CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL390-2022 Radicación n.° 82592 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRÍQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA, MABEL ANGÉLICA GÁMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ MARIO BERMÚDEZ GÁMEZ, MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ GÁMEZ, CLAURIS PAOLA BERMÚDEZ GÁMEZ, ARNALDO JOSÉ BERMÚDEZ GÁMEZ y JHAEL PATRICIA BERMÚDEZ GÁMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron contra INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado.
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase al Dr. Mario Rodríguez Parra, identificado con T.P. 6.550 del CSJ, como apoderado de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited para que se declarara que entre ésta y Enrique Elías Bermúdez Zubiría existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la empleadora fue responsable del accidente laboral que su subordinado sufrió, «al [haber incumplido] los deberes de protección y seguridad que de modo general y especial le corresponden al empleador, al ordenar[le] conducir un equipo pesado no apto para operar por múltiples condiciones subestándar».
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles la indemnización plena de perjuicios por daños materiales, morales, fisiológicos y psicológicos, reajustados con el IPC al momento de proferirse la sentencia, lo que resulte probado y las costas. Narraron que Enrique Elías Bermúdez Zubiría suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Carbones del Cerrejón Limited que inició el 8 de noviembre de 1985; que éste fue contratado como operador de maquinaria pesada en la mina El Cerrejón - jurisdicción de Albania (La Guajira); que en junio de 1996 fue ascendido al cargo de supervisor de Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 3 primera línea, devengando un salario de $4.828.000 mensuales.
Contaron que el «25 de mayo de 1988» el trabajador se vio involucrado en un accidente de trabajo en el cual perdió la vida Germán Castro Camelo, su supervisor inmediato; que el siniestro ocurrió, porque fue obligado «[ ] a operar el equipo pesado Tractor de Llantas CAT 824 número interno 30- 10, en condiciones subestándar»; que, efectivamente, tras realizar la inspección pre operacional, aquél constató la presencia de «[ ] un depósito de líquido de frenos vacío, frenos largos (que ocasionaban que se deslizaran) y carencia de radio de comunicación», lo que informó a su superior.
Indicaron que el último hizo caso omiso de esas alertas y le ordenó al trabajador, que laborara el equipo del área de pala 1; que, al trasladarse a realizar la actividad encomendada, cuando iniciaba el ascenso del talud en reversa, recibió señales de aquél, quien le ordenó que descendiera, porque él y Jesús Mendoza Jiménez (operador), estaban «atascados en el pie de talud en la camioneta, que el primero conducía, lo que ubicaba a ambos equipos de frente».
Precisaron que «cuando el operador inicia el descenso, la máquina se apaga»; que atendiendo la emergencia el señor Bermúdez, «[ ] logra direccionar [el vehículo] que estaba con dirección restringida para evitar que colisionara con la camioneta en la que se encontraba el supervisor [ ] y el operador»; que aquél «[ ] salió repentinamente de la camioneta de espaldas a la trayectoria del tractor que lo Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 4 arroyó y le produjo la muerte».
Anotaron que por esos hechos el empleado fue insultado por sus compañeros, quienes lo culparon de la muerte; que fue detenido y arrestado por la policía que prestaba el servicio en la mina; que perdió su libertad varios días; que producto del suceso, empezó a sentir profunda tristeza, depresión, insomnio, «[ ] astemia, adinamia, apatía y desgano sexual»; que fue diagnosticado con «stress postraumático»; así como con «trastornos depresivo recurrente y del sueño crónicos», los cuales no tenían curación, ni buen pronóstico.
Señalaron que, a partir de allí, el trabajador presentó continuas incapacidades médicas; que el 25 de abril de 2006, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40.90 % de origen laboral; que sus patologías fueron progresivas; que con causa en ellas, empezó a padecer otras enfermedades, como hipertensión arterial severa, agravadas por la labor de stress a la que continuó sometido; que muestra de lo anterior, es que los días 30 de marzo de 2007 y 16 de septiembre de 2010 se le determinó una PCL de 41.86 % y 52.08 %, respectivamente, la última estructurada el 25 de abril de 2006.
Adujeron que la demandada nunca reubicó a su subordinado en un cargo acorde con las limitaciones físicas y psíquicas, pese a que el departamento médico laboral de la ARL, su médico y psiquiatra tratantes se lo ordenaron; que «[ ] el accidente de trabajo que sufrió [ ] y que le causó las patologías crónicas que padece le sobrevino como Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia directa del abuso de confianza por parte de la empresa [ ] al tener en ese tiempo equipos trabajando con desperfectos mecánicos».
Expusieron que para la época de los hechos la demandada tenía una sección de seguridad industrial muy deficiente, con personal de manejo y confianza; que no tenían el denominado operador de máquinas; que solo en «1995/1996» implementó el programa de prevención de accidentes basado en el comportamiento, a partir del análisis de seguridad en el trabajo; que, en ese contexto, los operadores y técnicos antes de realizar el trabajo deben diligenciar el formato, anotando los ítem críticos para tomar correctivos de los mismos.
Plantearon que el empleador incumplió las normas de protección y seguridad, al ordenar a su trabajador operar un equipo pesado en condiciones subestándar; que no implementó el programa de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994; que tampoco restituyó al trabajador sano y salvo una vez concluida su labor, como debía; que, de hecho, esa situación impactó a todo el núcleo familiar, cuyos miembros se sumieron, después de ello, en sentimientos de desesperanza.
Expusieron que en el reporte del accidente laboral se concluyó, que las causas fueron la falla mecánica del tractor y la «[ ] falta de atención a las vecindades por parte del supervisor» y que el superintendente de la empresa, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 6 recomendó someter las máquinas y equipos de rodamientos a un plan de mantenimiento preventivo.
Agregaron que los hijos y cónyuge del fallecido interpusieron demanda laboral; que la empleadora en réplica a esa acción, admitió que el suceso ocurrió por imprudencia del óbito, quien descendió de la camioneta sin advertir que estaba en la trayectoria de un equipo en marcha y que el 9 de septiembre de 2013 solicitaron a la accionada la reparación plena de perjuicios (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con Enrique Elías Bermúdez Zubiría; la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida Germán Castro Camelo; las calificaciones de pérdida de capacidad laboral descritas en el gestor; la acción ordinaria laboral que enfrentó con causa en ese suceso; su absolución y la reclamación del pago de perjuicios.
Negó que aquél fuera obligado a operar un vehículo en condiciones subestándar; que después del insuceso empezara a presentar incapacidades, pues ellas iniciaron a los 12 años de haber ocurrido el hecho; que no hubiera reubicado a su trabajador, en tanto que la multiplicidad de cargos al interior de la empresa respondió a esos traslados y que no cumpliera con su deber de protección y cuidado.
Aclaró que el accidente laboral le sucedió fue a Germán Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 7 Castro Camelo, cuando éste, en contra de las normas de seguridad, salió del vehículo en el que se encontraba y se puso en la trayectoria del equipo que conducía el codemandante; que así lo declaró la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5993, tras absolverle de la indemnización plena de perjuicios por ese fatídico evento.
Precisó que, por lo último, no podría asumir la responsabilidad de los presuntos perjuicios ocasionados con ese suceso, por no haber mediado su responsabilidad y que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del señor Bermúdez no se realizaron con ocasión a nuevas enfermedades, en tanto que desde el dictamen del 2006 se tuvieron en cuenta las mismas patologías.
Exaltó que de ser cierto que el trabajador, advirtió las condiciones subestándares del vehículo que operaba y que este las tenía, debía asumirse que no veló por su salud y seguridad, en razón a que los elementos jerárquicos y de subordinación, no se atienen a la obligatoriedad de obediencia sorda y ciega. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 148 a 179, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 8 el 28 de septiembre de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 1985 al 18 de septiembre de 2009, y entre el 25 de marzo al 9 de junio de 2010.
Segundo: ABSOLVER a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda […]. Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por el apoderado de la parte demandada […] (f.° 384 a 385, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de marzo de 2018, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la primera decisión. Dijo que no había discusión en que entre el señor Bermúdez Zubiría e Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited, existió un contrato laboral a término indefinido del 8 de noviembre de 1985 al 18 de septiembre de 2009; que se desempeñó como operador de máquina pesada hasta 1995; que luego fue supervisor de personal y que existió un accidente laboral en el que perdió la vida el supervisor Castro Camelo.
Anunció que, en ese contexto, debía determinar i) si era procedente declarar la responsabilidad patronal en los Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 9 padecimientos psiquiátricos del señor Bermúdez Zubiría y, de ser el caso, ii) si prosperaba la excepción de prescripción. Expuso preliminarmente, que el régimen de responsabilidad del artículo 216 del CST, sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la culpa suficientemente probada del empleador en el accidente o enfermedad laboral era subjetivo; que, por tanto, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL19824-2017, exigía la demostración del daño en el marco de la relación de trabajo, pero también, la desatención de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador.
Afirmó que, en efecto, el artículo 57 numeral 1° y 2° del CST, ordenaba al patrono suministrar al trabajador los insumos idóneos para la realización de sus funciones, garantizando el espacio y elementos de trabajo necesarios para resguardarlo de contingencias laborales, preservando razonablemente su estabilidad. Connotó que, en ese escenario, el artículo 348 ibidem y el 84 de la Ley 9ª de 1979, también salvaguardaban, entre otras cosas, la existencia de un ambiente de trabajo adecuado en higiene y seguridad, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, la adopción de medidas para promover y proteger la salud de los empleados, el registro de los accidentes y enfermedades de trabajo, la realización de programas educativos sobre riesgos, prevención y control en esos temas.
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 10 Estableció que la apelación hizo residir la culpa del empleador en: i) que el accidente obedeció a fallas del tractor conducido por el señor Enrique Elías Bermúdez Zubiría, debido a la falta de mantenimiento preventivo; ii) que en proceso ordinario anterior, la Corte determinó que el fallecido, Germán Castro Camelo, fue responsable del infortunio por su propia imprudencia y, iii) que la empresa era a su vez culpable por los hechos u omisiones de su colaborador.
Destacó que las segunda y tercera de esas premisas, eran novedosas, porque la responsabilidad de la demandada no fue edificada desde esa perspectiva; que bastaba confrontar los hechos 28, 36 y 37, del gestor, en los que se aseguró que el infortunio ocurrió porque se ordenó al trabajador «[ ] operar un equipo pesado en condiciones subestándar» (f.° 5, cuaderno del juzgado), por el incumplimiento del programa de higiene y seguridad industrial y salud ocupacional.
Puntualizó que, a pesar de que en el fundamento n.° 37, se expresó que la demandada contestó en otro proceso ordinario laboral, iniciado por los familiares del fallecido, que «[ ] el accidente fue por imprudencia del [occiso] al descender de la camioneta, sin advertir que estaba en la trayectoria de un equipo en marcha», era «innegable que la parte actora ninguna referencia hizo sobre la decisión final adoptada en ese juicio»; así como tampoco solicitó que se trasladara la prueba de aquel trámite.
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 11 Exaltó que, por lo dicho, la decisión se circunscribiría a definir si hubo o no culpa del empleador por la falla mecánica del vehículo que conducía el señor Elías Bermúdez, a pesar de que analizaría «[ ] marginal[mente] la influencia que puede otorgarse a la sentencia aportada en copia simple por la demandada».
Apuntó que el informe patronal de accidente de trabajo del 28 de mayo de 1998 (f.° 49, ibidem), en el que se describía lo acaecido el 25 de mayo de ese mismo año, refería: […] el trabajador estaba tratando de desatascar su camioneta y solicitó ayuda de un tractor de llantas. El accidente ocurrió cuando el tractor se apagó estando localizado en una pendiente de 11 metros arriba del frente de la camioneta y rodó hacia ésta, golpeando al Sr. Castro, quien momentos antes se había bajado del vehículo, causándole fracturas múltiples. [ ] la empresa tiene implantados procedimientos de operación segura y el personal ha sido suficientemente entrenado en el uso de equipos dentro de dichos procedimientos.
Aseveró que, según la versión del suscriptor de ese documento, esto es, Fernando Jaramillo, superintendente estéril, la víctima, al tener atascado su vehículo en un alud, solicitó ayuda del señor Bermúdez Zubiría, quien para la época se encargaba de la operación de tractores, momento en el cual, «subía una pendiente, venía con control de freno y con dirección restringida, el supervisor se acababa de bajar de la camioneta y estaba de espalda, el conductor del tractor empezó a maniobrar, pero la distancia de entre las dos máquinas era tan corta que no dio para detener el tractor, arrollando al supervisor».
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 12 Acotó que según esa probanza la causa del accidente, fue una falla mecánica del tractor, «pendiente de ser verificada en investigación posterior»; que por esa razón, se recomendó el mantenimiento preventivo de tractores, la instrucción a conductores en manejo defensivo y a no ubicarse en los trayectos de las máquinas bajándose de un vehículo, al plasmar en la casilla denominada «acto inseguro, la leyenda, falta de atención a las vecindades».
Subrayó que esa era el único medio de convicción sobre la identificación de factores que permitieran la atribución de responsabilidad por falla mecánica o incumplimiento de normas de seguridad laboral y que, a pesar de que se había aludido a la sentencia que absolvió a Carbones del Cerrejón Ltda. en la que se adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima, la copia de esa decisión solo acredita la existencia de la misma y la fecha en que se produjo.
Explicó que, efectivamente, según lo colegido en la providencia CSJ SC, 30 nov. 2010, «rad. 2000-01518-01», aunque ese pronunciamiento jurisdiccional, «[enseña] los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, [ ] por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en este proceso» salvo, si hubieran sido trasladados, decretados y, posteriormente, valorados, lo cual no sucedió. Reiteró que, a pesar de que, en el anterior trámite, «[ ] los actos imprudentes o riesgosos de la víctima fueron determinantes en el desenlace, [tales] conclusiones que no son Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 13 factibles de subsumir a este caso, porque las pruebas allí practicadas no fueron legalmente vertidas a este expediente».
Razonó, sobre la inactividad del juzgador en materia oficiosa del artículo 168 del CGP, que ese poder tampoco estaba enderezado para suplir la inactividad de las partes o las deficiencias propositivas de la demanda o el déficit probatorio en que puedan incurrir los litigantes. Concluyó que había razones suficientes para confirmar la primera sentencia, porque: [ ] subyace ciertamente una exigua actividad probatoria sobre las causas del accidente, emergiendo que, a la hora de su reporte, la empresa advirtió acerca de la implementación de procedimientos de operación segura y capacitación suficiente al personal que opera los equipos; mientras que, solamente, planteó la hipótesis sujeta a verificación de una falla mecánica, aunque también la realización de actos inseguros por parte de la víctima, contexto deficitario para tener por suficientemente acreditada la culpa de la empresa en el accidente ocurrido.
Por tanto, resulta reforzado el silogismo de la [ ] demandante, para estructurar la culpa patronal, puesto que de verificarse que el accidente era atribuible al empleador, se imponía analizar la afectación sufrida por el demandante, además de evaluar si esa inobservancia patronal tenía nexo causal con las patologías psiquiátricas que dice afrontar el señor Bermúdez Zubiría, análisis irrelevante en esta oportunidad por desestimar el primer supuesto axial en esta clase de responsabilidad (CD f.° 16, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada, de acuerdo con lo pretendido (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada, de los cuales, por razones metodológicas, será estudiado primero el último de ellos. VI. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión impugnada por vía directa, «en el concepto de infracción de la ley sustancial de los artículos 216 del CST, artículo 9° del Decreto 1295 de 1994».
Refieren que en la legislación colombiana «es presunción [ ] que el accidente de trabajo es responsabilidad objetiva», esto es, que el trabajador no debe demostrar la culpa en la ocurrencia del infortunio, pues lo que debe acreditar es que se presentó un hecho perjudicial por causa y ocasión del trabajo; que en tal sentido se consideró en las sentencias CC T015-1995;
CC T637-1999; CC T1634-2000; CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038; CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 14600 y CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429. Sostienen que, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el concepto de accidente de trabajo en la legislación colombiana no existe el caso fortuito (hecho de la actividad humana, empresarial o industrial), la fuerza mayor (hechos de la naturaleza) ni la culpa grave de la víctima (cuando el trabajador se le culpa por imprudencia, negligencia o impericia en el accidente), lo que significa que todo lo que suceda en los puestos o centros de trabajo en horas laborales o en el cumplimiento de funciones u órdenes del empleador es accidente de trabajo.
Plantean que la causal de exoneración de la responsabilidad del empleador, relacionada con la culpa del trabajador en el insuceso, «[ ] se encuentra derogada por el art. 9° y 98 de Decreto 1295 de 1994 que derogo expresamente el art. 199 del CST»; que, la interpretación que se ajusta a esa normativa, es la que «[ ] más da garantías al [subordinado] en el desarrollo de su actividad laboral dentro o fuera de la empresa».
Coligen que, En este caso la sentencia demandada de segundo grado equivoca de manera garrafal al pretender que el demandante demuestre su exoneración en el accidente laboral, cuando claramente el art. 9° del Decreto 1295 de 1994 establece una presunción legal en su favor que en este caso se interpretó de manera errada, esto es al revés por parte de la sentencia que aquí se demanda.
En efecto, tiene enseñado esa Magistratura, que la infracción directa, ocurre cuando [ ] el sentenciador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho (f.° 12 a 13, ibidem). VII. RÉPLICA Asegura que el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, porque a pesar de que hace alusión a la infracción directa, parece cimentarse en la interpretación errónea de la norma; que, además, parte de una premisa Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 16 inconsistente, debido a que confunde la responsabilidad del empleador con el tipo de riesgo que se subroga en el sistema.
Explica que la reparación plena de perjuicios en el marco de un accidente de trabajo, se genera a cargo del patrono por una causa subjetiva, no objetiva, como lo dice el cargo; que en ese contexto ha ilustrado la jurisprudencia el entendimiento del artículo 216 del CST y sobre la carga de la prueba, ha referido que no basta con la comprobación del infortunio, sino que se requiere de la demostración de la culpa o negligencia. Dice que, sobre el particular, pueden consultarse las sentencias CSJ SL15114-2017;
CSJ SL9355-2017; CSJ SL12862-2017 y CSJ SL, 30 oct. 2018, rad. 38012 (f.° 19 a 24, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la proposición jurídica del cargo, la acusación no indicó sub motivo de infracción y en su estimación, de la manera en que lo resalta la oposición, se refirió de forma ilógica, tanto a la infracción directa como a la interpretación errónea de los artículos 216 del CST y 9° del Decreto 1295 de 1994, se comprende que lo que increpó, fue que el juez de la apelación incurrió en la última de esas afrentas.
Tal afirmación, porque en armonía con ese tipo de vulneración normativa, según lo explicado en las sentencias Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 17 CSJ SL3369-2018; CSJ SL3410-2018 y CSJ SL2879-2019, adujo que la jurisprudencia ha considerado, contrario a lo que razonó el colegiado, i) que la responsabilidad del empleador es objetiva; ii) que, consecuencia de ello le bastaba demostrar el accidente laboral y, iii) que las causales de exclusión de la responsabilidad del empleador, han sido derogadas.
Sobre las dos primeras premisas, fincadas en el artículo 216 del CST, de entrada advierte la Sala, que el ataque carece de prosperidad, debido a que las consideraciones jurídicas de la decisión, según las cuales: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, con causa en el accidente de trabajo, se genera por la culpa suficientemente comprobada de éste; ii) el régimen bajo el que se enjuicia la responsabilidad de aquél es subjetiva y, iii) los demandantes deben demostrar el daño y la desatención de los deberes de protección y seguridad de los artículos 57 y 348 del CST y 84 de la Ley 9a de 1979, se atienen a lo explicado por la jurisprudencia. En efecto, la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020, ha precisado que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 18 prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último y la relación de causalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL2336-2020, tras rememorar la decisión CSJ SL14420-2014, anotó que el resarcimiento en comento deviene de la prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada, pues «la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia», porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese contexto, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, en tanto que, rompen el nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, pues, en esos eventos, hay «imposibilidad de imputar el Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 19 resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa».
Adicionalmente, la Sala en esa oportunidad, también recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL13653-2015, que la inversión probatoria bajo análisis, no trae de suyo que «[ ] le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga», porque en todo caso, resulta indispensable, que «[ ] primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (negritas y subrayas del original).
Luego, a la luz de esos precedentes, emerge en evidente, que el Tribunal se atuvo al genuino entendimiento del artículo 216 del CST, al determinar que la responsabilidad del empleador en tratándose de la indemnización plena y ordinaria es subjetiva; que la carga de la prueba de la omisión o negligencia es del demandante y que, posterior a esa acreditación, se impondría analizar la relación de causalidad entre aquella y el daño. Ahora, en lo que respecta a la última de las críticas del ataque, relacionada con el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y el derogatorio de las causales de exclusión de responsabilidad del empleador, para negar prosperidad al cargo, también en ese aspecto, bastaría con exaltar que el Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal no tuvo en consideración esa normativa y que no estaba obligado a desatar sus efectos, por cuanto, además de que no se hallaba vigente para la ocurrencia del suceso, no fue objeto de controversia la calificación del accidente laboral, que es lo que regula dicho precepto, razones por las que resulta potísimo, no lo pudo comprender con error, ni infringirlo directamente.
Sin embargo, en armonía con lo previamente planteado, se impone aclarar, que las consideraciones en las que se cimienta el ataque, plasmadas en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, con referencia en los artículos 199 del CST y 9° del Decreto 1295 de 1994, no se expusieron en relación con un asunto semejante al presente, es decir, en el que se enjuiciaba la responsabilidad del empleador.
Ciertamente, esa oportunidad se analizó la procedencia de la indemnización generada por la ocurrencia de un accidente de trabajo respecto de la ARP hoy ARL, escenario en el cual es válido, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, predicar la aplicación de la «teoría del riesgo profesional o la responsabilidad objetiva», con prescindencia de la culpa del empleador y, por tanto, la imposibilidad de enervar aquella reparación con «el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor».
Efectivamente, en la decisión en cita, en el contexto descrito, se explicó: Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 21 Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.
Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva. La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad.
Mientras que, sobre la diferencia entre las responsabilidad objetiva y subjetiva, que pueden coexistir en la consolidación de un riesgo laboral que perjudique al trabajador, en la sentencia CSJ SL17058-2017, se connotó: la doctrina jurisprudencial de esta Corte ha diferenciado, con claridad, el sistema de indemnización por riesgos tarifados del que deriva del citado artículo 216, pues mientras aquella parte Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 22 de una responsabilidad objetiva, en la que lo que corresponde determinar es el daño y la condición de aseguramiento al sistema de previsión social, en el último lo que se busca fijar es si el obligado a proteger del riesgo, esto es el empleador, tomó todas las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de un hecho que afectara la salud e integridad de su dependiente jurídico Ahora, no desconoce la Sala que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2582-2019, con apoyo en las «CSJ SL 17429, 19 feb. 2002;
CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018», se apuntó que «la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva» y que, tal consideración, coincide con lo esbozado por la acusación. Sin embargo, ese razonamiento es aplicable a la clasificación del riesgo para establecer la ocurrencia del accidente laboral, pues en la calificación de ese hecho, lo que importa es que suceda bajo la subordinación del empleador, sin que sea necesario comprobar la culpa del mismo.
Así lo explicó la Corte, en la decisión en cita, al referir: [ ] no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 23 oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Finalmente, se impone precisar que las demás sentencias que citan los recurrentes en apoyo de sus cuestionamientos, no constituyen precedente para el particular, porque ni jurídica ni fácticamente se asemejan al asunto dirimido en las instancias.
Así es porque las sentencias CC T015-1995, CC T637- 1999 y CC T1634-2000, analizan la procedencia del pago de salarios, frente al incumplimiento del trabajador en la prestación del servicio, por motivos de fuerza mayor, como el secuestro. Mientras que la providencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 analiza las diferentes relaciones sustantivas que emergen del artículo 34 del CST, en tanto la CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 14600, ratifica que la prueba de la negligencia o la omisión, en los casos de culpa patronal, es del trabajador y que la acreditación de la diligencia es del empleador.
Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del cargo. IX. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, «por trasgresión de los artículos 94 de la Ley 9ª de 1979, art. 57 numerales 1° y 2° y art. 216 y 348 del CST». Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 24 Afirma que la infracción de la ley, devino como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo que, la empresa demandada si incurrió en culpa patronal en los hechos del accidente de trabajo donde perdió la vida el señor CASTRO CAMELO. 2. No dar por demostrado estándolo que, se cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, como ya se dijo donde perdió la vida el señor CASTRO CAMELO. 3.
No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada hizo constar de manera directa en el informe de accidente laboral que la falla en el accidente de trabajo había ocurrido por falla del tractor, que se deslizó desde 11 metros al lugar donde se encontraba desvarando la camioneta el señor CASTRO. 4. No dar por demostrado estándolo que, en el informe del accidente de trabajo consta de manera cierta que la causa del accidente fue la falla mecánica del tractor. 5.
No dar por demostrado estándolo que, el superintendente [ ] FERNANDO JARAMILLO da cuenta en el informe del accidente de trabajo la forma como ocurrió el mismo. 6. No dar por demostrado estándolo que, los problemas de salud padecidos por el señor ENRIOUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA como son estrés postraumático, trastorno crónico de sueño y depresión están asociados o derivados al accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 1988 donde murió un compañero de trabajo (f.° 10, ibidem).
Argumenta que las falencias en las que incurrió el colegiado devienen de la «equivocada, indebida o no apreciación» de i) el informe patronal del accidente de trabajo, firmado por el señor Fernando Jaramillo (f.° 223 del 2° cuaderno); ii) el formato único de reporte de enfermedad profesional (f.° 224, ibidem); iii) el Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Cesar n.° 340 del 25 de abril de 2006 (f.° 226 a 228, ib.); iv) el homólogo n.° 500 con fecha de notificación del 30 de marzo de 2007 (f.° 230 a 237, ibidem) Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 25 y, v) el n.° 1770 del 16 de septiembre de 2010 (f.° 238 a 240, ib).
Destaca que en el informe patronal del accidente de trabajo, se lee que la causa del infortunio fue «FALLA DEL TRACTOR [ ]»; que su suscriptor, esto es, el superintendente adscrito a la empresa, Fernando Jaramillo, indicó que, en efecto, el motivo del suceso fue «FALLA MECÁNICA DEL TRACTOR»; que, por tanto, el Tribunal erró de bulto, al no ceñirse a lo que allí se expresó, a pesar de que la prueba provenía de la misma demandada, quien, en consecuencia, confesó a través de ese empleado, que el accidente se debió a un daño de uno de sus vehículos.
Refiere que el juez de la apelación, también erró al asegurar, que no se demostró que las afecciones sufridas fueran consecuencia de ese suceso laboral, porque no tuvo en cuenta el reporte de la enfermedad profesional del 10 de agosto de 1988, que muestra las patologías que sufre el trabajador, relacionadas con la muerte de su supervisor; que, inclusive, bastaba con leer el Dictamen del 25 de abril de 2006 (f.° 226 a 227, cuaderno del juzgado) y el que lo ratificó (f.° 246 y 247, ibidem), que no fueron apreciados por la primera y la segunda instancia. Arguye que a folio 246, vto, ibidem, se lee: «En relación con el origen, dado que el dictamen del 25 de abril de 2006 de la Junta Regional del Cesar estaba en firme, se ratifica el Dx estrés pos traumático como de origen accidente de trabajo», por lo que, contrario a lo que razonó el juzgador colectivo, se Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 26 hallaba plenamente demostrado, que sus diagnósticos tenían relación causal con el infortunio en el que perdió la vida el señor Castro Camelo.
Señala que el colegiado tampoco valoró las declaraciones de Fernando Jaramillo y Edgar Alberto Vanegas; que, sin embargo, la primera es irrelevante, pues con ella se pretendió restarle importancia a lo que aquél plasmó en el informe laboral; que, sin embargo, la segunda sí es diciente, en la medida que un médico especialista en salud ocupacional, conceptuó que los padecimientos de Enrique Bermúdez a partir de 2004, guardaban relación con el evento que había sufrido años atrás. Agrega que la decisión atacada carece de motivación seria, analítica y de fondo sobre el acervo probatorio (f.° 9 a 12, ibidem).
X. RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico alguno, pues ninguna de sus conclusiones son protuberantemente contrarias a la prueba; que, así por ejemplo, el informe laboral del accidente, señaló que el fallecimiento de su supervisor, ocurrió cuando éste, al tener atascado su vehículo en un alud, solicitó la ayuda del señor Bermúdez, quien estaba encargado de la operación de tractores; que en ese momento, él subía por una pendiente, con control de freno y dirección restringida; que, aunque el último empezó a maniobrar, la distancia de las máquinas era Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 27 tan corta, que no pudo detener el tractor antes de arrollar al señor Castro Camelo.
Afirma que, no obstante, la prueba sí señala que la causa del infortunio fue una falla mecánica, también anota que ello debía ser objeto de investigación posterior, como lo sentó su suscriptor, es decir, el señor Fernando Jaramillo, quien explicó, que sus manifestaciones en el informe se debieron a las impresiones preliminares sobre lo ocurrido, que son distintas a las que se obtienen después de realizar una investigación con un equipo técnico y multidisciplinario.
Connota que la documental en reflexión también registra como acto inseguro, la «falta de atención a las vecindades» y que los recurrentes no aportaron prueba de indagación posterior o estudio técnico científico en el que se hubiere constatado, que la falta de mantenimiento del vehículo, medidas de protección o seguridad, hubieran sido decisivas en el suceso.
Razona que, en ese contexto, no se equivocó el Tribunal al aseverar que no había más pruebas sobre lo ocurrido; que a pesar de que intenta apoyar sus dichos en unos medios de convicción practicados en otro proceso laboral, en el que también se enjuició su responsabilidad por ese deceso, lo cierto es que, no se trasladaron al presente litigio.
Añade que Edgar Vanegas conceptuó sobre las condiciones médico ocupacionales del trabajador, pero que nada señaló sobre la causa del accidente en comento; que, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 28 además, el juez de la alzada valoró la confesión del señor Bermúdez, que no fue confrontada por la impugnación, relacionada con que las patologías que sufrió, fueron consecuencia de la reacción que tuvieron terceros, más no del evento fatídico, con lo cual halló desvirtuado el nexo de causalidad.
Argumenta que, consecuencia de lo último, el recurso no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la sentencia (f.° 16 a 19, ibidem). XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Corte, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, en la vía que eligió, esto es, la indirecta, según se ha expuesto en las decisiones CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635; CSJ SL544- 2013; CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, además de señalar la ocurrencia de defectos fácticos: i) cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hallan fincado; ii) explicar lo que cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los yerros achacados a la decisión. Lo anterior, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. Por tanto, el incumplimiento de aquellas condiciones Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 30 mínimas de interposición del recurso en el sendero en reflexión, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si la censura se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Memora la Corte lo previo, porque, aun si se comprendiera, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2506-2018, que la acusación a pesar de que no se refirió a ello expresamente, adjudicó la aplicación indebida de los preceptos que citó, porque cuestionó la legalidad del fallo a través del sendero de los hechos, advertiría que, en todo caso, es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.
Tal conclusión, porque la acusación no precisó con claridad el error de valoración en el que incurrió el colegiado, pues aseguró que los defectos fácticos adjudicados fueron consecuencia de «la equivocada o la no apreciación de las pruebas», omitiendo que una cosa es leer con desatino un medio de convicción y otra muy distinta, no valorarlo, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a él y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Sobre esa deficiencia como una insalvable, explicó la Sala en la sentencia CSJ SL7541-2016 que, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 31 Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal.
Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Adicionalmente, el ataque imputó al sentenciador unos defectos protuberantes en los que no pudo haber incurrido, al referir que no dio por demostrado, estándolo, que las patologías del señor Enrique Elías Bemúdez Zubirá, como se infería de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y el testimonio de Edgar Alberto Vanegas, estaban relacionadas con el accidente de trabajo en el que perdió la vida su supervisor Castro Camelo.
No obstante, en ese cuestionamiento, los promotores del recurso no ordinario, pasaron por alto, de un lado, que el yerro fáctico es el que deriva, principalmente, de la omisión o la desacertada valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, del documento auténtico, la confesión o inspección judicial, por lo que, no podría cimentarse en los testimonios o los dictámenes emitidos por la junta de calificación. Mientras que, de otro, también obviaron que, conforme Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 32 se precisó en la providencia CSJ SL196-2019, con referencia en las CSJ SL 26 en. 2006, rad. 25494, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018, que no es posible incurrir en un error protuberante, en punto de un tema, que como acá sucedió, sobre el que el Tribunal no emitió consideración alguna.
Tal conclusión, porque éste no realizó raciocinio alguno sobre el tema que se propone; en contraposición a ello, denotó que no era factible analizar el nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión del empleador, por cuanto no se demostró la existencia de la culpa patronal. Ahora, respecto de lo último, el cargo solo atina a referir: i) que de ello había prueba en el informe de accidente laboral y, ii) que la manifestación sobre la causa del infortunio allí plasmada, era confesión del empleador.
Sin embargo, al respecto, es imprescindible destacar que: 1. La censura no cuestionó lo que el colegiado derivó, sin distorsión alguna, de la documental de f.° 223, cuaderno n.° 2, al indicar que, a pesar de que en ella se aseguraba, que la causa del accidente laboral en el que se vio involucrado el trabajador Bermúdez Zubiría, era una falla mecánica, también refería que esa hipótesis requería ser verificada por una investigación posterior.
En efecto, era esa la premisa que debió derruir el ataque, porque fue lo que llevó al juez de la apelación a explicar que, ante la deficiencia probatoria de los demandantes, quienes no aportaron elemento alguno que Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 33 ratificara las impresiones preliminares de quien reportó el accidente de trabajo, no podía condenar a la empleadora, como se requería, porque no hallaba la culpa suficiente probada. 2. no es cierto que ese informe constituya confesión del empleador, pues se trata es de un documento declarativo auténtico, al que no puede adjudicársele la calidad de reconocimiento espontáneo sobre «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en el marco de una declaración judicial, conforme se requiere en los términos de los artículos 191 y siguientes del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, para calificar esa manifestación de confesión. Por consiguiente, lo que la impugnación persigue es que se imponga un criterio de valoración distinto al del Tribunal, que favorezca sus pretensiones, finalidad respecto de la cual, huelga insistir, no está construido el recurso extraordinario de casación, en razón a que, se reitera, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes. Circunstancia última, que no se avizora en el caso, si se Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 34 tiene en cuenta que el juez colectivo no distorsionó objetivamente lo que tal prueba indica, a saber: En su concepto, cuál o cuáles fueron las causas del accidente: LA FALLA DEL TRACTOR CUYA FALLA SERÁ DETERMINADA EN LA INVESTIGACIÓN Y EL HECHO DE HABER ESTA OCURRIDO A UNA DISTANCIA MUY CORTA DE LA CAMIONETA MIENTRAS EL ACCIDENTADO DESCENDIÓ DE ÉSTA DE ESPALDAS AL TRACTOR.
Qué medidas preventivas había tomado la empresa para evitar esta clase de accidentes? LA EMPRESA TIENE IMPLANTADOS PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN SEGURA Y EL PERSONAL HA SIDO SUFICIENTEMENTE ENTRENADO EN EL USO DE LOS EQUIPOS DENTRO DE DICHOS PROCEDIMIENTOS (f.° 223, ibidem) 3. Aunque por el contenido del cargo, la acusación pareciera abandonar la teoría según la cual, existe responsabilidad patronal por el comportamiento de uno de los representantes del empleador, es necesario aclarar que al respecto, el Tribunal, sin que le fuera confrontado fáctica o jurídicamente, aseveró: i) que el litigio no había sido abordado desde esa arista; ii) que a pesar de que al empleador se le absolvió de la culpa patronal en la ocurrencia del fatídico hecho en el que falleció su supervisor, arrollado por Bermúdez Zubiría, debido a la responsabilidad exclusiva de la víctima, las pruebas en las que se cimentó esa declaración, no habían sido trasladadas; iii) que esa sentencia, por ende, solo daba cuenta de la fecha de expedición y su proferimiento.
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 35 Acude la Corporación a las anteriores precisiones, para advertir que debido a la valoración que realizó el sentenciador de la decisión CSJ SL, 30 sep. 1999, rad. 5993 (f.° 255 a 279, cuaderno n.° 2), los promotores de la impugnación, tenían la ineludible obligación de confrontarla, al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018; así como también, de atacar la premisa jurídica, según la cual, esa decisión no permitía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente.
Ahora, se agrega que, en todo caso, vista esa declaración judicial, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron los familiares del fallecido, en que se enjuició la responsabilidad del empleador, con fundamento en igual accidente de trabajo, no se halla desquiciada la conclusión del Tribunal, en tanto que esta refiere: Además, de acuerdo con el informe del supervisor Bula Velásquez que cita la sentencia se desprende que la Empresa tenía previsto un mantenimiento permanente para atender en los talleres de la misma los daños y averías sufridos por los equipos mecánicos.
En suma, no demuestra la acusación que la empleadora no haya dado mantenimiento al tractor que constituyó uno de los factores que dieron lugar al accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Germán Enrique Castro. Por otra parte, conviene decir que la serie de actos inseguros del trabajador fallecido en el accidente de trabajo, establecidos por el ad que fueron circunstancia que incidieron en la ocurrencia de dicha calamidad pues aquél había recibido el reporte de que el tractor presentaba deficiencias en su sistema de frenos y precisamente él era una de las personas que debía estar atenta a prevenir los riesgos de accidentes en el lugar de trabajo dada su condición de supervisor de la empresa (negrillas fuera de texto).
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, si por lo expuesto, en gracia de discusión, se aceptara que en el infortunio ocurrido, debe imputársele la responsabilidad al empleador en los perjuicios generados al trabajador involucrado en el deceso de uno de sus compañeros, debido a que esta Corporación halló demostrada la culpa del supervisor en el suceso y ha admitido, entre otras, en las sentencias CSJ SL1207-2018, CSJ SL1938-2018, CSJ SL4959-2018, CSJ SL651-2019, CSJ SL210-2019 y CSJ SL1911-2019, con fundamento en el artículo 2347 del CC, la existencia de «culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) o in eligendo» (culpa en la elección), para sostener que aquél responde por el daño causado por sus representantes, dependientes, agentes o servidores en desarrollo de sus actividades o labores, tampoco se podría casar la segunda decisión. Esa la conclusión, porque lo expuesto previamente, no desata el litigio a favor de los recurrentes, pues en sede de instancia, aunque por razones disímiles, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria, en tanto que no se discute, que el accidente laboral por el cual el señor Bermúdez Zubiría aseguró padeció perjuicios, ocurrió el 25 de mayo de 1988 (f.° 223, ibidem), lo que implica que, aun cuando, la exigibilidad de la reparación del daño, se hiciera depender de la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, para el efecto, el trabajador solo contaba con tres años posteriores a la ocurrencia del suceso.
Sobre el particular, la Corte ha sido categórica en establecer, que es distinto el cómputo trienal de prescripción, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 37 en tratándose de pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, al que se debe realizar en la reclamación de indemnizaciones plenas de perjuicios, porque, en principio, parecieran depender de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación. Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.
Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. En ese norte, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5703- 2015, al reiterar el criterio expuesto en la CSJ SL, 3 ag. 2010, Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 38 rad. 36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.
De contera con lo expuesto, si como no se discute, i) el accidente ocurrió el 25 de mayo de 1988 (f.° 223, cuaderno n.° 2) y, ii) los reclamantes aseguran que, desde allí, el subordinado empezó a padecer perjuicios en su salud, de la forma en que se confiesa mediante apoderado judicial, en los hechos 13, 14 y 15 de la demanda (f.° 3, cuaderno n.° 1), emerge en evidente, que la calificación para efectos de imputar la correspondiente culpa patronal, feneció en esa fecha, pero, de 2001.
Así las cosas, ninguno de los Dictámenes Laborales proferidos el 14 de febrero de 2006, 30 de marzo de 2007 o 16 septiembre de 2010 (f.° 226 a 229, 230 a 236 y 238 a 240 ibídem), tuvo la virtualidad de interrumpir ese lapso, menos, de cara a la presentación de la demanda, que se hizo el 16 de agosto de 2016 (f.° 134, ib). Por las razones expuestas, esto es, debido a que, aun Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 39 superadas las falencias del ataque, no se derribaría la presunción de legalidad y acierto de la absolución atacada, se niega prosperidad al cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes porque hubo réplica y no prosperaron los cargos. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRÍQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA, MABEL ANGÉLICA GÁMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ MARIO BERMÚDEZ GÁMEZ, MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ GÁMEZ, CLAURIS PAOLA BERMÚDEZ GÁMEZ, ARNALDO JOSÉ BERMÚDEZ GÁMEZ y JHAEL PATRICIA BERMÚDEZ GÁMEZ contra INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas como se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 82592 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO