Micelio
SL3900-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3900-2022 Radicación n.° 90867 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al que se vinculó a DILIA LUCIA POSADA.

I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Morales Ramírez demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de septiembre de Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 2 2013, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Narró que: i) el señor Jairo de Jesús Delgado feneció el 6 de septiembre de 2013; ii) al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; iii) que formó con el difunto una vida marital de hecho desde diciembre de 1996, compartiendo lecho, techo y mesa durante los últimos 16 años de vida de aquel, matizada por lazos fuertes de amor, comprensión, ayuda mutua, respeto, cordialidad y buenos tratos; iv) fruto de la unión, hubo un embarazo que desafortunadamente acabó por muerte fetal en diciembre de 1997; v) desde sus inicios, dependió económicamente sin solución de continuidad de lo que su compañero permanente percibía como pensionado ferroviario hasta el día de su deceso; vi) el señor Jairo de Jesús Delgado y la señora Dilia Lucia Posada se casaron en el año 1975 y se separaron de cuerpo desde mediados de 1989 y, vii) nació en 1959, por lo que a la calenda de radicación de la demanda tenía más de 54 años (f.° 3 a 9, cuaderno principal).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral y pensional que detentó en vida el señor Jairo de Jesús Delgado. Frente al resto, aseveró que no eran de su certeza o verídicos. Como mecanismos de defensa de fondo, formuló las excepciones de prescripción, «prescripción de las mesadas», Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, falta de título y causa para demandar y, la genérica o innominada (f.° 24 a 40, ibídem).

Por decisión del 8 de abril de 2016 (f.°60, ibidem) se ordenó la vinculación de la señora Dilia Lucía Posada, en calidad de cónyuge supérstite del finado, por solicitud de la parte actora y la excepción previa de litisconsorte necesario- promovida por la enjuiciada. La referida, interpuso demanda en reconvención y contestación del escrito gestor, las cuales fueron inadmitidas; no obstante, al no ser subsanadas, se dieron por rechazada la primera y no contestada la segunda, con auto del 16 de septiembre de 2016 (f.° 156 a 158, ibidem).

Igualmente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente ordinario bajo el consecutivo 2015-0788 en que cursaba demanda impetrada por la señora Dilia Lucía Posada, para los mismos fines del asunto sub iuris. De tal manera que, en dicha providencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió acumular los procesos.

En aquel, la señora Dilia Lucía Posada, persiguió la declaratoria de que era cónyuge supérstite de «Armando Aguirre Gallego» y era beneficiaria de la sustitución pensional por su fallecimiento. En consecuencia, pretendió el otorgamiento del aludido beneficio, a partir del 6 de septiembre de 2013, con las Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas adicionales, la indexación, el pago de intereses moratorios y las costas.

Como soportes fácticos de sus peticiones, expuso que: i) el señor Jairo de Jesús Delgado falleció el 6 de septiembre de 2013; ii) el ente enjuiciado le brindó la pensión de vejez mediante las Resoluciones n.° 1600 del 9 de agosto de 1991 y 743 del 29 de mayo de 1998, desde el 12 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $522.447,90; iii) nació el 6 de febrero de 1950; iv) contrajeron matrimonio el 1° de septiembre de 1975, vínculo que se mantuvo hasta la data del hecho fatal; v) conservaron el lazo con el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua y, tuvieron como mira mantener la comunidad de vida con vocación de estabilidad y responsabilidad recíproca; vi) procrearon dos hijas para su momento, mayores de edad de nombres Paula Andrea y Claudia Yamile Delgado Posada; vii) pidió el otorgamiento de la prestación como superviviente, lo que fue denegado a través de Acto n.° 2714 del 22 de octubre de 2014; viii) interpuso reposición, pero con Decisión n.° 3252 del 24 de diciembre de 2014, se confirmó la decisión (f.° 68 a 74, ibidem).

Así las cosas, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia allegó escrito contestatorio, de cara a la demanda de la señora Dilia Lucía Posada, insistiendo en la resistencia de la totalidad de las pretensas, aceptando únicamente lo relativo a los actos administrativos con los cuales se dio la pensión al pensionado finado, la procreación Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 5 de las hijas y las solicitudes con las cuales pidió el beneficio por supervivencia. En su salvaguarda, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y compensación, falta de causa y título para pedir (f.°170 a 174, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2019 (f.º 464 Acta y 405 CD, ibidem), resolvió: Condenar al Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a partir del día 06 de septiembre de 2013 la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a Teresa de Jesús Morales Ramírez en un porcentaje del 50.38% del monto de la pensión que disfrutaba el causante al momento de su muerte y a la señora Dilia Lucia Posada en un porcentaje del 49.62% del monto de la pensión que disfrutaba el causante al momento de su muerte.

La indexación de las mesadas debidas desde su exigibilidad hasta cuando se produzca el pago de lo debido. Absuelve de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión sin costas en sede de esta instancia […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019, conoció del Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 6 asunto en grado jurisdiccional de consulta y modificó el proveído, declarando como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante Dilia Lucia Posada en calidad de cónyuge supérstite, de forma vitalicia en una cuantía del 100 % de la mesada que disfrutó en vida el señor Jairo de Jesús Delgado y sin costas en la alzada (f.º 136, ibídem).

Así las cosas, estableció como problema jurídico a resolver, si de conformidad con la normatividad vigente, relacionada con la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente y la cónyuge supérstite, cumplían con los presupuestos para acceder a la prestación con ocasión al fallecimiento del causante. Anotó que no había controversia alguna en los presupuestos fácticos relativos a las edades de las demandantes, pues ambas al momento del fenecimiento tenían más de 30 años, Teresa de Jesús Morales Ramírez nacida el 21 de septiembre de 1959 y Dilia Lucia Posada el 6 de febrero de 1950.

Discurrió que el señor Jairo de Jesús Delgado nació el 11 de diciembre de 1947 y feneció en la ciudad de Medellín el 6 de septiembre de 2013. También que con Resolución n.° 1600 de 9 de agosto de 1991, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció y ordenó una pensión mensual vitalicia de carácter especial y posteriormente en Acto n.° 743 del 27 de mayo de 1998, el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 7 Nacionales de Colombia le otorgó el beneficio pleno de jubilación al cumplir los 50 años de edad.

Aseveró que la actora Dilia Lucia posada y el finado, contrajeron matrimonio en 1975 y que de esta unión nacieron sus dos hijas, Claudia Yamile Delgado Posada y Paula Andrea Delgado Posada. Detalló que a través de Decisión n.° 2714 del 22 de octubre de 2014 se suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en atención al conflicto de beneficiarios de las llamantes a juicio.

Sobre la norma aplicable al caso en comento, mencionó la postura reiterada de esta Corte en torno a que sería la que estuviera vigente a la muerte del causante, como se señaló en las sentencias CSJ SL2214-2018, CSJ SL308-2019 y CSJ SL3526-2019. Al respecto, dijo que por parte de este órgano colegiado se había definido por concepto de convivencia, la comunidad donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua con ánimo de permanencia, y que esta debía acreditarse de forma ininterrumpida por el periodo exigido en la norma en vigor al momento del fallecimiento del causante, como se ha decantado en los fallos CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019 CSJ SL3325- 2019.

Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 8 Discurrió que los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron en conjunto los beneficiarios, indicando que lo eran en forma vitalicia, el cónyuge o compañera permanente que al momento del fallecimiento tuviera 30 o más años de edad, siempre y cuando acreditara el término de convivencia legalmente establecido.

Evocó que, en la providencia CSJ SL32393-2008, reiterada por la sentencia CSJ SL 34648-2010, se analizó el alcance del requisito de convivencia en los casos de afiliado o pensionado, último escenario que se presenta en el sub lite, indicándose que el periodo mínimo de convivencia se estipulaba por el término de cinco años. También, sostuvo que con posterioridad al precedente CSJ SL1399-2018, esta Corporación precisó los criterios jurisprudenciales relativos a la prestación aquí debatida, cuando quien reclamaba era la cónyuge o la compañera permanente supérstite, en el orden de que no era menester comprobar la convivencia bajo el mismo techo durante periodos transitorios, siempre y cuando se demostrare que no había intención alguna de fenecer la relación. En cuanto a los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL13368-2014, según la cual ambas serían beneficiarias de manera proporcional al tiempo compartido con el causante, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, modificados por los preceptos 13 de la Ley 797 de 2003 y la providencia CC C1035 de 2003.

Precisado ello, procedió a desentrañar que las súplicas de la demandante Teresa de Jesús Morales Ramírez se soportaban en las pruebas testimoniales de los señores Javier Darío Giraldo Cano y Francisco Javier Agudelo, quienes anteriormente rindieron declaración juramentada en el trámite administrativo surtido por la reclamación presentada el 12 de septiembre de 2013, en la cual, igualmente manifestaron que ella, era la compañera permanente del causante a la fecha del deceso.

Le llamó la atención que, en la mentada declaración, el señor Javier Darío Giraldo Cano, puso de presente que conoció a la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez y al occiso, por cuanto vivieron en Virginias, Puerto Berrio, que desde 1996 residieron juntos y que su relación era pública. Asimismo, remarcó que recordaba con claridad lo sucedido en aquella época, ya que para la data la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez, trabajó en su casa y lo apoyó en el nacimiento de su hija.

Por último, indicó que el causante viajó a Medellín a realizarse exámenes médicos y autorizó a su compañera permanente para pedir fiado en la tienda de propiedad del testigo, sin embargo, el señor Jairo de Jesús Delgado, no volvió debido a su deceso. Trajo a colación la declaración del señor Francisco Javier Agudelo, quien fue compañero de trabajo del finado y el que adujo que ambos lograron pensionarse en 1991 y luego de Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 10 cuatro años, empezó a observar que el susodicho comenzó una convivencia con la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez, en Virginias, Puerto Berrio, a la que presentaba socialmente como «su mujer».

Exaltó que ambos testigos coincidieron en relatar que la pareja no concibió hijos durante su unión y que convivieron hasta el día del lamentable suceso. Ahora, del relato de la señora María del Carmen Duque Jaramillo, destacó que exteriorizó que la señora Dilia María Posada era la esposa del causante, con quien incluso concibió dos hijas de nombre Claudia y Paula Delgado Posada y que el señor Jairo de Jesús Delgado era el responsable de dicha familia.

Agregó que este viajaba a Virginias porque tenía un negocio de venta de Cd´s y dulces, pero que cuando se transportaba a la ciudad de Medellín se quedaba en la residencia donde habitaba Dilia María Posada, durante una semana al mes y que no era de su conocimiento que el señor tuviese una compañera permanente. Luego, se tomó el dicho de la señora Ana Dilia Silva de Chaverra, quien señaló que el pensionando y la señora Dilia María Posada se casaron en Virginias, lo cual observó porque eran del mismo pueblo, siendo una pareja que siempre convivió hasta que se mudaron a Barbosa y posteriormente a Medellín. Asimismo, afirmó que aquel viajaba mucho a Virginias llevando mercancía porque tenía un negocio, dijo que conoció de las dos hijas que estos concibieron y que los constantes desplazamientos fueron en razón de buscar Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 11 recursos para el estudio de sus descendientes.

Que ambas testigos coincidieron en que fueron Dilia María Posada y sus hijas quienes cuidaron al finado durante su enfermedad y lo visitaban durante su hospitalización en una clínica de Medellín, hasta que fue desahuciado y pasó sus últimos días en la casa de quien en vida fue su esposa. Mencionó con ahínco que las declarantes coincidieron en mencionar que, durante las exequias y tiempo posterior, como el pésame, este fue recibido exclusivamente por la familia de su esposa Dilia María Posada, a la vez que señalaron que fueron sus sucesoras las que cubrieron los gastos del funeral (f.° 438 a 2442, cuaderno principal).

Resaltó que los señores Francisco Javier Agudelo y Javier Darío Giraldo Cano, testigos solicitados por la demandante Teresa de Jesús Morales, afirmaron conocer a la que en vida fue la esposa del causante, por cuanto sabían que con ella había tenido dos hijas, sin embargo, señalaron que no la vieron convivir con el occiso mientras este mantuvo su relación con Teresa de Jesús Morales Ramírez, ya que Dilia María Posada vivía en Medellín. Advirtió que revisando el expediente administrativo del señor Jairo de Jesús Delgado, se certificó que no tenía beneficiarios.

Este aspecto fue justificado por Teresa de Jesús Morales Ramírez, en razón de que se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud, mientras que Dilia Lucia Posada mencionó que su hija Paula Andrea Delgado Posada, la vinculó como beneficiaria, pues al ser docente, no Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 12 debía incurrir en el pago de copagos y cuota moderadora, a más de que recibía un subsidio de la Caja de Compensación Familiar.

Agregó que en el expediente administrativo la propia actora Dilia Lucia Posada, aceptó que en 1992 presentó dificultades en su matrimonio con el finado y que incluso embargó su salario y prestaciones sociales, pero que posteriormente se reconciliaron, no obstante lo cual el causante decidió mantener el cumplimiento de sus obligaciones con el hogar, aspecto que reiteró Ana Dilia Silva de Chaverra en declaración juramentada del 25 de septiembre de 2013 (f.°55-56, cuaderno Tribunal), y Amanda Vanegas Isaza (f.° 57, ibidem).

Por otra parte, expuso que Fernanda Ramírez Restrepo declaró bajo juramento que arrendó la vivienda en la que vivió el pensionado con Dilia María Posada en Barbosa donde estuvieron entre los años 1991 y 2005, que luego se trasladaron a Medellín, indicando que el finado viajaba constantemente a Virginias por un negocio, siendo quien pagaba arriendo y mercado.

Adicionalmente, remarcó que se aportaron los comprobantes de que el causante era afiliado a un plan exequial por parte de su hija Claudia Yamile Delgado Posada y que autorizó a esta y a Dilia María Posada, a quien identificó como su esposa, para que dispusieran los preparativos de su funeral. Conforme a los elementos de prueba aportados anteriormente, infirió que entre el fallecido y la señora Dilia Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 13 Lucia Posada existió un vínculo matrimonial desde el 1° de septiembre de 1975 hasta la fecha del hecho fatal, el 6 de septiembre de 2013, siendo para éste, relevante el lugar donde falleció el causante, en la residencia en Medellín de la señora Dilia Lucia Posada junto con sus hijas Paula y Claudia Delgado Posada, núcleo familiar que sufragó los gastos de su funeral y a quienes los dolientes identificaban como su familia al momento de rendir sus condolencias.

Dijo que, lo anteriormente descrito, es congruente con las declaraciones de la demandante Dilia Lucia Posada quien, al momento de rendir interrogatorio de parte, señaló lo mismo. Esgrimió que las situaciones fácticas fueron más que reiteradas por los testimonios rendidos y por las pruebas documentales allegadas, inclusive los propios testigos solicitados por la demandante Teresa de Jesús Delgado Ramírez quienes reconocieron que el interfecto estaba casado con la señora Dilia Lucia Posada.

Respecto a la situación de la señora Teresa de Jesús Delgado Ramírez, alegó que, si bien es cierto los señores Francisco Javier Agudelo y Javier Darío Giraldo Cano coincidieron en señalar que convivió con el causante entre 1996 y 2013, tales aseveraciones no se encontraban soportadas en prueba documental alguna, siendo relevante el hecho de que no se aportó un medio de prueba distinto a lo señalado en sus testimonios, que acreditara la mentada convivencia por casi 17 años.

Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumentó que Teresa de Jesús Delgado Ramírez manifestó que el señor Jairo de Jesús Delgado falleció en Medellín, donde se llevaron a cabo las honras fúnebres a las cuales no asistió, actitud que tomó como hecho destacable, ya que luego de un periodo tan amplio de presunta convivencia, lo habitual era que hubiera visitado o por lo menos asistido al sepelio de su compañero, acción que omitió, sin que se aportara elemento de juicio alguno durante el proceso, que justificara su ausencia. No pasó por alto, el hecho de que todos los testigos coincidieron en que el fallecido estuvo la mayor parte de su tiempo en Virginias, Puerto Berrio en razón a su negocio de Cd´s y mercancías.

Sin embargo, reiteró que no existió elemento probatorio alguno que respaldara la solicitud de Teresa de Jesús Delgado Ramírez, más allá que dos testimonios, mientras que la demandante Dilia Lucia Posada demostró que su convivencia no fue interrumpida a pesar de los viajes de negocio del causante, por cuanto una vez a la semana, el interfecto retornaba a la ciudad de Medellín a comprar mercancía y a pasar tiempo con ella y sus hijas, aspectos que fueron remarcados en las pruebas testimoniales y documentales relativos a las declaraciones juramentadas de otras personas diferentes a quienes rindieron testimonio convocadas por la demandante Dilia Lucia Posada, así como el hecho de que el pensionado, permaneció hospitalizado en Medellín y falleció en la residencia que compartía con su Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 15 esposa de quien recibió cuidados junto con sus descendientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa de Jesús Delgado Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: La CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sea CONFIRMADA. Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia en cuanto no condenó a FONDO PASIVO SOCAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50.38 % a favor de la recurrente en calidad de compañera permanente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al igual que los Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 16 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003, con los 1°, 9°, 10, 13 y 16 del CST, 61 del CPTSS y 177 del CPC.

Como errores manifiestos de hecho, arguyó los de: No dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre la recurrente y el occiso JAIRO DE JESÚS DELGADO desde el 6 de septiembre de 1995. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ no convivió con el señor JAIRO DE JESÚS DELGADO desde 1995 hasta el 6 de septiembre de 2013.

Puntualiza como prueba mal apreciada, la «hoja de vida y de antecedentes administrativos del hoy causante JAIRO DE JESUS DELGADO […]». Precisa que la sentencia recurrida se cimentó en los siguientes hechos: Que la señora TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ, no logró probar de manera fehaciente su convivencia con el hoy difunto JAIRO DE JESÚS DELGADO.

Que la recurrente no era beneficiaria del servicio médico del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ya que se encontraba afiliada al SISBEN. Que solo la señora DILIA LUCIA POSADA y sus hijas acompañaron en sus últimos días de vida al causante en mención. Que la convivencia de la señora TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS DELGADO no tiene soporte documental que la pruebe.

Que la señora TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ no asistió a las honras fúnebres de JAIRO DE JESÚS DELGADO sin que en el proceso lo hubiese justificado. Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 17 En este sendero, asevera que no discute estas conclusiones fácticas establecidas por el ad quem: Que el señor JAIRO DE JESÚS DELGADO ostentó al momento de su muerte la calidad de jubilado de los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Que el señor JAIRO DE JESÚS DELGADO, falleció el 6 de septiembre de 2013. Que la señora TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ nació en el año 1959, es decir a la fecha de la muerte del causante ya tenía 54 años de edad cumplidos. Que el señor JAIRO DE JESÚS DELGADO (Q.E.P.D.). era casado con la señora DILIA LUCIA POSADA desde el año 1970. Esgrime que, en el asunto sub lite la ley aplicable vigente al momento de la muerte del pensionado o del que murió con vocación pensional no es otra que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003.

Remarca su desacuerdo con las conclusiones fácticas del ad quem, el cual desestimó la convivencia como compañera permanente, desde el año 1975 hasta el 6 de septiembre de 2013, fecha en la que feneció el causante. Las mentadas probanzas, las acusa como mal apreciadas por el Tribunal en tanto que dentro de las mismas se encuentran las declaraciones extra proceso de los señores Javier Darío Giraldo Cano y Francisco Javier Agudelo, sobre las que considera que el primero, expresó claramente la voluntad del occiso en que la asistiera en lo necesario para su alimentación durante su ausencia, ya que este se dirigía a Medellín por exámenes médicos, en los cuales ocurrió el Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 18 lamentable suceso.

Asimismo, que el segundo, en su declaración comentó que había sido encargado ante la falta de su presencia, de cobrar la mesada para los gastos de su compañera permanente. Resalta que el juez de alzada erró al analizar la prueba, porque infirió que: i) Teresa de Jesús Morales Ramírez no era beneficiaria del servicio médico del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, por el contrario, era afiliada al Sisben; ii) solo la señora Dilia Lucia Posada en calidad de esposa, junto con sus hijas lo acompañaron en sus últimos días de vida y iii) la convivencia con quien en vida ostentó la calidad de pensionado no tiene soporte documental que lo pruebe.

Aduce que si las aludidas probanzas se hubieran revisado como correspondía, se hubiera resuelto la providencia a su favor como se peticiona en el alcance de esta impugnación, ya que irrebatiblemente habría colegido las siguientes afirmaciones: Que las dos señoras TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ y DILIA LUCIA POSADA convivieron la primera como esposa y la segunda como compañera permanente de JAIRO DE JESUS DELGADO, desde 1995 hasta la fecha en la que él murió. Que incluso la convivencia material en el periodo de 1995 hasta el 6 de septiembre de 2013 de TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ con el hoy difunto JAIRO DE JESÚS DELGADO no se destruye por no estar afiliada al servicio médico como beneficiaria del difunto en mención. Que incluso el lazo afectivo de la pareja entre TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ con el hoy difunto JAIRO DE JESÚS DELGADO se mantuvo intacto hasta los últimos días de vida del difunto en comento quien en su último viaje a finales de agosto de 2013 tomo la previsión económica del mercado para los Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 19 alimentos y la atención del cobro de su mesada tal como lo mencionaron de manera tajante en sus declaraciones judiciales los testigos JAVIER DARIO GIRALDO CANO y FRANCISCO JAVIER AGUDELO.

Que las declaraciones judiciales arrimadas al plenario por la codemandante DILIA LUCIA POSADA dan fe de que el hoy difunto JAIRO DE JESÚS DELGADO se la pasaba la mayor parte del tiempo en su tierra natal Virginias en Puerto Berrio. Que los señores JAVIER DARIO GIRALDO CANO y FRANCISCO JAVIER AGUDELO fueron contestes y unánimes en sus declaraciones extraproceso, hoja de vida y antecedentes administrativos de JAIRO DE JESÚS DELGADO testimonios extrajudiciales estos que fueron ratificados judicialmente y allí también fueron enfáticos en dar por probado: que TERESA DE JESÚS MORALES RAMIREZ con el hoy difunto JAIRO DE JESÚS DELGADO convivieron como pareja en unión libre desde 1995 hasta cuando este murió el 6 de septiembre de 2013 (f.° 1 a 8, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda presenta imprecisiones frente a la técnica requerida en casación. No obstante, como lo expuso esta Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL10538-2016, apreciada en detalle la acometida, es posible extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado, susceptible de ser estudiado por la Corporación, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, como en este caso acontece.

No hubo controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) las edades de las demandantes, pues ambas al momento del fenecimiento tenían más de 30 años, Teresa de Jesús Morales Ramírez nacida el 21 de septiembre de 1959 y Dilia Lucia Posada el 6 de febrero de 1950; ii) el causante, Jairo de Jesús Delgado, nació el 11 de diciembre de 1947 y Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 20 feneció en la ciudad de Medellín el 6 de septiembre de 2013; iii) con Resolución n.° 1600 del 9 de agosto de 1991 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció y ordenó una pensión mensual vitalicia de carácter especial al finado y posteriormente en Acto n.° 743 del 27 de mayo de 1998, el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le otorgó el beneficio pleno de jubilación al cumplir los 50 años de edad; iv) Dilia Lucía Posada y el occiso, contrajeron matrimonio el 1° de septiembre de 1975 y de esta unión nacieron sus dos hijas, Claudia Yamile Delgado Posada y Paula Andrea Delgado Posada, conviviendo hasta el mes de abril de 1993 por espacio de 17 años, 7 meses v) con Decisión n.° 2714 del 22 de octubre de 2014 se suspendió el reconocimiento de la prestación de supervivencia en atención al conflicto de beneficiarios de las llamantes a juicio.

Así, lo que denota la Sala es que la intención principal del recurrente era denunciar por el sendero jurídico el artículo 61 del CPTSS como violación medio del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que el Tribunal no dio valor a unas pruebas (testimoniales de los señores Javier Darío Giraldo Cano y Francisco Javier Agudelo) exigiendo para su eficacia probatoria, que fueran soportadas en otros elementos de juicio documentales.

Pues bien, para desentrañar lo propio, deviene menester, en primer lugar, citar el contenido del apartado 61 del CPTT que reza: Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 21 Artículo 61.Libre formación del convencimiento.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. En este orden, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto en tal normativa, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el apartado 60 ib. les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas a fin de formar libremente su convencimiento con aquellas que mejor lo persuadan, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (CSJ SL3036-2018).

Sin embargo, la aludida libertad valorativa no quiere decir que se le permita al fallador condicionar la posibilidad de evaluación de un elemento de convicción, ante la existencia o aportación de otro, cuando la norma no lo restringe. De ser así, el juzgador estaría creando indirectamente una limitación o un requisito adicional, para que una prueba sea válida o al menos, revisable; eventualidad que iría en plena contravía con el presupuesto de la autonomía probatoria de que gozan las partes en procura de la demostración de los supuestos fácticos sobre los que construyen sus pretensiones.

Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el caso de la convivencia, la inveterada jurisprudencia de esta Corte ha decantado que no hay exigencia legal en materia probatoria para demostrarla, como se dijo en proveído CSJ SL3652-2019, retirado en la CSJ SL4826-2020 y CSJ SL3720-2021, al sostener que: […] el distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, lo hace radicar, en haberse tenido por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora López Martin, dando por establecida su calidad de compañera permanente del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, con prueba sumaria y testimonial; y la condición de hijas del mismo, con el certificado de registro civil y registro civil sin firma de reconocimiento del padre, respectivamente, para en consecuencia tenerlas como habilitadas legalmente para demandar el reconocimiento de las prestaciones sociales y pensionales frente al empleador Emigdio Alberto Novoa Calderón, y en forma solidaria al Municipio de Gachetá. Lo anterior, por cuanto en su criterio, su acreditación solo procedía mediante prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem; en el caso de la unión marital en los términos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, a través de la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, la declaración voluntaria ante notario o el reconocimiento judicial de su calidad de heredera del causante; y respecto de la condición de hijas y herederas de L.R.B.L. y María Fernanda Beltrán López, respectivamente, acorde con lo señalado en los artículos 49 a 54, 113 a 115 del Decreto 1260 de 1970, mediante el registro civil de nacimiento y no el certificado del mismo, y el registro civil de nacimiento suscrito por su padre como muestra del reconocimiento; además de la declaración judicial en la cual les fuera reconocida la calidad de herederas frente a los derechos prestacionales que dejó el causante.

Argumentos que se reitera, encierran un error de derecho, en el que no incurrió el ad quem, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica (subrayado añadido).

De allí que, así como le sea posible al administrador de justicia construir sus inferencias de aquellos elementos de convicción que mejor lo convenzan, también pueden las partes hacer llegar al juicio todos los que estimen les sean suficientes para alcanzar el criterio favorable del juez, sin que, sin justificación formal alguna, pueda limitarse o soslayarse su contenido de fondo, únicamente porque no haya sido acompañado con otra prueba que lo soporte.

Dicho lo anterior, observa la Sala que el Tribunal no otorgó efectos a los testimonios de los señores Javier Darío Giraldo Cano y Francisco Javier Agudelo (traídos al proceso por la recurrente extraordinaria), por cuanto tales aseveraciones no se encontraban soportadas en prueba documental adicional, a más de que, no se aportó un medio de convicción distinto a lo señalado en sus declaraciones, que acreditara la convivencia alegada por casi 17 años.

De esto, se denota que el ad quem incurrió en la violación Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 24 del artículo 61 del CPTSS al limitar la posibilidad de evaluación de la prueba y la certeza sobre los hechos que de esta se pudiera extraer, incluyendo un requisito no dispuesto por el legislador para su validez, lo que llevó a quebrantar el literal a) del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que soslayó la posibilidad de acreditación de convivencia de que trata este marco normativo, para el caso de la compañera permanente, la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez.

Sin costas en casación, al ser próspero el recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero señalar que la recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar «que la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá sea confirmada» y a ello se ceñirá la Sala; máxime que no estaba habilitada para deprecar, como lo hizo enseguida, que se revoque el otorgamiento del derecho en un 50.38 % a su favor, ya que no se presentó apelación. También, se conocerá el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada.

Dicho lo previo, al tratarse de un asunto relacionado Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 25 con la prestación de supervivencia de cónyuge y compañera permanente, vale la pena memorar que para la consorte con vínculo matrimonial vigente, el legislador no impuso la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el instante del fallecimiento, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3° del literal b) antes mentado (CSJ SL2257-2022), sino únicamente cinco años de unión antes del fenecimiento en cualquier tiempo.

Empero, ello sí debe ser acreditado por la compañera permanente, de cara a lo consignado en el literal a) de la norma ibidem. Así pues, de las probanzas arrimadas al plenario, se entrará a dilucidar si la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez, certificó la convivencia relatada en su demanda, sin desatender que, habrá también de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

A folio 196 y 387 ibidem, respectivamente, reposan los testimonios de los señores Javier Darío Giraldo Cano y Francisco Javier Agudelo. El primero, fue claro en tiempo, modo y lugar, cuando adujo que conoció la cohabitación de la demandante Teresa de Jesús Morales Ramírez y el causante desde el año 1996, en el pueblo de Virginias, en Puerto Berrio (Antioquia), porque allí vivían.

Además, que el trato que le brindaba el pensionado, era armonioso y que siempre los veía como una pareja normal. El segundo, detalladamente contó que conoció a la Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 26 pareja porque, además de que residían en el mismo pueblo, fue compañero de aquel, en tanto que «naci[eron] en el pueblo de Virginias, trabaja[ron] primero en una proveedora los dos, después [se] coloca[ron] en Ferrocarriles Nacionales, fu[eron] muy amigos».

Aseveró que denotó su convivencia hasta que él murió «porque yo los veía que hacían su pareja hasta que él falleció», en adición a que vivían en la misma calle, separados únicamente por una iglesia, lo que le permitió ver de cerca y con constancia, su avenencia También, que esta convivencia inició en el año 1995; que aquella presentaba como «su señora» y que era el occiso quien suministraba la alimentación del hogar, porque el mercado lo iban a hacer juntos.

De lo expuesto, a claras veras se denota que la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez, logró acreditar la conformación del núcleo familiar y las circunstancias de la convivencia revestida de afecto, solidaridad y el apoyo mutuo inmediatamente previas al fallecimiento, al menos, desde el mes de diciembre del año 1996 hasta el momento del fenecimiento del causante el 6 de septiembre de 2013, precisión de los extremos que fue corroborado con lo expuesto por el testigo Javier Darío Giraldo Cano. Así pues, se puede inferir quedó demostrada la cohabitación de la señora Teresa de Jesús Morales Ramírez, de cara a las exigencias legales para acceder al beneficio por sobrevivencia, misma conclusión a la que llegó el fallador de primer orden.

Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, en derredor de i) el punto de partida del reconocimiento de la prestación, tal como lo indicó el a quo ello emergió, el 6 de septiembre de 2013, cuando feneció el causante pensionado; ii) sobre los porcentajes, ha de decirse que, de encontrarse discrepancia en torno lo detallado por el fallador de primera instancia lo cierto es que, ello no afectaría al fondo demandado a favor de quién surge el grado jurisdiccional de consulta, empero, sí podría suceder frente a la señora Dilia Lucía Posada, lo que iría en contravía del principio de la «no reformatio in pejus» y al principio de congruencia (CSJ SL3693-2021).

De tal suerte, que no se adentrará la Sala en el particular. De cara a: iii) la prescripción, tenemos que las demandas de Teresa de Jesús Morales Ramírez y Dilia Lucía Posada, fueron radicadas el 14 de enero de 2015 (f.° 1, cuaderno de primera instancia) y el 22 de julio de 2016 (f.° 303, ibidem) esto es, antes de que transcurrieren los tres años que consagra el legislador (CSJ SL3619-2022).

Finalmente, en lo que concierne a los intereses moratorios, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y cancelación oportuna de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política; son una medida resarcitoria ocasionados por la cancelación tardía de la prestación, más no una sanción al deudor (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 28 a estudiar la conducta de la administradora de pensiones (CSJ SL1914-2019) o si su proceder estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas.

(CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018). Por consiguiente, la imposición de los intereses moratorios responde a una causa objetiva dada la mora en el pago de las mesadas pensionales y no evalúa la buena o mala fe de las AFP, ni las situaciones que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado varias excepciones sobre el particular, esto es, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399- 2018y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017).

Así pues, al encontrarse que existió conflicto entre las beneficiarias aquí demandantes, era viable la suspensión de la prestación y, por lo tanto, no se causaban intereses moratorios. De tal suerte, lo procedente era el otorgamiento Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 29 de la indexación (CSJ SL3250-2022), como lo procuró el juzgador de primer grado.

Por todo lo expuesto, habrá de proferirse decisión en el sentido de confirmar en su integridad la providencia que desató el asunto en primer grado. Sin costas en esta instancia. Las de primera como dispuso el a quo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al que se vinculó a DILIA LUCIA POSADA, aclarando que sólo se casa en cuanto al derecho de TERESA DE JESÚS MORALES RAMÍREZ, por lo tanto NO SE CASA en lo demás. En consecuencia, se dispone: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá adiada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación n.° 90867 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas en el recurso extraordinario e instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen,