijo fallecido, considera que lo que está acreditado es que el demandante contaba con ingresos propios que le permitían solventar suficientemente sus gastos personales y la ayuda que daba el afiliado fallecido estaba destinada a sufragar los gastos de su madre, pero no los del accionante.

Realiza un análisis respecto a las pruebas mal valoradas o no apreciadas, denunciando lo siguiente: 1. Confesión contenida en la demanda. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que en libelo demandatorio se expresa que el aporte económico que daba el causante no estaba destinado a sufragar los gastos personales del actor, si no, exclusivamente los de su madre, y citas apartes del hecho cuarto y quinto del escrito inaugural.

Radicación n.° 90220 10 SCLAJPT-10 V.00 2. Confesión efectuada por el actor al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado. En esta oportunidad considera el recurrente que el fallador de segunda instancia dejó de apreciar las confesiones que realizó al responder el interrogatorio de parte aceptando lo siguiente: a) Reiteró que el 80% de lo que aportaba el hijo fallecido era para los gastos de salud de su esposa, para transportarla al hospital mental, a revisiones médicas, o para llevarla a un internado o a un centro de rehabilitación. b) Que sus ingresos mensuales eran de $280.000. c) Que los gastos mensuales de la casa eran de $200.000 o $250.000. d) Que la ayuda que daba el afiliado no era consistente, porque muchas veces compraba todo, pero otras veces dejaba para una muda de ropa o para darle una muda al hermanito o para el estudio. e) Que el causante tenía un préstamo con un banco para pagar una moto.

Así pues, colige que si el ad quem hubiera apreciado correctamente esta prueba habría concluido que i) los ingresos del actor eran superiores a los gastos del grupo familiar; ii) que la ayuda que daba el de cujus se destinaba en un 80% a los gastos de su madre, pero no a los de su padre; iii) que el aporte del afiliado no era permanente en su cuantía y aparte de ello debía atender sus propios gastos, iv) que el causante también ayudaba a otros miembros de su familia, por lo que sus ingresos no solo estaban destinados a ayudar a sus progenitores. 3.

Cuestionario de folios 145 a 151. Radicación n.° 90220 11 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que el documento fue mal apreciado por el ad quem, por cuanto «tergiversó su contenido ya que no extrajo de este lo que con claridad acredita y, además, obtuvo conclusiones que no cuentan con ningún soporte en el formulario». Indica que: En primer término, le restó importancia a lo afirmado sobre la destinación de las sumas que supuestamente se recibían por parte del causante, pues no se tuvo en cuenta que, en el aparte correspondiente a la madre del causante, María Rubiela Pérez Montoya, se informó con claridad que dependía en forma parcial del afiliado, en un porcentaje del 80%, que supuestamente se utilizaban en alimentación y en gastos personales.

(Folio 147). Y no reparó en que al responder esa misma pregunta el actor dijo que la dependencia respecto del actor también era parcial, pero en un 25%, suma que supuestamente se destinaba para pago de clínica, pero no precisó si esos gastos eran suyos o de su esposa. Aun si se asumiera que ese 25% se destinaba a gastos del demandante y si se aceptara que la contribución del afiliado era de $170.000 mensuales, como conste en el documento, se tendría que la ayuda que efectivamente se le daba al demandante tan solo era de $42,500.

Y en ello no incide que el actor haya dicho que él y su hijo contribuían cada uno con un 50% para sufragar los gastos familiares, puesto que, lo que interesa del documento es que acredita cuál era la ayuda que concretamente se le daba al actor, que es lo que debe tomarse en consideración para establecer una dependencia económica. El Tribunal descartó la argumentación de la llamada en garantía según la cual el aporte del causante al actor era del 25% porque en el documento consta que aquel aportaba $170.000 y los gastos del grupo eran de $400.000.

Pero quien hizo un equivocado raciocinio fue el Tribunal porque en el documento lo que consta es que la dependencia del actor solo era del 25% y no hay ningún elemento que permita concluir que era superior, ni, mucho menos, del 42,5% como lo dijo el fallador, pues, por lo contrario, si el porcentaje de dependencia de la actora era del 80%, hecho que, se insiste, consta con claridad en el documento, el del promotor del pleito no podría ser superior al 20% restante, vale decir, de $34.000.

Radicación n.° 90220 12 SCLAJPT-10 V.00 De lo anterior concluye que, de haberse valorado correctamente el documento en cuestión se habría concluido que la suma dada por el finado al petente no era suficiente para generar una dependencia económica dados los ingresos de este. 4. Testimonio de Jorge Eliécer Arbeláez Toro. Expone que el juzgador de segunda instancia le dio plena credibilidad a lo declarado por el señor Jorge Eliécer Arbeláez Toro, muy a pesar de que «en forma reiterada el testigo dijo que conocía los hechos, pero no porque le constaran personalmente si no porque se lo contaba el causante y el actor […] sin duda se trata de un testigo de oídas, que además, presento varias inconsistencias en su versión» Agrega que el documento fue mal apreciado por el Tribunal, por cuanto «tergiversó su contenido ya que no extrajo de este lo que con claridad acredita y, además, obtuvo conclusiones que no cuentan con ningún soporte en el formulario».

Finalmente, expresa que los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna, debido a que llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica del actor en relación con su hijo, que le condujo a concluir que efectivamente si era beneficiario de la pensión de sobreviviente, aplicando indebidamente normas sustanciales que consagran el derecho.

Radicación n.° 90220 13 SCLAJPT-10 V.00 VII. RÉPLICA Considera el replicante que, si bien es cierto que el reclamante denuncia en el cargo siete presuntos errores de hecho, no es menos cierto que solo será motivo de casación laboral aquellos que provengan de la falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, hace alusión a cada uno de ellos de la siguiente manera: 1. Confesión Contenida en la demanda y en el interrogatorio de parte. Aduce que el recurrente considera que debido a que el actor manifiesta en el hecho cuarto y quinto de la demanda, así como en el interrogatorio de parte demandado, que el aporte efectuado por el causante solo era dirigido a la manutención de su madre para soportar los gastos de medicamentos, traslados, hospitalizaciones, etc., considerando por su propia cuenta que de ser así, no podría pensarse que su padre dependiera económicamente del causante, fundamentando que lo anterior debía constituirse en una confesión. Respecto a la tesis anterior, indica que el fallador de segunda instancia en su análisis determinó que, los aportes del occiso deben asimilarse a un sustento económico de su Radicación n.° 90220 14 SCLAJPT-10 V.00 núcleo familiar, conformado por él, por su madre, padre y hermano menor, tanto es así que, si se elimina del escenario familiar, el demandante carecería de los ingresos indispensables para su congrua subsistencia y pondría en riesgo el sostenimiento de su familia.

Declara que lo pretendido con este medio de prueba, no es suficiente para derruir la legalidad de la providencia, pues iría en contra la sana critica en la valoración probatoria al asumir que: […] un ingreso indispensable, se torne en intrascendente porque va dirigido a cierto gasto puntual dentro de las múltiples obligaciones que se pueden desprender en una familia, más bien, el debate central que debe conculcar la valoración de dependencia económica, es contextualizar, para el momento del deceso, si el reclamante hubiese sido autosuficiente económicamente sin el ingreso del causante, respuesta que para la providencia hoy fustigada, se dirigió a concluir que, ello conllevaría a “la afectación para cubrir su propias necesidades básicas y las de su grupo familiar".

Por lo anterior la providencia no debe de ser casada, al estar acorde con la legalidad en la valoración probatoria y no encontrarse acreditado ningún reparo valorativo que pudiese desencadenar la ocurrencia de uno de los errores fáctico se enlistados en la proposición del cargo. 2. Cuestionario de folios 145 a 151. Igualmente reflexiona que, bajo la misma premisa expuesta en los argumentos planteados referente a las confesiones, el interrogatorio de parte y la demanda, el Tribunal consideró que la contribución que realizaba el de cujus era frente a los ingresos congruos del núcleo familiar, cooperación que ingresaba a un capital común y la distribución que internamente se efectuara de ellos, era lo de menos. Tanto así que si se eliminaba su aporte afectaba Radicación n.° 90220 15 SCLAJPT-10 V.00 directamente a la satisfacción de las necesidades del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo por seguir, son claros los reproches planteados por el recurrente frente al fallo de segundo grado, esto es, desde el punto de vista fáctico, cuestionar la acreditación de la dependencia económica, conforme a los medios de convicción denunciados y, en segundo lugar, en lo que atañe a los reclamos de derecho, recrimina el valor probatorio dado por el ad quem a los interrogatorios practicados.

En ese orden, se analizarán las pruebas denunciadas por la AFP, de la siguiente manera: i) El Cuestionario de folios 145 a 151. Pues bien, a juicio de la Corte, aunque el cuestionario realizado por el llamado en garantía Seguros Bolívar S. A. (f.º 145 a 151) constituye un elemento integrante de la investigación administrativa adelantada por la demandada para establecer si el actor tenía la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el fallecido, al haber sido firmado por el reclamante puede considerarse en casación medio hábil, tal como se manifestó en la sentencia CSJ SL1982-2020 y por ello se procederá a su estudio.

Bosqueja el atacante que el Tribunal apreció Radicación n.° 90220 16 SCLAJPT-10 V.00 equivocadamente esta documental, pues bajo su idea, da cuenta que: i) que la madre del causante dependiera de forma parcial en un 80% que eran utilizados para la alimentación y gastos personales; ii) que la dependencia del actor frente a su hijo también era parcial de un 25%, el cual supuestamente se utilizaba para el pago de la clínica, sin precisar si los gastos eran suyos o de su esposa; iii) que ese 25% del aporte del hijo fallecido no era suficiente para que existiese una dependencia económica; iv) que si el occiso aportaba el 80% a su madre, no era posible que el aporte al demandante fuese superior al 20% restante.

Todo esto, para indicar que debió concluirse que la suma proporcionada al actor no era suficiente para generar una dependencia económica dados los ingresos de este. No empece, lo primero que debe anotarse frente a estas inferencias es que el Tribunal se pronunció señalando que: […] Ahora bien, al dar respuesta a la demanda SEGUROS BOLIVAR señaló que la autosuficiencia del demandante se explicaba en las respuestas brindadas por el reclamante al momento de diligenciar el cuestionario, en el que indicó que el causante aportaba para los gastos familiares la suma de $ 170.000 aproximadamente, destinados a sus propia manutención y gastos médicos de su madre, que su esposa dependía económicamente de su hijo en un 80%, que era destinado para alimentación y gastos generales y que él por su parte, dependía en un 25%, dinero con el que cubría parte de los gastos médicos de su esposa.

Fue así como la aseguradora concluyó que la ayuda del afiliado fallecido correspondía a $170.000 es decir al 25% de $400.000 que eran los gastos totales del hogar, reiterando que dicho porcentaje no correspondía a la manutención de su padre. Si bien, para la Sala no pasa inadvertido que las cuentas realizadas por la aseguradora no coinciden Radicación n.° 90220 17 SCLAJPT-10 V.00 matemáticamente, no es menos cierto que de la absolución de preguntas formuladas en el cuestionario, se vislumbra, que el ad quem cometió un error en la valoración de este elemento, al concluir que el occiso, aportaba con suficiente significancia a la sostenibilidad básica de su núcleo familiar, de manera constante; pues, es claro que i) la finalidad de la ayuda brindada por aquel, era utilizado para los gastos de su madre enferma, lo que genera una dependencia total de la ascendiente materna y no del recurrente y, ii) del inciso d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es dable afirmar que ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes todo el “núcleo familiar”, sino solamente aquellos taxativamente señalados en ella, que para el caso de los progenitores, adquieren tal prerrogativa, de forma subsidiaria, a falta de los órdenes inmediatamente anteriores y que demuestren la subordinación económica, lo cual se omitió. Ante la evidencia de un yerro manifiesto del Tribunal, con prueba hábil, es posible analizar las demás pruebas denunciadas. ii) El interrogatorio del petente (f.°193 CD, cuaderno principal).

Debe recordarse que el objeto del interrogatorio de parte es conseguir la confesión de esta, la cual para que sea válida requiere de: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder Radicación n.° 90220 18 SCLAJPT-10 V.00 dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021). En igual sentido, esta Corporación ha señalado que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).

En ese orden, solo constituiría elemento de convicción las manifestaciones contrarias al accionante, más no aquello que le beneficie. De esa manera, las declaraciones rendidas por el actor y utilizadas por el colegiado, en la que este afirmó que la ayuda que daba el causante se destinaba en un 80% a los gastos de su madre y que la dependencia de este frente a su hijo también era parcial de un 25%, el cual supuestamente se utilizaba para el pago de la clínica, sin precisar si los gastos eran suyos o de su esposa, versan sobre hechos que producen consecuencias adversas y favorecen a la parte contraria, que conllevan a observar claramente que el juzgador de segunda instancia erró al no otorgarle la connotación de confesión a tales manifestaciones iii) La confesión contenida en la demanda.

Radicación n.° 90220 19 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que en libelo demandatorio se expresa que el aporte económico que daba el causante no estaba destinado a sufragar los gastos personales del actor, sino, en gran proporción los de la madre de aquel, en atención a lo expresado en los hechos cuarto y quinto de esa pieza procesal.

Según el recurrente, los hechos esbozados en la demanda señalan que;

CUARTO: Respecto a la vinculación laboral del señor LUIS FERNANDO se debe agregara(sic) que esta tenía como asignación salarial el salario mínimo mensual vigente, el cual era empleado en su totalidad en la manutención y pago de tratamientos médicos de la señora MARIA RUBIELA PEREZ DE MARTINEZ quien padecía de una enfermedad mental que hacía muy costosa su manutención.

QUINTO: Narra el señor LUIS FERNANDO MARTINEZ CARDONA que este debía pagar constantemente medicamentos no cubiertos por el POS, traslados de taxi, hospitalizaciones en clínicas especializadas entre muchos otros que hacían que lo percibido por concepto de salario solo pudiera ser utilizado en estos conceptos. De lo previo, se colige que el accionante efectivamente confiesa en su escrito gestor que quien dependía totalmente del causante era la madre del mismo y que el dinero aportado a él, también era utilizado para los gastos de aquella, lo que genera una dependencia de la ascendiente materna, no del recurrente. iv) El testimonio de Jorge Eliécer Arbeláez Toro.

Radicación n.° 90220 20 SCLAJPT-10 V.00 Como refiere el censor, del testimonio realizado no es posible extraer que este tuviera conocimiento de la dependencia económica de los padres de la causante, pues «en forma reiterada el testigo dijo que conocía los hechos, pero no porque le constaran personalmente, sino porque se lo contaba el causante y el actor […] sin duda se trata de un testigo de oídas, que además, presento varias inconsistencias en su versión» Lo anterior se detalla, por parte del declarante Jorge Eliécer Arbeláez Toro al responder: 00:20:04 Juez: ¿Con qué frecuencia tenía usted contacto con Luis? 00:20:06 Testigo: Nos veíamos prácticamente seguidos porque el trabajo misma vereda. […] 00:20:26 Juez: ¿Usted visitaba la Casa de Luis Fernando, con qué frecuencia? 00:20:30 Testigo: Los fines de semana nos encontramos a charlar. 00:20:34 Juez: Los fines de semana, cada cuánto, todos los fines de semana o algunos fines de semana. 00:20:37 Testigo: No todo, cada 8 o 15 días. 00:20:42 Juez: ¿Y en razón de que se encontraban a charlar? 00:20:45 Testigo: No, vecinos visitamos. 00:20:55 Juez: ¿Sabe usted a qué destinaba los ingresos? ¿David del hijo que usted dice Falleció? 00:21:01 Testigo: El hijo le ayuda al papá porque él tenía mucho gasto con la señora enferma. […] 00:21:37 Juez: ¿Y usted porque sabe eso? 00:21:38 Testigo: Por conocidos, por vecino, pero invitamos a seguirnos. […] 00:22:01 Juez: ¿Y usted porque sabe que la plata la repartían? 00:22:02 Testigo: Así porque me contaban, ellos me contaban.

En consecuencia, surge patente que el testigo traído al proceso no tenía relación directa con los hechos que pregonaba, por lo que sus afirmaciones no pueden constituir Radicación n.° 90220 21 SCLAJPT-10 V.00 prueba alguna de la subordinación económica del padre frente a su hijo fallecido. En consecuencia, el cargo prospera y se habrá de casar la decisión de segunda instancia, Sin costas en sede casación, dada la prosperidad del recurso.

IX. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que no se demostró la supeditación monetaria del ascendiente. Costas de segundo grado a cargo del accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. como llamado en garantía. Radicación n.° 90220 22 SCLAJPT-10 V.00 En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 17 de octubre de 2018 y en su lugar ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.