Micelio
SL3901-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 694 de 1994Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3901-2020 Radicación n.° 82353 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LETICIA ANGULO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leticia Angulo Pérez llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que se declarara la «nulidad e ineficacia» del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) de la demandante, realizado por la AFP Porvenir S. A. y que ha tenido como única afiliación válida al sistema general de pensiones la elaborada al RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, se condenara a la primera administradora a trasladar a la segunda, los aportes en pensiones recibidos en vigencia de «la afiliación ilegal, con la equivalencia de ahorro exigida en caso que hubieren permanecido [aquellos] en el régimen de prima media» y, posteriormente, se ordenara a Colpensiones a que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando le fuera más favorable que la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de octubre de 1954, por lo que cumplió 35 años antes del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de abril de 1978 cotizó al RPM y el 11 de julio de 2000, «fue afiliada» al RAIS administrado por Porvenir S. A.; que esta última entidad no le informó sobre: i) las consecuencias negativas de abandonar el régimen anterior;

Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) el monto que debería reunir en la cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez; iii) la proyección del valor de la primera mesada pensional que recibirá en el RPM, así como en el RAIS y, iv) las variables que afectaban la liquidación de su mesada pensional, como lo eran la composición del núcleo familiar o la tasa de descuento del bono pensional.

Manifestó que, según historia laboral del «25 de marzo de 2016» expedida por Porvenir S. A., en toda su vida cotizó 922 semanas. Sin embargo, dicha documental no reportó los siguientes tiempos efectivamente laborados, que fueron certificados por cada empleador: Entidad Periodo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Regional Córdoba 09 marzo de 1998 al 30 de marzo de 1998 Gobernación de Córdoba 25 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 Precisó que, incluso el primer periodo ausente que se mencionó fue tenido en cuenta por Colpensiones en el reporte de septenarios del «25 de mayo de 2016».

Por tal razón, sostuvo que, realizando un correcto conteo de cotizaciones, la historia laboral de Porvenir S. A debió registrar 938,85 semanas, de las cuales aportó 500 dentro de los 20 años previos al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es entre el 11 de octubre de 1989 y el mismo día, así como mes del 2009. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que laboró en calidad de empleada pública en las siguientes entidades y periodos: Entidad Periodo Gobernación de Córdoba 1° de agosto de 1979 al 28 de febrero de 1983 Universidad de Córdoba 1° de marzo de 1983 al 1° de octubre de 1983 Alcaldía de Montería 19 de octubre de 1983 hasta el 16 de marzo de 1987.

Afirmó, que sumando el tiempo de servicio prestado al sector público no cotizado al ISS, junto con las que debían aparecer cotizadas en la «administradora de pensiones», contribuyó más de 23 años, 7 meses y 23 días, lo que equivale a 1214,14 semanas. Por último, argumentó que el 22 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones la prestación de vejez, previa petición de «nulidad o ineficacia» del traslado realizado a Porvenir S. A., lo cual se rechazó, mediante Acto Administrativo n.° 2016_11157946 del 22 del mismo mes y año, toda vez que la accionante no estaba afiliada a dicha administradora (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la accionante se afilió al RPM y aquella en la cual se vinculó al de ahorro individual con solidaridad. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, las genéricas o las que resultaren probadas en el curso del proceso (f.° 66 a 72, cuaderno del Juzgado).

Porvenir S. A. también se opuso a las peticiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó la data de afiliación al RAIS, las semanas reportadas en historia laboral del 25 de mayo de 2016, la solicitud pensional radicada en Colpensiones y la Carta n.° 2016_11157946 del 22 de septiembre de 2016. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir; buena fe; «prescripción general de la acción judicial»; «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación»; inexistencia de la obligación a cargo de la representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 85 a 103, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de marzo de 2017 (f.° 158 a 161 CD, ibidem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de lo pretendido, así como las propuestas por PORVENIR S. A. tales como falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de mi Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 6 representada, acorde a las manifestaciones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la señora LETICIA ANGULO PÉREZ […] a través de […] PORVENIR S. A, con los efetos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a este fondo de pensiones a […] COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros.

CUARTO: Abstenerse el despacho de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones que buscan que se declare que la señora LETICIA [ ] es beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada PORVENIR S. A., tásese como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 17 de julio de 2018 (f.° 23, 24 y 27 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leticia Angulo Pérez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, distinguido con el radicado 2300131050052016003521101, folio 168-2017 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR en costas por la primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, su tasación y liquidación corresponde al Juzgado de primera instancia, en cuanto a la de segunda instancia, no se impondrán porque la excepción que se declaró probada fue por virtud del grado de consulta y no por las apelaciones. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la prescripción de la nulidad de la «afiliación o traslado» al RAIS de la demandante y, en caso negativo, establecer si procedía la mentada nulidad, así como sus consecuencias.

En ese orden, para abordar el primer punto, manifestó que se tenía el criterio de la viabilidad de la prescripción en materia de nulidad del traslado por las siguientes razones: i) la selección de régimen era un acto libre y voluntario del afiliado, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego es de naturaleza jurídica que produce efectos de la misma índole y prescriben, aun las absolutas, como lo prevén los artículos 1742 y 1750 CC y, ii) aunque el traslado del RAIS al RPM podía afectar el régimen de transición, ello no era óbice para predicar la imprescriptibilidad de su nulidad, pues la transición, si bien es un derecho, tenía carácter disponible.

Así se dispuso en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar como consecuencia de la movilidad de régimen, la pérdida de aquella transición; norma que, además, fue declarada exequible en sentencia CC C-789- 2002. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó que, si la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional fuera un ejercicio inmune al pasar del tiempo, se dejaría en incertidumbre la relación de afiliación y perturbaría la seguridad jurídica, «siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público», como dan cuenta las sentencias CC SU-047 1999, CSJ SC10304-2014 y CC SU-264-2015.

Así mismo, se afectaría el principio de sostenibilidad fiscal, como lo prevén las providencias CC SU-062-2010 y CE, 7 dic. 2017, rad. 11001032500020120001600007212, pues, «el saldo de la cuenta de la CAI del afiliado al ser trasladado incluso con su rendimiento financiero al RPM, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para el riesgo vejez, en caso de que hubiera permanecido en dicho [régimen]».

Incluso, dispuso que, para evitar la descapitalización del sistema, el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, restringió el traslado de régimen una vez cada cinco años, impidiendo que se efectuara si al afiliado le faltaran 10 años o menos para cumplir el requisito de edad para pensión, precepto declarado constitucional en decisión CC C-1024-2004, de la que reproduce apartes pertinentes.

En apoyo de su dicho, argumentó que la tesis expuesta ha sido acogida por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga en sentencia del 6 de octubre de 2016; de Antioquia en fallo del 2 de octubre de 2014 y de Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 9 Bogotá en decisiones del 4 de octubre de 2017 y 21 de noviembre del mismo año. Sin embargo, precisó que los dos primeros operadores judiciales tenían una posición intermedia, pues solo aplica la prescripción cuando está en discusión la afectación del monto pensional, no así en materia de la adquisición del derecho.

Pese a ello, «en el examine, por la densidad de semanas, no está peligro la adquisición de la pensión de vejez, sino que tiene un alcance en el tema del monto pensional» Afirmó, que en ningún momento indicó que lo dicho sea la posición de esta Corporación, pues la materia aún no ha sido objeto del recurso de casación. Empero, si expuso que era razonable la tesis de la prescripción sostenida por algunos tribunales, como se manifestó en sentencias CSJ STL5455-2018, CSJ SLT1366-2017 y CSJ STL4593-2015.

Luego, adujo que, siguiendo el artículo 151 de CPTSS y la providencia CSJ SL9319-2016, el término de prescripción era de tres años, el cual se comenzaba a contar a partir del momento en que se exteriorizó la voluntad, pues la intención de legislador era que: […] cuando se trata de requisitos generales de validez de los actos jurídicos, relacionados con el consentimiento libre y exento de vicios como error, fuerza y dolo y, solamente para la fuerza, ha considerado el legislador que ese término de prescripción sea posterior al momento en que se celebró el acto o que se exteriorizó la voluntad y lo ha considerado que es a partir del momento desde que cesa la violencia. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 10 Descendiendo al caso en concreto, recordó que el traslado de la demandante ocurrió el 11 de julio del 2000 (f.° 104, cuaderno del Juzgado) y la demanda se radicó el 26 de octubre de 2016 (f.° 8, ibidem), lapso durante el cual no se presentó reclamación administrativa relativa al tema, por lo que trascurrió, con demasía, los tres años de prescripción. En suma, no accedió a la solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez, de conformidad con las reglas del RPM, ya que -además de que no se concedió la nulidad del traslado lo que impone analizar la pensión bajo los parámetros del RAIS- como operador judicial de segundo grado, no le era posible dilucidar un derecho pensional a la luz de un régimen jurídico diferente al planteado en la demanda, como se indicó en sentencia CSJ SL738-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se provea sobre costas (f.° 7 vto, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por (f.° 7 a 14, cuaderno de la Corte): […] infracción directa (falta de aplicación) el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; por aplicación indebida los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743, así mismo interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS; 4,14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009.

En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la providencia de segundo grado, para afirmar que el Tribunal abordó dos temas principales, a saber: i) casos como el estudiado, se resuelven de acuerdo con las nulidades del CC y, ii) la procedencia la prescripción. En cuanto al primer aspecto, aduce que el Juez colegiado entendió que aplican los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, que regulan la nulidad relativa o la absoluta, pese a lo dispuesto en los 145 del CPTSS y el 20 del CST, los que reproduce.

Sobre la figura jurídica empleada en los eventos de traslado de régimen por violación del consentimiento informando, que no es otra que la ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, citó lo dicho por esta Corporación en la decisión CSJ SL19447-2017. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, considera que «las normas que deben regular la ineficacia son las de la normatividad laboral y de seguridad social, atendiendo que existe norma en esta disciplina y solo se recurre a otros cuando no haya ley aplicable», como lo dispone el artículo 20 del CST.

En ese orden, como el presupuesto del sub lite es la falta al deber de información, al no brindarla sobre la selección del régimen, la que debe ser libre y voluntaria (artículo 13 de la Ley 100 de 1993), cualquier desconocimiento implica la consecuencia jurídica del artículo 271 denunciado, esto es «una sanción pecuniaria para la persona natural o jurídica que atente contra ese derecho, pero la más grave, la ineficacia de la afiliación […]».

Por tanto, la administradora quebrantó el deber de diligencia que la responsabilidad profesional le imponía. En virtud de lo expuesto, afirma que «el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1750 y concordante del Código Civil y, en consecuencia, dejó de aplicar el 271 de la Ley 100 de 1993». Frente al segundo aspecto, que compete a la prescripción, arguye que, al ser la selección de régimen un acto jurídico libre, consciente y voluntario, no necesariamente se impone una presunción iure et iure, como lo interpreta erróneamente el Colegiado.

Lo anterior, en la medida que, como a la accionante no se le suministró una información plausible que dejara incólume el consentimiento informado, la elección del régimen carece de voluntariedad y Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 13 libertad. Además, no se manifestó que era beneficiaria del régimen de transición, que tiene la naturaleza de ser una expectativa legítima, pues se pensionaría bajo condiciones más favorables.

En soporte de ello, transcribe la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, radicado 47125. Así las cosas, considera que, si bien es cierto los actos jurídicos son anulables y sujetos de prescripción, también lo es que «en el sub examine existe una muralla infranqueable que no permite su operancia, pues la seguridad social […] es un derecho fundamental e irrenunciable y, por ende, imprescriptible».

Afirma, que el ad quem equivocó el sendero interpretativo al analizar la ineficacia en sentido estricto, ya que se erige en la sanción jurídica de carácter autónomo, que instituyó el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para justificar conductas que atentaran contra sus mandatos expresos, alcance que le ha dado esta Corporación, por ejemplo, en providencias que identificó con «radicado 46292 de 2014», reiterada en la CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 47125, de la que refiere apartes pertinentes.

Argumenta, que en la ineficacia de la afiliación no opera la prescripción, pues está ligado con un servicio público esencial, un derecho fundamental a voces del artículo 48 de la CN e irrenunciable y se equipara a un acto jurídico inexistente. Luego, entonces, carece de eficacia (no produce los efectos propios o que le son inherentes), por lo que se blinda jurídicamente contra dicha figura.

Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa, que no atenta contra la sostenibilidad fiscal del sistema, pues una consecuencia de la ineficacia es el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus frutos, intereses y rentabilidades; máxime cuando es beneficiaria del régimen de transición, que les permite obtener una prestación como lo reclama el artículo 1° de la Ley 100 de 1993; el artículo 334 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la decisión CC T-836A-2013.

Para concluir, advierte que el fallo del Colegiado desconoce la naturaleza de irrenunciable que el constituyente dotó a la seguridad social, pero incluso analizando la prescripción en el examine, […] el punto de partida de la misma, no puede ser la fecha en la cual se indujo el traslado de régimen hacia el fondo privado y se suscribió el respectivo formulario de afiliación, por la potísima razón que para ese momento […] la demandante no contaba con los elementos necesarios o al menos mínimos para prever o proyectar hacia futuro qué tan conveniente o no era trasladarse de régimen. […] De tal suerte que la prescripción de la acción no podía contarse a partir de la fecha de afiliación al fondo privado, sino más bien a partir del momento en que fue más que previsible, materializable el perjuicio que sufre el actor (sic) con el traslado inducido y sin ningún estudio previo, serio, concreto e individualizado. […] La naturaleza de ser un derecho constitucionalmente irrenunciable, debe ser la causa eficiente para determinar, en este caso, cuando se dio el germen y la consumación del referido fenómeno jurídico.

Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A., sostiene que el cargo está llamado a fracasar, pues incurre en las siguientes contradicciones al denunciar: i) la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 271 de la Ley 100 referida y, a su vez, por interpretación errónea; ii) el entendimiento equivocado de las disposiciones adjetivas de procedimiento civil por la vía directa, cuando de la jurisprudencia laboral ha decantado que las normas procesales no se interpretan erradamente, sino que se violan como infracción medio de otras disposiciones sustantivas y, iii) la aplicación indebida de disposiciones del CC sobre nulidad de los actos jurídicos, siendo que son dichas normas las que regulan las nulidades y no otras, como las que cita la Ley 100 de 1992, que no refieren a nulidad de un acto jurídico, como el traslado de regímenes.

Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el ad quem tuvo razón en su decisión, pues, de conformidad con las normas que regulan los actos declaraciones de voluntad (artículos 1502 y siguientes del CC), los vicios del consentimiento (artículo 1508, ibidem) y la nulidad del acto así sea absoluta (artículo 1740, ibidem), prescriben en cuatro años (artículo 2259 y siguientes, ibidem).

Por tanto, si la demandante reclama la nulidad del traslado, la cual se remonta al 13 de septiembre de 1999, cuando se suscribió el formulario de vinculación, para el momento de solicitar, a través de esta demanda la nulidad Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 16 de afiliación, se encontraba agotado dicho plazo y, por ende, acaecida la prescripción de la acción rescisoria.

Lo anterior, porque se ha superado con creces el plazo de tres años previsto en el artículo 151 de la CPTSS o el de cuatro contemplado en la disposición 1750 del CC, el cual transcribe, que refiere «al caso de nulidades relativas de los actos jurídicos- circunstancia a la que sin ninguna duda se asimilaría el consentimiento viciado», como ha sido admitido por la jurisprudencia, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125, que reproduce.

Por ende, si dentro de las oportunidades legales, la demandante no manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, trajo a la postre que la demandante asumiría las consecuencias legales de tal decisión, esto es, regirse por las normas, procedimientos y requisitos del RAIS. Ahora bien, precisa que no es cierto afirmar que la prescripción no opera en la ineficacia de la afiliación, pues el traslado de régimen pensional es una decisión indelegable del afiliado, que no constituye vulneración a un derecho irrenunciable y lo anterior, no se debe desconocer por el hecho de que tal acto esté ligado a un derecho fundamental.

Finalmente, agrega que el traslado se realizó de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el criterio fijado en sentencia CC C-789-02, así con apoyo en el proceso de asesoría que se brinda a los potenciales solicitantes de traslado, que se confirma con la suscripción del formulario de vinculación y traslado, suscrito bajo la gravedad del Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 17 juramento, con la manifestación expresa de que se hizo libre de apremios y por su propia voluntad.

Lo anterior, significa que la accionante reconoce que recibió la información clara, precisa y necesaria sobre el RAIS, sus diferencias con el RPM; que era consciente de que el formulario a suscribir refiere al traslado de régimen y que «[…] la elección de régimen y de administradora se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin pretensiones» (f.° 22 a 27, cuaderno de la Corte).

Colpensiones arguye que la motivación del cargo carece de vocación para derrumbar el sustento de la decisión del Tribunal, pues -además de que analizó el libelo introductorio, lo confrontó con el material probatorio arrimado al proceso y aplicó las normas pertinentes- había operado el término prescriptivo, en tanto que desde el momento del traslado, que fue en el año 2002, ninguna reclamación se presentó en tal sentido y sólo hasta la presentación de ésta demanda en el 2016, se alegó presuntos vicios del consentimiento.

Adiciona, que no había lugar a la imposición de las sanciones del artículo 127 de la Ley 100 de 1993, el que alega la censura como inaplicado, ya que «la falta de ejercicio de mecanismos legales de reclamación, hacen inoperantes los aludidos vicios del consentimiento». Por último, afirma que el debate sobre la presunta nulidad de la afiliación al RAIS debía darse a la luz del CC, pues es el que contempla lo relativo a los vicios del Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 18 consentimiento en los actos y negocios jurídicos (f.° 28 a 30, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, si bien es cierto se denuncia la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y, al mismo tiempo, su interpretación errónea, también lo es que en el desarrollo del cargo dirigió gran parte de su argumentación a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar dicha disposición, por lo que para la Sala el submotivo correspondiente es el primero y, por tanto, es un yerro superable.

Así mismo, aunque la parte recurrente incurre en una imprecisión al incluir en la proposición jurídica la violación de normas de carácter procesal, sin encauzarlos por la violación medio, ello no se convierte en un falencia técnica que impida abordar el estudio de fondo, ya que acusa otros preceptos sustanciales con alcance nacional, como los artículos 1°, 2°, 11, 12, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el 488 del CST, que son suficientes para integrarla, toda vez que esta Sala de vieja data ha decantado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1369-2020 se explicó: Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al denunciar la violación de (i) normas procesales Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 19 sin enunciar el quebranto de una norma sustancial y (ii) leyes o decretos de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que es posible omitir el estudio de estas, pues además de ellas el impugnante acusa reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 13, 46, 53, 230 y 241 del mandato superior, con las cuales es viable analizar el cargo, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

No está de más advertir que, en atención a que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Sala ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reitera en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario, ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Precisado lo anterior, dado el camino seleccionado, no es materia de discusión que la accionante: i) nació el 11 de octubre de 1954; ii) el 11 de julio de 2000, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A (f.° 104, cuaderno del Juzgado) y, iii) presentó la demanda el 26 de octubre de 2016 (f.° 8, ibidem). Por su parte, corresponde memorar que el Colegiado fundamentó su decisión en que la selección de régimen Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional es una decisión libre y voluntaria, como lo dispone el literal b) del artículo 3° de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, es un acto jurídico que prescribe, de conformidad con los artículos 1742 y 1750 del CC. En su sentir, si la ineficacia de la afiliación, traslado o selección de régimen fuera un ejercicio inmune al pasar del tiempo, se dejaría a la deriva la relación, afectando la seguridad jurídica. Por tanto, como el traslado sucedió el 11 de julio del 2000 y la demanda se radicó el 26 de octubre de 2016, transcurrió el término de tres años de prescripción, contemplado en el artículo 151 del CPTSS, sin que se presentara reclamación administrativa alguna.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si erró el Juez colegiado al resolver sobre el vencimiento del término para solicitar la ineficacia del traslado de régimen, desde las disposiciones 1742 y 1750 del Código Civil y, en consecuencia, al declarar prescrita la acción. Pues bien, le asiste razón a la censora, en cuanto a la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 1750 del CC, dado que el análisis de la procedencia de la excepción de prescripción para demandar la ineficacia del traslado de régimen debió realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS.

En esa medida, al existir regulación propia en el derecho del trabajo y la seguridad social, el operador jurídico de segundo grado no estaba facultado para recurrir a otros Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 21 ordenamientos, pues, recuérdese, que la analogía en asuntos del trabajo solo es dable ante la ausencia de normas especiales aplicable al caso, como lo contempla el artículo 145 del CPTSS.

Frente a la materia, se instruyó en sentencia CSJ SL1689-2019 que: Dada tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado expresamente en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y específica todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para el efecto.

En esa dirección, al no existir un vacío legal sobre la prescripción, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos de verificar la forma en que opera, en tratándose de controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social. Aunque, en todo caso, si bien el Tribunal también hizo referencia a los tres años de prescripción que prevé el artículo 151 del CPTSS en materia laboral, lo cierto es que igual yerra en su interpretación, pues la existencia de tal figura jurídica en el campo laboral, no implica su aplicación automática, en perjuicio de poder acceder a derechos laborales o pensionales, que gozan del carácter de imprescriptibles, como el caso de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, ya que la permanencia o no en cualquiera de ellos, es una cuestión inherente al derecho fundamental a la seguridad social.

Al respecto, esta Corporación se pronunció en decisiones CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 22 SL1689-2019, última en la que afirmó: En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018). En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ahora, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. […] Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.

Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 23 situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. […] Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (resaltado fuera del texto original).

En conclusión: la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).

En consecuencia, la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social, lo que refleja la interpretación errónea que de dicha norma realizó el ad quem.

Por lo expuesto, resulta evidente los errores jurídicos en Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 24 que incurrió el Colegiado, por lo cual se casará la sentencia y, en consecuencia, en esta sede, dadas las resultas del proceso, no se condenará en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar, que la recurrente al formular su alcance de la impugnación, en el recurso extraordinario, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado y a ello debe ceñirse la Sala, a pesar de ser el recurso de apelación que presentó más amplio.

Porvenir S. A pide revocar la decisión en todos los puntos desfavorables, toda vez que la afiliación de la señora Leticia Angulo Pérez al RAIS, fue voluntaria y en cumplimiento de los parámetros legales exigidos para la época, de conformidad con los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993. Precisa, que la sentencia del ad quem se fundamentó en los deberes y obligaciones que deben cumplir los fondos, de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ.

Sin embargo, ello es de creación jurisprudencial desde el año 2008 en adelante, sin que antes existiera pronunciamiento alguno o ley que obligara a los fondos. Entonces, en su concepto, se está Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 25 dando una aplicación retroactiva a una doctrina que se elaboró después de ejecutados los actos. Con ello, se lleva a que las AFP deban demostrar situaciones que la ley no exigía, pero que, por camino jurisprudencial, hoy si se requieren, como parámetros de comparación de información, siendo que, en su momento, ni la Superfinanciera, ente regulador de dichas entidades, lo previó al diseñar los formularios conforme a ley (f.° 161 CD, min: 1:13:35, ibidem).

Colpensiones S. A., arguye que la Ley 797 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993, expone el término de tiempo en el que la accionante podría solicitar el traslado. Además, no es dicha administradora quien debe asumir la carga de un acto voluntario y revestido de total conocimiento, pues los aportes siguientes los realizó a Porvenir S. A, donde la administradora del régimen privado no tiene ninguna vinculación (f.° 161 CD, min: 1:18:00, ibidem).

En virtud de lo anterior, se sintetizan los aspectos de apelación, en los siguientes puntos: i) la exigencia de obligaciones y deberes a las AFP que surgieron por pronunciamientos jurisprudencial desde el año 2008, posteriores a la ejecución del traslado en el examine, en el año 2000, por lo que no es dable declarar la ineficacia del traslado y, ii) no debe asumir ningún tipo de carga Colpensiones S. A, pues es ajena la decisión de la afiliada, los cuales se estudiarán a continuación. Además, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, se Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 26 abordará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S. A. En cuanto al primer aspecto, corresponde recordar que el deber de información necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación y no, como lo mencionada la apelante Porvenir S. A, desde el año 2008.

En especificó, se sostuvo en decisión CSJ SL1688-2019, que: En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 27 pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. […] Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 28 Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de uno de información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, por último, requiriendo la doble asesoría. Esta Corporación realizó un recuento, en la sentencia referida previamente, de la evolución normativa sobre tal obligación a cargo de las AFP, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta dicho desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 29 que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). En ese orden, en el examine obra formulario de afiliación al RAIS suscrito el 11 de julio de 2000 (f.° 104, cuaderno de Juzgado); solicitud de traslado de la administradora Porvenir S. A. a Horizonte S. A., diligenciada el 23 de febrero de 2001 (f.° 143, ibidem) y el historial de novedades del SIAFP (f.° 106 a 141, ibidem).

Sin embargo, no registra dentro del material probatorio recaudado, que Porvenir S. A. hubiese suministrado a la señora Leticia Angulo Pérez la información precisa, completa y transparente sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre dicha entidad, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y, como lo ha sostenido esta Sala, sin información suficiente no hay autodeterminación. Ahora, es de precisar que el simple consentimiento del afiliado, vertido en el formulario de afiliación que reza «hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, habiendo dicho asesoría sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión» (f.° 104, cuaderno de Juzgado), no es suficiente, pues no refleja un verdadero consentimiento informado.

Así se indicó en providencia supracitada al sostener que: Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Por lo expuesto, al no demostrar la AFP Porvenir S. A. que cumplió su deber de información, esto es, que brindó a la accionante la información completa, clara y suficiente que le permitiera entender las consecuencias del traslado, tanto positivas como negativas, es claro que la afiliada desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, torna su afiliación ineficaz.

Lo anterior, porque, como se adujo en decisión CSJ SL1421-2019: […] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Lo anterior, da lugar a confirmar la decisión del Juez de primera instancia en este aspecto. Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, en relación al punto de inconformidad de Colpensiones S. A., referente a que no es la entidad que debe asumir cargas prestacionales, por una decisión ajena a su actuar y que, además, fue con pleno conocimiento, pues continuó realizando aportes a Porvenir S. A., corresponde memorar que una de las consecuencias directa de declarar la ineficacia del traslado, es la transferencia del monto que repose en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, así como de las sumas de dinero percibidas por conceptos de gastos de administración, debidamente indexados, por el tiempo en que se estuvo afiliado a la administradora de pensiones del fondo privado.

En tal sentido se pronunció esta Corporación en sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, donde señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 32 patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Lo anterior conlleva, por supuesto, que Colpensiones, sea la entidad obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, pues la ineficacia del traslado declarada, retrotrae todo a su estado natural y, en consecuencia, debe entenderse que la señora Angulo Pérez siempre estuvo afiliada al RPM, administrado por dicha AFP.

En ese orden, también se acompasa la decisión de primer grado en cuanto se ordenó trasladar al RPM, todos los aportes que realizó la accionante al RAIS, junto con sus rendimientos. Por último, sobre la excepción de prescripción propuesta por las demandadas frente a la ineficacia del traslado de régimen, basta los argumentos expuestos en sede de casación, para sostener que no prospera.

En tal virtud, se confirmará la decisión de primer grado y se condenará en costas de primer y segunda instancia a la demandada PORVENIR S. A., las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 33 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LETICIA ANGULO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, por lo expuesto en precedencia. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.