CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 46889 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3901-2017 Radicación nº. 46889 Acta No.8 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores CAMILO FLÓREZ, BELISARIO QUIÑÓNEZ y LUIS LORENZO LIZCANO PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A..
I.
ANTECEDENTES Camilo Flórez, Belisario Quiñonez y Luis Lorenzo Lizcano Patiño llamaron a juicio a la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., con el fin de que se condenara a la demanda al pago de la indemnización por despido sin justa causa, según el art. 64 del CST, con el salario promedio devengado por cada uno, desde el día de su desvinculación (9 de septiembre de 2003) hasta el día en que adquieran su derecho a obtener del I.S.S. la pensión de vejez, así: Belisario Quiñonez hasta el 10 de julio de 2011, Camilo Flórez hasta el 25 de marzo de 2011 y Luis Lorenzo Lizcano hasta el 10 de marzo de 2013.
Condenar a reliquidar y pagar al fondo de pensiones las cuotas correspondientes, con base en el salario base de liquidación en el 100 % y no en el 75 %, «como lo viene haciendo la demandada», la cesantía e intereses a la misma, con el salario promedio desde la desvinculación, «hasta el día en que legalmente dejaban de laborar», las primas legales y extralegales, el subsidio de transporte y las dotaciones de calzado y overol por los años de servicio, el pago de la seguridad social integral desde el año 2003, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa demandada «Embotelladora de Santander (Cocacola) (sic) », por más de 25 años, hasta el 8 de septiembre de 2003, cuando les fue suspendido el contrato de trabajo por el gerente de la planta, Rubén Darío Ascencio Flórez, quien les informó que al día siguiente debían presentarse en el hotel Tonchalá y el Casino Internacional de Cúcuta, a las 7 a.m..
Que sus contratos laborales eran a término indefinido y terminaron por el empleador, sin justificación ni fundamento legal el 9 de septiembre de 2003, «bajo chantaje o amenaza de despido». Que el día 9 de septiembre de 2003, se presentaron en los establecimientos indicados y «fueron informados de que su trabajo se había terminado desde el día anterior, es decir (sic) la planta de producción se había serrado (sic) ».
Afirmaron que el gerente, en presencia de funcionarios de la empresa, les dijo que debido al cierre de la planta de producción, a partir de la fecha estaban despedidos y que tenían hasta las 2 p.m. para llegar a un acuerdo con la empresa, de lo contrario, el despido sería un hecho. Que los señores Sergio Silva, Pedro Andrade y otros más fueron desvinculados por no firmar el documento de acuerdo, traído por el gerente en formatos previamente elaborados, con el aval del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).
Aseguraron que «fueron amenazados y obligados a firmar el acuerdo que la empresa traían (sic) elaborados», y que por no ser sindicalizados fueron «violentamente chantajeados», so pena de ser despedidos, como ocurrió con quienes no firmaron, y a otros, «especialmente los sindicalizados y dirigentes sindicales», se les reconoció la bonificación mensual (pensión) con el promedio del salario que devengaban «y hasta más», incluso hasta el día en que el Seguro Social les reconozca la pensión de vejez.
Manifestaron que se vieron en la obligación de firmar los acuerdos conciliatorios, a pesar de la terminación injusta de sus contratos de trabajo, a cambio del pago de una bonificación mensual, supuestamente basada en el 75% «de los gananciales del último año de servicios prestado», sin permiso del referido Ministerio, con lo cual: a) se les bajó el promedio del salario, colocando como ejemplo de $1.200.000,oo a $900.000, mensuales, b) se les comenzó a cotizar al fondo de pensiones con el valor de la bonificación acordada, el 75 % menos del salario base de cotización, y c) dejaron de recibir los beneficios como trabajadores, como las primas especiales convencionales, cesantía, primas de vacaciones, de semana santa y comisiones de venta, entre otros.
Afirmaron que no obstante lo ofrecido, no se les cumplió, pues «la sumatoria de los gananciales es superior, (sic) al monto ofrecido» y no había razón para ser desmejorados, lo que se reflejó en diferencias de pagos en relación con sus compañeros de labores «con las mismas condiciones y con menos antigüedad», lo que llevó a que se violara el art. 13 de la Constitución y el art. 10 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no ser cierto que los contratos de trabajo de los demandantes hayan sido terminados injusta e ilegalmente, sino por «mutuo acuerdo entre las partes», según se consignó en las actas Nos. 1205, 1206 y 1207 del 9 de septiembre de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Norte de Santander, las cuales transcribió, precisando que los contratos se terminaron el 9 de septiembre de 2003 y no el día anterior como se afirma en la demanda.
Que esas actas que gozan de presunción de legalidad y fueron suscritas con las ritualidades de la conciliación, que describe como un acuerdo entre las partes para la autocomposición de un conflicto. Agregó que no es cierto que se tratara de un formato, pues «con cada uno de los aquí demandantes se suscribió un acta diferente, indicando para cada caso el valor y fecha desde y has (sic) la cual se reconoce la prestación mencionada».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe e indebida acumulación de pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2009 (fls. 288-296), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.
Consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de marzo de 2010 (fls. 6-16), confirmó la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las partes llegaron a sendos acuerdos de terminación del contrato de trabajo, «aceptando la liquidación de las acreencias laborales adeudadas, declarándose mutuamente a paz y salvo por todo concepto», sin que se haya acreditado «que existiera coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera afectar sus decisiones, sino que por el contrario una vez realizada la oferta por parte de la empresa demandada, los trabajadores decidieron de manera voluntaria aceptarla, por encontrarla en ese momento conveniente a sus intereses, (lo dice el apelante), no solo en ese momento, sino en el transcurso de casi tres años, pues el acuerdo se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2003, y hasta el 1 de septiembre de 2006, es que lo viene a considerar ineficaz y violatorio a las prerrogativas legales».
Adicionalmente argumentó, que «De la valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, no se demuestra que los acuerdos conciliatorios hayan sido tachados por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende que los ex trabajadores hayan sido coaccionados o que bajo amenaza se hubiesen visto precisados a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa o que la hubiese (sic) firmado sin el goce de sus plenas facultades legales y mentales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado de conocimiento y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, invoca la causal primera de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS., modificado por el art. 60 del D.L. 528/1964 y art. 7º de la L. 16/1969, para lo que formula dos cargos, por la vía indirecta y directa, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1502, 1508, 1513, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil, y por falta de aplicación de los arts. 1, 9, 13, 14, 15, 19, 65, 127, subrogado por el art. 15 de la L. 50/90, arts. 194, 306, 249, 253, 340, 349, 467, 468, 469 y 470 del CST y arts. 31, 51, 60, 61 y 151 del CPT y SS y arts. 174, 175, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 251 y 268 del CPC.
Manifiesta que tal trasgresión normativa sucedió, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al dejar de apreciar la demanda (fls. 34-44 del cuaderno 1) y su contestación (fls. 82-96 C. 1), y apreciar erróneamente las actas de conciliación (fls. 57-59, 66-68 y 75-77 del c. 1) y los testimonios de los señores Roger Humberto Barajas Vera, Saúl Antonio Suárez (fls. 199-202) y Freddy Hernán Rojas Ramírez (fls. 219-221, c. 1).
Señala los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la empresa demandada coaccionó a los actores para que aceptaran el plan de retiro conciliado a cambio del reconocimiento de la pensión de jubilación. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue voluntario y espontáneo, (sic) los actos por medio de los cuales los demandantes aceptaron el plan de retiro conciliado ofrecido por el empleador.
Argumenta en la demostración del cargo, que por mandato del num. 3º del art. 31 del CPT y SS, es obligación de la accionada al dar respuesta a la demanda, realizar un pronunciamiento concreto y expreso de cada uno de los hechos de la demanda y, en este caso, «la empresa demandada no cumplió con este mandato legal» y las respuestas que dio a los hechos, «nada tienen que ver con lo consignado en ellos».
Que si bien la empresa desconoció los hechos de la demanda, «lo cierto es que no justificó sus respuestas» y que «no actuó con lealtad y probidad en el proceso, pues si negó los hechos era su deber moral explicar bajo qué condiciones se dieron los actos de manifestación de voluntad de declarar terminados los contratos de trabajo de los demandantes».
También dice que de haber sido advertida la confesión de la demandada al no justificar sus respuestas cuando negó varios hechos de la demanda, producto de la falta de apreciación del libelo introductor y su contestación, le habría bastado al Tribunal para inferir que estaban probados los supuestos de hecho en que sustenta su demanda, e invoca el art. 31.3º del CPT y SS.
Cita una providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En relación con las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas, dice que al revisar las actas de conciliación, celebradas ante la oficina regional de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, se encuentra que «lo que se pactó fue el monto de la pensión de jubilación con el carácter de compartida asumida por la empresa, mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía la de vejez».
Asevera, que contrario a lo que definió el Tribunal, «los testimonios de manera unánime, establecen la veracidad de los hechos, al haber sido presionados por parte de la empresa para que firmaran el acuerdo elaborado con anterioridad y plasmado en las actas de conciliación», agregando que la realidad procesal establece «las presiones sicológicas de la demandada, en el sentido de que si no aceptaban tal oferta, los despedían sin justa causa, como les pasó a sus compañeros SERGIO SILVA y PEDRO ANDRADE GALLEGO».
Describe el significado de la fuerza o violencia, e invoca que en este caso con «esa fuerza que conlleva la invalidación de los actos celebrados, está demostrado el grado de amenaza que produjo una impresión fuerte o justo temor en los demandantes, al aceptar obligadamente la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, los cuales se consignan en las respectivas actas de conciliación».
VII. LA RÉPLICA Aduce que el primero de los cargos fue formulado por la vía indirecta, por aplicación indebida y citando al extinto Tribunal Supremo; que la forma en que se plantea es anti-técnica, dado que «ha debido formularse por aplicación indebida de los artículos pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas del Código Civil citadas en el cargo, pero no puede señalarse como falta de aplicación de los artículos pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, porque esa modalidad no existe por la vía indirecta, en esta vía solo existe la aplicación indebida y así lo ha debido plantear el recurrente».
Sin embargo, asegura que si la Sala decide estudiar de fondo el cargo, aplicando un amplio criterio en su estudio, este no estaría llamado a la prosperidad, porque el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho enrostrados, pues la demanda y la contestación, «solo pueden analizarse como documentos que originan la prueba de confesión y esta… implica que el contenido de los documentos a que he hecho referencia perjudiquen al demandado, si no existe perjuicio no hay confesión y por lo tanto el sentenciador no puede apreciar como prueba la demanda o la contestación».
En cuanto a la otra prueba documental, las «actas de acuerdos de conciliación » entre las partes, aduce que de la lectura y análisis efectuados por el Tribunal, «no existe errónea apreciación del contenido de dichas actas, porque en ellas los señores CAMILO FLÓREZ, LUIS LORENZO LIZCANO PATIÑO y BELISARIO QUIÑONES y el Representante legal de la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. SUCURSAL CÚCUTA, llegaron a un acuerdo para terminar el contrato que los vinculaba por mutuo consentimiento, mediante el reconocimiento que el empleador le otorgó a los trabajadores de una pensión voluntaria extralegal y temporal…».
Agregando que de las mismas no se infiere «violencia o coacción física o moral ejercida por el representante legal» de la demandada. Insiste en que del texto de las actas no puede inferirse que haya mediado coacción, violencia física o moral, ejercida por la demandada en contra de los trabajadores, quienes suscribieron las actas de manera voluntaria, sin que se pueda deducir un vicio del consentimiento, ya que el Tribunal las analizó en forma «impecable» y que, por lo mismo, de ellas no puede concluirse el error evidente de hecho que le endilga la censura, lo que de paso impide a la Corte analizar los testimonios allegados al proceso por no ser pruebas aptas para originar «por si solas los errores evidentes de hecho en que se fundamenta el cargo».
VIII. CONSIDERACIONES En relación a los señalamientos que hace el replicante a la técnica del cargo, la Sala precisa que es cierto que por regla general, en un ataque orientado por la vía indirecta el concepto sea la aplicación indebida. Sin embargo, excepcionalmente, puede tener cabida la falta de aplicación como lo ha adoctrinado la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2000, Rad. 12804, «La jurisprudencia laboral ha aceptado que se acuse la “falta de aplicación” de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la “vía indirecta” y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso».
Luego no se encuentra acreditado el yerro acusado en la réplica, respecto de la formulación del cargo. No obstante, la Sala considerará infundado el ataque de la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, se acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial «como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador», al dejar de apreciar la demanda (fls. 34-44 del cuaderno 1) y su respuesta (fls. 82-96 C. 1).
Sin embargo, en la sentencia que se ataca, no se observan los errores endilgados al Tribunal, toda vez que no fueron desconocidos los textos que contienen la demanda y la contestación a la misma. Por el contrario, estos fueron el objeto de estudio por el ad quem, constituyeron la pauta esencial para definir la litis y de los cuales partió el sentenciador en las consideraciones del fallo para establecer los supuestos fácticos no controvertidos.
De otra parte, no es procedente considerar confesión alguna de lo dicho en esos textos señalados por la censura, pues la confesión debe ser expresa y versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, esto es, que favorezcan a la parte contraria, como acertadamente lo señala el replicante, situación que no se observa en este caso, pues los dichos de la demanda en su propio beneficio no podrían ser considerados confesión de la demandante, ni en la respuesta a la demandada se hizo confesión alguna de haber despedido o coaccionado a los demandantes para que firmaran las actas de conciliación para dar por terminados sus contratos de mutuo acuerdo.
Luego el Tribunal no dejó de apreciar dichos documentos, ni les cambió el sentido. El recurrente también acusa al ad quem de haber apreciado erróneamente las actas de conciliación (fls. 57-59, 66-68 y 75-77 del c. 1) y los testimonios de los señores Roger Humberto Barajas Vera, Saúl Antonio Suárez y Freddy Hernán Rojas Ramírez. Sobre este particular, tampoco se observa dislate alguno del Tribunal, ni desviación de su parte del contenido de los textos que contienen las actas de conciliación, menos aún si en las mismas lo que se plasmó de manera expresa y concreta por las partes fue la aceptación del acuerdo al que llegaron.
Por el contrario, al contenido y texto de las actas se ciñó el Tribunal, como la descripción de las prerrogativas que la empresa daba a cada trabajador, a cambio del reconocimiento y pago de una pensión voluntaria, además del pago de las correspondientes acreencias sociales y una bonificación por la firma del acuerdo, lo que fue refrendado por las firmas de las partes y del representante del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), sin que se advierta violencia o coacción ninguna.
Es importante acotar, que para la demostración del cargo, la censura invoca el mandato del art. 31 del CPT y SS., aduciendo que «la empresa demandada no cumplió con este mandato legal», consideración que correspondería más bien al control de legalidad del juez de conocimiento al momento de admitir la respuesta a la demanda, y a los recursos y alegatos en las instancias, que a una demostración del cargo en casación, no siendo esta la oportunidad procesal para remediar situaciones que debieron plantearse en otros estadios del proceso.
Igual ocurre frente al argumento de que la demandada «no actuó con lealtad y probidad en el proceso, pues si negó los hechos era su deber moral explicar bajo qué condiciones se dieron los actos de manifestación de voluntad de declarar terminados los contratos de trabajo de los demandantes» lo cual dista por completo, de una sustentación adecuada al recurso extraordinario, en punto de la presunta violación de la ley sustantiva por evidentes errores de hecho del sentenciador de segundo grado.
Las anteriores observaciones de la prueba documental calificada en casación, llevan a que la testimonial no sea posible revisarla por la Sala, por no ser prueba idónea para estructurar un dislate factico en casación, pese a que el Tribunal basó igualmente su decisión en esta otra prueba. Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en innumerables providencias, como en la sentencia CSJ SL, 18 dic. 2000, Rad. 15129, en el mismo sentido la Sala en una más reciente, CSJ SL, 2 oct. 2012, Rad. 41609, manifestó: A lo anterior debe agregarse, que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar desaciertos fácticos, pues los mismos sólo son demostrables a través de un medio idóneo para el efecto, como, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, situación que no acontece en este caso.
Finalmente, es importante señalar que las normas que se endilgan en el cargo como presuntamente violadas, por lo dicho anteriormente no lo fueron. Además, de ser impertinentes algunas de ellas, ya que hacían referencia a temas no tratados en el presente asunto, como por ejemplo el art. 349 del CST relativo al reglamento de higiene y seguridad, los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST sobre la definición, forma y contenido de la convención colectiva, o el art. 151 de la prescripción del CPT y SS, medio exceptivo defensivo, reservado a la parte demandada y a que dicha excepción no fue declarada en las sentencias de instancia. La Sala concluye que no hubo la violación enrostrada al Tribunal frente a la colección de normas enlistadas en el cargo que, como se dijo desde el principio de estas consideraciones, se declara infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la violación de medio del art. 187 del CPC aplicable por remisión del art. 145 del CPT y SS, que a su vez, condujo a la violación directa de la ley sustancial de los arts. 98 y 99 de la L. 50/1990, art. 114 de la L. 100/1993, y arts. 1º y 3º del D. 1176/1991, 65, 249, 253, 340 y 349 del CST, arts. 31, 51, 60, 61 y 151 del CPT y SS, arts. 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 251 y 268 del CPC.
Para la demostración del cargo, empieza por decir que dada la senda escogida, se deja por sentado que está de acuerdo con la parte fáctica del caso. Señala el recurrente, que el Tribunal «dejó de valorar las pruebas en forma conjunta, lo cual pone de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba, fue una tarea aislada del proceso», de conformidad con el art. 187 del CPC aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS.
A ese artículo exclusivamente circunscribe la demostración del cargo, presentando sus criterios sobre el principio de la apreciación en conjunto de las pruebas y reflexiones del recurrente sobre dicho tópico. X. LA RÉPLICA En cuanto al segundo de los cargos, formulado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, en la que presuntamente incurrió el sentenciador de segundo grado, por violación de medio, señala que su presentación es anti-técnica, pues por la vía de infracción directa tiene que plantearse por aplicación indebida, ya que «la violación de medio solo puede ocurrir, cuando el sentenciador ha debido aplicar la norma procesal a los hechos materia de controversia y no lo hizo o la aplicación cuando no era aplicable a esos hechos materia de la controversia», pero no cuando ignoró la existencia de la norma procesal que «sería la única forma, en que podría incurrir en infracción directa», la misma que se desvirtúa de la lectura del cargo, según el cual correspondería a la apreciación errónea de la prueba testimonial aportada al proceso y, por tanto, el cargo no puede prosperar.
Asegura que el recurrente presenta un alegato de instancia sobre la manera en que debe aplicarse el art. 187 del CPC, pero no «acredita la infracción directa planteada por él en su cargo», por lo que existe otra razón jurídica para desecharlo. Invoca el art. 61 del CPT y SS e insiste en la libre valoración de la prueba en la formación del convencimiento del juzgador en materia laboral.
Termina diciendo, que es legítimo que se termine el contrato por mutuo acuerdo entre las partes y otorgar una contraprestación por ello, sin que implique una coacción o chantaje, como lo plantea el cargo, ni que se haya acreditado un vicio del consentimiento para que los trabajadores suscribieran las actas del mismo, que fue firmado en presencia del inspector del trabajo y «dio fe de esa conciliación», todo lo cual fue analizado por el Tribunal en aplicación de la libre formación del convencimiento del art. 61 del CPT y SS, acorde con «la forma (sic) que la jurisprudencia laboral lo ha interpretado desde tiempos remotos».
XI. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra asidero en la realidad procesal a la afirmación del censor, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a la norma adjetiva invocada en cuanto al análisis del « conjunto de la prueba », ya que analizó la totalidad de las probanzas documentales y testimoniales en las que basó sus conclusiones, como se corrobora en el párrafo que se extrae de la misma y se transcribe: De la valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, no se demuestra que los acuerdos conciliatorios hayan sido tachados por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende que los ex trabajadores hayan sido coaccionados o que bajo amenaza se hubieran visto precisados a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que la hubiese firmado sin el goce de sus plenas facultades legales y mentales… Por consiguiente, la Sala encuentra que el Tribunal sí valoró de manera conjunta el acervo probatorio, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el art. 61 del CPT y SS.
Razones por las que el cargo no tiene alcance para quebrar la sentencia que ataca. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron los señores CAMILO FLÓREZ, BELISARIO QUIÑONEZ y LUIS LORENZO LIZCANO PATIÑO contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20