Micelio
SL390-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 583 de 2016Ley 1469 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL390-2024 Radicación n.°96783 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO LÓPEZ MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS- SOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIK- ML S.A.S, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Edilberto López Mazo llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., Sociedad Operadores Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 2 Industrial y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S.- Sopnumil Operador SAS hoy Mega Logistik- Ml S.A.S., con el fin de que se declare: • La existencia del contrato de trabajo a término indefinido; • Que la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S.- Sopnumil Operador SAS hoy Mega Logistik- Ml S.A.S, fungió como intermediaria de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A, en los términos del artículo 35 del C.S.T, a partir del día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue contratado; • Que el demandante desarrolló las actividades propias del objeto social de la empresa INDEGA S.A. • Que las acciones desplegadas por la empresa le impidieron su afiliación al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva. • Que su salario debía ascender a $1.796.090, conforme al nivel de escalafón grado 3 de empleados directos de la empresa • Que no le fueron pagadas las primas de antigüedad, vacaciones, semana santa, de navidad y de producción, por consiguiente, le adeudan dichos pagos. • Que no le fueron pagadas las cesantías, primas, intereses, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social. • Que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria solicitó que de no salir avante lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y convencionales solicitadas se condene a INDEGA S.A. como responsable solidaria. Y, de no salir avante las pretensiones referentes a los pagos de prestaciones sociales y convencionales pidió que: se reconozca en su lugar a pagar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A. las diferencias entre lo reconocido por la empresas intermediarias (SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS- / SOPNUMIL OPERADOR SAS hoy MEGA LOGISTIK- ML S.A.S) en los pagos de liquidaciones de las prestaciones sociales, el cual reposa en poder de ella misma y lo que se debe pagar por parte de la empresa usuaria INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A., para completa.

Busca el demandante además el reconocimiento de las siguientes pretensiones: La reubicación a su sitio de trabajo como operario de cargue y descargue u otro similar o de mejor categoría atendiendo a las recomendaciones médicas que le fueron efectuadas. El aumento salarial realizado a los trabajadores de la empresa entre abril y agosto de 2018.

El pago de la prima de antigüedad, vacaciones, semana santa, de navidad y de producción entre el 22 de agosto de 2011 al 27 de agosto de 2018, así como las prestaciones sociales y vacaciones. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 4 El pago de perjuicios morales e intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y el pago de las diferencias en las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, prima de semana santa, prima de producción y el pago de las diferencias en las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación, en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Milenio Sopnumil Operador S.A.S. Sopnumil Operador S.A.S mediante un contrato de obra o labor contratada desde abril de 2005 hasta el 21 de agosto de 2011, que dicha entidad fue liquidada y se creó la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio SAS- Sopnumil Operador S.A.S., hoy Mega Logistik- Ml S.A.S. Que suscribió contrato a término fijo con la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S- Sopnumil Operador S.A.S., hoy Mega Logistik- Ml S.A.S. desde el 22 de agosto de 2011, empresa con la que sigue vinculado y que funge de intermediaria de INDEGA S.A. Manifestó que el salario devengado ascendía a $2.000.000, las comisiones devengadas en relación con su actividad eran pagadas por Operadores Industriales y Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 5 Especializados del Nuevo Milenio S.A.S- Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik- Ml S.A.S, que cumplía órdenes estrictas de los Coordinadores de Operaciones de la Empresa INDEGA Sucursal Bucaramanga; que una vez al mes eran realizadas retroalimentaciones que consistían en conversaciones en la que se analizaban las falencias en el trabajo y las mejoras que podrían hacerse; que al iniciar su jornada de trabajo tenía que hacer entrega de una tarjeta de reporte.

Indicó que no recibía prestaciones extralegales y otras primas especiales que recibían los trabajadores que estaban directamente vinculados con INDEGAN. Que le fue diagnosticado el 23 de diciembre de 2014 por el medicó radiólogo lo siguiente: «• TENDINOSIS PROXIMAL DEL PATELAR • DERRAME ARTICULAR • GONARTROSIS DERECHA DE PREDOMINIO MEDIAL • LESION GRADO III POR RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR Y CUERPO DEL MENISCO MEDIAL».

Y el 11 de julio de 2017 se le diagnosticó: ALTERACION EN LA INTESIDAD DE SEÑAL DE LA MÉDULA ÓSEA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES, HIPOINTENSA EN SECUENCIAS DE T I, PUEDE ESTAR EN RELACION A RECONVERSION DE MEDULA ÓSEA ROJA O TRASTORNO HEMATOPOYÉTICO. • PEQUEÑA ÁREA DE EDEMA DE LA MÉDULA ÓSEA EN LA ESQUINA ANTEROSUPERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL L1, INESPECIFICADA, PUEDE SER DE NATURALEZA DEGENERATIVA O ASOCIADA A ESPONDILOARTROPATIA. • CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS EN L4-L5 Y L5-S1. • EN L5 -S I HAY PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL NO COMPRESIVA. • LEVE IRREGULARIDAD DE LAS ARTICULACIONES SACROILIACAS PARCIALMENTE VISUALIZADAS.

Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que presentó derecho de petición el 16 de mayo de 2021 con el fin de obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, el cual le fue contestado el 21 de mayo de 2018 de manera negativa. Afirmó que durante más de 10 años ha sufrido de dolores lumbares y, el 16 de agosto de 2018 se le realizaron 10 sesiones de fisioterapia y que el 4 de abril de 2018, les aumentaron el salario a los trabajadores sin que hubiere disfrutado de dicho aumento, que no se pudo afiliar al sindicato y, en consecuencia, no gozó de las prestaciones de carácter convencional.

Manifestó que se le adeudan actualmente las primas extralegales. Al dar respuesta a la demanda, INDEGA S.A., se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos, sin embargo, hizo claridad en la inexistencia del contrato de trabajo, manifestó que el demandante no ha sido nunca trabajador en misión, que Mega Logistik no es una empresa de servicios temporales.

Informó que el demandante es trabajador de Sopnumil Operador SAS., hoy Mega Logistik S.A.S., contratista independiente de la empresa, con la cual tiene tercerizada la prestación del servicio. Aclaró que el demandante tiene el cargo de operador general, según la información otorgada por Mega Logistik, quien es un contratista independiente.

Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso la excepción de prescripción inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Propuso además el llamamiento en garantía de Seguros del Estado. Mega Logistik S.A.S., a través de curador al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad del demandante, inaplicación de la convención colectiva y prescripción de los derechos. Seguros del Estado S.A. al dar respuesta al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y se acogió a lo señalado en los hechos por parte de INDEGA S.A. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura de las pólizas suscritas con la empresa INDEGA, e inexistencia de la obligación por el cumplimiento del asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de febrero de 2021 (fls. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 8 421-425), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 13 de mayo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo señalado en el artículo 35 del CST y el artículo 63 de la Ley 1469 de 2010.

Tuvo además en cuenta lo señalado en el Decreto 2025 de 2011 frente a las cooperativas de trabajo asociado y lo dispuesto en el Decreto 583 de 2016. El ad quem además apoyó su decisión en lo establecido por la Sala de Casación Laboral en distintos pronunciamientos entre los que citó la «Sentencia rad 71281 del 6 de febrero de 2019, SL4479-2015, sentencia del 27 de octubre de 1999, Rad. 1287».

A juicio del juez de apelaciones no se discute que entre Megalogistik Ml S.A.S e INDEGA S.A. se celebró un contrato civil o comercial cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios como operador logístico, para la realización de labores atinentes al aseo y limpieza de las bodegas, traslado del producto terminado hasta la zona de mantenimiento, manejo del envase, limpieza y Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 9 clasificación de botellas y botellones, cargue y descargue de vehículos y movimiento del producto terminado entre otros.

Que el demandante ha estado vinculado laboralmente con Megalogistik S.A.S. ejerciendo actividades relacionadas con el contrato comercial suscrito entre las empresas enjuiciadas; siendo ésta última quien viene pagando los salarios y prestaciones sociales, ello, según lo aceptado por las partes. Es así como el Tribunal concluyó que existía un acuerdo de tercerización de un proceso a través de un operador logístico en los términos en que lo permite el legislador y la jurisprudencia en materia laboral, sin que se haya demostrado que Megalogistik ML S.A. haya incurrido en intermediación ilegal.

El Tribunal llegó a dicha conclusión al valorar lo dicho en el interrogatorio de parte de los representantes legales de las codemandadas, quienes frente a los pormenores del contrato entre Megalogistik S.A.S e INDEGA S.A. señalaron que: En el caso de INDEGA, su representante legal informó que tienen a su cargo el proceso de producción del portafolio de bebidas de la marca Coca Cola, siendo ese su objeto social y contrataron con Megalogistik ML S.A.S. específicamente, el servicio de operación logística el cual incluye varias actividades como la movilización de Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 10 canastas, lavado de las mismas, clasificación de envase vacío, cargue y descargue de producto terminado.

Añadió que el personal de Megalogistik ML S.A.S. no tiene acceso a las áreas de producción, no participa en ninguna etapa, disponiendo de un área dentro de sus instalaciones, pero alejada de la zona de producción. Además, el operador logístico siempre tiene una persona – coordinador-, que lidera la ejecución del contrato de prestación de servicios.

De otra parte, el representante legal de Megalogistik ML S.A.S., reiteró el objeto del contrato celebrado con la codemandada, indicando que el mismo consiste en la prestación del servicio logístico en Bucaramanga en lo relacionado con la manipulación de carga y almacenamiento de producto terminado, actividad desarrollada por los operarios quienes están bajo la supervisión directa de los coordinadores y éstos a su vez por el jefe de operaciones quien lidera la ejecución de todos los procesos.

Dijo además que para las actividades de cargue y descargue del producto se utiliza un estibador de su propiedad y un montacarga de la contratante, a través de un contrato de comodato. Además de lo anterior, señaló el Tribunal que fueron oídos a petición del demandante los señores Enrique González, Luis Alberto Bautista Rodríguez y Víctor Raúl Vargas, el primero indicó conocer al actor y saber que éste prestó sus servicios desde el año 2006 en producción para Coca – Cola en actividades de cargue y descargue, selección y lavado de envase bajo las órdenes de los Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 11 coordinadores y jefes de la misma empresa; testimonio que en el plano de la realidad no revela los hechos de la demanda, dado que, salvo empeñarse el testigo en indicar que el actor presta sus servicios en favor de la codemandada configurándose un contrato realidad en un cargo que es según su criterio, convencional; el declarante, únicamente dio cuenta de las actividades realizadas y aceptadas por el actor, las cuales hacen parte de los procesos de logística encargados al operador contratista.

Precisó el ad quem que Luis Alberto Bautista Rodríguez, manifestó conocer al actor porque él está vinculado con Coca – Cola y sabe que ha desarrollado actividades de la misma empresa como cargue y descargue de lavadores de envase, trasegado y clasificación, materia prima y que últimamente está reubicado por las enfermedades que padece, actividades que aduce se prestan en las instalaciones de la codemandada; al respecto se resalta que el mismo declarante indicó que el actor recibía órdenes de los coordinadores de Megalogistik ML SAS como lo confiesa el trabajador en su demanda y si bien quiso indicar que éstos hacían de puente entre los coordinadores directos de Coca – Cola, no señaló la razón de su dicho, así mismo, pese a informar que recibía directrices directamente de los jefes de Coca – Cola, no puso en conocimiento del Juez los hechos que dan cuenta de ello, máxime si se tiene en cuenta que simplemente manifestó haber compartido la localidad como tal en la empresa y haber estado presente en algunas oportunidades; además de haber indicado que en sus Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 12 inicios, se desempeñó como supernumerario y por ello rotaba haciendo diferentes actividades, sin que hubiese estado en la misma labor de manera fija con el actor.

En lo dicho por el señor Víctor Raúl Vargas resaltó el Tribunal que este dijo conocer que el actor inició sus labores en 2004, cuando la empresa era una cooperativa al principio en producción y luego en la cuadrilla en cargue y descargue de productos, envase y tapas, retirándolo por enfermedad laboral. Advirtió el Tribunal que no se mencionaron razones distintas a las aducidas por la defensa, luego sin demostrar con su dicho el elemento de la subordinación – requisito sine qua non – para dar paso a la declaración de un contrato realidad en los términos en que se pretende en la demanda, consideró que debe confirmarse la decisión, pues ninguno de los citados más allá de insistir sin elementos de soporte en que es la codemandada INDEGA SA quien generaba las órdenes para ser cumplidas por el demandante, no ofrecen elementos que denoten en el plano de la realidad cómo se aduce que Megalogistik ML SAS hubiese fungido como un simple intermediario.

Por el contrario, desde la presentación de la demanda, el señor López Mazo señaló y así se corroboró por los testigos que su labor estuvo supervisada por personal vinculado a la empleadora, además de ser quien capacitó al trabajador. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó el ad quem, que, incluso el mismo interesado al absolver interrogatorio de parte confesó que su actividad siempre fue coordinada por personal de Megalogistik ML S.A.S, e indicó además que la indumentaria para el desarrollo de su labor le era entregada por dicha empresa, incluso desde su denominación como Soopnumil, así mismo, dijo que, con ocasión de las patologías que le han sido diagnosticadas, le fueron prescritas restricciones médicas y una orden de reubicación ejecutada y materializada por Megalogistik ML S.A.S. En ese sentido, concluyó la Sala que: […] tanto el actor como los convocados en su favor entienden que las actividades por él desplegadas hacen parte del objeto productivo de la también enjuiciada INDEGA SA; situación que no implica la mutación de la decisión de primer grado, toda vez que, aun considerando que las labores contratadas entre las sociedades demandadas integren su objeto comercial, lo cierto es que la prueba adosada al plenario da cuenta de la verdadera relación laboral que existe entre el demandante y MEGALOGISTIK ML SAS; pues así lo refleja no solo la documental arrimada de la cual se evidencia que es ésta quien ha asumido dicho rol mediante el pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios como fue aceptado en la demanda y como quedó claro desde la fijación del litigio; en el mismo, conforme lo confesara el promotor del litigio ha estado a cargo de las recomendaciones médicas y su reubicación y se ha encargado de la supervisión de su actividad; más a un porque la figura de la externalización permite la tercerización de los modelos productivos incluso si corresponden al objeto social de la sociedad como ya quedó ampliamente explicitado.

En relación con la coordinación de actividades el Tribunal encontró que en el área de producción a nivel nacional, funge como ejecutivo de administración de terceros por lo que conoce del contrato entre las Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedades demandadas en virtud del cual Megalogistik ML S.A.S es operador logístico para el ejercicio tercerizado de la actividad de operación logística de bodegas como principal, y se encarga del cargue y descargue, clasificación de producto, armado de rutas, entre otras, tareas extrañas a la labor de los empleados de INDEGA S.A. quienes están a cargo de la producción y fabricación del producto objeto de su actividad comercial.

Advirtió que en estos casos lo exigido corresponde a la subordinación jurídica, esto es, la que guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, por cuanto el auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, elemento que consiste en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST.

En relación con la prestación de servicios en las instalaciones del contratante o por medio de los elementos e instrumentos de su propiedad, se adujo que los montacargas fueron entregados en comodato, no implican la desnaturalización del vínculo comercial o civil ni mucho menos indica la relación laboral entre el señor López Mazo y Megalogistik ML S.A.S, habida cuenta que, los elementos de persuasión e incluso el actor pusieron de presente que Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 15 su actividad fue controlada siempre por la misma empresa.

Insiste el ad quem que la externalización de actividades no implica per se el ejercicio de intermediación laboral, puesto que debe demostrarse cómo en este caso, en el que existe un andamiaje administrativo, económico y operacional, se puede colegir que la actividad tercerizada ha sido entregada a un ente especializado y que se vale de su propia estructura para cumplir labores que incluso, correspondan al objeto social de la empresa contratante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta al compartir argumentos y elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.

Advirtió la censura los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.

Los errores de hecho provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 17 Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01· Anexo Nº 02. Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.

Certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK. Alegó la indebida apreciación de los testimonios de Víctor Raúl Vargas, Rubén Darío Forero Galindo, Luis Alberto Bautista, Pedro Alberto Fierro y Javier Andrés Ignacio Araque. A juicio del recurrente en el proceso se probó que las actividades que desarrolla Megalogistik son parte del objeto social de esta (INDEGA), tal y como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.

Adicionalmente, se evidencia que las actividades que desarrolla Megalogistik e INDEGA, no son parte del objeto social de Megalogistik, como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de esta (Megalosgistik). Adujo que no existe prueba alguna que ratifique esta supuesta tercerización, sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, por cuanto el mismo contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, denota de manera clara que Megalosgistik, no tiene los elementos, equipos, Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 18 herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades.

Consideró que existen yerros en la sentencia puesto que tomó como fundamento el fallo CSJ SL 467-2019, en el que la Corte ha señalado que la tercerización procede por razones objetivas, técnicas y productivas, situación que en el presente caso las demandadas no demostraron puesto que: Por la especialidad de la empresa, Megalogistik no demostró su especialidad, como tampoco la utilización de equipos especializados para la carga y descarga, no demostró la preparación especializada de sus supuestos trabajadores, esto se evidencia de manera clara con el mismo certificado de Existencia y Representación de Megalogistik, en el cual no prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla INDEGA.

De otro lado, consideró que el contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, evidencia de manera clara que no posee la especialidad en el desarrollo de estas actividades, que ni siguiera tiene los elementos, instrumentos y equipo para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada. Se señaló expresamente que: 1.

Por razones técnicas, existen pruebas fehacientes que los equipos tecnológicos que usa Megalogistik son de INDEGA, lo que demuestra a todas luces que no tiene los medios tecnológicos para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada, como se evidencia en el Contrato de Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. 2.

Por razones de competitividad, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por Megalogistik, hacen que INDEGA sea más competitiva. 3. Por razones productivas, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por Megalogistik, hace que INDEGA sea más productiva. Se encuentra demostrado, además, que esta tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, es decir, salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de INDEGA, de tal manera que se violentan los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores.

Advirtió que del Certificado de Existencia y Representación de Megalogistik, y el contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, se evidencia que existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de $3.000.000.000, valor del año 2012, es decir, hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos y herramientas entregadas por INDEGA a Megalogistik a través de un comodato, lo que Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 20 evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores.

Explicó el recurrente que, en relación con el precedente citado en la decisión de segunda instancia, el Tribunal le dio un contexto totalmente diferente y, en el presente caso, a través de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante con Sopnumil y Megalogistik, no se evidencia especialidad, e igualmente es claro que en el Certificado de Existencia y Representación de INDEGA, dentro de su objeto social, están las actividades realizadas por Megalogistik.

Agregó que la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla la figura del contratista independiente. De otra parte, señaló que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, y, por el contrario, es un argumento del juez de primera instancia, con lo cual sorprendió a la parte demandante, de tal manera que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, debido a errores evidentes de hecho por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la empresa Megalogistk, actuó como intermediario y que su verdadero empleador era INDEGA.

Alegó los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.

Consideró el recurrente que existe una falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 22 Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01 · Anexo Nº 02. Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.

Certificado de Existencia y Representación de Megalogistik. Reiteró la misma argumentación que se explicó para el primer cargo. VIII. RÉPLICA MEGALOGISTIK S.A.S. En una réplica conjunta a los cargos señaló la opositora que el recurrente no cumple la carga de demostrar los errores que le endilga a la sentencia, de tal manera que no quiebra la presunción de legalidad de la misma.

Advirtió que el ad quem realizó una valoración conjunta de la prueba y el recurso no desarrolla ningún ejercicio analítico para desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en el fallo de segundo grado. En suma, no se controvirtieron los pilares del fallo. IX. RÉPLICA INDEGA S.A. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 23 Consideró la opositora al dar respuesta de manera conjunta a los cargos que el recurso adolece de errores insalvables de técnica que hacen inviable su estudio y que explicó así: a) El cargo no ataca los verdaderos pilares del fallo acusado y deja incólumes las conclusiones fácticas cardinales del Tribunal; b) Constituye un alegato de instancia que no cumple con la obligación de evidenciar los errores protuberantes del Tribunal; y, c) Existe una libre formación del convencimiento por parte del Tribunal a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Adicionalmente, considera que existe una debida tercerización, la cual se ajustó a la ley y existió una legítima coordinación del servicio del contratista.

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación resulta confusa considera la Sala que no les asiste razón a los opositores en relación con los defectos de técnica, puesto que, en un ejercicio de flexibilización se desprende que los cargos vienen orientados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y conforme con las pruebas denunciadas pretende cuestionar parte de los argumentos planteados por la segunda instancia. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 24 El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión las siguientes normas: el artículo 35 del CST, el artículo 63 de la Ley 1469 de 2010, el Decreto 2025 de 2011 y el Decreto 583 de 2016.

Para el ad quem no se discute la existencia de un contrato civil o comercial entre Sopnumil Operador SAS e INDEGA S.A., cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios como operador logístico, para la realización de labores atinentes al aseo y limpieza de las bodegas, traslado del producto terminado hasta la zona de mantenimiento, manejo del envase, limpieza y clasificación de botellas y botellones, cargue y descargue de vehículos y movimiento del producto terminado entre otros.

Conforme con el análisis de las pruebas recaudadas – interrogatorio de parte de los representantes legales y declaraciones de terceros- en el proceso, el Tribunal concluye que el demandante ha estado vinculado laboralmente con Sopnumil Operador SAS. ejerciendo actividades relacionadas con el contrato comercial suscrito entre las empresas enjuiciadas.

Luego se trata de un proceso de tercerización a través de un operador logístico, sin que se advierta que Sopnumil Operador SAS incurrió en intermediación ilegal. Precisó que la externalización de actividades no implica per se el ejercicio de intermediación laboral, puesto que debe demostrarse cómo en este caso, en el que existe Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 25 un andamiaje administrativo, económico y operacional se puede colegir que la actividad tercerizada ha sido entregada a un ente especializado y que se vale de su propia estructura para cumplir labores que incluso, correspondan al objeto social de la empresa contratante.

Además, no fue probado el elemento de subordinación, a efectos de demostrar la existencia del contrato de trabajo. La censura por su parte considera que, atendiendo a las pruebas denunciadas se acreditó en el proceso que las actividades que desarrolla Sopnumil Operador SAS son parte del objeto social de esta (INDEGA), tal y como se registra en el certificado de existencia y representación. Es así como advierte que la contratista no cuenta con instrumentos para desarrollar esa tercerización. Para el recurrente dicha tercerización busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores y lo que se evidencia del Certificado de Existencia y Representación de INDEGA es que, dentro de su objeto social, están las actividades realizadas por Sopnumil Operador S.A.S. En dicho contexto, el problema a dilucidar consiste en determinar si erró el colegiado de instancia al confirmar la decisión del a quo al desconocer que Sopnumil Operador SAS era un simple intermediario y entre el demandante e INDEGA existió un verdadero contrato de trabajo.

A efectos de resolver lo ya señalado la Sala reitera el precedente existente respecto i) del contratista independiente, ii) la Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 26 tercerización y, iii) la diferencia entre el contratista independiente y el simple intermediario. i) Del Contratista independiente (precedente vigente) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Y, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). ii) Conclusiones respecto de la tercerización (jurisprudencia) Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 28 económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

(CSJ SL 467-2019) Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).

En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.

Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 29 necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial. iii) Diferencias entre contratista independiente y simple intermediario Ahora bien, no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido las diferencias entre contratista independiente y simple intermediario (CSJ SL 4479-2020) así: «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 30 se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En tal contexto, del examen de las pruebas calificadas se puede advertir lo siguiente: Certificado de Existencia y Representación de INDEGA Y MEGALOGISTIK Al estudiar el objeto social de ambas empresas se encuentra lo siguiente: Objeto Social de INDEGA: PRODUCCIÓN DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN GENERAL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE.

ASÍ MISMO, ESTARÁ FACULTADA PARA: A) LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE;• B) LA ADQUISICIÓN, NEGOCIACIÓN Y CESIÓN DE TODA CLASE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, FRANQUICIAS, REPRESENTACIONES, AGEN CIAMLENTOS ODISTRIBUCIONES; C) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y PRODUCTOS MANUFACTURADOS O NO, ES Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 31 DECIR LA EJECUCIÓN. DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL;

D) LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TODA CLASE DE PRODUCTOS Y EQUIPOS RELACIONADOS CON EL LITERAL A) ANTERIOR; E) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR; F) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;

G) PRESTAR SERVICIOS, ENTRE ELLOS LOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA; H) SERVIR DE INTERMEDIARIO EN TODA CLASE DE NEGOCIOS, COMO AGENTE, COMISIONISTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE MANDATO, PARA TODAS LAS ACTIVIDADES Y NEGOCIOS RELACIONADOS ANTERIORMENTE; I) CONSTITUIR Y/O PARTICIPAR EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL DE TODA ÍNDOLE EN FAVOR DEL DESARROLLO SOSTENIBLE.

PARA EL DESARROLLO DE SU;OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODA CLASE DE OPERACIONES COMERCIALES, CIVILES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DEL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL; PODRÁ ADQUIRIR, COMPRAR, VENDER ARRENDAR Y EXPLOTAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONSTITUIR SOBRE ELLOS TODA CLASE DE GRAVÁMENES Y CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS RELACIONADOS;

PODRÁ IMPORTAR MATERIA PRIMA, IN3UMOS, TECNOLOGÍA O MAQUINARIA NECESARIOS O ÚTILES PARA EL DESARROLLO DÉ LA SOCIEDAD PUDIENDO PROCEDER A LA VENTA DIRECTA DE LOS MISMOS; PODRÁ OTORGAR GARANTÍAS A FAVOR DE TERCEROS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES PROPIAS; PODRÁ INVERTIR SUS RECURSOS EN TODA CLASE DE PAPELES, TÍTULOS VALORES, Y CUALESQUIERA INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, GIRARLOS, ENDOSARLOS, COBRARLOS O PAGARLOS;

PODRÁ PARTICIPAR CORNO SOCIA O ACCIONISTA DE OTRAS SOCIEDADES NACIONALES O EXTRANJERAS, EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR, QUE TENGAN OBJETO SIMILAR, COMPLEMENTARIO O CONEXO CON SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL O FUSIONARSE CON ELLAS; PODRÁ EJECUTAR CUALQUIER LABOR NECESARIA AL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, TALES COMO EMPAQUE, REEMPAQUE, SELECCIÓN, CLASIFICACIÓN, COLOCACIÓN DE MARCAS Y CUALQUIER OTRA;

PODRÁ PARTICIPAR EN LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR; Y, EN GENERAL, REALIZAR LODOS LOS ACTOS- QUE Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 32 RESULTEN NECESARIOS PARA EL TABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. Y, respecto de Megalogistk: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANIPULACIÓN DE LA CARGA, ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO, MUESTRAS, DETERMINACIÓN DE PESO E INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS, EN PROCESOS TOTALES Y/O PARCIALES, O SUBPROCESOS A OTRAS EMPRESAS O TERCEROS EN GENERAL, CUYO PROPÓSITO FINAL SEA LA CALIDAD DEL SERVICIO Y EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO, ASÍ COMO EL ABASTECIMIENTO DE TODO TIPO DE ELEMENTOS PARA EL USO Y/O CONSUMO QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL, BIEN SEA POR SU CUENTA O CONTRATÁNDOLOS CON OTRAS ENTIDADES PARA LAS EMPRESAS Y/O PERSONAS JURÍDICAS Y/O NATURALES, QUE LO REQUIERAN.

ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERAACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD.

LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PERMITIDAS POR LA LEY CON INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO. B) CONTRATAR CON PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PROCESOS Y SUBPROCESOS SEÑALADOS EN SU OBJETO SOCIAL. C) PRESTAR SERVICIOS EN ACTIVIDADES CONEXAS COMO EL LAVADO, LA CLASIFICACIÓN, ÉL EMPAQUE DE ENVASE Y DE MERCANCÍA, MERCADEO, IMPULSIÓN Y PROMOTORÍA (SIC), SELECTIVOS, EL EXTERMINIO, LA FUMIGACIÓN, LA DESINFECCIÓN, LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS, OBRA CIVIL, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE ÁREAS COMUNES, MAQUINARIA Y EQUIPO.

D) PRESTAR A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, BIENES Y LO SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY. E) PROMOVER LA INTEGRACIÓN DE SOCIEDADES Y CELEBRAR TODO TIPO DE CONVENIOS TENDIENTES A Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 33 AMPLIAR LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD. F) CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE DENTRO DEL ENTORNO DONDE SE DESARROLLA EL OBJETO SOCIAL.

G) CONTRATAR CON TERCEROS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. H) CONTRATAR LOS SERVICIOS DE SEGURO COLECTIVO Y/O PERSONAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. I) DESARROLLAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE EDUCACIÓN, SOLIDARIDAD, BIENESTAR SOCIAL, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL QUE CONTRIBUYAN AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD.

Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL (folios 377-290) Se evidencian los siguientes contratos de trabajo: Contrato a término fijo Extremos Cargo: operario de carga 22 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Cargo: operario de carga 9 de mayo de 2012 al 21 de agosto de 2012 Cargo: operario de carga 22 de agosto de 2012 al 21 de noviembre de 2012 Cargo: operario de carga 22 de noviembre de 2012 al 21 de noviembre de 2013 Cargo operario de carga 22 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2014 Cargo Operario general Del 22 de noviembre de 2014 por el término de 12 meses El objeto de los contratos consistió en: […] la manipulación y operación relacionada con la carga, en funciones tales como reparación de estibas, aseo, Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 34 multipaquetes, auxiliar conteo, armado y clasificación del producto, montacarguista, móvilizador, reempaque de producto, cuadrilla, cuadrilla auxiliar, lavado de botellones, lavado canasta KOF, lavado de envase, selectivos, fleteo y otros procesos y funciones según disponga SOPNUMIL S.A.S., para la realización propia de las labores que de acuerdo a la programación se estipule por el contratante, así como apoyar las tareas diarias inherentes a la operación y manipulación de Carga.

Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK: Revisado el expediente no obran las documentales de dichos contratos. Contrato de prestación de servicios Nº PSL- 0000152 del 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01· Anexo Nº 02 CD anexo. El mencionado contrato se suscribe entre la sociedad comercial Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. Atencom S.A.S., y la sociedad Comercial Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. Sopnumil Operador S.A.S. El objeto del contrato es la prestación de servicios bajo su entera y absoluta responsabilidad, gozando de plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, los servicios de operador logístico, de conformidad con las especificaciones establecidas en la ficha de requerimiento que se adjunta como Anexo No. 2.

Este anexo contiene una relación de actos a realizar que Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 35 incluyen realización de inventario, cargue, despaletizado de envase, lavado, reempaque. Se consignó además que estará vigente a partir del 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, el contrato se prorrogará automáticamente en los mismos términos y condiciones si ninguna de las partes cursara a la otra, aviso por correo certificado con 30 días calendario de anticipación a la fecha efectiva de terminación del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, informando su intención de dar por terminado el contrato, montacarguista, armado, reempaque entre otros.

Caso concreto Pues bien, de entrada advierte la Sala que conforme con las pruebas documentales denunciadas se pretende cuestionar la decisión del Tribunal respecto del carácter de contratista independiente de la demandada SOPNUMIL. No fueron controvertidos aspectos como la subordinación o la existencia del contrato realidad. En el contexto probatorio que fue denunciado, se puede concluir que: de los contratos reseñados se desprende que se suscribieron distintos contratos a término fijo con la empresa SOPNUMIL S.A. para la prestación de servicios en todo lo que tiene que ver con la manipulación, carga, lavado de envases y otros procesos requeridos por la contratante.

Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 36 De otra parte, del contrato de prestación de servicios solo se vislumbra una contratación con una empresa distinta de las demandadas, en el cual se estipulan las mismas funciones relacionadas con el tratamiento de envases y manipulación de carga. Finalmente, respecto de los certificados de existencia y representación legal relacionados es claro que INDEGA tiene como objeto social la producción de bebidas, para lo cual se encuentra facultada para su distribución negociación, comercialización de los mismos.

Mientras Megalogistik es una empresa que se dedica a la manipulación de carga, mercancías y demás actividades y procesos y subprocesos de terceros. Pues bien, no encuentra la Sala que las pruebas reseñadas tengan la virtud de controvertir o señalar yerro alguno en la conclusión a la que llegó la segunda instancia en relación con la calidad de contratista independiente de la empresa SOPNUMIL, toda vez que del análisis probatorio no se encuentra que la empresa prestadora no actúe como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base.

Hace claridad la Sala en que el objeto social de la empresa INDEGA si bien incluye la distribución de los productos fabricados por esta, no prohíbe y puede entenderse que la labor de distribución pueda ser tercerizada. Se recuerda que no está proscrita la Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 37 tercerización laboral, outsourcing o externalización, en tanto la empresa en su autonomía cuenta con la posibilidad de organizar su producción. En el caso concreto se advierte que la empresa se encarga de fabricar un producto, luego su distribución si bien pudiera ser parte de su objeto social, entiende la Sala que ello no implica que no pueda ser tercerizada, en tanto que, si bien hace parte de la operación comercial, se trata de una actividad que puede escindirse del proceso del proceso productivo, en tanto se trata de la comercialización y distribución del producto.

Conviene recordar entonces que en una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible (CSJ SL 4479-2020).

Es así como, se trata de un «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 38 competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Vistas así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, no se encuentra proscrita la tercerización de parte del objeto social de una empresa, luego es factible la tercerización de actividades que permitan optimizar los procesos productivos. Es así como en este caso, la distribución y comercialización de un producto pemiten a la empresa dedicarse a la fabricación y la producción de refrescos, acto esencial de su objeto social.

Finalmente, fracasan los argumentos frente a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso puesto que el análisis del juez de segunda instancia se circunscribió al análisis de los argumentos del recurso de apelación. En virtud de lo expuesto no prosperan los cargos. Radicación n.°96783 SCLAJPT-10 V.00 39 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.300.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILBERTO LÓPEZ MAZO contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO S.A.S.- SOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIK- ML S.A.S, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EA2B2B5B06E2B0B5ED24B3C385BBB48C04A30331C57B52238A419BA9C503E72 Documento generado en 2024-03-08