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SL390-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71332 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL390-2020 Radicación n.° 71332 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO STELLA ROZO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron desde el 29 de enero de 2001 hasta el 14 de enero del año 2009; que se declarara ineficaz por vicios en el consentimiento, el acuerdo jurídico denominado « Otros í» y que la terminación del contrato de trabajo por ella se dio por causas imputables al accionado; como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste del salario integral fijo, a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 14 de enero de 2009, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato del 29 de enero de 2001, el reajuste de las vacaciones, el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para efectos pensionales, teniendo en cuenta el 70 % del salario integral fijo, el pago a COLFONDOS de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario integral fijo realmente devengado en el año 2009, esto es, $8.068.017, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado y las costas.

Como pretensión subsidiaria, pidió la declaratoria del contrato entre las fechas antes indicadas, la ineficacia de la cláusula segunda firmada en el « Otrosí », en lo referente a que tal compensación incluye un factor prestacional del 30 % y que el contrato de trabajo lo terminó por causas imputables al accionado; como consecuencia de tales declaraciones, solicitó el reajuste del salario integral variable, teniendo en cuenta el verdadero factor prestacional de la empresa (42.92 %), a partir del 1° de julio de 2005 hasta la terminación del contrato, esto es, el 14 de enero de 2009; el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para pensiones, teniendo en cuenta el 70 % del verdadero salario integral variable, esto es, con referencia en la diferencia del factor prestacional no reconocido del 12.92 %, los intereses moratorios a la AFP COLFONDOS; la indemnización por despido injusto, según el salario integral variable realmente devengado en el año 2009, esto es $7.697.683 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Narró, que celebró contrato laboral a término indefinido con la accionada, el 29 de enero de 2001, que finalizó el 14 de enero de 2009, desempeñando el cargo de « directora sede centro»; que se acordó como modalidad de salario integral fijo la suma de $5.000.000,oo; que en dicho pacto se estipuló que i) este comprendía el ordinario de $3.498.460; ii) que el componente prestacional del empleador correspondería a un 42.92 %, esto es, $1.501.540 para el año 2001; que los devengados desde 2001 hasta junio de 2005, fueron los siguientes: - 2001: $5.000.000 - 2002: $5.383.000 - 2003: $5.759.500 - 2004: $6.134.000 - 2005 (de enero a junio): $6.134.000 Adujo, que entre las funciones desempeñadas eran las de representar a la accionada dentro de la zona de influencia (centro), esto es, registral, apoyo empresarial y cívico social, como también coordinar la correcta prestación de los servicios públicos, administrar y controlar el recurso humano, físico, técnico y financiero de la sede centro; que las metas para los años 2001 a junio de 2005 eran asignadas por la empleadora y el cumplimiento de estas no tenían incidencia o afectación desde el punto de vista salarial, como quiera que el salario integral era fijo.

Recordó, que en junio de 2005, solicitó un préstamo por medio de libranza ante COMFENALCO, teniendo como finalidad la construcción de su casa, el cual fue aprobado el 2 de agosto de 2005; que el 5 de agosto del mismo año, la demandada, por intermedio del Dr. John Uribe, gerente de recursos humanos, le presentó de manera sorpresiva dos formatos iguales del « Otrosí al contrato », cada uno de manera independiente, previamente firmados por el representante legal de la cámara y por dos testigos (Graciela Ramírez Forero y Olga Lucía Torres), con la finalidad de que fuera suscrito; que, igualmente, en la misma fecha, se le entregaron simultáneamente dos formatos iguales del « Otrosí », con los que se enunciaba precedentemente, que se los hiciera firmar a sus dos asesores Mónica Bermúdez Arenas y Claudia Toledo, porque también se le modificarían sus condiciones laborales.

Indicó, que los originales del otrosí fueron presentados ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, sin las firmas de ella, con la finalidad que se diera fe de que tales escritos se habían presentado en la fecha citada y estaba previamente suscrito, cada uno, por dos testigos y el representante legal de la demandada; que, no obstante lo anterior, en la cláusula 5ª del contrato se indica que se rubricó el día 30 de junio de 2005, en presencia de dos testigos y que las partes manifestaron su consentimiento de una forma totalmente libre y espontánea; que en el Otrosí del año 2005, se expresó que empezaría a regir el 1° de julio de 2005, aunque este solo se entregó el 5 de agosto de 2008, para su firma.

Argumentó, que signó el Otrosí en razón a su edad, deudas económicas, estado de salud, obligaciones familiares, su estado de divorciada, a cargo exclusivo de sus dos hijos, por el crédito de vivienda familiar que acababa de adquirir, aunado a que tenía para ese momento 48 años de edad; que con tal documento se modificaron las condiciones inicialmente pactadas en el contrato; que en el 2006, de manera unilateral, mediante misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $994.500,oo; que en dicho oficio se estipuló aumentar el porcentaje de cumplimiento de ventas en un 10 %, es decir, que tal causación se daría sobre el 80 % del total de las metas, sin existir notificación alguna acerca de las razones financieras y de mercado para tal modificación, como lo ordenaba el Otrosí. Referenció, que el 30 de agosto de 2006, mediante correo electrónico le informó a la directora comercial del área de la gerencia de servicios, Liliana Jiménez, que había llamado como supuesta cliente para un seminario a la empresa ATENTO a la sede respectiva por zonificación, encontrando sorpresivamente que dicha llamada, fue remitida para atender y cerrar la venta directamente, a las 3 extensiones, correspondientes a los 3 asesores de la sede salitre y no a las extensiones del centro, como debía corresponder; que nunca recibió explicación por aquella situación preferencial con la sede salitre; que la gerente de servicios, María Lucía Flórez, comunicó a toda la fuerza comercial que las directrices de la empresa eran claras, en el sentido de trabajar las zonas de influencias, exclusivamente, con la prohibición a los asesores de trabajar en otras zonas que no le corresponden, como se enuncia en el e mail del 14 de septiembre de 2006; que, no obstante lo anterior, la gerente de servicios había autorizado a la sede Paloquemao el manejo de un cliente de la sede Centro Universidad Javeriana (Tienda Javeriana).

Relató, que en octubre 10 de 2006, mediante correo electrónico, en donde se anexa documento denominado « Cambios en la Estrategia Comercial », se le informa un nuevo cambio unilateral, consistente en que la repartición del 30 %, relacionada en el numeral 48, solo se generaría cuando la sede dueña del cliente cumpliera con el 80 % de las metas, de lo contrario tal ingreso quedaría en cabeza de la gerencia de servicios; que tal modificación, no estipulada en el contrato ni el Otrosí, fue ratificada mediante correo del 2 de noviembre de 2006; que la modificación de la cesión de porcentajes de ventas se impuso sin notificación de las razones financieras y de mercado; que para el año 2007, mediante Misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $941.667, suma otorgada por 12 meses de satisfacción de aquellas; que adicionalmente, en tal comunicación, se precisa y aclara que las metas para el año 2007, eran para cumplirse en 11 meses de febrero a diciembre, por lo que se reconocería un valor fijo hasta de $1.027.291 mensuales.

Recordó, que el 16 de agosto de 2008, sufrió un accidente de tránsito, originándole un esguince de columna cervical y de mano izquierda, con sospecha de fisura de vertebra, como se acredita con la comunicación del 1° de octubre de 2008, expedida por el médico ortopedista y con la certificación emitida por la fisioterapeuta, el 1° de octubre de 2008; que tal accidente le generó una incapacidad de 23 días continuos; que aunado al accidente indicado, sufre de tiempo atrás, una enfermedad degenerativa discal L-5, que le afectaba su estado de salud.

Rememoró, que el 25 de noviembre de 2008, la gerente de servicios María Lucía Flórez, la citó vía mail a la oficina del subdirector de recursos humanos; que estando presentes el subdirector y la gerente de servicios, le comunicaron de manera intempestiva y verbal que, a partir del 15 de enero de 2009, sería trasladada a la sede Restrepo, categoría dos (II); que en la misma reunión, se le hizo entrega de carta fechada el 24 de noviembre de 2008, en la que se le informa que, desde el 15 de enero de 2009, sería trasladada como Directora de sede Restrepo categoría II; que como quiera que no existió notificación, ni explicación alguna de la justificación para el cambio intempestivo de sede a una de menor categoría, respondió en el acto que no aceptaba el traslado, pues tal decisión desmejoraba las condiciones laborales, ya que la bajaban de categoría, se disminuía el nivel integral gerencial, se reducía sus ingresos por prestación del servicio, se afectaba su estado de salud por los largos desplazamientos, entre otros, por la labor cívico social que se debía realizar en esta zona.

Manifestó, que el subdirector de recursos humanos, le dijo que respondiera si no aceptaba el traslado; que dada la propuesta de renuncia por parte de la accionada, respondió negativamente; que reiteradamente solicitó, verbalmente, explicación sobre los motivos por los cuales se le estaba desmejorando sus condiciones laborales; que mediante mensaje vía correo electrónico, el 28 de noviembre de 2008, el subdirector de recursos humanos, informó a todos los funcionarios de la entidad, la novedad de traslado, sin que ella hubiera manifestado su aceptación verbal y, menos, escrita.

Dijo, que el 4 de diciembre de 2008, vía correo electrónico, el subdirector de recursos humanos, con copia a la gerente de servicios, María Lucía Flórez, respondió que se mantenía en la posición de traslado a la sede Restrepo, motivando la decisión en que era un reto y una nueva posibilidad profesional, solicitándole una pronta respuesta; que al día siguiente el mencionado subdirector se hizo presente en la oficina e insistió en que le respondiera por escrito su comunicación de traslado, no obstante la manifestación verbal de no aceptación y no renuncia por parte suya; que el 11 de diciembre de 2008, vía telefónica, el subdirector insistió una respuesta escrita, ratificándose en su posición y él confirmando la de las directivas.

Señaló, que la situación de su estado de salud era de pleno conocimiento por la accionada, como se corrobora, entre otros, con los e-mails del 18 de septiembre y del 3 de diciembre de 2008; que ante los cambios laborales desde el año 2005, especialmente en el « Otrosí» y la insistencia de las directivas para que aceptara el cambio de sede, a pesar de la negativa, en cuanto al traslado, aunado a su estado de salud, se vio obligada a dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 15 de enero de 2009, por causa única y exclusiva del empleador, en carta radicada el 17 de diciembre de 2008; que la accionada dio respuesta a la misma el 19 de diciembre de 2008; que solo hasta el 6 de febrero de 2009, se le puso a disposición la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Rotuló, que en el respaldo de la liquidación de prestaciones sociales se indicó que con tal pago se entendía transada cualquier diferencia que pudiera surgir del vínculo contractual; que mediante Oficio del 10 de febrero de 2009, devuelve el documento de liquidación definitiva de prestaciones laborales, sin firmar, manifestando su inconformidad en cuanto a lo estipulado en tal liquidación, toda vez que se enuncia que el retiro fue por « renuncia voluntaria », aunado a que contempla cláusulas ineficaces, como la citada atrás. Informó, que a partir del segundo semestre del año 2005, hasta la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo a la Certificación emitida por COLFONDOS el 11 de enero de 2013, la demandada realizó los aportes al SISS, sin tener en cuenta, para efectos del IBC, el factor prestacional del 42.92 %, pues siempre se tomó con un 30 %; que a lo largo de la prestación del servicio manifestó inconformidades por los cambios intempestivos e inequitativos de las políticas comerciales para su sede; que el 16 de diciembre de 2011, se presentó reclamación ante la demandada, mediante la cual se interrumpió la prescripción laboral; que a la misma se le dio respuesta el 22 de diciembre de 2011, indicando entre otras razones, que el esquema de remuneración integral « siempre fue el resultado de un mutuo acuerdo, en cuya celebración concurrió su consentimientos exento de vicios […] » (f.° 957 del cuaderno n.° 2 a 1023 del cuaderno del Tribunal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo del 29 de enero de 2001 al 15 de enero de 2009 y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, la remuneración inicial pactada, esto es, el salario fijo integral de $5.000.000 mensuales; que el salario integral fijo comprendía un salario ordinario de $3.498.460, lo referente al componente prestacional del empleador del 42.92 %, el incremento del salario entre los años 2001 a 2005, la modificación de las condiciones laborales inicialmente pactadas, mediante « Otrosí », la notificación del traslado por medio de Oficio del 24 de noviembre de 2008, a la sede Restrepo categoría II, como directora de sede y lo estipulado en el código de ética interno de la accionada.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que el cargo para el que fue contratada la demandante fue el de directora de sede, pero, el hecho que en el contrato se hubiera indicado que la sede centro sería el lugar de prestación del servicio, no implicaba que la servidora fuera inamovible, pues ello contraría el poder subordinante que le asiste al empleador.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 1048 a 1060, del cuaderno del Tribunal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con salario integral variable, entre el 29 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2009, con un salario final de $6.756.000, valor sobre el cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales; absolvió a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas (f.° 1113 en relación al CD de folios 1111 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de la demandada, el 4 de julio de 2014, confirmó el fallo de primer grado. Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresadas por la impugnante al momento de interponerlo; que de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada como en la apelación, debía establecer: i) si era ineficaz el otrosí del contrato de trabajo que vinculó a las partes suscrito el 30 de junio de 2005; ii) si el contrato de trabajo que vinculó a las partes finiquitó por causas imputables a la entidad demandada y, iii) si recayó en cabeza de la demandada la obligación de reconocer las pretensiones; que examinaría el caso en perspectiva de los artículos 22, 23 lit. b), 43, 62 lit. b) y su parágrafo, 132 y 159 del CST y 1502 del CC.

Razonó que: Sea preciso señalar que si bien el código procesal del trabajo no establece norma expresa respecto a la carga de la prueba que recae en cada una de las partes, sin embargo por disposición de su artículo 145 se acude al artículo 177 del Código Procesal Civil según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue; que el artículo 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

No es motivo de discusión en el recurso de alzada que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 29 de enero de 2001 al 15 enero de 2009, que el 30 de junio de 2005 la demandante firmó un otrosí al contrato inicialmente celebrado, que en virtud de dicho contrato la demandante se desempeñó como directora de la sede centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, devengando como ultima remuneración fija integral la suma $6.134.000; que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandante arguyendo causas imputables al empleador; todo lo anterior se colige de la documental vista folios 8 a 83, 294 a 301 y 317 a 324 del expediente, prueba está que no fue objetada ni desconocida por las partes razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.

Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada como la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia de la Juez de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, no acreditó fehacientemente los hechos alegados como fundamento de las pretensiones principales y subsidiaria de la demanda.

Nótese como a la luz de lo establecido en el artículo 43 del CST, para la Sala no ofrece reparo alguno el otrosí del contrato suscrito entre las partes el 30 de junio de 2005 visto a folios 298 a 301 del expediente, como quiera que este proviene del mutuo acuerdo de las partes sin que la demandante haya acreditado dentro del juicio la concurrencia de vicio del consentimiento de la actora, esto es, la presencia de alguna coacción física o moral, irresistible e ineludible ejercida por la demandada concomitantemente a su firma, conforme a lo establecido en el artículo 1513 del CC, pues nada dicen al respecto los testigos recepcionados, consistentes en las declaraciones vertidas por Mónica Adriana Bermúdez y Diego Martín Gutiérrez Correa, quienes fueron uniformes y enfáticos en afirmar que previamente a la suscripción del otrosí los trabajadores, entre ellos la demandante, fueron ilustrados sobre el contenido del mismo a través de circulares y correos, aunado a que si bien el otrosí varió en cierta medida las condiciones salariales de la demandante, en la medida en que se determinó como factor prestacional el 30 % del ingreso reduciendo el inicialmente establecido en el 42.92 %, no obstante lo anterior dichas modificaciones no tienen la virtualidad de revestir de ineficacia el acuerdo, en la medida en que no infringe los derechos y garantías mínima legales del trabajador pues de acuerdo al inciso 2° del numeral 2° del artículo 132 del CSTSS, la suma estimada como salario fijo integral, $6.134.000,oo, no vulnera el salario mínimo integral establecido en 13 de salarios mínimos ordinarios legales mensuales vigentes, sumado a que las modificaciones del contrato surgieron del acuerdo voluntario de las partes, en este orden de ideas no está llamada a prosperar la reliquidación salarial reclamada, como quiera que la cláusula del otrosí del contratos de fecha 30 de junio de 2005, esta revestida de toda legalidad y eficacia, razón por la cual se confirmará la absolución impuesta a la demandada por este concepto; que igual suerte correrá la pretensión relacionada con el pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato, sobre la cual arguye la actora causas imputables a la demandada, como quiera que si bien de la carta de fecha 16 de diciembre de 2008, vista folios 321 a 324 del expediente, se desprende que la terminación del contrato devino por terminación unilateral de la actora, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la parte demandante no probó las justas causas alegadas para su terminación, ya que no demostró fehacientemente el desmejoramiento de las condiciones laborales que alega a consecuencia del futuro traslado a la sede Restrepo de esa ciudad, pues con dicho traslado no advierte la Sala que se le haya desmejorado las condiciones laborales a la actora específicamente en materia salarial, salario fijo integral, o las demás condiciones laborales y económicas, personales o familiares en que inicialmente fue contratada la demandante, pues el ejercicio del poder subordinante que desplegó la demandada para el traslado, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 23 del CSTSS, no fue atentatorio de las condiciones laborales inicialmente pactadas como tampoco del honor la dignidad o los derechos de la demandante y simplemente el traslado implicó una orden del empleador en el ejercicio de tal poder a la cual se sustrajo la demandante violando la obligación general de obediencia establecida en el artículo 56 del CSTSS, así como el desconocimiento de la obligación especial señalada en el numeral 1°, del artículo 58 del CSTSS deviniendo la terminación del contrato en una renuncia voluntaria de la trabajadora, la que no conlleva el resarcimiento de indemnización alguna, pues no puede pretender la demandante alegar unos perjuicios hipotéticos o potenciales cuando no cumplió la orden de traslado, ejerciendo el cargo siquiera por un día en la Sede Restrepo de esta ciudad, pues antes de cumplir la orden decidió presentar su renuncia como se infiere de la carta vista a folio 321 del cuaderno 1 del expediente (f.° 1122 a 1123, en relación con el CD de folio 1121, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para, en su lugar, condenar a la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 19, ibídem ).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandada. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal h) del artículo 61 del CST, en concordancia con el literal b) numeral 7°) del artículo 62 ibídem, el artículo 64 del CST, en desarrollo del literal b) del artículo 23 del CST, todo dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Manifiesta que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incurrió en la causal señalada en el numeral 7) de literal b) del artículo 62 del C.S.T. al exigir a la demandante sin razones válidas la prestación del servicio en lugar diverso o diferente al que se le contrató, lo que originó la terminación por parte de la ex trabajadora del contrato de trabajo con justa causa (despido indirecto). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cámara demandada no incurrió en justa causa imputable a su actitud al obligar a la demandante a renunciar en forma motivada, cuando sin razón alguna la obligó a trasladarse a una sede diferente para la cual estaba contratada, contrariando lo pactado en el contrato de trabajo, desmejorando sus condiciones laborales, condiciones de salud, vulnerando su dignidad y buen nombre. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la decisión unilateral y sin justa causa de la Cámara de Comercio, violó los derechos de la actora obligándola a terminar el contrato con justa causa imputable al empleador, haciéndola acreedora de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S.T. para los contratos a término indefinido. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la Cámara de Comercio sistemáticamente incurrió, durante el desarrollo del contrato de trabajo de la demandante en detrimento paulatino de sus condiciones salariales, contractuales, ejerciendo una actitud hostil y desmotivante que terminó con el injusto traslado a una sede de trabajo diferente a la pactada en el contrato de trabajo, desmejorando las condiciones laborales de la actora. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el ejercicio del poder subordinante que desplegó la demandada para el traslado, de la actora de sede de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del art. 23 del CST no fue atentatorio de las condiciones laborales inicialmente pactadas, como tampoco del honor, la dignidad, o los derechos de la demandante.

Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.- Documentación relacionada con la terminación del contrato de trabajo: carta de terminación del contrato por parte de la demandante « (f.° 549 a 552) »; comunicación dirigida a la aseguradora solidaria de marzo 17 de 2009 « (f.° 931 a 934) »; comunicación de 10 de febrero de 2009 « (f.° 935) »; liquidación final de prestaciones sociales « (f.° 936) »; carta de enero 27 de 2009 « (f.° 937) »; comunicación del 13 de febrero de 2009 « (f.° 939) »; comunicación de marzo 10 de 2009 « (f.° 940) »; carta del 16 de diciembre de 2011 « (f.° 951 a 952) ». 2.- Documentos relacionados con el desarrollo del contrato de trabajo: contrato de trabajo « (f.° 80 a 83) »; descripción del cargo y funciones generales de la demandante « (f.° 190 a 193) »; descripción de la revitalización del centro de Bogotá en desarrollo de la responsabilidad de la demandante de liderar y ejecutar programas de desarrollo cívico social « (f.° 194 a 201) »; documento denominado vocación de la sede centro que define los generadores del ingreso privado de la Cámara de Comercio « (f.° 235 a 260) »; documento que demuestra la asignación de empresas a la sede centro frente a la sede norte « (f.° 202 a 204) »; asignación de asesores para cada una de las sedes de la cámara de comercio « (f.° 205 a 206) »; categorización de las sedes de la cámara de comercio « (f.° 207 a 210 y 211 a 234) »; reasignación de mercado potencial de compra de las sedes de la demandada « (f.° 261 a 289) »; documento de la gerencia de servicios/consolidado de cumplimiento de metas en millones, de enero a noviembre de 2005 « (f.° 211 a 234) »; solicitud de un crédito por libranza para construcción de vivienda familiar de la demandante a Comfenalco y su aprobación « (f.° 291 a 295) »; gastos de la demandada « (f.° 294, 333 a 354) »; documento denominado otrosí al contrato de trabajo « (f.° 296 a 303) », presentación notarial del otrosí sin firma de la demandante « (f.° 296 a 332) »; modificaciones salariales unilaterales por parte de la demandada « (f.° 386 a 392) »; disminución del mercado potencial de la sede centro en forma unilateral « (f.° 393 a 397) »; documento denominado Plan 2006 enero 31 « (f.° 433 a 450) »; documento denominado cierre de año 2006 con las metas para las sedes centro y norte de la demandada « (f.° 389 a 429) »; asignación de asesores a la sede centro y norte « (f.° 451 a 452) »; traslado de una asesora de la sede centro a paloquemao « (f.° 454) »; situación de los asesores de la sede centro « (f.° 455 a 464) »; asignación de clientes de la sede centro a paloquemao « (f.° 468 a 473) »; cambios unilaterales de estrategia comercial « (f.° 447 a 480) »; modificación unilateral del salario de la demandante en 2007 « (f.° 481 a 482) »; documento que demuestra el mercado potencial de compra de las sedes centro y norte « (f.° 483 a 488) »; documento denominado metas 2007-sede « (f.° 489 a 492) »; documentos relacionados con la retoma de venta de productos de capacitación cerrada « (f.° 377 a 385) »; metas para las sedes centro y norte para el 2008 « (f.° 493 a 508) »; documentos relacionados con la salud de la demandante y el accidente de tránsito sufrido por la misma « (f.° 509 a 513, 517 a 519 y 609 a 690) »; documentos relacionados con el énfasis en la actividad cívico social « (f.° 524 a 529 y 393 a 397) »; documento de fecha 24 de noviembre de 2008 traslado de la sede centro a la sede Restrepo « (f.° 532) »; documento relacionado con la actividad de las zonas de influencia de la sede Restrepo « (f.° 393 a 397) »; correo electrónico del 28 de noviembre de 2008 sobre traslado de cargos « (f.° 431 a 432) »; correo electrónico de 4 de diciembre de 2008 « (f.° 543) »; comunicación del estado de salud de la demandante « (f.° 544 a 545) »; manifestación de inconformidades de la demandante por los cambios intempestivos, discriminantes e inequitativos de las políticas comerciales para su sede « (f.° 704 a 707) »; correo electrónico del 14 de septiembre de 2008 « (f.° 523) ». 3.- Interrogatorio de las partes. 4.- Al igual que las siguientes pruebas no calificadas: las testimoniales de Mónica Adriana Bermúdez Arenas, Diego Martín Gutiérrez, Aida Viviana Acosta Sandoval, Luz Marina Rincón Martínez, María Lucía Flórez Armella, Sandra Patricia Gutiérrez Martínez y Luz Mila Rodríguez Gaviria.

Aduce, que los protuberantes errores de hecho en que incurrió el Colegiado se evidencian en que no analizó la prueba obrante en el expediente, pues asegura que de esta se desprende no solo el contrato de trabajo que surgió entre las partes, las funciones desempeñadas por la accionante, sino la desequilibrada situación en términos de asignación de funciones entre las sedes centro y norte de la demandada, donde se les exigía a ambos unos resultados iguales; que del estudio de los documentos y comprobantes de salarios se contempla que, para el año 2005, no recibe ajuste del salario del IPC, que fue reconocido para el resto de los empleados y se produce un cambio de gerente de servicios que venía de la Fundación Social « (f.° 290) », acto importante en el desarrollo de la sistemática política de detrimento de las condiciones labores de la demandante.

Asegura, que la demandada categorizó sus sedes en niveles de tamaño e importancia, siendo I inferior y IV mayor; que las sedes centro y norte fueron categorizadas como IV, como lo enuncia el otrosí al contrato de trabajo firmado en el año 2005; que en desarrollo de lo anterior, fue reasignado el mercado potencial así: para la sede centro significó un aumento del 16 % y para la sede norte del 41 % de potencial de campo de venta, reafirmándose el inequitativo proceso de mengua de la situación laboral de la actora al poner en competencia, a la sede que dirigía, con la del norte, en las mismas condiciones, cuando su situación era diferente y no se podía comparar ambas.

Relata, que la accionada socializó con la fuerza de ventas, que daría bonificaciones por cumplimiento de metas y, en otra reunión con todos los funcionarios de las sedes, explicó los nuevos incentivos; que se desconoció la existencia de un otrosí y del clausulado contractual, como lo corroboraron en sus declaraciones Diego Martín Gutiérrez y Luz Aída Acosta, al declarar que existieron reuniones donde les informaron de ciertos cambios, movimientos en la sedes, reestructuraciones, pero nunca cómo se iban a implementar dichos cambios; que en año 2005 solicitó un crédito por libranza para construcción de su vivienda familiar, el cual fue aprobado en agosto de ese año; que si se hubiera estudiado de manera detallada la prueba obrante en autos, se hubiera concluido que para la fecha de los cambios laborales y salariales implementados por la accionada en detrimento de sus condiciones iniciales, contaba con 48 años de edad, tenía a su cargo dos hijos, estaba divorciada y que, como madre cabeza de familia, asumía el pago de arriendo y medicina pre pagada para ella y sus hijos, más crédito estudiantil, cuota mensual de préstamo de vivienda y créditos varios, siendo el salario su única fuente de subsistencia y el de su familia; que la desvinculación de sus dos compañeros por negarse a firmar el otrosí, la obligó a aceptar las condiciones fijadas por la accionada, para proteger a su familia, a través del único mecanismo que tenía, como era su salario.

Expresa, que el 5 de agosto de 2005, la gerente de recursos humanos le hizo entrega de tres documentos con sus copias, todas firmadas previamente por el representante legal y dos testigos, para ser firmados por ella y sus dos asesoras, de un documento denominado otrosí, cuya cláusula quinta expresaba: « se firma el 30 de junio de 2005 en presencia de dos testigos en consecuencia a que este se ha llegado de una manera consensual y que las partes han manifestado su consentimiento de una forma totalmente libre y espontánea»; que además se notificó expresamente que empezará a regir a partir del 1° de julio de 2005; que lo anterior corrobora la forma como actuaba la pasiva, buscando disminuir las condiciones laborales, entregando documentos en fechas distintas a las señaladas y obligándola a firmarlas en contravención de lo señalado en la ley, demostrando con esto la mala fe y la temeridad con la que actuó. Informa, que el otrosí modificaba las condiciones pactadas de la siguiente forma: cambio de salario integral fijo a salario integral variable (suma fija $6.134.000 incluyendo una disminución del factor prestacional de la empresa al 30 % antes del 42.92 %); que la suma variable a reconocer como compensación por cumplimiento de metas establecidas por el empleador, sobre el mercado potencial asignado a la sede, incluye un factor prestacional del 30 %, a partir del 1° de julio de 2005, con un valor máximo mensual de $595.850 y solo por cumplimiento de metas no inferior al 70 %, incentivo pagadero por trimestre calendario cumplido; que entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 se recompondría el valor del salario fijo mencionado en la cláusula primera del otrosí, el cual incorporará, a partir de dicha fecha, una parte variable adicional, pudiendo llegar el total del ingreso salarial a descomponerse hasta un 75 % el salario fijo y un 25 % el salario variable; que estos valores, por cumplimiento de metas, podrían ser modificados de manera unilateral por parte del empleador, de acuerdo con las circunstancias del mercado, previa notificación ella, violándose el carácter bilateral del contrato de trabajo.

Dice que, en reunión con los directores, el representante legal y el gerente de recursos humanos, se preguntó por la firma del otrosí a los directores Diego Gutiérrez y Aida Viviana Acosta Sandoval, quienes manifestaron su decisión de no firmar y fueron desvinculados inmediatamente; que en el año 2006, su salario no fue ajustado al IPC, como lo señalaba el contrato firmado, continuando con el del año 2004 y, además, de manera unilateral, en enero de ese año, se comunicó el aumento sobre el mínimo porcentaje de cumplimiento, para acceder a la paga variable, pasando del 70 % en 2005 al 80 % en el 2006 y compensación máxima de $994.500; que igualmente se impuso la cesión del 30 % de cada venta, cesión automática por el SAP, como castigo por ventas a clientes fuera de las zonas asignadas, lo que hizo aún más gravosa su situación para alcanzar la meta y generar el salario variable; que así mismo se le disminuyó en 110 empresas el mercado potencial de sede centro, quedando con 578; que, entre tanto, la sede norte mantuvo los 2.636 clientes con potencial compra, quedando, con respecto a la norte, con un 77,8 % menor del mercado potencial de compra; que de nuevo, en octubre de 2006, mediante correo electrónico, se le informó que la repartición del 30 % solo se generaría cuando la sede dueña del cliente cumpliera con el 80 % de las metas, de lo contrario tal ingreso quedaría en cabeza de la gerencia de servicios, modificación ratificada mediante email un mes después. Asevera que, para el año 2007, se ajustó el salario fijo al IPC, sobre $6.134.000, con el que venía desde el año 2004, y se aumentó el mínimo del porcentaje de cumplimiento, para acceder al salario variable, pasando del 80 % en 2006 al 90 % en 2007 y una compensación máxima de $941.667, aclarando que para las metas por cumplirse en 11 meses, el máximo sería de $1.027.291; que para el año 2008, se ajustó el salario fijo y se mantuvieron las mismas condiciones de porcentaje de cumplimiento de metas al 90 % y el valor máximo de compensación en el salario variable del año 2007; que el 16 de agosto del año 2008, sufrió un accidente de tránsito, que implico la pérdida total de su vehículo, con graves consecuencias para su salud; que en septiembre de 2008, la accionada ordenó hacer énfasis en lo cívico social como estrategia de trabajo para el 2009, con un documento anexo en las localidades a cargo de cada sede, de consuno con las alcaldías locales y los líderes comunitarios; que a pesar de los resultados obtenidos por la sede centro, fue citada a la oficina de recurso humanos en donde se le informa que sería trasladada, a partir del 15 de enero de 2009 a la sede Restrepo, categoría II; que no se le dio explicación alguna al respecto de los motivos por los cuales se trasladaba a una sede de menor categoría, más aún cuando había cumplido con sus funciones y con las metas solicitadas.

Considera, que la accionada, haciendo uso inadecuado del ius variandi, la perjudicó en sus labores, modificando sin razones objetivas sus condiciones laborales, exigiéndole metas cada vez más difíciles de cumplir, frente a la sede norte, su competencia, cambiando el salario cada vez que quería, despojándola de clientes, asignándolos a otras sedes, en contra de sus propios instructivos y, por último, asignándole una nueva de categoría más baja, sin explicar razones para tal decisión. Sostiene, en relación con la terminación del contrato de trabajo, a que hacen referencia los yerros fácticos 1°, 2°, 3° y 5°, que fue citada el 25 de noviembre de 2008 a la oficina de recurso humanos, en donde le manifestaron que sería trasladada, a partir del 15 de enero de 2009, a la sede Restrepo, categoría II, entregándole una carta, en donde no se explicó, ni por escrito ni verbalmente, las razones ni justificaciones para el cambio, por lo que manifestó su decisión de no aceptar el traslado, en razón a que tal determinación desmejoraba sus condiciones laborales, afectaban su buen nombre, su dignidad, al bajarla de categoría, disminuyendo su nivel integral gerencial y reduciendo sus ingresos, afectando su estado de salud por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, los largos desplazamientos en taxi y por la labor cívico social que debían de realizar en esta zona para el año 2009; que el punto más importante para negarse al traslado era el acercamiento a los términos del salario variable, dado el pobre mercado potencial con apenas 89 empresas, lo que de por sí, sin que la cámara lo dijera, constituía nuevamente una disminución en su remuneración, pues era obvio que cumplir metas con ese pequeño número de empresas a cargo, era imposible.

Asevera, que el subgerente de recursos humanos al escuchar su negativa le pide la renuncia, como consta en interrogatorio que forma parte de las pruebas en la primera instancia; que a pesar de esta decisión, mediante correo electrónico, el 28 de noviembre de 2008, notifica como ciertos los traslados de personal a toda la institución; que la solicitud de renuncia la corrobora en su declaración la misma gerente de servicios, Marta Lucia Flórez, presente en la reunión donde le entregaron de la carta de traslado, prueba que tampoco fue apreciada por el Colegiado; que la pasiva le pidió la aceptación del traslado, lo cual contraría lo afirmado por el ad quem al decir que fue una orden del empleador a la que se sustrajo, contra la obligación general de obediencia del artículo 56 del CST.

Razonó que, Frente a la obligación de obediencia la esa H. Sala ha dicho en repetidas oportunidades que el deber de obediencia, como expresión de una dependencia jurídico personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores. Estos se pueden equivocar, como humanos que son y es deber del inferior hacerles caer en cuenta ello en esos casos, y que la dignidad del trabajador le impide ceder su conciencia, renunciando a su propio ser.

Que toda autoridad, incluyendo la autoridad patronal, tiene un sentido finalista y para que no sea despótica debe tener en cuenta el bien común no solo del grupo humano a su cargo, sino de sus colaboradores como una comunidad de seres humanos que trabajan para beneficio propio y el de los suyos. Plantea, que a lo largo de la prestación del servicio, manifestó inconformidades por los cambios intempestivos, discriminantes e inequitativos de las políticas comerciales para su sede, como se ve en los correos electrónicos de fechas 28 de enero, 5 de noviembre y 17 de diciembre de 2008 y, verbalmente, en las reuniones comerciales, como lo corrobora el testimonio de María Lucía Flórez que reposa en el CD de pruebas practicada en primera instancia; que la accionada, en abierta violación del literal b) numeral 7° del artículo 62 del CST, la condujo a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, mediante la misiva del 17 de diciembre de 2008, probando en el plenario las razones valederas y atendibles que justificaron su proceder; que del estudio de la prueba calificada en casación se concluye que el Tribunal cometió un error protuberante al considerar que la actitud de la empleadora frente al traslado se encontraba dentro del poder subordinante y la negativa de esta violaba las obligaciones generales del artículo 56 del CST, cuando la sometió a un traslado de sede de inferior categoría, sin darle razón alguna que justificara la modalidad de su contrato de trabajo y haciendo uso inmoderado del ius variandi, cuando la misma Corte ha dicho que ese poder de variación de las condiciones del contrato de trabajo o dentro de ciertos límites emana del poder subordinante con las limitaciones expuestas por varios tratadistas y la jurisprudencia, como son el honor, la dignidad, la seguridad, los intereses y los derechos mínimos del trabajador.

Asegura, que las razones de traslado deben ser comunicadas al trabajador en debida forma, para que este, en desarrollo de su derecho de contradicción y a la protección a su condición más beneficiosa, manifieste los argumentos por las cuales no lo acepta, lo cual no pudo hacer, porque la empleadora arbitrariamente y sin justificación alguna, en carta del 24 de noviembre de 2008, decidió trasladarla como Directora de la Sede Restrepo, sin explicación alguna; que de haberse tenido en cuenta el testimonio de Luz Marina Rincón Martínez, vicepresidente ejecutiva de la accionada, habría podido concluir el Tribunal, que el verdadero motivo del traslado fue castigarla por su bajo desempeño en la generación de ingresos privados, respecto a sus metas analizados los resultados de los años 2006 y 2007; que es bien sabido, que debe existir conexidad temporal entre la causa y la decisión de traslado, de otra forma se estaría violando su derecho de defensa, circunstancia que desconocía en su totalidad pues, aparte de todo, sus resultados fueron fruto de un esfuerzo mucho mayor, por la circunstancias paulatinas de desmejoramiento, discriminación e inequidad respecto a la sede norte, ambas categoría IV (f.° 20 a 56, ib ).

RÉPLICA Afirma que en el desarrollo del cargo se observa que la recurrente, en lugar de atacar de fondo la decisión del Tribunal y demostrar las razones por las cuales se habría demostrado que el traslado efectivamente comportaba una desmejora para ella, empieza por afirmar que la terminación del contrato devino como consecuencia de la desmejora paulatina de las condiciones laborales desde el año 2005, lo que resulta incongruente y ajeno a la técnica del recurso extraordinario; que la casación no constituye una tercera instancia, en donde las partes puedan exponer alegaciones adicionales o subsanar las deficiencias probatorias, que es lo que se pretende con el presente recurso, pues a pesar de haberse enunciado en la proposición jurídica que la acusación se limitaría al traslado de la trabajadora a la sede Restrepo, el recurrente trae a colación aspectos no asociados a los hechos que rodearon la terminación del contrato, sino más bien referidos a otra de las pretensiones de la demanda, esto es, la atinente a la ineficacia jurídica del otrosí de 2005, que mutó el esquema de compensación por acuerdo entre las partes.

Razona, que la decisión del Tribunal de absolver a la accionada tuvo fundamento en el hecho de no haberse demostrado que el traslado de sede, hubiese comportado un perjuicio real, por la potísima razón que ella se había negado a atender la orden que le fue impartida y se había abstenido de desempeñar si quiera por un día el cargo, en la sede que le había sido asignada, conclusión producto de un proceso de valoración probatoria razonable.

Finalmente, adujo que no bastaba con que el recurrente se encuentre inconforme con los fundamentos facticos de la decisión de instancia para obtener la casación de la sentencia, cuando la misma reposa sobre conclusiones probatorias que han sido el resultado de un proceso de valoración razonable en el marco de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento (f.° 80 a 81, ibídem ).

CONSIDERACIONES En punto de la terminación del contrato Laboral de la recurrente, tema del que se ocupa el cargo, el Tribunal discernió lo siguiente: […] igual suerte correrá la pretensión relacionada con el pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato, sobre la cual arguye la actora causas imputables a la demandada, como quiera que si bien de la carta de fecha 16 de diciembre de 2008, vista folios 321 a 324 del expediente, se desprende que la terminación del contrato devino por terminación unilateral de la actora, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la parte demandante no probó las justas causas alegadas para su terminación, ya que no demostró fehacientemente el desmejoramiento de las condiciones laborales que alega a consecuencia del futuro traslado a la sede Restrepo de esa ciudad, pues con dicho traslado no advierte la Sala que se le haya desmejorado las condiciones laborales a la actora específicamente en materia salarial, salario fijo integral, o las demás condiciones laborales y económicas, personales o familiares en que inicialmente fue contratada la demandante, pues el ejercicio del poder subordinante que desplegó la demandada para el traslado, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 23 del CSTSS, no fue atentatorio de las condiciones laborales inicialmente pactadas como tampoco del honor la dignidad o los derechos de la demandante y simplemente el traslado implicó una orden del empleador en el ejercicio de tal poder a la cual se sustrajo la demandante violando la obligación general de obediencia establecida en el artículo 56 del CSTSS, así como el desconocimiento de la obligación especial señalada en el numeral 1°, del artículo 58 del CSTSS deviniendo la terminación del contrato en una renuncia voluntaria de la trabajadora, la que no conlleva el resarcimiento de indemnización alguna, pues no puede pretender la demandante alegar unos perjuicios hipotéticos o potenciales cuando no cumplió la orden de traslado, ejerciendo el cargo siquiera por un día en la Sede Restrepo de esta ciudad, pues antes de cumplir la orden decidió presentar su renuncia como se infiere de la carta vista a folio 321 del cuaderno 1 del expediente.

La impugnante por su parte, básicamente, aduce que el Tribunal se equivocó de una manera ostensible, cuando manifiesta que no logró demostrar las justas causas que expresó para la terminación de su contrato laboral, pues del material probatorio recaudado, no apreciado por aquél, es fácil concluir la persecución laboral a que estaba sometida, desde el año 2005, cuando se suscribió un otrosí contractual donde se modificaron sus condiciones salariales y de trabajo, llegándose incluso a, finalmente, trasladarla inconsultamente, a una sede de inferior categoría a la que dirigía para la demandada, que también aparejaba una disminución en su remuneración. Realiza la Sala el anterior recuento del fallo de segundo grado y de la demostración de la acusación, para hacer ver varias circunstancias que no permiten la estimación del ataque.

La primera consistente en que, contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal si apreció el documento a través del cual ella dio por terminado el contrato laboral que la ataba con la empleadora (visible a folios 321-324 y 549-552 del expediente), tanto así que se refirió puntualmente a la primera foliatura y a su contenido, a partir del cual concluyó que está no acreditó las causas que, para el efecto, adujo.

Lo anterior apareja que, en punto de la prueba calificada medular del ataque, le adjudica a dicho juzgador un yerro de valoración probatoria que no cometió. Con aquella argumentación olvidó la censura como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobe lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. La segunda, referente a que no ataca la conclusión final de la segunda instancia, sobre la extinción de la relación contractual entre trabajadora y empleadora, relativa a que «no puede pretender la demandante alegar unos perjuicios hipotéticos o potenciales cuando no cumplió la orden de traslado, ejerciendo el cargo siquiera por un día en la Sede Restrepo de esta ciudad, pues antes de cumplir la orden decidió presentar su renuncia como se infiere de la carta vista a folio 321 del cuaderno 1 del expediente», dejando incólume ese puntual aserto fáctico del fallo de segundo grado, que impide acceder a quebrarlo, en cuanto continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, según lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Resalta la Corporación lo anterior, porque no es de poca entidad la omisión de ataque a que se alude, en la medida que deja libre de cuestionamiento el argumento que la preside, relativa a que la desmejora laboral por el traslado, predicada principalmente por la recurrente, como resultado final de una seguidilla de conductas laborales en su contra, nunca se materializó, en cuanto por su propia decisión, no ocupó el cargo que le fue asignado por su empleadora, deviniendo en no acreditado tal motivo de terminación de la atadura laboral.

Y en la sentencia CSJ SL5156-2018, la Sala dijo lo siguiente, sobre increpaciones parciales como la del ataque: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Ahora, aparte de las anteriores deficiencias de la acusación, existen otras que conducen al mismo resultado desestimatorio, concernientes con que, a pesar de que está dirigido por la vía indirecta, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo tres cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al plantear debate sobre: i) la naturaleza y alcance del deber de obediencia en el marco del contrato laboral, ii) el contenido y las limitaciones del derecho de variación del empleador y, iii) sobre las formalidades que debe tener la comunicación de traslado de parte del empleador al servidor, en perspectiva de su derecho de defensa y de la protección de la condición más beneficiosa.

Ciertamente, las argumentaciones al respecto formuladas por la impugnación, entrañan objeciones jurídicas de fondo, extrañas al contenido de las pruebas, que solo pudo dirigir a través de la vía directa, pues la indirecta, que es independiente y excluyente de aquella, de contenido principalmente fáctico probatorio, no lo permite, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.

Finalmente, también advierte la Corporación, que la impugnante estructuró el cargo más como un extenso alegato de instancia, en el que expone su particular visión de las pruebas y de los hechos a que se refiere, lejos de argumentar y explicar, conforme lo exige el recurso extraordinario, cómo la falta de apreciación de aquellas dio lugar a las equivocaciones fácticas enrostradas y de qué manera estas desembocaron en la trasgresión normativa denunciada.

En contraste, pareciera como si el objetivo de la acudiente en casación fuera que la Sala dimiera el conflicto con su empleadora, centrada en darle la razón por el exclusivo mérito de las pruebas, como es propio de los debates de instancia, según lo tiene dicho la Corte en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017.

Lo anterior, sin dejar de reparar que la profusa demostración del ataque, en las condiciones anotadas, va en contravía de la regla de planteamiento sucinto de la demanda de casación, que trae el artículo 91 del CPTSS, a la cual se refirió la Corte en la sentencia CSJ SL717-2018, diciendo: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 2° del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo señalado en los artículos 55, 64 y 86 ibídem, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Aduce que el anterior quebranto normativo, fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1.-. No dar por demostrado, estándolo, que el otrosí firmado el 5 de agosto de 2005 es ineficaz de forma total por cuanto la fecha que ahí se indica (30 de junio de 2005), no corresponde al día en que se entregó a la demandante para su firma y se presentó en notaría por la misma parte actora. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el otrosí en mención proviene del mutuo acuerdo de las partes, cuando la fecha que obra en el documento no coincide con la fecha de entrega a la actora, firma y “notarización” por parte de la demandante. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante fue debidamente ilustrada de los cambios de su remuneración integral y la nueva forma del pago de dicho salario. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandante se vio impelida a firmar el otrosí, en aras de mantener su contrato de trabajo y proteger su situación económica y la de su familia, ya que si no lo hacía se quedaba sin trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada modificó arbitrariamente el factor prestacional inicialmente convenido (42.92 %) rebajándolo al 30 % en abierta violación a lo señalado en la ley laboral (numeral 2° del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990).

Adjudica los anteriores errores de hecho, por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documentos relacionados con el contrato de trabajo original y el otrosí firmado con posterioridad: contrato de trabajo « (f.° 80 a 83) »; descripción del cargo y funciones generales de la demandante « (f.° 190 a 193) »; solicitud de un crédito por libranza para construcción de vivienda familiar de la demandante y su aprobación « (f.° 291 a 295) »; gastos de la demandante « (f.° 294, 333 a 356) »; documento denominado otrosí al contrato de trabajo « (f.° 296 a 303) »; presentación notarial del otrosí sin firma de la demandante « (f.° 296 a 332) »; modificaciones salariales unilaterales por parte de la demandada « (f.° 386 a 392) ». 2.- Interrogatorio de las partes.

Y por apreciación indebida de las declaraciones de testigos solicitados por la parte demandante: Diego Martín Gutiérrez Aida Viviana Acosta Sandoval Aduce, que el Tribunal se equivocó cuando manifestó que ella y otros funcionarios, fueron ilustrados sobre el contenido del otrosí, a través de circulares y correos, acudiendo a los testimonios de Mónica Adriana Bermúdez y Diego Marín Gutiérrez, porque nunca les fue mostrado el texto respectivo, para que lo analizaran o conocieran de fondo para poderlo firmar, máxime si modifica uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es el salario; que en la declaración del señor Marín Gutiérrez Correa, este adujo: Hubo reuniones donde de alguna forma nos informaban que iban a haber ciertos cambios, que iban a haber ciertos movimientos en las sedes, de cambios, que se iba a pasar a una persona para otra sede, para aquí para allá, que se estaba pensando restructurar, como conceptos generales de lo que iba a pasar, de alguna forma si estábamos enterados, pero no en sí en el conocimiento exacto de lo que iba a pasar.

Posteriormente en las reuniones que hacíamos de Directores de Sede se tocaba el tema, pero realmente nunca hubo, bueno recuerdo que el Dr. Jhon Uribe explicó algunas cosas que eso fue lo que me hizo a mí no firmar, pues yo no firme ese otrosí, porque lo que ellos me decían yo consideré que no era lo que estaba escrito en este otrosí. Entonces el día de esa reunión yo le dije al Dr. Andrés López que tenía mis reservas sobre el documento, que lo que el Dr. John Uribe nos había expresado consideraba no era lo mismo que estaba en el documento entonces que yo me abstenía de firmarlo.

Plantea, que en ninguna parte de la declaración se observa que éste fuera informado del texto del otrosí y las condiciones del cambio, como lo dedujo el ad quem; que no sobra advertir, que el testigo, después de oponerse a firmar el documento fue despedido; que el Tribunal realizó una trascripción parcial del testimonio de Aida Viviana Acosta Sandoval, pero esta nunca relató que conocía el texto del otrosí y las condiciones del cambio, pues solo dijo que les habían informado que iban a llevar a cabo unas modificaciones a los contratos; que al igual que el testigo anterior, ella se negó a firmar el documento y por esto fue retirada de la accionada.

Indica, que de lo anterior es claro que en ningún momento la demandada socializó el texto de la modificación contractual a los funcionarios afectados, puesto que solo lo entregó para la firma y, el que no lo hizo, se fue; que el día 5 de agosto de 2005, el gerente de recursos humanos le hace entrega de tres documentos con sus copias, las seis firmadas previamente por el representante legal y dos testigos, para ser firmados por ella y sus dos asesoras; que los originales del documento de modificación, fueron presentados sin su firma ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, dando fe de que tales escritos habían sido entregados a ella en la fecha precedente; que esta situación anómala invalida el acto de la firma del documento, ya que no coinciden las fechas señaladas y la firma del trabajador, quien es el único que puede aceptar la modificación de su salario, no estaba incluida el 5 de agosto de 2005, como la misma notaría lo certificó. Apunta, que en dicho documento se modifican las condiciones inicialmente pactadas, en cuanto a salario variable, sumas fijas, disminución del factor prestacional y compensación por metas cumplidas; que dichos valores por cumplimiento de metas podrían ser modificados unilateralmente por el empleador; que los beneficios reconocidos se otorgarían por mera liberalidad, que el valor reconocido por concepto de compensación por cumplimiento de metas compensa y paga en forma anticipada cualquier diferencia que pudiera existir en materia de incrementos salariales.

Sostiene que, con el antecedente de la fecha del otrosí, la presión de firmar y la inminente desvinculación si no lo hacía, poniendo en riesgo la subsistencia de su grupo familiar, aunado al crédito de vivienda recién adquirido, su edad, estado de salud y su futura pensión de vejez, se vio obligada a firmar aquél, situación que de por sí, además de la falta de conciencia de las fechas, ya reseñadas, constituye un vicio que afecta su decisión; que sumado a lo anterior, la modificación del factor prestacional es abiertamente violatoria del numeral 2° del artículo 132 del CST, que estipula que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior a 10 SMLMV, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al 30 % de dicha cuantía. Estima, que si el factor prestacional de la empresa es superior al 30 %, este debe ser el aplicable al trabajador, pues el porcentaje que señala la ley es solo el mínimo que puede devengar un empleado, pero si el patrono tiene uno superior, este debe ser el que paute el pago del salario integral, ya que no se puede olvidar que las normas del CST contienen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores; que el empleador reconoció desde la firma del contrato de trabajo, que su factor prestacional era de 42,92 % y así lo aceptó, incluyéndolo dentro del contrato laboral; que nunca, durante el proceso, la demandada demostró que ese factor había disminuido, por lo que no entiende porque lo modificó para terminar poniéndolo en un 30 %, más un galimatías de pagos variables, que contraría la filosofía de la remuneración integral, que pretende incluir todos los rubros que recibe el trabajador, dejando expresamente por fuera, solo las vacaciones y la indemnización por despido injusto.

Cuestiona que la Corte ha analizado la forma de determinar el factor prestacional; que en el caso, este, desde el inicio del contrato, fue de 42,92 % cifra que la misma entidad aceptó y nunca demostró su disminución, el cual puede y debe ser superior al 30 % que la ley señala, como mínimo, cuando, como en el caso, supera ese porcentaje. Relata, que de acuerdo con lo anterior, el Tribunal entendió mal el sentido de la norma que regula el salario integral y sus componentes, al decir en forma errada que como a la demandante se le pagaban los 10 SMLMV más un 30 % de factor prestacional, se estaban respetando sus derechos mínimos, cuando lo lógico y evidente es que su salario debía ser pagado como se pactó inicialmente, con el factor prestacional real aceptado por la accionada; que al disminuir este, se contrarió lo señalado en la norma, existiendo una porción prestacional faltante, adicional a los 13 SMLMV que constituye el monto total de la remuneración integral mensual mínima real (f.° 56 a 71, ibídem ).

RÉPLICA Expresa, que el fundamento del fallo en lo referente a la eficacia del otrosí suscrito en junio de 2005, es la prueba testimonial que, como es sabido, no es prueba calificada en casación, por lo que no podía el recurrente estructurar el cargo aduciendo un supuesto error en la valoración de esa prueba ni, mucho menos, pretender reforzar su argumento en el sentido que hay además otros testimonios indebidamente estudiados, como el de Aida Viviana Acosta Sandoval.

Precisa, que no se puede aceptar el hecho nuevo que pretende introducir la recurrente, según el cual el otrosí al contrato tendría que haberse declarado ineficaz en tanto comporta una desmejora para la trabajadora, pues ese argumento jamás fue objeto del recurso de apelación; que en la alzada brilla por su ausencia un argumento en que se pretenda la ineficacia del acuerdo por el hecho de haberse modificado el factor prestacional con la firma de aquel instrumento, por manera que resulta inadmisible que ahora ese sea el argumento central del cargo; que, por lo demás, esta circunstancia jamás implicó una desmejora en los derechos de la trabajadora y tampoco le causó perjuicio alguno, pues su salario fue bajo la modalidad de integral, por lo que la variación del factor prestacional, no tenía implicación para la trabajadora, cuyas vacaciones siempre se liquidaron sobre la totalidad del salario y los aportes a seguridad social, sobre el 70 % del mismo; que el cambio de remuneración no solo implicó una variación del factor prestacional, sino la implementación de un esquema de compensación variable, que podría incrementar el ingreso de la servidora, circunstancia que omite mencionar la censura (f.° 82 a 83, ib ).

CONSIDERACIONES El Tribunal en punto al tema de la ineficacia del Otrosí suscrito por las partes en junio de 2005, sostuvo: […] la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, no acreditó fehacientemente los hechos alegados como fundamento de las pretensiones principales y subsidiaria de la demanda. Nótese como a la luz de lo establecido en el artículo 43 del CST, para la Sala no ofrece reparo alguno el otrosí del contrato suscrito entre las partes el 30 de junio de 2005 visto a folios 298 a 301 del expediente, como quiera que este proviene del mutuo acuerdo de las partes sin que la demandante haya acreditado dentro del juicio la concurrencia de vicio del consentimiento de la actora, esto es, la presencia de alguna coacción física o moral, irresistible e ineludible ejercida por la demandada concomitantemente a su firma, conforme a lo establecido en el artículo 1513 del CC, pues nada dicen al respecto los testigos recepcionados, consistentes en las declaraciones vertidas por Mónica Adriana Bermúdez y Diego Martín Gutiérrez Correa, quienes fueron uniformes y enfáticos en afirmar que previamente a la suscripción del otrosí los trabajadores, entre ellos la demandante, fueron ilustrados sobre el contenido del mismo a través de circulares y correos, aunado a que si bien el otrosí varió en cierta medida las condiciones salariales de la demandante, en la medida en que se determinó como factor prestacional el 30 % del ingreso reduciendo el inicialmente establecido en el 42.92 %, no obstante lo anterior dichas modificaciones no tienen la virtualidad de revestir de ineficacia el acuerdo, en la medida en que no infringe los derechos y garantías mínima legales del trabajador pues de acuerdo al inciso 2° del numeral 2° del artículo 132 del CSTSS, la suma estimada como salario fijo integral, $6.134.000,oo, no vulnera el salario mínimo integral establecido en 13 de salarios mínimos ordinarios legales mensuales vigentes, sumado a que las modificaciones del contrato surgieron del acuerdo voluntario de las partes, en este orden de ideas no está llamada a prosperar la reliquidación salarial reclamada, como quiera que la cláusula del otrosí del contrato de fecha 30 de junio de 2005, esta revestida de toda legalidad y eficacia, razón por la cual se confirmara la absolución impuesta a la demandada por este concepto.

Trae a colación la Sala el anterior extracto de la sentencia de segunda instancia, porque, como en el primer ataque, de manera evidente incurre en una falencia que también implica la desestimación de este, relativa a que, en contravía de lo afirmado por la censura para fundar su impugnación, el colegiado de segundo grado sí apreció el otrosí con el que se introdujeron modificaciones al contrato laboral entre las partes, lo cual significa que enrostró a dicho juzgador, respecto de la prueba calificada cardinal del debate de legalidad que plantea al proveído que resolvió la alzada, una equivocación de valoración probatoria en la que claramente no incurrió, con las consecuencias que la jurisprudencia antes citada, asienta.

Además, en punto de la postura de la impugnante, según la cual el otrosí contractual en cuestión, carece de validez, porque lo firmó con vicios en su consentimiento, cumple apuntar que la tesis del Tribunal que halló sujeto a derecho tal acuerdo, se cimentó en que aquella no demostró «la presencia de alguna coacción física o moral, irresistible e ineludible ejercida por la demandada concomitantemente a su firma, conforme a lo establecido en el artículo 1513 del CC», lo cual da lugar a inferir que ese Juzgador no desatendió la posible existencia de algún nivel de coacción en la suscripción de ese agregado contractual, sino que encontró que esta podía ser soportada y esquivada por la servidora, de tal manera que carecía de la entidad menester para doblegar la libertad de su consentimiento, aseveración que no fue refutada puntualmente por la censura, como debía, dejándola como soporte en firme de esa decisión, suficiente para no anularla, en cuanto prevalida de la presunción de legalidad y acierto que la arropa, al tenor de la jurisprudencia laboral, según arriba se recordó. Finalmente, el cargo tampoco puede ser estimado por la Sala, toda vez que a pesar de que fue enderezado por la vía indirecta, increpándole al Juez Colectivo cinco equivocaciones fácticas, fruto de la falta de apreciación o la equivocada valoración de, por los menos, 19 pruebas, introdujo un debate de carácter eminentemente jurídico, ajeno a aquellos yerros y al contenido de las probanzas, atinentes a la forma como aquél interpretó el artículo 132 del CST, que define y precisa el salario integral, lo cual solo es posible aducir en un ataque dirigido por la senda de puro derecho o directa.

Es decir, la recurrente terminó mezclando las vías de la causal primera de casación, con los resultados que, desde la jurisprudencia, se connotaron al decidir el primer ataque. Por las razones anteriores, el cargo es inestimable. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del numeral 2° del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Refiere, que si el factor prestacional de la empresa es superior al 30 % este debe ser el aplicable al trabajador, pues el porcentaje que señala la ley es solo el mínimo que puede devengar un empleado; que no se puede olvidar que las normas del CST contienen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores; que el empleador reconoció desde la firma del contrato de trabajo que el factor prestacional de la Cámara de Comercio era de 42,92 % y así lo aceptó incluyéndolo dentro del contrato de la actora; que nunca durante el curso de la relación laboral y durante el proceso demostró que ese factor prestacional haya disminuido, por lo que no se entiende porque lo modificó para terminar poniéndolo en un 30 % más un galimatías de pagos variables que de por sí contrarían las filosofía de la remuneración integral que pretende incluir todos los aspectos remuneratorios que recibe el trabajador, dejando expresamente por fuera solo las vacaciones y la indemnización por despido injusto.

Manifiesta, que en el caso el factor prestacional, desde el inicio del contrato, fue de 42,92 % cifra que la misma entidad aceptó; que la Corte ha orientado que este puede y debe ser superior al 30 % que la ley señala como mínimo, cuando, como en el caso de la empleadora, supera ese porcentaje; que no se debe olvidar que la pasiva fue renuente a presentar la prueba de la variación de los factores prestacionales durante la vigencia del contrato de trabajo, a pesar de la orden impartida por el Juez de primera instancia. Aduce que, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal interpretó erróneamente la norma dándole un sentido equivocado al decir equivocadamente que, como a la demandante se le pagaban los 10 SMLMV más un 30 % de factor prestacional, se estaban respetando sus derechos mínimos, cuando lo lógico y evidente es que su salario integral se pagara como se pactó inicialmente, con el factor prestacional real y aceptado por la accionada; que la disminución de ese factor contrarió lo señalado en la norma, existiendo una porción prestacional faltante adicional a los 13 SMLMV, que constituyen el monto total de su salario integral mensual mínimo real (f.° 72 a 77, ib ).

RÉPLICA Sostiene que la apreciación de la recurrente no es acertada, porque el factor prestacional comporta un carácter compensatorio, respecto de los beneficios a que tendría derecho el trabajador si su salario fuera ordinario; que tampoco le asiste razón a la censura cuando sugiere, sin otra consideración, que en ningún escenario es posible modificar el factor prestacional de una empresa, por lo que no se advierte que efectivamente el Tribunal hubiera incurrido en el yerro que se le imputa.

Aduce, que siendo claro que el factor prestacional es susceptible de cambiar, era a la demandante a quien le correspondía acreditar la supuesta desmejora en sus condiciones, mediante la demostración que el factor prestacional de la empresa a pesar del cambio, continuaba siendo el primigeniamente convenido, carga probatoria con la que no cumplió; que si lo que se pretendía era alegar que el factor de la empresa era superior al 30 %, este cargo ha debido estructurarse por la vía indirecta (f.° 83, ibídem ).

CONSIDERACIONES La censura, plantea dos aspectos fácticos – probatorios cuando, i) afirma a folio 73 del recurso de casación, que desde la firma del contrato el factor prestacional de la empleadora era de 42,92 % y, ii) asegura que nunca durante el curso de la relación laboral ni durante el proceso la accionada demostró que ese factor prestacional había disminuido.

Es decir, plantea discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por estar encauzada por la vía directa, tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando aquella está enderezada por la senda de puro derecho, el debate de legalidad que ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, introdujo un debate de exclusivo talante jurídico, relativo a la interpretación del artículo 132 numeral 2° del CST, desde los criterios jurisprudenciales.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018 que: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO STELLA ROZO CORTÉS contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00