CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65115 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3901-2019 Radicación n.° 65115 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le adelantó LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ, al que se vinculó posteriormente al menor JDPB, por intermedio de apoderado especial, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ llamó a juicio a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara que es responsable, «a favor de la señora LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ», del pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la prestación de jubilación convencional reconocida al fallecido Manuel Palomino Arteaga; que, en consecuencia, la condenara a cancelarle la pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión, en forma plena, es decir, en el 100 %, desde el 14 de enero de 2010, fecha de la muerte del señor Palomino Arteaga, en forma vitalicia; que las sumas a reconocer fueran debidamente indexadas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Manuel Palomino Arteaga por más de 30 años; que el 10 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Promiscuo Civil de Mahates; que el 14 de enero del año 2010, falleció su cónyuge, siendo su compañera, quien velaba por su salud y recuperación; que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, mediante Resolución n.º 4490 del 18 de agosto de 1995, reconoció al señor Manuel Palomino Arteaga, la pensión de jubilación de carácter convencional.
Agregó, que el 10 de marzo de 2010, presentó derecho de petición a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. - ELECTROCOSTA S. A. ESP (hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP), a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional de jubilación convencional que recibía el causante y que ELECTRICARIBE, hasta a fecha de presentación de la demanda, no había dado respuesta, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.
Manifestó, que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, estableció una pensión para los trabajadores que llegaren a cumplir «20 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa y 20 años de servicio para la empresa», la cual no era independiente ( sic ) de la que reconociera el ISS, pues la fuente de origen de la prestación convencional, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, dispuso que «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Afirmó, que el derecho a percibir dicho crédito, en calidad de sustituta, deviene en forma plena a la accionante, por tratarse de un «derecho derivado de uno previamente adquirido, la pensión convencional misma y, por lo tanto, no un derecho diferente a la pensión que recibía el de cujus» y que, en conclusión, se trata de una verdadera sustitución pensional.
Aseguró, que tiene derecho a suceder en la prestación al señor Palomino Arteaga, a partir del 14 de enero de 2010, fecha en que falleció; que la prestación debe reconocerse por el mismo monto en que venía percibiendo el fallecido, con sus respectivos incrementos legales (f.° 1 a 4, cuaderno 1). En el auto admisorio de la demanda, el Juzgado señaló como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ordenó su notificación, junto con la de ELECTRICARIBE S. A. ESP.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, rechazó las pretensiones y alegó, que la pensión reclamada corresponde al sistema de seguridad social integral. De los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el otorgamiento de aquella al causante, el derecho de petición sobre la sustitución pensional, por parte de la accionante y el establecimiento del crédito convencional para los trabajadores de la empresa.
De los demás, no se pronunció en concreto. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 36 a 39, ibídem ). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo se opuso a las pretensiones relacionadas con la indexación de las sumas reclamadas y la condena en costas.
Frente a los hechos, manifestó que debía ser probada la convivencia de la demandante con el de cujus y, de los demás, manifestó que no le correspondían. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y buena fe de las actuaciones administrativas (f.° 53 a 55, ibídem ). En el curso del proceso, por intermedio de apoderado especial, el menor JDPB solicitó su integración en calidad de litisconsorcio necesario e invocó a su favor, las siguientes pretensiones: i) que se declarara que ELECTRICARIBE S. A. ESP es responsable, del pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la prestación de jubilación convencional reconocida al finado Manuel Palomino Arteaga; ii ) que, como consecuencia, se condenara a la empresa accionada, a cancelarle, la pensión de sobreviviente o sustitución de pensión en forma plena, es decir, cien por ciento (100 %), desde el 14 de enero de 2010 fecha de la muerte del señor Palomino Arteaga, en forma vitalicia y, iii ) que las sumas de dinero a reconocer, fueran indexadas, más las costas procesales.
Como hechos soporte de las anteriores pretensiones adicionales, se citaron los mismos de la demanda inicial y, adicionalmente, dijo que las pensiones convencionales, son sustituibles por muerte del causante y que este era el padre, a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida aquel percibía (f.° 119 a 121, ibídem ).
Al contestar la demanda, el apoderado de la demandante, aceptó como ciertos todos los hechos y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la pensión no debía ser otorgada al menor en el 100 %, sino en parte iguales con ella (f.° 126 y 127, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida en audiencia del 25 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 162 a 172, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Exclúyase del presente proceso al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por lo anotado en esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar [la] pensión de sobreviviente a la señora LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ, en su calidad de cónyuge y en representación de su menor hijo […], que venía recibiendo en vida MANUEL PALOMINO ARTEAGA reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por efectos de la sustitución, sin que fuere compartida con la que recibe o recibiría por parte Instituto de Seguro Social.
POR SER COMPATIBLES, a partir del 14 de enero de 2010. Las dejadas de pagar desde esa fecha a la ejecutoria de esta sentencia deben indexarse cada una desde la fecha de su exigibilidad en forma individualizada. Por lo esbozado en esta sentencia.
TERCERO: Se hace saber que dicha pensión se debe distribuir en un 50% para la cónyuge LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ y el otro 50%, sólo hasta cuando la ley establezca que tiene derecho, para el menor […] y que una vez finiquitado el derecho al menor […]se le debe acrecentar al 100% a la cónyuge LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ en forma vitalicia. Lo anterior por lo expresado en las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de la parte demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y ELECTRICARIBE S. A. ESP, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió decisión del 30 de abril de 2013, por medio de la cual confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si la accionante tenía derecho a la sustitución pensional reclamada y, de tenerlo, analizar si el a quo calculó en forma correcta las costas.
Mencionó, que la parte demandada en su recurso, alegó que la obligación de reconocer la prestación pedida no estaba a su cargo por tratarse de una prestación del sistema general de seguridad social. En cuanto a determinar transmisibilidad de las pensiones extralegales o convencionales a los familiares del causante, citó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329 y dijo que, siguiendo dicho pronunciamiento, tales prestaciones «son transmisibles a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones en que venía disfrutando el pensionado, a menos, que se haya pactado su extinción para el momento en que falleciera el beneficiario principal»; que no existía duda sobre que ELECTRICARIBE, le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Manuel Palomino Arteaga, a partir del día 18 de agosto de 1995 (f.° 13, cuaderno 3) y que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 1989.
Se cuestionó previamente si ELECTROCOSTA S. A. ESP, estaba llamada a responder por dicha prestación y apuntó que en la resolución por medio de la cual ELECTRIBOL le reconoció la pensión de jubilación al fallecido, se consignó que tal reconocimiento se hacía con base en lo dispuesto en el artículo 5º de la CCT vigente entre 1976-1978; que esa disposición previó que la entidad jubilaría «a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa» y dedujo de lo anterior, que la pensión fue de carácter vitalicio.
Advirtió, que dicha pensión fue reconocida en el año de 1995, época para la cual estaba en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo 1.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones ellos reconocidas no serán compartidas en el Instituto de los Seguros Sociales. Expuso que, desde esa perspectiva legal, la pensión convencional era incompatible con la de vejez, pero sí compartible, salvo que, expresamente, las partes acordaran condiciones diferentes, o bien así lo hiciera el empleador, voluntaria y unilateralmente; que como al causante le fue dada la pensión convencional «en noviembre de 1995» (sic) (f.° 14, ibídem ), su situación estaba llamada a gobernarse por el precitado artículo 049 de 1990; que, sin embargo, al examinar el artículo 20 de la CCT para los años 1982-1983 (f.° 87 a 104, cuaderno 1), allí se estableció que la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la CCT 1976-1978, sería reconocida en el 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconociera el ISS, lo que indicaba que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Por último, apuntó que la demandada no demostró que la pensión reconocida «estuviera sujeta a una condición resolutoria que limitara su vigencia en el tiempo y que una vez muriera el trabajador beneficiario ésta se extinguiría» y, por ello, le asistía a la actora el derecho al pago completo de la pensión de jubilación que, en vida, venía disfrutando su compañero.
Con ello se imponía la confirmación del fallo apelado. En lo que atañe a las agencias en derecho, acudió al numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y al 6º del Acuerdo 1887 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para destacar que en el proceso ordinario de primera instancia el monto de las agencias en derecho a favor del trabajador, cuando se tratara de obligaciones periódicas, no podía exceder de veinte salarios mínimos, sin haberse establecido un mínimo y concluyó que el Juez de primera instancia no incurrió en yerro alguno al fijar la suma de $300.000 puesto que, «dicho porcentaje está dentro del rango establecido en el acuerdo citado» y, por ende, este rubro también debía ser confirmado (f.° 9 a 16, cuaderno n.° 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, «la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la condena que impuso el a quo y se absuelva totalmente al demandado» (f.° 42, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1501 del C.C., por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 10, 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del C.C.; 11, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° Decreto 3041 de 1966); 76 de la Ley 90 de 1946; 177 del C.P.C.; 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (decreto 758 de 1990) infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 Ley 979 de 2003).
Manifiesta, que discrepa de la expresión jurisprudencial que constituyó la esencia de la decisión adoptada por el Tribunal, basada en el artículo 1501 del CC, con base en el cual se sostiene que las partes de un contrato se obligan no solamente a «lo expresamente convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio»; que a la demandada se le impone una obligación que no aparece respaldada en ninguna disposición procesal, cuando dice que es a ella «a quién le corresponde demostrar esa circunstancia con el texto convencional y no a la parte actora», refiriéndose a que la accionada era quien debía demostrar que «lo que en la sentencia se considera inherente a la obligación pactada, quedó excluido del pacto».
Argumenta, que lo que cuestiona es la carga de demostrar, que el gravamen que se le impone no está dentro de lo convenido en el contrato celebrado, en este caso, en la convención colectiva de trabajo, lo cual, en su sentir, es contrario de lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues «libera a quien pretende un reconocimiento de demostrar los supuestos de hecho en que se funda y le impone a la parte contraria el deber de probar lo que ella no está afirmando».
Asevera que, en el presente caso, es a la demandante a quien corresponde establecer que la pensión que reclama está prevista en el documento que le sirve de fundamento, pero lo que se aprecia es que la prestación de supervivencia no fue plasmada en la convención colectiva; que, por tanto, se acude a la expresión de que las partes de un contrato se obligan, además de lo pactado expresamente, a lo que se considera de la esencia de lo pactado.
Insiste, que la pensión reclamada proviene de una convención y quien aquí pretende la sustitución ni siquiera fue trabajador de la demandada, condición necesaria para aplicar el acuerdo convencional, pues su finalidad es «determinar las condiciones que han de regir el contrato de trabajo de los trabajadores cubiertos por la convención, lo que supone imprescindiblemente, contar con el contrato de trabajo que sirva de nexo entre el obligado y el beneficiario de lo previsto en la convención».
Recalca, que es tan clara la distancia entre la pensión de vejez y una sobrevivencia «que en la actual regulación de la Seguridad Social se encuentran sometidas a condiciones diferentes y bajo el amparo de normas independientes». Agrega, que en el texto convencional no se pactó la extensión del beneficio pensional por la vía de la muerte del pensionado y no procede acudir aquí a razones humanitarias, porque la demandante cuenta con la pensión de sobrevivencia proveniente de la seguridad social; que la expresión del ad quem, en cuanto a que las pensiones extralegales son transmisibles a los beneficiarios del causante a, menos, que se hubiera pactado su extinción al momento de la muerte del pensionado, no está prevista en ninguna disposición legal.
Con lo anterior, la recurrente pide la reconsideración sobre la postura jurisprudencial invocada por el fallador de la apelación y agrega que «resulta una carga inconsecuente imponerle a una parte de un contrato que pruebe lo que no pacto, sencillamente porque lo que no está en el contrato es lo que no se pactó» (f.° 40 a 47, ibídem ). RÉPLICA Alega, que en el ordenamiento jurídico colombiano todas las pensiones son sustituibles, como lo prevé la Ley 71 de 1988, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte; al efecto mencionó algunas de ellas.
También, argumentó que, en múltiples ocasiones, la Corporación ha reconocido la compatibilidad en las pensiones de la demandada y también cita esos pronunciamientos. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, afirma que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no es la entidad llamada a pronunciarse acerca de si corresponde o no a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituir a la señora BELLIDO VÁSQUEZ, la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa al señor Palomino Arteaga; que lo cierto es que «las pensiones de jubilación de naturaleza extra legal o convencional que hayan sido otorgadas por compañías como la aquí recurrente son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante» y para apoyar su dicho acude a la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58650, que transcribe parcialmente y concluye que, en esa medida, lo anterior es concordante con lo decidido por el Juez colegiado.
Resalta lo dicho por el Tribunal, a saber, que las pensiones convencionales en un principio son incompatibles con las de vejez, salvo en los casos en los que expresamente las partes lo acuerden o el empleador automáticamente se obligue bajo condiciones diferentes y que, en ese sentido, en el artículo 20 de la CCT vigente para los años 1982 - 1983, se consagró, que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, «de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Concluye, que la prestación reconocida por la empresa «como ella misma lo dejó estipulado», es compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, por esa razón, a la demandante se le debe reconocer lo pretendido, teniendo presente la compatibilidad pensional. Sobre lo pertinente citó a sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 24938 (f.° 60 a 64, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para lo que al cargo interesa, la controversia que plantea la censura radica en la transmisibilidad de la pensión convencional, de la que dice, no opera por ser exclusiva del trabajador y, con fundamento en este argumento, solicita cambio jurisprudencial. El Tribunal argumentó su decisión de confirmar la decisión de primer grado de acceder a la sustitución pensional reclamada por la actora, en que al causante Manuel Palomino Arteaga se le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1978 y no se excluyó la transmisión a sus beneficiarios ante el advenimiento de la muerte.
En consecuencia, lo que atañe a este recurso, es determinar si el Juez de segundo grado incurrió en los errores que le endilga la parte recurrente, caso en el cual ameritaría la casación del fallo y el estudio del tema en sede de instancia. Al respecto, debe decirse que es criterio reiterado por esta Corporación, que la pensión convencional es susceptible de transmitirse a los beneficiarios del pensionado, tal como recientemente lo recalcó la Corporación, en sentencia CSJ SL1984-2018, en los siguientes términos: El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser «sustituida» a Dennis Leonor Fernández de Santiago, por cuanto lo que se persigue es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se le reconoció pensión de jubilación a su esposo.
Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.
De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
Ahora, respecto de la discrepancia que la censura invoca frente a la cita jurisprudencial hecha por el Tribunal (sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329), en cuanto considera que con base en ella se le impone «una obligación que no aparece respaldada en ninguna disposición procesal» y se refiere a que se invierte la carga de la prueba en contravía del artículo 177 del CPC, atribuyéndole a la demandada «el deber de probar lo que en ella [la convención Colectiva] no esta probado».
La Sala aclara que no es tal lo que se dice en el aparte jurisprudencial citado, ni tampoco pretende la Corte desconocer los lineamientos sobre carga de la prueba, como puede establecerse del tenor literal del mismo fragmento, que es corroborado por la jurisprudencia citada anteriormente y que para mayor claridad aquí se reproduce: Sobre el punto central de controversia, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la que ahora ocupa su atención, son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales.
Efecto, se ha reiterado que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse “por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular”, y por ende tienen “como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales”, destacando que “Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo” (Sentencia del 31 de agosto de 2006 radicación 26810, rememorada en decisiones del 18 de julio y 11 de septiembre de 2007 radicados 29325 y 29782 respectivamente, 16 de junio y 30 de noviembre de 2010 en su orden con radicación 37186 y 41137).
Como las anteriores directrices se enmarcan perfectamente al caso que aquí se trata, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que se le endilgan, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido por la ley. En lo que tiene que ver con la argumentación de la censura, en el sentido de que lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, es el parámetro que debe guiar al sentenciador para definir la prolongación del derecho extralegal después de la muerte del trabajador beneficiario, por ser ese contrato ley para las partes, cabe anotar que, aun cuando es cierto, que un contrato que obliga a los intervinientes en sus términos y que sólo en la medida en que se imponga una obligación a cargo de una de las partes, puede la otra exigir su cumplimiento; no debe olvidarse que un contrato no sólo está gobernado por lo expresamente convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual celebrada.
Ello por así disponerlo el artículo 1501 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, dado que no colisiona con los principios generales del derecho laboral; lo que trae consigo que respecto al tema de la de derechos pensionales de estirpe convencional, sea posible observar las reglas que para tal efecto se tienen previstas para las pensiones de rango legal.
En ese orden, no se requiere profundizar en disquisiciones adicionales, para entender que no se equivocó el Juez colegiado en su decisión y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente., Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ adelantó contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP y al que se vinculó posteriormente al menor JDPB, por intermedio de apoderado especial, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00