CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL390-2023 Radicación n.° 86031 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ISABEL IPUANA PUSHAINA, ANA RITA MENGUAL MARULANDA, JUANA FREYLE URIANA, SOCORRO ROYS DE RODRÍGUEZ, MARGARITA IPUANA, FELIX PUSHAINA, ASCANIO URARIYU, JOSÉ GREGORIO CURVELO LOAIZA, MANUEL FAJARDO EPINAYU y REMEDIOS JOSEFINA IGUARÁN DE BARROS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condene a la parte pasiva a reanudarles el pago de los beneficios por extensión Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 2 a que tienen derecho, tanto ellos como su grupo familiar, por ser pensionados del Instituto de Fomento Industrial, como lo son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y que se les suspendió a partir del 21 de febrero de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, reclamaron que se les cancele desde ese día y hasta que recobren los beneficios, los dineros correspondientes a: auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, en la cuantía que se acredite en el proceso. Asimismo, el incremento equivalente al IPC desde la exigibilidad de esos montos hasta la fecha de pago; los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debidamente indexados y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones explicaron que el Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) fue liquidado definitivamente el 31 de diciembre de 2009 y, a partir de ese momento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato denominado «Concesión Salinas» suscrito entre La Nación y el instituto ya mencionado.
Manifestaron que, el IFI - Concesión Salinas, les reconoció y pagó pensión de jubilación, y ellos y sus familias, disfrutaron del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, y demás prerrogativas a que tenían derecho de conformidad con las normas legales, Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales y reglamentarias.
Aclararon que, Juana Freyle Uriana concurre al proceso como cónyuge supérstite del pensionado Ricardo José Epieyú Uriana, quien falleció el 19 de noviembre de 2010; Socorro Roys de Rodríguez como esposa sobreviviente de Rafael Antonio Rodríguez Ortiz, quien murió el 17 de diciembre de 1985, y Remedios Josefina Iguarán de Barros en la misma calidad, respecto del causante Roosevelt Antonio Barros Márquez, cuyo deceso ocurrió el 22 de agosto de 2004.
Precisaron que las pensiones se les reconocieron mediante los actos administrativos y a partir de las fechas que se indican en el siguiente cuadro: Nombre del pensionado Resolución que reconoció la pensión de jubilación Nombre de la cónyuge Resolución reconocimiento pensión de sobreviviente Isabel Ipuana Pushaina Resolución 599 de 11 de febrero de 1991, a partir del 1 de enero de ese año (f.º 92, cuaderno Juzgado y Tribunal) Ana Rita Mengual Marulanda Resolución 1428 de 29 de febrero de 1996, a partir del 1 de enero de ese año (f.º 101, cuaderno Juzgado y Tribunal) Ricardo José Epieyú Uriana Resolución 777 de 7 de julio de 1992, a partir del 20 de mayo de esa anualidad (f.º 113, cuaderno Juzgado y Tribunal) Juana Freyle Uriana Resolución 2144 de 14 de junio de 2011 (f.º 113, cuaderno Juzgado y Tribunal) Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 4 Rafael Antonio Rodríguez Ortiz Oficio 00343 de 15 de octubre de 1965, a partir del 17 de los mismos mes y año (f.º 126, cuaderno Juzgado y Tribunal) Socorro Roys de Rodríguez Resolución 228 de 11 de julio de 1986 (f.º 127, cuaderno Juzgado y Tribunal) Margarita Ipuana Resolución 1157 de 14 de marzo de 1994, a parir del 1 de enero de ese año (f.º 136, cuaderno Juzgado y Tribunal) Alberto Félix Pushaina Resolución 1744 de 8 de junio de 2001, a partir del 1 de enero de ese año (f.º 148, cuaderno Juzgado y Tribunal) Ascanio Urariyu Resolución 334 de 5 de abril de 1988, a partir del 1 de diciembre de 1987 (f.º 159, cuaderno Juzgado y Tribunal) José Gregorio Curvelo Loaiza Resolución 348 de 27 de abril de 1988, a partir de 1 de los mismos mes y año (f.º 165, cuaderno Juzgado y Tribunal) Manuel Fajardo Epinayu Resolución 073 de 13 de julio de 2005, a partir del «1 de enero» de ese año (f.º 174, cuaderno Juzgado y Tribunal) Roosevelt Antonio Barros Márquez Resolución 1250 de 14 de marzo de 1994, a partir del 1 de enero de ese año (f.º 189, cuaderno Juzgado y Tribunal) Remedios Josefina Iguarán de Barros Resolución 0016 de 14 de febrero de 2005 (f.º 193, cuaderno Juzgado y Tribunal) Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 5 Expusieron también que los derechos reconocidos en las convenciones colectivas de 19601, 19662, 19783, 19854 y 19985 les fueron suspendidos por el director del IFI, mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003; y que, pese a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de este acto, no se les reanudó el pago de aquellos ni tampoco les cancelaron los dineros dejados de percibir de manera retroactiva.
Por último, aseveraron que, presentaron reclamación administrativa, en las siguientes fechas: Ana Rita Mengual Marulanda, Socorro Roys de Rodríguez, Juana Freyle Uriana y Margarita Ipuana, el 24 de junio de 2015. Isabel Ipuana, Félix Pushaina, Ascanio Urariyu, José Gregorio Curvelo Loaiza y Manuel Fajardo Epinayu, el 3 de noviembre de 2015, y Remedios Josefina Iguarán de Barros, el 17 de diciembre de 2014. 1 Artículo 9.
A los pensionados de la empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. 2 Artículo 8.º A partir de 1966 la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo recibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por Salinas, directamente”. 3 La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas. 4 Artículo 7.º, e).
A partir de la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros. Dichos auxilios se pagará (sic) anualmente en los primeros quince días del mes de febrero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorros.
El auxilio correspondiente al presente año de 1985 se pagará a más tardar el 12 de abril del mencionado año. 5 De acuerdo con los demandantes, «El plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos; extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (art. 7 10 de julio de 1998)».
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregaron que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó las anteriores peticiones (f.os 22 a 43). Al dar respuesta al escrito inaugural, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones. Frente a la mayoría de los supuestos fácticos en que se soportan, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; igualmente dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas de los accionantes.
Admitió lo relativo a la nulidad de la Circular 001 de 21 de enero de 2003 y las reclamaciones administrativas y su respuesta negativa. Puso énfasis en que los reclamantes no tuvieron vínculo laboral con el Ministerio. Asimismo, indicó que los derechos invocados por los demandantes, fruto de las convenciones colectivas suscritas entre la asociación sindical y el IFI, eran reconocidos a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; sin embargo correspondían a prerrogativas de los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente, pero que «al desaparecer producto de la extinción de la Entidad, igualmente desaparecieron dichas prerrogativas y con ellos la extensión a los pensionados y su grupo familiar».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, se desestime el pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 7 compensación y buena fe (f.os 242 a 254). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2018 absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a los demandantes (f.° 269 y CD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de los promotores, mediante fallo de 21 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico, definir si los actores tenían derecho a continuar recibiendo los beneficios extralegales objeto de la demanda inaugural en los términos y condiciones que allí se alegaron.
El colegiado se refirió a los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945, relativo al contrato de trabajo en el sector público y al 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define la convención colectiva de trabajo. Asimismo, citó el precepto 478 ibídem sobre la prórroga automática de los acuerdos Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 8 convencionales.
De la misma manera relacionó como fuente normativa, las CCT vigentes en el IFI para los años 1960, 1966 y 1971. Precisó que, no existía controversia respecto al estatus de pensionados del IFI de los demandantes y que, los derechos convencionales que disfrutaban en tal calidad se les suspendieron desde el 21 de febrero de 2003, de conformidad con la Circular 1 de esa fecha.
Igualmente, dijo que la liquidación definitiva de la citada entidad se verificó el 30 de diciembre de 2009 y que, los promotores elevaron reclamación administrativa los días 17 de diciembre de 2014, 24 de junio y 3 de noviembre de 2015 a fin de conseguir la continuidad en el reconocimiento de las garantías extralegales. Después de analizar las fuentes normativas relacionadas y los medios demostrativos allegados a la actuación, concluyó que los beneficios por extensión, que se otorgaron a los demandantes en razón a su condición de pensionados y no de trabajadores activos, quedaron derogados a partir del 30 de diciembre del 2009, cuando ocurrió la liquidación definitiva del IFI.
Esto debido a que, tales garantías no se consagraron en favor de quienes disfrutaban de la prestación periódica prevista en el Sistema general de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993. Aclaró que, las garantías extralegales reclamadas no resultaban inherentes al derecho pensional del que eran Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 9 titulares los reclamantes; por tanto, no eran de naturaleza vitalicia y desaparecieron del mundo jurídico cuando la convención colectiva cesó sus efectos al extinguirse de forma definitiva el IFI, lo que sucedió a partir del 30 de diciembre de 2009, para lo que se apoyó en el artículo 467 del CST.
Añadió que, si bien la Circular 001 del 21 de febrero de 2003 no era el mecanismo idóneo para suspender los derechos convencionales de los demandantes, por ser una decisión unilateral del empleador, de todas maneras, los beneficios por extensión que se causaron con anterioridad al 30 de diciembre de 2009 estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, dado que, la interrupción del término prescriptivo respecto de las acreencias laborales objeto la presente acción, con arreglo al artículo 151 del CPTSS, se produjo con la presentación de la reclamación administrativa los días 17 de diciembre de 2014, 24 de junio y 3 de noviembre de 2015, respectivamente.
Sin embargo, para esas calendas, tales acreencias estaban prescritas, por cuanto el término para demandar venció el 30 de diciembre de 2012. Adicionó que la acción de nulidad contra la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, incoada ante el Consejo de Estado, no tuvo la virtualidad de suspender el término prescriptivo según lo previsto en el artículo 6 del CPTSS, por cuanto esa actuación se ejerció para obtener la salvaguarda del orden jurídico abstracto y no el restablecimiento de derechos subjetivos; en su apoyó citó la sentencia de esa alta corporación de 1 de agosto de 2013, mediante la cual se Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 10 dirimió la demanda de nulidad contra el referido acto administrativo emitido por el director del IFI.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud y auxilio de escolaridad a que tienen derecho ellos y sus grupos familiares como pensionados del IFI y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, así como a cancelar las garantías convencionales que no estén afectadas por el fenómeno de la prescripción y que provean en costas en su favor.
Con tal propósito formulan cuatro ataques, por la causal primera de casación, que se replican, y que se resolverán en forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos que se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 11 de aplicación indebida: […] del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 67, 68, 69, 70, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 51 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 7 del Decreto 539 de 2000 (modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001) y 21 del Decreto 2590 de 2003.
Para sustentar la acusación sostienen que, los derechos acordados en la convención colectiva ingresan al patrimonio del trabajador durante la vigencia del contrato subordinado y los pactados hacia el futuro no se extinguen por su terminación, sino que se convierten en adquiridos que ya no se regulan por el artículo 467 del CST. Por tanto, erró el colegiado al acudir a dicho precepto, para resolver la controversia, dado que los beneficios extralegales en vigor al extinguirse la relación laboral se consolidan con independencia de lo que suceda después con el instrumento colectivo o con la empresa pactante, máxime cuando se trata de la sustitución legal de una entidad del Estado.
Arguyen que, al existir sustitución patronal del extinto IFI – Concesión Salinas con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificada mediante los artículos 7 del Decreto 539 de 2000 (modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001) y 21 del Decreto 2590 de 2003, los derechos adquiridos de los pensionados continuaron existiendo aún Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 12 después de la liquidación de la entidad.
En ese orden, dijeron, el juez plural no podía concluir que la convención colectiva perdió su vigencia al desaparecer el IFI y se refirió en apoyo de sus alegaciones a las sentencias CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 35057 y CC C-903-2003. Aducen que, las prerrogativas y garantías convencionales adquiridas por los trabajadores jubilados son inherentes a la prestación pensional, tienen carácter de ley y sólo pueden ser derogadas por otra norma de carácter superior, porque en nuestro ordenamiento jurídico prima el principio de conservación del derecho.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo esgrime que, el fundamento del Tribunal estribó en que los derechos convencionales reclamados no eran inherentes a la pensión sino accesorios máxime que, se trató de prebendas del personal activo que se extendieron a quienes disfrutaban de una prestación periódica. En ese orden, son procedentes mientras subsista el contrato de trabajo o en su lugar, la convención colectiva correspondiente.
Señala que, en este caso al operar la liquidación del IFI, es claro que los convenios colectivos acordados con los trabajadores dejaron de regir. En esa medida, los pensionados no pueden invocarlos como derechos adquiridos. Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 13 Adiciona que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de esas prerrogativas accesorias no podía extenderse más allá del año 2010.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, […] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11 y 273 de la ley 100 de 1993; 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 62 de 1985.
Denuncian como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores. 2.
No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI- Concesión de Salinas y pactado en las convenciones colectivas para los pensionados de esa entidad no perdió su vigencia con la liquidación. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que desde la contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconoció que debía asumir las obligaciones laborales y pensionales del extinto Instituto de Fomento Industrial.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrimen que, los citados yerros fácticos son consecuencia de la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1960, 1966 y 1971 obrantes en el CD aportado con el escrito inicial y la contestación de la demanda (f.os 242 a 259). Asimismo, por haber omitido el laudo arbitral de 1956; las CCT de los años 1958, 1962, 1963, 1964, 1967, 1968, 1970, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991, visibles en el CD aportado con la demanda introductoria; el laudo arbitral de 1993 obrante en el mismo CD; la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a la consulta enviada por la antigua cartera ministerial de Desarrollo Económico del año 1998 (f.os 44 a 51 vto.); el oficio del IFI – Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (f.os 52 a 55); la Circular 01 de 21 de febrero de 2003 (f.o 56); la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.
En la sustentación argumentan que, el colegiado erró en la apreciación del contenido de las convenciones colectivas en las cuales se pactaron los derechos reclamados, al no observar que se trataba de cláusulas normativas que ingresaron al patrimonio de los trabajadores y que continúan vigentes mientras no sean reformadas o suprimidas en otra negociación. Exponen que, la colegiatura apreció erróneamente la Circular 021 del 29 de febrero de 2003 al considerarla inane Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 15 porque los derechos a que aludió ya estaban suprimidos desde la liquidación del IFI, lo que implica que también se equivocó al valorar la sentencia del Consejo de Estado que la anuló, ya que ese acto sí produjo efectos al suspender los servicios a los pensionados, los que fueron restituidos por la alta corporación de lo contencioso administrativo.
Manifiestan que, si la colegiatura «hubiera apreciado correctamente las pruebas obrantes en el expediente» habría concluido que los beneficios deprecados estaban vigentes porque las CCT no fueron denunciadas ni derogadas y, por el contrario, tales garantías se incluyeron en cada uno de los instrumentos colectivos y laudos arbitrales por lo que eran derechos adquiridos.
IX. RÉPLICA La entidad opositora expresa que, no se equivocó el colegiado, al estimar que los presuntos derechos reclamados estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, toda vez que el término respectivo debía contabilizarse a partir de la reclamación. Adicionó que, al haber operado la liquidación del IFI, el convenio colectivo dejó de regir ante la ausencia de trabajadores activos y, en esa medida, los pensionados no podían invocar dicho instrumento para atribuirle la connotación de adquiridos a los beneficios reclamados.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por el sendero indirecto, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 303 del Código General del Proceso; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía a este proceso por mandado del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Indican como errores fáticos los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad y auxilio de escolaridad de los pensionados del IFI - Concesión Salinas. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales de plan complementario de salud y auxilio de escolaridad deprecados en la demanda prescribieron el 31 de diciembre de 2012. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el beneficio deprecado al ser de tracto sucesivo no prescribe el derecho a reclamarlos, sino los beneficios causados en cada periodo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas interpuestas por los actores en 2014 y 2015 suspendieron el término de prescripción de los derechos deprecados. Enlistan como pruebas mal apreciadas: la Circular 021 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 17 IFI - Concesión Salinas (f.o 56); la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, de 1 de agosto de 2013 (f.os 57 a 75 vto.) y las reclamaciones administrativas de los accionantes (f.os 88, 89, 98, 99, 110, 111, 123, 124, 133, 134, 144, 145, 155, 156, 161, 162, 171, 172, 185 y 186).
En desarrollo del ataque, sostienen que, si el ad quem hubiera examinado la sentencia del Consejo de Estado referida, habría aplicado adecuadamente el artículo 303 del CGP y concluido que, esa providencia judicial se constituyó en cosa juzgada formal y material respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como sucesor del IFI – Concesión Salinas, de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando como pensionados de esa entidad.
Adicionan que, los efectos de la declaración de nulidad de la Circular 01 de 2003 son ex tunc y, por tanto, las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal. Después añaden que: La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado emitido por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, tal como lo reconoció el Tribunal en su sentencia, luego si el ad quem hubiera aplicado correctamente la norma del Código General del proceso y no hubiera cercenado sus efectos, hubiera concluido que lo procedente era la reanudación de los beneficios convencionales deprecados.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 18 Referente al tema de la prescripción argumentan que, la colegiatura erró en la aplicación de los artículos 6 y 151 del CPTSS al estimar que, los derechos deprecados habían prescrito dado que no interpusieron reclamación administrativa, pese a que se trata de beneficios de tracto sucesivo que no se afectan por ese fenómeno jurídico sino que se van causando «en el momento en que se van haciendo necesarios -como es el caso de los servicios médicos deprecados-», que en el alcance de la impugnación no se está solicitando el pago retroactivo de sumas de dinero sino la reanudación de los beneficios ilegalmente suspendidos a ellos y sus grupos familiares.
Manifiestan que, a lo sumo, la reanudación en el reconocimiento de los derechos se hizo exigible a partir de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, en la cual se declaró la nulidad de la Circular 01 de 21 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil y la aplicación adecuada del artículo 488 del CST.
Aseveran que, al haberse efectuado las reclamaciones administrativas entre los años 2014 y 2015 se colige que los beneficios convencionales no están prescritos. XI. RÉPLICA La opositora reitera los argumentos defensivos que expuso con ocasión del primer ataque, y añade que, es intrascendente acusar al Tribunal de omitir la sentencia de Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 19 Consejo de Estado, porque esa decisión fue de simple nulidad por falta de competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, pero no se dirimió nada en relación con el restablecimiento del derecho, lo que además no va implícito en esa suerte de providencias judiciales.
XII. CARGO CUARTO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en el primer ataque, por lo que se hace innecesaria su transcripción. Como errores de hecho formulan los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión Salinas y pactado en las convenciones colectivas para los pensionados de esa entidad no perdió su vigencia con la liquidación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales de plan complementario de salud y auxilio de escolaridad deprecados en la demanda prescribieron el 31 de diciembre de 2012. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios del plan complementario de salud sólo se reclaman cuando se den los eventos que cubren y no están sujetos a prescripción. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho de los actores al auxilio de escolaridad no prescribe por ser de tracto sucesivo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas interpuestas por los actores en 2014 y 2015 suspendieron cualquier término de prescripción de los derechos deprecados. Refieren como pruebas mal apreciadas: la Circular 021 Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 20 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión Salinas (f.o 56); la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, de 1 de agosto de 2013 (f.os 57 a 75 vto.) y las reclamaciones administrativas de los accionantes (f.os 88, 89, 98, 99, 110, 111, 123, 124, 133, 134, 144, 145, 155, 156, 161, 162, 171, 172, 185 y 186).
Para sustentar la acusación, reproducen argumentos similares expuestos con ocasión del cargo primero, sobre la condición de derechos adquiridos de las prerrogativas extralegales reclamadas, y la indebida aplicación del artículo 467 del CST, toda vez que lo que se debate en esta controversia no es definir si las CCT regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, sino establecer si las garantías pensionales pactadas en los instrumentos colectivos que estaban vigentes a la fecha de terminación del vínculo subordinado ingresan o no al patrimonio de los trabajadores y si continúa la titularidad de los mismos encabeza de ellos pese a la desaparición de tales acuerdos.
Señalan asimismo que, las prerrogativas adquiridas de los pensionados continuaron existiendo aún después de la liquidación del IFI, dado que la Nación asumió los derechos laborales y pensionales causados durante la existencia de dicha entidad y que, las prerrogativas extralegales reclamadas no estaban sometidas a condición suspensiva o eventualidad alguna, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial por expreso mandato legal.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 21 Aduce que, al ser el servicio de salud ocasional, cuando se necesita, y el auxilio de escolaridad de tracto sucesivo, no procede la prescripción, por lo que el juez plural erró al aplicar el artículo 488 del CST. XIII. RÉPLICA La entidad esgrime que, los derechos invocados no son inherentes a la pensión, sino accesorios, máxime cuando que lo que hizo el convenio colectivo fue extender beneficios del personal activo a los pensionados.
En ese orden, tales prerrogativas son procedentes mientras esté vigente el instrumento colectivo y, en este caso, el IFI fue liquidado y por ese motivo, las CCT dejaron de regir porque ya no había relaciones laborales vigentes. XIV. CONSIDERACIONES Los fundamentos de la decisión absolutoria del Tribunal consistieron en que: i) los beneficios convencionales por extensión reclamados por los accionantes y que les fueron otorgados en su condición de pensionados, quedaron derogados a partir del 30 de diciembre de 2009 fecha de liquidación definitiva del IFI, toda vez que, la convención colectiva que los consagró, por esa misma razón, desapareció del mundo jurídico en los términos del artículo 467 del CST; ii) esas prerrogativas extralegales no son inherentes al derecho pensional que disfrutan los promotores, y por tanto, no gozan de naturaleza vitalicia; iii) aunque la Circular 01 de 21 de febrero de 2003 no era un mecanismo idóneo para Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 22 suspender los derechos de naturaleza convencional por provenir de una decisión unilateral del empleador, las garantías extralegales que se reclaman causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2009 están prescritas, pues las reclamaciones administrativas se presentaron el 17 de diciembre de 2014, y 24 de junio y 3 de noviembre de 2015, por fuera del término trienal del artículo 151 del CPTSS que venció el 30 de diciembre de 2012.
La censura por su parte aduce que: i) los derechos reclamados no se extinguieron con la liquidación del IFI y la pérdida de eficacia de la convención colectiva, puesto que, en su caso, se trata de derechos adquiridos que se consolidaron cuando se terminaron los contratos de trabajo o se causaron las pensiones; ii) la desaparición de la entidad empleadora en este evento, no impide el reconocimiento de las garantías solicitadas, toda vez que esas obligaciones fueron asumidas por La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo dispuesto en los 7 del Decreto 539 de 2000 (modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001) y 21 del Decreto 2590 de 2003; iii) la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 que declaró la nulidad de la Circular 01 de 21 de febrero de 2003 se tornó en cosa juzgada respecto a la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad y auxilio de escolaridad que venían disfrutando los promotores y, iv) los derechos convencionales reclamados no están afectados por prescripción, en razón a que, se trata de prestaciones de tracto sucesivo.
En ese orden, le corresponde a la Sala definir si el Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 23 colegiado erró al concluir que las prerrogativas extralegales requeridas se extinguieron el 30 de diciembre de 2009 fecha de liquidación definitiva del IFI, por haber perdido eficacia en esa data, las convenciones colectivas que los consagraban. Asimismo, si esos beneficios tenían la connotación de derechos adquiridos por ser inherentes a la pensión que disfrutan los reclamantes y si los eventuales derechos de existir estaban afectados por prescripción desde el 30 de diciembre de 2012.
Previo a resolver esas temáticas, se precisa que, el juez plural admitió los siguientes hechos que no son discutidos en el recurso extraordinario, relativos a que: i) los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, entidad que se liquidó definitivamente el 30 de diciembre de 2009; ii) en tal calidad disfrutaban ellos y sus familias de las garantías extralegales que se reclaman en este proceso, en virtud de la extensión prevista en la CCT; iii) el goce de dichas prerrogativas se les suspendió por el IFI de manera unilateral, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia del 1 de agosto de 2013, y iv) los promotores presentaron reclamación administrativa los días 17 de diciembre de 2014, 24 de junio y 3 de noviembre de 2015.
Igualmente, aclara la corporación que, si bien la censura en los ataques aduce que existe cosa juzgada por efectos de la decisión de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, es preciso remarcar que, conforme quedó Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 24 expuesto en la síntesis de la decisión de segundo grado, el Ad quem no negó las declaraciones y condenas deprecadas con fundamento en el fallo proferido por el Consejo de Estado, sino que razonó que, los derechos extralegales reclamados se extinguieron por la liquidación definitiva del IFI y por la pérdida de vigor del instrumento extralegal que los consagraba.
De otra parte, lo que precisó la colegiatura respecto de la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, fue que en razón a que aquella se profirió dentro del trámite de una acción de nulidad y no de restablecimiento de derechos subjetivos, no tenía la virtualidad de suspender el término prescriptivo. Y en eso no se equivoca el juez plural dado que, como lo precisó esa alta corporación en el texto de la decisión en comento, como la citada actuación judicial persiguió la protección del «orden jurídico abstracto y no el restablecimiento de derechos subjetivos» la demanda ante la justicia contencioso administrativa no generó la suspensión del término prescriptivo de conformidad con el artículo 151 del CPLSS, máxime que se instauró por un ciudadano distinto a los aquí accionantes.
Para decidir, la Sala analizará i) si la liquidación del IFI, implicó la pérdida de las garantías convencionales reclamadas y, ii) en el evento de haberse configurado algún derecho, si se afectó o no por el fenómeno de la prescripción. Con el fin de poner en contexto las acusaciones, cabe puntualizar que de conformidad con el artículo 467 del CST Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 25 las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. En esa medida, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva, en principio, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes mientras estén en vigor las relaciones subordinadas, puesto que, una vez estas se finiquiten, cesan las obligaciones recíprocas, a menos que, se hubiere acordado en el instrumento extralegal de manera expresa que determinadas prerrogativas continuarían produciendo efectos después de finalizado el contrato laboral.
En esos términos se ha pronunciado la corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017; CSJ SL1035-2018 y CSJ SL2166-2022. En la primera de ellas expresó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con la autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).
Ahora bien, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 27 por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
(Subrayas de la Sala). Y en decisión CSJ SL2188-2018, se puntualizó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
(Lo subrayado es de la Sala). Por lo demás, es pertinente indicar que lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, por tanto, la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).
En lo referente a los derechos que el Ad quem entiende que venían disfrutando los promotores, cuyo goce el IFI les suspendió y de los cuales se solicita su reanudación, se circunscriben a los solicitados en la demanda inicial que se Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 28 consignaron así: «plan complementario de salud», «primas», «auxilio de escolaridad», «auxilios» y «becas».
Para efectos de determinar si esas garantías eran o no derechos adquiridos y no podían suspenderse en razón a la liquidación definitiva del IFI como lo aduce la censura, resulta menester acudir a las CCT que les sirven de fuente normativa, para establecer la forma en que fueron consagrados por las partes, como pasa a verificarse. 1-. Servicios de sanidad o médicos: Los referidos beneficios están consagrados en los artículos 14 de la CCT de 1960 -acusada en el cargo segundo como erróneamente apreciada -, y en el artículo 15 de la CCT de 1962 -denunciada como preterida en el mismo ataque-, en los siguientes términos: CCT 1960 Artículo 14.
A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta. No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior.
CCT 1962 Artículo 15. A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 29 pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.
Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. De conformidad con la redacción de las cláusulas en comento, y pese a que, como lo ha señalado la Sala, el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), no sería viable ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad, convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar.
Lo anterior, dado que, se traduciría en un imposible jurídico porque estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella. En otras palabras, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).
En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 30 planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 31 entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).
No sobra agregar que, ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la cual se explicó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;
(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.
En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.
(Subrayas fuera de texto original). Asimismo, anota la corporación que, si bien es cierto esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, también lo es que, los accionantes expusieron en los hechos 48, 49 y 50 de la demanda inaugural (f.o 26 vto.), que solo hasta diciembre de 2014, y junio y noviembre de 2015, solicitaron su reanudación. En esa medida, cualquier eventual derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme al artículo 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años.
Para la Corte es claro que, los accionantes debieron reclamar los beneficios convencionales aludidos desde el momento mismo en que le fueron suspendidos a través de la Circular 001 de 21 de febrero 2003, pues fue a partir de esa Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 33 data que quedaron facultados para discutir, reclamar o exigir a su empleadora la reanudación. Por tanto, el término prescriptivo en el presente asunto, contrario a lo esgrimido por los promotores del proceso, no podía contabilizarse desde el preciso momento en que se resolvió la acción pública con la que se demandó la nulidad de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, decisión que profirió el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (f.os 57 a 74), sino como se dijo, desde que se comunicó a los pensionados que se suspendían tales beneficios convencionales por extensión. Así las cosas, no se acreditó equivocación en la sentencia gravada respecto de esas garantías extralegales. 2-.
Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966 -acusada como erróneamente apreciada-, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte estima que, pese a que se trata de un beneficio que no necesariamente se Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 34 extingue con la liquidación de la entidad y en eso se equivoca el Tribunal, no hay lugar al quebrantamiento del fallo por esa puntual razón, toda vez que, en sede de instancia, se hallaría que no es posible restablecer tal prerrogativa, pero por motivos distintos.
En efecto, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada a la existencia del empleador, como sí ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, salvo a Manuel Fajardo Epinayu, según se desprende de las constancias de pago de nómina de pensionados obrantes a folios 94, 97, 106, 109, 119, 122, 129, 132, 140, 143, 151, 154, 167, 170, 181, 184, 197 y 200, en la misma documental figura que para el mes de junio, además del monto de la pensión, los actores recibían el valor de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993.
Esta circunstancia torna improcedente o incompatible el reconocimiento adicional de una prima o bonificación extralegal. Al respecto, la Corte tiene sentado que, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647); por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica tan es así que, en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse a la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados, junto con la mesada adicional establecida en la ley, expresó: Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 35 Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, como el beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en términos equivalentes por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resultaría procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.
Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 36 acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley, concretamente, la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado.
Empero, como el caso que ocupa la atención de la Sala es idéntico, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más favorable que la legal, no procedería el restablecimiento de la primera. Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.
Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula decimonovena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).
Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula decimocuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».
Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 37 como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986.
En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.
Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.
De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 38 superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.
(Subrayas fuera de texto). En ese contexto, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no sería posible ordenar que, a la par, se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. En ese contexto, aunque el juez plural erró al sostener que, la bonificación consagrada en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT 1966, no procedía en razón de la liquidación del IFI, no hay lugar a casar la sentencia por ese motivo, por cuanto en instancia la Corte avalaría la decisión absolutoria del Ad quem, aunque por los argumentos aquí explicados. 3-.
Beneficio educativo – becas: Esta prerrogativa está contemplada en la cláusula 10 de la CCT 1971 -que se acusa como erróneamente acusada- en los siguientes términos: CCT 1971 Artículo 10. Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.
Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 39 Esta garantía al igual que la anterior, tal como está prevista en el instrumento colectivo, no depende de la existencia de la entidad empleadora. En ese orden, la colegiatura incurrió en un desacierto, puesto que los demandantes tendrían vocación para reclamarlos no obstante que el IFI se liquidó. Sin embargo, a pesar del error detectado, no procede quebrantar el fallo por esa circunstancia puesto que en instancia se advertiría que los accionantes no acreditaron tener hijos adelantando estudios de bachillerato o universitarios por lo que no procedería imponer condena por ese concepto. 4-.
Auxilio por muerte del pensionado Este auxilio por muerte del pensionado se prevé en la cláusula 18 de la CCT 1971, así: Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope.
Para la Sala, esta garantía se mantiene vigente, puesto que no está condicionada a la existencia de la empleadora. En ese orden, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asuma las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago. Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, se equivocó el Tribunal al estimar que este beneficio se extinguió con la liquidación del IFI.
Adicionalmente, frente a estas prerrogativas no operó el fenómeno prescriptivo, pues la exigibilidad del derecho se da con la muerte del pensionado, por lo que también hubo un desatino del juzgador Ad quem en ese aspecto. Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió del restablecimiento de los derechos convencionales, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte del pensionado.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado precisó que no se discutía en el proceso la condición de pensionados del IFI de los demandantes, ni la liquidación definitiva de la entidad el 30 de diciembre de 2009. En ese orden, estimó que ante dicha circunstancia la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente hasta ese momento, sin que se pueda colegir una vigencia indeterminada de la misma debido a que finiquitaron las relaciones laborales y la vocación de los instrumentos colectivos es regular esos vínculos mientras subsistan.
Añadió que, debido a que las prerrogativas reclamadas de los pensionados y sus familias se consagran por extensión de los derechos a los trabajadores activos, y ante la no presencia de estos, los primeros dejan de gozar de los Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 41 beneficios al desaparecer la fuente normativa de los mismos. Agregó que, de todas maneras, cualquier prerrogativa causada hasta esa fecha está afectada por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, la Corte observa que los aspectos esgrimidos por la jueza como fundamento de la decisión, se trataron en sede de casación. Por tanto, para resolver en instancia, basta señalar que, la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados atañe a la prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, consistente en: Artículo 18.
Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Frente a dicho auxilio, se anota que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a su permanencia ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento.
Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el sistema general Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 42 de pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica en la medida que es un simple derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.
Adicionalmente, frente a esta garantía no operó el fenómeno prescriptivo dado que la exigibilidad del derecho ocurre con la muerte del pensionado. Por las razones anteriores, la juzgadora de primer grado se equivocó al negar este derecho, por lo que procede la revocación parcial de la sentencia. Respecto a los demás derechos convencionales (plan complementario de salud, primas, auxilios educativos y becas) basta remitirse a la argumentación expuesta al resolver el recurso extraordinario para determinar su falta de prosperidad.
Acorde a todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar, condenar a esta únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 18 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual, de haberse causado respecto de algún demandante, deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional, teniendo en cuenta las reglas de prescripción en cada caso.
Se confirma la decisión Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 43 respecto de las restantes súplicas. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que ISABEL IPUANA PUSHAINA, ANA RITA MENGUAL MARULANDA, JUANA FREYLE URIANA, SOCORRO ROYS DE RODRÍGUEZ, MARGARITA IPUANA, FELIX PUSHAINA, ASCANIO URARIYU, JOSÉ GREGORIO CURVELO LOAIZA, MANUEL FAJARDO EPINAYU y REMEDIOS JOSEFINA IGUARÁN DE BARROS promovieron contra La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pero sólo en cuanto confirmó la absolución dispuesta en el fallo de primer grado respecto del restablecimiento del derecho convencional al auxilio por muerte de los pensionados demandantes.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada Radicación n.° 86031 SCLAJPT-10 V.00 44 de la pretensión relativa al auxilio por muerte, para en su lugar: CONDENAR a La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído y teniendo en cuenta las reglas de prescripción en cada caso.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.