Radicación n.° 57933 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3900-2018 Radicación n° 57933 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ALFONSO ARÉVALO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra INTERNACIONAL DE MINERIAS S.A. INTERMINERAS S.A. I.
ANTECEDENTES Julio Alfonso Arévalo Sánchez demandó a Internacional de Minerías S.A. Intermineras S.A., para que se le condenara a pagar la pensión de invalidez originada en un accidente de trabajo, al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios dejados de solucionar indexados, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; subsidiariamente, se declare la ineficacia del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la reinstalación y la indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde octubre de 2001 hasta enero de 2002, en las minas de Muzo, en actividades propias de la extracción minera, como operación de ascensor y de martillos neumáticos, perforación de roca, y la instalación de tacos de dinamita, en 3 turnos, durante 7 días a la semana, en horarios de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. y un descanso de 7 días, una vez se cumplían las 3 semanas laboradas; se pactó una remuneración del 10% del producido, dividido entre los trabajadores mineros que la demandada hubiese contratado; agregó que no se le entregaron los elementos de seguridad industrial, ni se le afilió a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; y solo se le suministraron 2 pares de botas, un overol y un casco, como dotación. Informó que el 3 de febrero de 2003, mientras instalaba 10 tacos de dinamita de 100 gramos cada uno, estalló uno de estos; que la demandada le suministro primeros auxilios, fue llevado al Hospital de Muzo donde fue atendido por cuenta del Sisbén y, posteriormente fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja; como secuelas del accidente, dijo, que le fue amputada la pierna derecha desde la rodilla.
Dio a conocer que pagó el 84% de los gastos hospitalarios y la demandada el restante 16% y que esta le compró una prótesis en Tunja. (fls. 11 a 17). Intermineras S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la accionada como patrono del actor, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que el demandante laboró en la mina que explota por concesión estatal en el municipio de Muzo y que no lo afilió al régimen de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, porque era un trabajador independiente; que es cierto que en desarrollo de la actividad, se operaban ascensores, martillos neumáticos, dinamita, así como maquinaria y procedimientos por personal que no se vinculaba por contrato de trabajo.
Expuso que « En la actividad de exploración y explotación minera, en forma organizada e independiente los trabajadores vinculados con las minas de mi representada cumplen los turnos que narra el actor en este hecho», y admitió que le suministraba comida, alojamiento como parte de la inversión que la empresa debía desarrollar conforme al objeto social, así como que el actor cumplía la labor en busca del 10% sobre el producido y que si no era próspera la actividad, no le correspondía ganancia alguna a la demandada, ni al actor.
Reconoció que « El accidente sufrido por el trabajador, se ocasionó en desarrollo de la actividad propia de su condición de minero y que cumple en forma independiente de la demandada, sin subordinación, ni remuneración bajo la connotación de salario»; que el médico de la demandada le dio los primeros auxilios, pero que la asistencia posterior quedó a cargo del Sisbén y que le ayudó a conseguir la prótesis como un acto de solidaridad (fls. 27 a 31).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia patronal e impuso costas al demandante (fls. 327 a 339). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes.
No impuso costas. Para efectos de resolver, tuvo en cuenta que: (…) si bien, el actor probó la prestación del servicio personal a favor de la parte demandada (…) sin embargo, no demostró fehacientemente las condiciones materiales y específicas en que se ejecutó dicho servicio, pues, existe total orfandad probatoria en la actividad del actor para la demostración de tales hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron; por lo que no es suficiente, que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación laboral alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales del contrato de trabajo que se discute, a efectos de que el fallador pueda concretar, determinar y especificar los derechos laborales deprecados; nótese como la parte actora, no allegó ningún elemento de juicio, ni facilitó la práctica de la prueba testimonial peticionada y decretada por el A-quo, para probar los hechos fundamento de las pretensiones incoadas, amén de que tampoco insistió en la práctica de dicha prueba, tal como se infiere de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009 (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arévalo Sánchez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron debidamente replicados.
PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 45, 46, 61, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1613, 1614, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, « debido a que por evidentes y protuberantes errores de hecho no se tuvieron en cuenta los testimonios de parte, no apreciaron algunos documentos y se apreciaron erróneamente otros».
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que existió entre las partes una relación laboral (…). 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas en forma subordinada. 3. No dar por probado, siéndolo que, el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua hasta el momento del fatídico accidente que lo dejó lisiado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron realizando por la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, fue a término indefinido, habiéndose terminado unilateralmente por la empleadora sin que mediara justa causa legal, solo la invalidez originada por la falta de protección en el manejo de un ascensor ubicado en la mina explotada por la demandada y el manejo de explosivos del demandante. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante corresponden integralmente al objeto social de la demandada. 7. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante es acreedor de una pensión de invalidez ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, por el cual la demandada ni si quiera (sic) le pago (sic) concepto alguno al sistema general de seguridad social.
Pruebas erróneamente apreciadas: interrogatorio de parte (fls. 51 a 54) y los testimonios (fls. 278 a 282, 310 a 315 ). Pruebas dejadas de apreciar: contestación de la demanda (fls. 27 a 31). Argumenta que el juez incurrió en la apreciación errónea del interrogatorio de parte y de los testimonios y omitió valorar la contestación de la demanda; dedica su ejercicio demostrativo a acreditar la falencia en que incurrió el a quo, en relación con las pruebas señaladas e hizo referencia al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no especifica si fue omitido o erróneamente apreciado.
RÉPLICA Arguye que el cargo está mal formulado, en razón a que dice « debido a que por evidentes y protuberantes errores de hecho no se tuvieron en cuenta los testimonios de parte, no se apreciaron algunos documentos y se apreciaron erróneamente otros»; además, en el afirma también que por no condenar al reintegro, se incurrió en los errores de hecho, pero en las pretensiones no se pidió reintegro.
Asevera que no es cierto que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, o en la contestación de la demanda se hubiera confesado la existencia del contrato de trabajo. CONSIDERACIONES El cargo adolece de graves falencias en su formulación, pues la sentencia que debe ser objeto de recurso de casación es la proferida por el Tribunal y los errores que se deben denunciar y demostrar, son los cometidos por el juez colegiado; y critica la apreciación errónea del interrogatorio de parte y los testimonios, así como la preterición de la contestación de la demanda por el juez de primera instancia, esto es, aunque interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2011, pero atribuye los desaciertos fácticos al a quo, lo cual constituye un desenfoque total, en relación con lo dispuesto por los artículos 87, 88 y 90 del Código Procesal del Trabajo.
Además, la censura olvida que en casación, solo constituyen pruebas hábiles para estructurar error de hecho, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; y los testimonios no lo son, ni el interrogatorio de parte lo es en sí mismo, salvo que a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil contenga confesión sobre hechos.
Por las razones señaladas el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 45, 46, 61, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1613, 1614, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil. Argumenta que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por manera que en los términos definidos por la Sala de Casación Laboral, para la existencia del contrato de trabajo se requiere demostrar la actividad personal del trabajador a favor del empleador, lo cual hace presumir la continuada dependencia y subordinación. Sostiene que la subordinación es el poder jurídico del cual es titular el empleador, para dirigir la actividad del trabajador en relación con las funciones que debe cumplir y con miras a satisfacer los objetivos de la empresa, en este caso la explotación minera, para la que laboraba el actor.
Después de discurrir por las sentencias CC C-539-2011, CC C-930-2009, CC C-386-2000, CC C-934-2004, advierte que si se hubiera aplicado por el ad quem la presunción legal señalada, se habría reconocido la relación contractual y accedido a las pretensiones de la demanda. RÉPLICA Argumenta que la acusación parte de que se estableció la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y el accidente de trabajo, empero, contrario a ello, la sentencia no halló probado el contrato de trabajo, por déficit probatorio del actor.
Sostiene que a pesar del esfuerzo argumentativo, tendiente a demostrar la prestación personal del servicio y aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no lo logró, por lo cual, el fallo atacado no vulneró las normas invocadas, en tanto concluyó que el actor no había demostrado los presupuestos de hecho de las mismas.
Asegura que la censura erró en el concepto de la violación, en tanto que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida, pues la norma acogida, era la que correspondía, solo que no se demostraron los supuestos fácticos de la norma; agregó que no es cierto que la demandada hubiera aceptado los hechos 3, 4, 6, 12 y 15, pues los negó y controvirtió, por lo no puede hablarse de una discusión meramente jurídica sobre la vinculación del actor.
Arguye que se demostró que la actividad minera fue desplegada por el accionante con autonomía e independencia, pues así es que se desarrolla la búsqueda de esmeraldas en el municipio de Muzo, sin subordinación alguna. Afirma que «la confesión es indivisible, la dada en el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, de donde no se deduce la relación laboral, por ninguna parte, luego hubo debida aplicación de las normas y no indebida aplicación que es el cargo que se endilga en contra de la sentencia.» CONSIDERACIONES Esta fuera de discusión que el accionante prestó servicios a la demandada Intermineras S.A. a partir de octubre de 2001 hasta enero de 2002.
El Tribunal concluyó que si bien es cierto, el demandante había acreditado la prestación del servicio, no demostró las condiciones específicas en que se ejecutó dicha labor, especialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo. Estimó que no es suficiente acreditar la prestación de servicio, sino además, el trabajador debe probar los extremos temporales de la relación y el salario como elementos integrantes del contrato de trabajo, a efectos de concretar los derechos demandados.
La censura argumenta que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo se rige por contrato de trabajo y que basta acreditar la prestación personal del servicio, para que se tenga por existentes los otros dos elementos del mismo. En ese orden, el problema a resolver radica en establecer si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 24 ibídem, en tanto la norma impone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, lo cual significa que la demostración de la prestación personal del servicio, bastaba para que el ad quem diera por acreditado el vínculo contractual.
El ad quem dio por demostrada la prestación personal del servicio, a partir de la respuesta a la pregunta 1 del interrogatorio de parte al represente legal de la demandada, a renglón seguido estimó que no se habían acreditado las condiciones materiales y especificas de tiempo, modo y lugar y, que no basta probar la prestación del servicio, en tanto se debe demostrar también, los extremos temporales de la relación y el salario como elementos integrantes del contrato de trabajo; concluyó que esas circunstancias, impidieron a la «Sala determinar con exactitud, de forma clara y precisa, la existencia del contrato fuente de sus pretensiones».
El Tribunal al dar por demostrada la prestación personal del servicio, debió presumir que la actividad del demandante se desarrolló en el contexto de un contrato de trabajo, pues así lo manda el precepto legal en comento, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de un claro evento de inversión de la carga de la prueba, como con profusión lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17693-2016, en la que rectificó la consideración del juzgador de segundo grado, quien atribuyó al accionante la carga de demostrar el elemento subordinación. Así reflexionó: Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 26 de jun. 2011, rad. 39377, para que no quede ninguna duda, en forma explícita se discurrió así: En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.
Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Así las cosas, el ad quem se equivocó, en la medida en que a pesar de haber hallado demostrada la prestación personal del servicio, concluyó que no se habían demostrado las condiciones materiales y específicas de tiempo, modo y lugar, como tampoco los extremos temporales de la relación, ni los salarios, lo cual no le permitió determinar con exactitud la existencia del contrato de trabajo; en consecuencia, le imprimió un alcance restringido al claro tenor literal del texto legal, en cuanto la certeza de la prestación personal del servicio generaba para el juzgador la tarea de buscar el recaudo probatorio las pruebas que acreditaron la estructuración de una modalidad contractual diferente a la laboral, que no, como lo hizo, en aras de encontrar la subordinación, que ya estaba demostrada como efecto natural de la prestación del servicio.
En consecuencia, el cargo es fundado y se impone casar la sentencia gravada. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la alzada se surte en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se procede al estudio de la totalidad de la decisión del a quo, quien consideró que el vínculo existente entre el actor y la demandada no estuvo regido por contrato de trabajo, en tanto no se acreditó el elemento subordinación, a pesar que sí estaba acreditada la prestación del servicio.
A esa conclusión llegó el juzgado, a pesar de que la actividad se realizaba en las instalaciones de la empresa, dentro de un horario definido por esta y con los elementos de trabajo que se le suministraba al servidor, dado que consideró que la actividad ejecutada por Arévalo Sánchez no implicaba desprenderse de la autonomía e independencia, porque solo el accionante decidía si realizaba la actividad o no, pues de allí derivaba sus ingresos, lo cual se asimilaba a la relación con quien tenía conocimientos científicos, que comporta el pago de una contraprestación, pero no requiere imponer dirección o subordinación alguna.
De esta suerte, expresó el juzgado, la realización de esa clase de actividad en las instalaciones de la demandada, así con equipos e instrumentos y en cumplimiento de jornada laboral, no implica la existencia de subordinación. Estimó que el representante legal de la accionada aceptó la prestación personal del servicio del demandante, pero negó que la actividad estuviera regida por contrato de trabajo y que por arreglo de las partes, se optó por la no inclusión en nómina; también, que dentro del «expediente no obra prueba alguna que desvirtúe lo refutado por el demandado frente a la negación de lo pretendido por el accionante (…)».
La equivocación del a quo es palmaria, en tanto desconoció el contenido y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, a pesar de tener por acreditada la prestación personal del servicio, se desvió hacia terrenos totalmente ajenos al campo al que debía ingresar por efectos de la presunción legal comentada, como la pretensión de argumentar a favor de la inexistencia de la subordinación, así como en un presunto contrato de prestación de servicios que no fue aducido por la accionada, en lugar de considerar que, ante la prueba de la prestación del servicio, lo que seguía era tener esa relación personal de trabajo, regida por un contrato de trabajo.
De hecho, impuso al demandante el deber de demostrar que la prestación de sus servicios estuviera provista de la subordinación propia de las relaciones laborales, no obstante que, conforme al artículo 24 ibídem, la misma se presumía y correspondía al empleador desvirtuarla. La demandada admitió que el accionante había prestado sus servicios en una mina que explotaba por concesión estatal en el municipio de Muzo, (fl. 27) y, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada, a la pregunta de si el demandante había laborado « para la demandada, ¿desde octubre del 2001 hasta enero de 2002? » Contestó que era cierto.
Así las cosas, como quedó dicho, acreditada la prestación personal del servicio del demandante a la sociedad accionada, se presume que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo y no se advierte en el plenario, elementos de convicción que desvirtúen dicha presunción. A propósito de los extremos temporales de la relación laboral, en la demanda se anuncian como tal, desde octubre de 2001 hasta enero de 2002, lo cual coincide con los admitidos por la demandada en el interrogatorio practicado el 16 de noviembre de 2005; para efectos de precisarlos, se debe tener en cuenta, que la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, enseñó: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En consecuencia, se tendrá el 31 de octubre de 2001 como fecha inicial de la relación laboral y el 1 de enero de 2002, como aquella en que finalizó. A propósito del salario, la única información que reposa en el expediente es que al trabajador se le remuneraba con el 10% del total de lo producido, pero no se probó su monto; por ello, se tendrá como salario base para liquidar las condenas, el mínimo legal del 2001 y 2002, en razón a que en la contestación de la demanda al hecho 8, donde se refiere a la jornada de trabajo cumplida, la demandada afirmó que « los trabajadores vinculados con las minas de mi representada cumplen los turnos que narra el actor en este hecho», de donde se colige que era la ordinaria.
Las vacaciones y prestaciones sociales, se liquidan con el salario mínimo legal por todo el periodo laborado, lo cual arroja por vacaciones compensadas $27.248; por cesantías, sus intereses y la prima de servicios, los siguientes montos: CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS $54.497 $1.089 $54.497 Subsidio familiar se niega, porque no se probó que hubiera entregado al empleador la evidencia sobre la existencia de sus hijos beneficiarios para que surgiera la obligación de pagar dicha prestación. En cuanto a la imposición de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resulta relevante memorar que en la contestación de la demanda (fls. 27 a 31), se admitió la prestación personal del servicio en la mina de Muzo, explotada por concesión estatal, que al accionante no se le afilió a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, que cumplía jornada laboral en turnos, que se le suministró comida y alojamiento.
En el interrogatorio de parte, el representante legal (fls. 51 a 54), admitió la prestación personal del servicio desde octubre de 2001 hasta enero de 2002, que no lo incluyeron en nómina, ni le pagaron prestaciones sociales, sino un porcentaje de la producción. De lo admitido en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, quedó en evidencia el cumplimiento de turnos por el demandante, la operación de maquinaria, el suministro de comida y alojamiento y el acuerdo de pagar el 10% del producido al trabajador, que prestó sus servicios personales desde octubre de 2001 a enero de 2002, que nunca se le afilió a la seguridad social en ninguna de sus coberturas, ni se le pagaron las prestaciones sociales por el periodo laborado.
Ante la patente existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, es inequívoco que el enjuiciado era consciente de la existencia del contrato de trabajo y por ello, era sabedor de todas las obligaciones que el mismo implicaba, por lo cual no podía invocar un convencimiento real de la inexistencia de la relación contractual, ni con fundamento en ello acreditar la buena fe.
No es concebible que Intermineras S.A. después de llegar al acuerdo sobre el monto de la remuneración, la labor a realizar, así como la asignación de turnos, posteriormente pretenda invocar la inexistencia del contrato de trabajo para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones legales y adicionalmente, dejar desamparados a sus trabajadores en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Por las razones señaladas, se impondrá la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $10.300. diarios a partir del 2 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y los salarios adeudados. Adicionalmente, no existe certeza de que el accidente de trabajo invocado por el actor, se produjo dentro de la relación laboral que existió entre octubre de 2001 y enero de 2002 y, según la historia clínica (fls. 67 al 235) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el siniestro sucedió en febrero de 2003, es decir, más de un año después del periodo afirmado en la demanda y admitido en el interrogatorio de parte, como extremos de la relación. Es de resaltar, que en el interrogatorio de parte, el accionante insiste en lograr la confesión acerca de que entre octubre de 2001 y enero de 2002, tuvo lugar el accidente al manejar un ascensor, sin la debida protección, a lo cual el representante legal de la demandada, dijo que era cierto.
Aunado a lo anterior, mientras en el hecho primero de la demanda se refiere al accidente, como sucedido dentro del periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral, en el hecho 11 se afirma que el accidente se produjo el 3 de febrero de 2003, mientras instalaba 10 tacos de dinamita, lo cual resulta a todas luces contradictorio e inunda de confusión los hechos invocados.
Además, si es que existieron dos accidentes, la contestación al hecho 11 de la demanda, no especifica si el que admitió fue el acaecido entre octubre de 2001 y enero de 2002, o en fecha posterior, al cual no se aludió en la demanda, ni en su contestación. Ante la prueba insuficiente de las circunstancias en que se produjo el accidente el 3 de febrero de 2003, se impone absolver a la demandada de la indemnización plena de perjuicios y de la pensión de invalidez.
Tampoco procede la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, dado que no se acreditó el despido. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALFONSO ARÉVALO SÁNCHEZ contra INTERNACIONAL DE MINERIAS S.A. INTERMINERA S.A. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, resuelve: 1.
Condenar a la demandada a pagar al demandante $27.248, por concepto de compensación de vacaciones. 2. Condenar a Intermineras S.A. a pagar al accionante $54.497, por concepto de auxilio de cesantías, $54.497, por prima de servicio y $1.089, por intereses de cesantías. 3. Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $10.300 diarios, a partir del 2 de enero de 2002 y hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales y salarios adeudados. 4.
Absolver a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00