CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65219 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL390-2018 Radicación n.° 65219 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA CASTAÑO BILBAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación devengada por quien hubiera sido su compañero permanente, Luis Montoya Medina, a partir del 8 de junio de 2009, fecha del deceso de aquél; junto con las primas legales causadas “a partir de junio de 2009”, los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2010 y siguientes, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Montoya Medina laboró al servicio de la demandada por espacio de 24 años, 2 meses y 17 días; que aquél adquirió su derecho pensional el 1 de julio de 1983 según lo dispuesto en la Resolución No. 120 del 17 de noviembre de igual año; que sostuvo una relación sentimental con el pensionado fallecido desde 1999 hasta la data de su muerte, ocurrida el 8 de junio de 2009; que durante dicho interregno “se encargó de hacerle agradable la vida a Luis Montoya, le suministró amor, compañía, compartió techo, lecho, mesa y cohabitación, lo hizo de manera pacífica y pública, dio cuenta de todas sus necesidades, lo cuidó y dependía económicamente, por cuanto suministraba todo lo necesario”; que le fue negada la prestación pensional deprecada porque según el ente demandado no probó la convivencia con el causante y se tramitó un “proceso de interdicción”; que se encontraba afiliada al ISS en calidad de beneficiaria del señor Montoya Medina; que existe una declaración extrajuicio rendida por aquél en la que se acreditan 10 años de convivencia marital; que el 30 de agosto de 2004 su compañero permanente contrató un seguro de vida, en el cual aparece como única beneficiaria “por ser su compañera”; y que no existe otra persona con mejor derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, prescripción, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa, pago, buena fe y la genérica. Asimismo, solicitó la vinculación del ISS en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
El Instituto de Seguros Sociales, que fue integrado a la litis por providencia del 22 de junio de 2012, no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, “en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”. La confirmó en lo demás e impuso el pago de las costas procesales a la demandante.
Centró el problema jurídico en determinar “si la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente (sic) reclamada”. Luego de pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Nacional de Cafeteros, dijo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece “que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente (sic) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”, y que el artículo 47 de la misma normativa consagra en el literal a) “como beneficiario de la pensión de sobreviviente (sic), en forma vitalicia al cónyuge o compañera permanente supérstite”.
Precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla dos situaciones: i) cuando hay convivencia simultánea del compañero o compañera permanente y el cónyuge o la cónyuge con el pensionado, y ii) cuando no hay convivencia simultánea pero el pensionado “hacía vida marital de hecho”; en cuyo caso, afirmó, el beneficiario de la pensión “lo será el cónyuge o el compañero o compañera permanente”.
Manifestó que la condición que alega la demandante es la de haber sido la compañera permanente del causante durante los 10 años anteriores a su fallecimiento. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, y aludió a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, con las cuales la hoy recurrente pretende acreditar la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.
Frente a las declaraciones extrajuicio, adujo que “no pueden ser ni siquiera valoradas”, al no haber sido ratificadas conforme lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, el cual reprodujo. También citó los artículos 298 y 299 de la misma normativa. Frente a este puntual aspecto, sostuvo que “para que las declaraciones rendidas ante notario con fines judiciales puedan ser apreciadas por el juzgador, deben, o bien haberse practicado con citación de la parte contra la cual se pretenden hacer valer; o bien ratificarse como lo ordena el artículo 229 del C. de P. Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989.
Ello por cuanto es necesario salvaguardar el derecho de contradicción de la prueba, que forma parte del derecho fundamental de defensa”. Arguyó que “el análisis de las demás pruebas documentales allegadas al proceso”, tales como la copia del seguro de vida contratado con la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la copia del carnet de afiliación a la E.P.S. en calidad de beneficiaria, tampoco demuestran la presunta convivencia de la demandante con el pensionado fallecido.
Se refirió a la declaración rendida por la señora Elcy Cortés, en audiencia del 23 de noviembre de 2012, a la cual le restó credibilidad por tratarse de un testigo de oídas. En cuanto a los testimonios de Alicia y María Aurora Montoya, anotó que no podían ser valorados por falta de ratificación, y estimó que “lo mismo debe hacerse respecto del testimonio de Ángela Castaño Bilbao (fl. 186-187), rendido dentro del proceso de interdicción judicial, adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Ibagué, pues dicha declaración tampoco fue rendida con audiencia de la parte demandada, en este caso el Instituto de Seguros Sociales”.
Aseveró que “la decisión de primer instancia se ajustó a la realidad probatoria, pues de los medios allegados al proceso no es posible establecer la convivencia de la demandante con el causante”, y resaltó la actitud pasiva de la primera en cuanto al cumplimiento de la carga de la prueba. Remató, entonces, en que “del material probatorio, no emerge con claridad que la demandante convivía con el señor Luis Montoya, circunstancia que se constituyó en el punto álgido de defensa de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros e Instituto de Seguro Social, que no hicieron reparo frente al derecho pensional en cabeza del causante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case “las sentencias impugnadas de primera y segunda instancia” para que, en sede de instancia, revoque “las decisiones de primera instancia […] y de segunda instancia” y en su lugar, conceda la sustitución pensional solicitada; condenando en costas “en todas las instancias” a Colpensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin y comparten similitud en su argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia “las sentencias acusadas” por ser violatorias de la ley sustancial, “concretamente por la inaplicabilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 concordante con los artículo (sic) 46 al 50 de la Ley 100 de 1993”.
Manifiesta que la “ inaplicabilidad” de la mentada disposición, vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 42, 43 y 47 de la Constitución Política. A continuación, propone un “cargo adicional” según el cual, “Mi representada demanda que no existe convivencia alguna o simultánea, en virtud que Luis Montoya a la época en que decidió conformar una familia, no sostenía relación alguna, por cuanto su compañera Miriam Ramírez había fallecido, dejó la casa de habitación de su propiedad y donde vivía con su hijo, Nuera y nietos, asumió el rol de compañero permanente, porque se trasladó con sus pertenencias a la casa que habitaba su compañera Ángela Castaño Bilbao, la integró a su grupo familiar a (sic) en el sentido de registrarla como tal ante la E.P.S. del I.S.S. y permitir que cobrara dineros, como la pensión de jubilación, porque cree que eliminando esta expresión, la norma queda con sentido jurídico y completo y sin la discriminación por razón del origen familiar señalado”.
Esgrime que las sentencias de interdicción que se adelantaron contra Luis Montoya por la enfermedad de alzhéimer, “parten la relación amorosa, sentimental iniciada desde el año 1999, cuando de común acuerdo entre la hermana María Aurora Montoya y Ángela Castaño Bilbao, se adelantó dicho proceso, para que Luis Montoya no sufriera con ir todos los meses al (sic) cobrar la mesada pensional, de la que siempre estuvo presente y pendiente mi representada, haciendo colas en el banco, subiendo al octavo piso, llenando papeles para su pago, ritualidad estresante cuando Luis Montoya se encontraba enfermo”.
Agrega que el pensionado fallecido “estando lucido” incorporó a la demandante a su grupo familiar “afiliándola a la E.P.S. y garantizándole un seguro de vida”; asumiendo el pago del arriendo, la alimentación y los servicios públicos de la casa en la que convivían. CARGO SEGUNDO Reza textualmente: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se allegue por el recurrente sobre éste punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos”.
Alude a la declaración extraproceso rendida por el causante “en la que se acredita una convivencia por espacio de diez (10) años”, a los testimonios de dos vecinos del barrio, al seguro de vida y a la afiliación a la seguridad social en calidad de beneficiaria, todo lo cual, dice que “prueba de manera cierta la conformación de un hogar y una familia, en beneficio mutuo, con aceptación de dos personas que de forma voluntaria y libre deciden confirmarla, la que no puede ser negada con fundamento en una sentencia de interdicción que lo único que busca es el manejo de los bienes del interdicto (pensión e inmueble), y que las condiciones en nada cambiaron después de los fallos”.
Alega que “la violación del segundo cargo” consiste, entre otras, en que: i) la demanda se formuló con la intención de que se le reconociera a la actora el derecho a la sustitución pensional; ii) a la data de interposición de la misma no tenía conocimiento de la existencia de un fallo de interdicción contra el causante; iii) el fallo antedicho no cambió las condiciones para la pareja en tanto la relación continuó; iv) no existen “actos positivos” por parte de las hermanas o el hijo del causante tendientes a separarlos; v) no hay ningún contrato que acredite que la demandante se hacía cargo del causante y por ello cobraba una suma de dinero; vi) no figura proceso alguno de rendición de cuentas promovido por la curadora contra la actora; vii) el proceso de interdicción fue acordado entre la hermana del causante y la demandante; viii) no existe ningún documento que muestre que la demandante solicitaba permiso a la curadora para “la toma de decisiones, como es el sitio de residencia, los alimentos […]”; y ix) no obra documento alguno que certifique el retiro de la demandante de la E.P.S. en calidad de beneficiaria del causante.
Finalmente, pide a la Corte que “exija y valore las pruebas y se case las sentencias demandadas, acreditando las causales invocadas, por inaplicabilidad de la normatividad y errores de hecho causados por apreciaciones generadas por hechos posteriores, sin haber revisado la totalidad de las pruebas obrantes generadoras de los derechos invocados”.
RÉPLICA El apoderado de la enjuiciada estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el proceso, por lo que se opone a la prosperidad del recurso extraordinario. Manifiesta que la demanda adolece de múltiples defectos técnicos, los cuales imposibilitan “el estudio de los cargos que incluye”.
A su vez, endilga a cada uno de los cargos --en particular-- errores de técnica y “razones de orden conceptual” que, en su criterio, impiden que la demanda alcance “el efecto perseguido”. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a verse: En efecto, el alcance de la impugnación pretende indistintamente la casación y la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo el caso de la casación per saltum que no es de ninguna manera la situación aquí planteada; y que la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico-procesal del pleito.
De manera que, si se surte el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del juzgado, como aquí ocurrió, en modo alguno es posible proponer su casación. Además, en tan excepcional circunstancia tampoco es posible proponer coetáneamente la casación del fallo del Tribunal, pues la mentada casación per saltum inhibe el pronunciamiento de segundo grado, dado que supone el ataque directo ante la Corte del fallo del a quo.
Así, en el presente asunto el alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso y carece de precisión, claridad y sindéresis frente a lo ocurrido en las instancias del proceso. También, ha sido prolijamente tratado el tema de la función de la Corte como juez de casación, que consiste en ejercer un control de legalidad sobre el fallo gravado, en el que se confronta el pronunciamiento judicial con la ley; desde luego, no con todo el ordenamiento jurídico, puesto que tan titánica labor rebasaría toda posibilidad humana y, a la postre, redundaría en perjuicio del propio objetivo de la institución, sino con las normas sustanciales de alcance nacional utilizadas o que debió utilizar el fallador para emitir su decisión. Sin embargo, en el segundo cargo de la demanda de casación, la recurrente no menciona siquiera una norma legal sustantiva de alcance nacional susceptible de haber sido violada por el Tribunal en su fallo, con lo cual incumple flagrantemente la exigencia de que trata el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, deficiencia que impide a la Corte realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Y si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede, pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de ejercer el control de legalidad, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita, para tenerse como dirigido el ataque por la vía indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues la recurrente no precisa los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) de la disposición aludida.
Lo anterior, aunado a que indica la recurrente unos medios de prueba como fuente de los cuestionados yerros probatorios, pero en su desarrollo no hace el más mínimo esfuerzo por constatar qué es lo que de ellos fluye, individualmente considerados. En otras palabras, señala la fuente de los errores que pretende atribuirle al Tribunal, pero no se toma el trabajo, como se lo exigen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de demostrar respecto de todos y cada uno de ellos los achacados yerros.
Por otro lado, aunque en la demostración del primer cargo la censura alude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco precisa la vía de ataque, esto es, si por la directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; y si en el límite de la flexibilidad de las exigencias técnicas y formales del recurso, se asumiera que la acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida dado que la censura habla de la “inaplicabilidad” de tal norma, el discurso disuasivo enderezado al quiebre del fallo confutado, no es el que corresponde cuando de demostrar un desacierto de esa estirpe se trata.
Así las cosas, ninguno de los cargos es claro en precisar si la infracción normativa que denuncia ocurrió como consecuencia de errores netamente jurídicos, derivados de la aplicación o interpretación de normas, caso en el cual se debió escoger la vía directa, o si se derivó de falencias fácticas o probatorias, escenario en el cual la vía debió ser la indirecta.
Tampoco se señala, se itera, la modalidad de infracción denunciada, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Además, igualmente se pone de presente que la censura en el desarrollo de ambos cargos se dedica a insistir en que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación derivada del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, vertiendo sus extensas y particulares apreciaciones, pero no logra derruir el argumento central que soporta el fallo del Tribunal, inferencia esta de carácter estrictamente fáctico, consistente en que no logró acreditarse con el “material probatorio” el requisito de convivencia alegado por la demandante con el señor Montoya Medina, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Viene bien, a los efectos de esta decisión, rememorar lo que de antaño ha dicho esta Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 del 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.
De otra parte, el fallador de segundo grado, funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7* de la ley 16 de 1969. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar que la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En tal sentido, la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, que en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En suma, no hay demanda de casación en conjunto, ni un cargo en particular, que permita a la Corte enjuiciar la sentencia atacada para establecer si al resolver la apelación el Tribunal aplicó las normas que correspondían al caso, si al hacerlo alteró sus supuestos de hecho o sus efectos, si desvió su contenido, o si tergiversó u omitió los medios de prueba del proceso como para llegar a incurrir en errores de hecho o de derecho que dieran lugar a aplicarlas indebidamente.
De lo que viene, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA CASTAÑO BILBAO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2