SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL390-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA (SIDECOL SAS), trámite al cual se vinculó como litisconsorcio necesario a INTEGRAR CONSTRUCTORES SAS.
I.
ANTECEDENTES 1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11962 del 28 de junio de 2022, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser un proceso radicado ante este distrito judicial. Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Zuly Marcela Molina Beltrán llamó a juicio a Sidecol SAS, con el fin de que se declarara que: i) existió un nexo laboral, el cual tuvo vigencia del 4 al 15 de enero de 2013; ii) dicha vinculación terminó sin justa causa, imputable al empleador y, por tanto, iii) era ineficaz.
En consecuencia, fuese condenada en forma principal al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, aportes a la seguridad social; además a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y los perjuicios morales ocasionados equivalentes a 100 smlmv.
En subsidio, la indemnización con ocasión al despido imputable al empleador, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos, la sanción moratoria y los perjuicios morales en la cuantía antes referida. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, el 4 de enero de 2013, realizó actividades relacionadas con entrevistas, exámenes de ingreso e inducción dentro de la jornada laboral, bajo las órdenes y subordinación del dador del empleador, dirigidas a la escogencia como auxiliar en salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente; que el 8 siguiente fue vinculada mediante contrato de trabajo, en el cargo de auxiliar en salud ocupacional y medio ambiente, para la ejecución de proyectos urbanísticos de vivienda en Cali y que se fijó como salario la suma de $915.000 mensuales.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que no le fue entregada copia del contrato que suscribió; que su jornada laboral era de 8:00 am a 6:00 pm; que el 9 de enero, en cumplimiento de sus labores sintió comprometida su salud y la coordinadora de salud ocupacional autorizó su permiso; que la EPS SOS le dio una incapacidad, la cual culminó el 14 de enero de 2013; que en la evaluación médica se determinó que tenía 4 meses de gestación; que la empresa convocada conocía de su estado de gravidez, la que se ratificó con el escrito de incapacidad y copia de la historia clínica, siendo recibida en esa fecha.
Arguyó que se presentó a la empresa para seguir laborando, sin embargo, el 15 de ese mes y año le dieron por terminado el nexo laboral en forma verbal; que ante la negativa de la demandada de continuar con dicha vinculación, presentó un escrito solicitando la explicación de esa conducta, en la que expuso los argumentos que prohíben el despido de una trabajadora en estado de embarazo; que el 18 de enero, radicó queja ante el Ministerio de Protección Social, diligencia que se agotó el 20 de febrero de esa anualidad, sin que se le reconocieran sus derechos.
Informó, que fue afiliada a la ARL Colpatria y a la EPS, en la que cotizó un día, dejándola desprovista de protección social en salud; que el finiquito laboral fue de forma discriminatoria y sin la autorización de la autoridad administrativa pertinente, por lo que tenía derecho a la indemnización respectiva y que el 29 de enero de 2013, sufrió un aborto debido a la angustia de encontrarse desempleada, Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dada su exclusión injustificada del ambiente laboral, de la desprotección de los servicios de salud, y los sentimientos de rechazo, que la llevaron a padecer daños en el plano psíquico interno, que daba lugar al pago de los perjuicios extrapatrimoniales (f.os 59 a 71, c. 001_2024020950508 del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la diligencia ante el Ministerio de Trabajo y añadió que, por Resolución n.º 2015003829 de 2015 se abstuvo de tomar medida administrativa laboral en su contra. En cuanto a los demás refirió no ser ciertos y/o no constarle, por cuanto nunca existió un nexo laboral con la demandante.
A su favor formuló las excepciones de inexistencia de obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 88 a 101, ib.) El 4 de julio de 2017, el juez de conocimiento en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ordenó integrar la litis con Integrar Constructores SAS (f.os 156 a 158, ib.), quien a su vez se resistió a las peticiones de la demanda y refirió no constarle ningún supuesto fáctico ante la inexistencia de vínculo laboral alguno con la actora.
Propuso como medios exceptivos de mérito los de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 183 a 190, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f.os 244 a 247, del c. 001_2024020950580 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SIDECOL SAS a cancelar a favor de ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN los siguientes valores de manera proporcional al tiempo trabajado por esta, vale decir, del 8 de enero al 15 de enero de 2013, por concepto de cesantía $21.666.70, intereses a las cesantías $216.70, vacaciones $10.833.40, prima de servicios $21.666.70.
SEGUNDO: ABSOLVER: a la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SIDECOL SAS, de los demás pedimentos de la parte actora.
TERCERO. ABSOLVER a la integrada en litis consorcio necesario INTEGRAR CONSTRUCTORES SAS.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las partes interpusieron, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 17 a 31, c. 001_2024021324964 del Tribunal), revocó la decisión del ad quem y gravó en costas en ambas instancias a la accionante.
El Tribunal hizo referencia al artículo 24 del CST y citó al respecto la sentencia CSJ SL672-2023. También aludió a Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la carga de la prueba en los asuntos de quien invoca un despido, la demostración de aquel hecho, correspondiendo al empleador la justificación de esa conducta y para el efecto se apoyó en la providencia CSJ SL17728-2016.
Evocó los contenidos de los artículos 2392 y 2403 del CST, sobre la protección a la maternidad y reprodujo la decisión CSJ SL351-2021. Luego, rememoró los elementos del contrato contenidos en el artículo 23, ejusdem. Revisó las pruebas documentales y determinó la constitución del consorcio Servicios de Ingeniería y Construcción de Colombia S. A. “SIDECOL” y la sociedad Integrar Constructores S. A., denominado Consorcio Sidecol Integrar, participantes del Fideicomiso 3535-27-2760PA2 Macroproyecto Santa Elena, siendo su objeto la Construcción del Sector B, de 400 apartamentos, Vip de la fase 1, del Macroproyecto Altos de Santa Elena de la ciudad de Cali4, que la misma inició el 18 de febrero de 20135; que la actora se encontraba en el registro de inducción al personal, el 4 de enero de 2013, con el concepto de apto6; que fue citada por correo electrónico para el programa de inducción, para esa data7; y que según Resolución n.º 2015003828 de 2015, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tomar la medida administrativa laboral contra la empresa “Sidecol S. A.”, disponiendo su archivo8 cuyo contenido acopió. 2 Prohibición para despedir 3 Permiso para despedir. 4 f.os 91 a 117, del expediente del Juzgado 5 f.os 112 a 113, ib. 6 f.º 112, ib. 7 f.º 113, ib. 8 f.º 116 vto., ib.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo refirió la existencia en el proceso, de otros documentos, tales como9: i) el certificado de existencia y representación de la firma “Sidecol SAS”; ii) la cita a exámenes de ingreso vía Correo Electrónico remitido a la accionante el 3 de enero de 2013; iii) el Aviso de inducción de dicha entidad, de 3 de enero de 2013; iv) la autorización de “Sidecol SAS” para exámenes de ingreso; v) la orden de servicio para exámenes; vi) la fotocopia de la cédula de la demandante; vii) la Incapacidad médica del 10 de enero de 2013, con inicio el 9-01-2013 a 14-01-2013; viii) la historia clínica general; ix), el Soporte de envío de Deprisa con fecha de recibido el 18 de enero 2013; x) el oficio remitido a “Sidecol SAS” por la actora; xi) la solicitud de investigación a la empresa “Sidecol SAS”, elevada por la demandante al Ministerio de Protección Social; xii) la noticia a diligencia de averiguación preliminar; xiii) el ingreso a la ARL Colpatria de la actora, el 8 de enero de «2023» por Servicios de Ingeniería y Construcción; xiv) la certificación de SOS EPS sobre afiliación por un día calendada 2013-02; xv) el informe quirúrgico; y xvi) la notificación del fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Reprodujo el testimonio de Luz Angélica Córdoba Tabares y el interrogatorio de parte de la actora y concluyó del análisis en conjunto de aquellas probanzas, que si bien la demandante hizo parte del grupo de precandidatos a los posibles cargos que el consorcio necesitaba para desarrollar 9 f.os 18 a 24, ib. Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el proyecto Altos de Santa Elena Sector B VIP, lo cierto era que no laboró al servicio de “Sidecol SAS” ni tampoco para Integrar.
Destacó, que las convocadas negaron a rajatabla el vínculo y que en su declaración la misma accionante reconoció que no trabajó en el proyecto para el cual estaba destinada, porque cuando iba a comenzar se enfermó e incapacitó y nunca fue enviada al proyecto en el que presuntamente iba a realizar su labor; que la versión de la testigo contenía contradicciones, puesto que indicó que firmaron contrato y trabajaron desde el 8 de enero de 2013, varios días, cumpliendo un horario que no recordaba, pero dicha información se fundó en deducciones de su propia situación y en dichos de la accionante, quien refirió que fue precisamente ese 8 de enero que se sintió mal y debió ir a la EPS, sin que retornara luego al sitio; de manera que le halló razón a la convocada cuando negó la prestación de servicios por parte de.
Zuly Marcela Molina Beltrán. Reforzó su conclusión con la investigación del supuesto despido ante el Ministerio del Trabajo, el cual no resultó favorable a la convocante y que el proyecto Altos de Santa Elena, solo tuvo inicio el 18 de febrero de 201310. Añadió que, si bien fue afiliada a la ARL Colpatria, mediante transición efectuada el 4 de enero de 2013, aquella tuvo efecto el 8 de enero de ese año, data en que afirmó la 10 f.os 110 a 111, del expediente del Juagado.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante estaba en inducción y se sintió indispuesta. Infirió que «no resulta descabellada la teoría de la afiliación, para cubrir cualquier evento que se pudiera presentar como entidad constructora». Reiteró, que fue la propia actora quien confesó que no prestó servicios personales para las demandadas, ni existía prueba en el proceso de que haya suscrito contrato de trabajo con dichas entidades y que ante la ausencia de la «prestación del servicio» de que trata el citado artículo 24 del CST, no era viable aplicar la presunción legal contenida en dicho precepto.
Dijo, que en este asunto la promotora del juico no cumplió con la carga de probar que laboró al servicio de las llamadas a juicio y que, si en gracia de discusión pudiera aceptarse la existencia de un nexo laboral y analizar las pretensiones habría que confirmarse la decisión del a quo, puesto que no se demostró el despido ni que el demandado conociera del estado de gravidez, aspectos de los que adujo no se ocupó la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zuly Marcela Molina Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 4, actuación 0004 c. de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 64 y 65 CST y 1, 2, y 53 de la CP. Señala como errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN, prestó sus servicios para la empresa demandada SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SIDECOL S.A.S. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la Sra. ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN y la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SIDECOL S.A.S., existió un contrato laboral. 3. No dar por demostrado estándolo, que se le deben reconocer y pagar a la Sra. ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN, las acreencias laborales que de la relación contractual emanan.
Dice, que tales yerros fueron producto de la equívoca apreciación del i) interrogatorio de parte absuelto por la actora; ii) el testimonio de Luz Angélica Córdoba Tabares; iii) la afiliación a la ARL y iv) los exámenes médicos Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ocupacionales de ingreso (f.os 30 a 32 y 46 y 47 del expediente del juzgado).
Reproduce los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 53 y 83 de la CP; lo propio hace con los preceptos 23, 64 y 65 de la CST. También trae las sentencias CC C154-1997, sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, relativa a la carga de la prueba, de cara al contrato realidad; y CSJ SL3178-2015, relacionada con la indemnización moratoria, de las cuales trascribió los fragmentos pertinentes.
Recuerda que el Tribunal concluyó en este asunto la inexistencia de nexo laboral alguno entre las partes contendientes. Expone, que es errada la conclusión que derivó de la versión de la testigo Luz Angélica Córdoba Tabares, en tanto que, dice que esta deponente fue clara en afirmar que vio el contrato de trabajo que ella firmó, de obra o labor contratada, el cargo que ejercería y que iniciaron el 8 de enero de 2013; por lo que el ad quem no podía afirmar que se encontraba en inducción, por tanto la empresa debe pagar el salario y el dador del empleo no puede excusarse en punto a que solo estaba realizando la capacitación previa e inicial a la trabajadora, cuando lo cierto es que para ello existe un periodo de prueba.
Evoca, que el testimonio es de vital importancia y recuerda lo que ella dijo en el interrogatorio absuelto, en punto a que firmó un contrato de trabajo de obra o por labor contratada, que iniciaron la inducción el 4 de enero de 2013 Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y que desde el 8 siguiente empezaron en forma, puesto que los citaron y los llevaron al lugar donde debían realizar las funciones, lo que no demostraba contradicción con la versión de la testigo, que aunada a las demás pruebas documentales se lograba determinar el elemento de subordinación. Indica, que difiere de la argumentación que hizo el ad quem respecto de la afiliación a la ARL Colpatria, de cara a la alocución que realizó de las probanzas atrás mencionadas, pues el capacitar al trabajador y efectuarle exámenes médicos ocupacionales de ingreso, y el forjar que el trabajador tenga la obligación de capacitarse y presentarse en ciertos horarios y en general, refleja subordinación, luego implica una relación laboral.
Afirma, que no pueden desconocerse las normas de envergadura constitucional bajo las cuales promulga la existencia de un contrato laboral, como el referido artículo 53 CP, el cual establece, entre otras, la aplicación de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
(f.os 5 a 18, actuación 0004 c. de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes11 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del CPTSS, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
En efecto, se tiene, que: 1. El alcance de la impugnación no fue formulado de forma apropiada, pues no obstante pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, obvió que frente a este último petitorio el juez singular profirió condenas a su favor, lo que deviene en un contrasentido y colocaría a la Corte frente a la coyuntura de realizar una actividad oficiosa, frente a la determinación del a quo, que no se compadece en razón a la naturaleza rogada y dispositiva del recurso de casación, orientada a desentrañar el querer del recurrente. 2.
Al escoger la impugnante la vía indirecta para atacar la legalidad de la providencia recurrida, impone memorar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por dicha senda cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, 11 CSJ SL041-2021. Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 14 manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 196912 y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse13.
También la Corte ha adoctrinado14 que según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tiene la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Acorde con aquellas directrices se tiene que pese a que la recurrente indica los posibles yerros fácticos en que incurrió el ad quem y refiere que ello tuvo origen en las pruebas que enlistó como apreciadas con error, entre ellas, la afiliación a la ARL Colpatria y los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, lo cierto es que no cumplió con la tarea que le incumbía, esto es, la de mostrar respecto al primero de los mencionados, que el tenor literal de dicha probanza es manifiestamente contrario a lo que de ella extrajo el colegiado, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que este sea «manifiesto u ostensible» y, contrario a ello, se ocupó por mostrar a partir de su propio juicio que del documento se desprende alocución solo 12 Documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. 13 CSJ SL643-2020. 14 Ver las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 15 admisible en las instancias en las que es viable aducir libremente razones, pero extrañas al recurso no ordinario que exige para su planteamiento y sustentación una técnica. En cuanto, a los segundos, guardó silencio en la impugnación. De otra parte, se tiene que, el esquema argumentativo del cargo recae en la valoración errada del testimonio de Luz Angélica Córdoba Tabares, que como se sabe no es prueba calificada para fundar un ataque en casación, por la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo sería viable su examen, si el yerro fáctico proviene de una prueba calificada, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Regla, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Igualmente, en sentencia CSJ SL1954-2020, se señaló: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así mismo, la acudiente en casación aseguró que los errores enunciados fueron producto de la desacertada apreciación de su interrogatorio de parte, en tanto, adujo que firmó un contrato de obra o labor, que inició la inducción el 4 de enero de 2013 y que desde el 8 de ese mes y año la empresa la citó y luego la llevaron al lugar donde debería realizar las funciones, lo que demuestra subordinación. La impugnante pasa por alto que este medio probatorio, tampoco tiene la connotación de prueba calificada a menos que constituya confesión, esto es, cuando la aceptación de hechos produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, y se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto15.
Aspecto aquel que no surge en el sub examine, en tanto, que el propósito de la censura con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, es demostrar que en virtud de su interrogatorio de parte absuelto advirtió 15 CSJ SL1016-2020. Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 17 su vinculación con la demandada, a través de la suscripción de una contrato, manifestaciones que no pueden constituir confesión alguna, puesto que no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del CGP, para tener por estructurada la referida prueba calificada.
En ese contexto, otorgarle eficacia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, entre otras, en la CSJ SL194-2019, donde se reflexionó: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.
Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia16. Suma a lo dicho que obvió la recurrente que el Tribunal fundó su decisión en punto a que «lo cierto del caso, es que la misma actora confesó que no prestó sus servicios personales para las demandadas», conclusión que al no haber sido criticada permite que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que viene acompañada en sede de casación17.
Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se 16 Ver también las sentencias CSJ SL1980 2019, y CSJ SL469-2019. 17 Consultar CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00666-01 SCLAJPT-10 V.00 18 constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ZULY MARCELA MOLINA BELTRÁN siguió contra SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA (SIDECOL) SAS, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a INTEGRAR CONSTRUCTORES SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B54A2120C159701B38A81EB5D924CAF140A710A613FF9248A2EAD2ADC14DCB7 Documento generado en 2025-03-05