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SL390-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3138 de 1965Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL390-2021 Radicación n.° 81218 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL CAQUEZA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL CAQUEZA PARDO, llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación como trabajador oficial pagadera de forma vitalicia, desde el 4 de Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2016 y, en adelante, con sus incrementos periódicos, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; ii) a la indexación de la primera mesada; iii) los derechos de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo; iv) las indemnizaciones moratorias y de perjuicios; v) la diferencia o mayor valor en caso de que se reconozca la pensión de vejez asumida por Colpensiones; vi) los intereses moratorios; vii) cualquier prestación que resultare probada en el proceso y, viii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el demandado, desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 11 de marzo de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo desempeñado fue el de secretario 1 de oficina y el salario fue de $2.466.198; que a la fecha de desvinculación había cumplido 26 años y 20 días de servicio; que desde su constitución hasta el 21 de noviembre de 1996, el banco fue una sociedad de economía mixta de orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

Adujo, que el régimen legal que tuvo el Banco demandado, desde el inicio del contrato de trabajo, 22 de febrero de 1979 y la vinculación laboral del demandante fueron propios de los servidores públicos como trabajador oficial. Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que nació el 3 de febrero de 1961, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2016; que para el 21 de noviembre de 1996 contaba con 17 años y 9 meses como trabajador oficial del Banco Popular S. A.; que al 1° de abril de 1994 llevaba trabajando para el demandado quince años, un mes y diez días; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo se encontraba en curso; que para el 1° de abril de 1994 las relaciones laborales del banco eran propias de los trabajadores oficiales y para cuando entró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado más de 750 semanas. Explicó, que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que el banco debía concurrir con el pago de la diferencia o mayor valor resultante entre la prestación a su cargo y la que reconociera la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Arguyó que, el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó el banco a particulares, pero la situación jurídica de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3138 de 1965 fue conservada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la enajenación de la propiedad del empleador era una situación ajena a él y las exigencias y condiciones normativas para su pensión son Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 4 las del régimen de transición; que perteneció a la Organización Sindical Unión de Empleados Bancarios, por lo que tenía derecho a los beneficios convencionales que se derivaron del contrato; que el 22 de febrero de 2016 le solicitó a la entidad bancaria su pensión de jubilación y mediante comunicación del 2 de marzo se le negó la prestación deprecada (f.° 65 a 72, cuaderno principal).

El Banco Popular S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido; que al 21 de noviembre de 1996 tenía 17 años y 9 meses como trabajador oficial, que el Estado enajenó la propiedad del banco y que era beneficiario del régimen de transición. Formuló como excepciones de fondo inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS hoy Colpensiones o por Porvenir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte del Banco Popular, pérdida del régimen de transición y declaratoria de otras excepciones (f.° 96 a 108, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2017, profirió sentencia y resolvió: Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA EN LA FORMA DE LA PENSIÓN PRETENDIDA EN LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y por la prosperidad de este medio exceptivo el despacho se releva del estudio de las demás excepciones propuestas.

En consecuencia, ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL CAQUEZA PARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 3 de octubre de 2017 (f.° 289 CD y 290 Acta, cuaderno principal), confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Señaló, como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cargo a la demandada; adujo que en este asunto no estaba en controversia que el actor laboró para el Banco Popular, entre el 22 de febrero de 1979 al 11 de marzo 2005, pues así lo acreditaba el contrato de trabajo que obra a folios 19 y 20 del expediente y fue aceptado por la convocada a juicio; tampoco que para el 1° abril de 1994 el demandante contaba con quince años, un mes y dos días de servicios para el accionado, luego esta situación lo hizo beneficiario del régimen de transición y permitía que se estudiara su situación pensional según lo prevé el artículo Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 6 1°de la Ley 33 de 1985 que está norma establecía el derecho para el empleado oficial que sirviera o hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años a que se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Adujo que, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de julio 2010, excepto para quienes a su entrada en vigencia, el 25 de julio 2005, hubiesen cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, razón por la cual se les extendería a los afiliados el régimen de transición hasta el año 2014, requisito este que acreditó el actor, de manera que en consideración a que no cumplió los 20 años de servicio antes de la privatización de la demandada hecho qué ocurrió el 21 de noviembre de 1996 y como quiera que para esta data contaba con 17 años 9 meses de servicios y tampoco cumplió 55 años de edad antes del 31 de diciembre 2014 fecha hasta la cual se encontraba el régimen de transición, según lo señaló el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que acá reclama.

Citó la sentencia de esta Sala con radicado «37045 de 2009». Finalmente, con relación a la conmutación de tiempos que solicitó el recurrente para efectos de completar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 «con posterioridad al 29 de noviembre de 1999» no es procedente para este lapso el banco demandado ya había modificado su Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza jurídica como sociedad anónima y «sólo en gracia de discusión si esto se considerada se reitera el demandante no acreditó el requisito de la edad antes del plazo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para continuar siendo beneficiario del régimen de transición», en conclusión como el demandante no configuró el derecho pensional que reclama confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, de acuerdo, a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin. Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 4° del Acto Legislativo de 2005, el artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.P.» Para la sustentación del cargo aduce que acepta las conclusiones sobre los hechos y que la sentencia recurrida interpreta de manera errada el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece como garantía el respecto de los derechos adquiridos, pues independientemente de que se haya privatizado el banco demandado, no puede por ese hecho desmejorarse las condiciones y beneficios laborales que protegían al trabajador demandante; que es en este aspecto, donde entran a operar los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y el derecho al régimen de transición, principios estos que el fallo de segunda instancia no interpretó de manera correcta en favor del trabajador demandante.

Cita la sentencia CSJ SL6557-2017 que recogió lo expuesto en las providencias CSJ SL2129-2014 y CSJ SL8801-2015 y colige que es un hecho que era beneficiario del régimen de transición y como tal no puede verse menoscabado ese derecho por el cambio de legislación convirtiéndose en más desfavorable, desconociéndose el principio de progresividad; que se debe tomar en consideración que trabajó para el Banco Popular durante 26 Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 9 años y 20 días y siempre su vinculación y naturaleza laboral fue la de trabajador oficial.

Asegura que el error del Tribunal en su providencia comienza por desconocer los antecedentes de la Corte Constitucional, en materia progresividad en seguridad social y el requisito de fidelidad, transcribe apartes de las sentencias CC C-428-2009, CC T-453-2011, CSJ SL 22 jun. 2010, rad. 39792, CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 39512, CSJ SL 5 ag. 2009, rad. 35119.

Arguye que la sentencia demandada se equivoca al pretender que tuviese 20 años de servicio antes del 21 de noviembre de 1996 y como solo cumplió los 55 edad el 3 de febrero de 2016, no se tenía en cuenta para nada el régimen de transición y el principio de progresividad, lo que llevó a vulnerar las disposiciones demandadas. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial, […] en el concepto de infracción del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 4º del Acto Legislativo de 2005, el artículo 1º del Acto Legislativo de 2005, el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 53 de la CP.

La insubordinación y rebeldía contra la ley sustancial, radica en desconocer y aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de1985 y el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 sin atender los nuevos lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral expuestos en las sentencias del 8 de mayo de 2012 (Rad. 35319), 20 de junio de 2012 (Rad. 42540) y (Rad.42423) del 10 de julio de 2012 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-428 de 2009, C-556 de 2009 y T- Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 10 453 del 26 mayo de 2011, sentencia 23178 del 19 de julio de 2005 H. Sala Laboral, Acuerdo 049 de 1990 y 758 de 1990.

Para la demostración del cargo luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, indicó que al rebelarse contra lo dispuesto en la sentencia de inexequibilidad C- 556 del 20 de agosto de 2009 y los precedentes jurisprudenciales atrás reseñados en relación con el principio de progresividad fue palmario el desconocimiento en la aplicación de los mencionados preceptos, por cuanto ya la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, había establecido de manera categórica que en varias ocasiones se aplicó la excepción de inconstitucionalidad al requisito de fidelidad al sistema, por transgredir el artículo 48 de la Constitución Política que establece el principio de progresividad.

Manifiesta que, la interpretación que se ajusta al artículo 48 de la CP, ya había sido establecida cuando «se hizo el juicio de constitucionalidad contra los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos fallos de fecha 1 de julio y 20 de agosto de 2009 respectivamente, se dijo que los literales atrás relacionados siempre fueron considerados inconstitucionales, porque contrariaban ostensiblemente el principio de progresividad», siendo que los fallos anteriormente relacionados especialmente los de la Corte Constitucional eran de pleno conocimiento por el juzgador de segunda instancia que claramente fijaron un derrotero jurisprudencial frente a la interpretación que hizo la sentencia que aquí se demanda y que ha debido atender Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 11 siendo la interpretación vigente.

Sostiene que se debe tomar en consideración que trabajó para el Banco Popular durante 26 años y 20 días y siempre su vinculación y naturaleza laboral fue la de trabajador oficial. VIII. RÉPLICA Afirma, que el recurrente en la demostración del primer cargo incurre en una inexactitud fáctica que afecta el resultado de su ataque, pues no podía plantearse por la vía de puro derecho, lo anterior, porque se estableció en las instancias que el actor no estuvo vinculado a la sociedad demandada como trabajador oficial durante toda su relación laboral sino únicamente entre el 22 de febrero de 1979 y el 21 de noviembre de 1996, sin embargo, el impugnante sostiene que «Tómese en consideración que el trabajador demandante trabajó para el Banco Popular durante 26 años y 20 días y siempre su vinculación y naturaleza laboral fue la de trabajador oficial».

Alega que, contrario a lo afirmado en el cargo, lo que evidencia el material probatorio recaudado y así lo expresó el Tribunal, es la circunstancia de haberse privatizado el Banco Popular el 21 de noviembre de 1996, lo que significa que en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 1996 y el 11 de marzo de 2005, la vinculación laboral del demandante estuvo gobernada por las disposiciones legales propias de los contratos de trabajo de naturaleza privada, razón por la cual Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 12 su vinculación y naturaleza laboral en el lapso mencionado no correspondía a la de un trabajador oficial.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal que: i) el actor laboró para el banco demandado, entre el 22 de febrero de 1979 y el 11 de marzo de 2005; ii) era beneficiario del régimen de transición; iii) que la privatización del banco ocurrió el 21 de noviembre de 1996, data para la cual el demandante contaba con 17 años y 9 meses de servicios; iv) que cumplió la edad de 55, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues parte de premisas falsas cuando asegura que no se tuvo en cuenta para nada el régimen de transición, ya que el Tribunal reconoció que el actor era beneficiario de dicho régimen, cosa distinta es que no encontró probados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 y, por otra parte, sostiene que trabajó para el Banco Popular durante 26 años y 20 días, siendo siempre su vinculación la de trabajador oficial, cuando el ad quem dio por establecido que como trabajador oficial solo prestó sus servicios durante 17 años y 9 meses, si pretendía discutir este aspecto fáctico la vía de ataque no sería la directa; aunado a lo anterior, en el segundo cargo las normas acusadas por infracción directa constituyeron fundamento esencial de fallo atacado, por lo que ese concepto de violación Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 13 no era el correcto para enderezar el ataque.

No obstante, lo anterior, vista la acusación de manera integral, es posible colegir lo que se pretende con el recurso y que la inconformidad con el fallo de segunda instancia consiste en que el fallador interpretó indebidamente las normas, lo que llevó a desconocer sus derechos adquiridos con respecto a la prestación deprecada. Planteadas, así las cosas, es de precisar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema objeto de discusión y ha sostenido que la privatización de la entidad bancaria enjuiciada no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, si se cumple el tiempo de servicios requerido en calidad de trabajador oficial, así mismo se ha considerado que el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular es el vigente para cuando cumplieron el tiempo de servicio requerido para la prestación reclamada, independientemente que hubieren seguido o no laborando para la entidad, posterior al cambio de naturaleza jurídica de ésta o incluso, del cumplimiento de la edad para la pensión de vejez.

Al respecto esta Sala en sentencia SL2225-2019, expuso: Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años de su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento […] Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876) (negrilla fuera texto) En consecuencia, a diferencia de otros casos conocidos por esta Sala para el momento de la privatización del banco el 21 de noviembre 1996, el actor solo contaba con un tiempo de servicios de 17 años y 9 meses, por lo que resulta claro, que previo al cambio de naturaleza de la entidad bancaria no alcanzó a completar en calidad de trabajador oficial los 20 años de servicio requeridos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de jubilación que solicita.

Aunado a lo anterior, el actor nació el 3 de febrero de 1961, por lo que cumplió los 55 años requeridos por la norma, el mismo día y mes del año 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que pudiera conservar el régimen de transición. Por tanto, no se vislumbra ningún yerro jurídico manifiesto del juzgador de segunda instancia que lleve a quebrar la sentencia y, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del Banco opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 15 agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL CAQUEZA PARDO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°81218 SCLAJPT-10 V.00 16