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SL390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL390-2015 Radicación n.° 48255 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el recurrente, JOSÉ ALFONSO ARROYAVE ARANGO.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALFONSO ARROYAVE ARANGO convocó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2006, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición, y con una tasa de reemplazo del 90%.

Pidió además la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 20 de abril de 2006; el Instituto mediante Resolución nº 009322 de 18 de abril de 2008 le reconoció la prestación periódica por vejez en cuantía del salario mínimo legal vigente.

La convocada a proceso le negó el régimen de transición debido a un traslado que efectuó al régimen de ahorro individual, no obstante satisfacer todos los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, para la recuperación del régimen de transición luego del retorno al régimen de prima media. Adicionalmente, la entidad accionada condicionó el reajuste de la prestación a que el fondo privado Horizonte efectuara la devolución de aportes, cuando el asegurado no es quien debe asumir la responsabilidad frente a trámites que se deben llevar a cabo entre administradoras de pensiones.

Agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría de ellos salvo lo relacionado con la edad del demandante que dijo debía ser probada con el respectivo Registro Civil de Nacimiento. Adujo que el fondo privado no había efectuado la devolución de aportes, ni existía certificación sobre la equivalencia de los rendimientos financieros de los aportes respecto del régimen de prima media como lo exige el Decreto 3800 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de condena a intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, (fls. 132 a 150), condenó a la entidad demandada al reajuste de la pensión de vejez del actor.

Impuso como retroactivo por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2009, la suma de $247’768.267,oo; y la cantidad de $20’389.238,oo a título de indexación. Fijó el valor de la pensión a partir del 1º de septiembre de 2009 en $6’293.521,oo, más los incrementos de ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2010, confirmó el del A quo en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la recuperó al haber regresado al régimen de prima media luego del traslado al régimen de ahorro individual, pues para el 1º de abril de 1994 ya contaba con mucho más de 15 años de cotizaciones –acumulaba 21 años-, por lo que podía recuperar la transición al retorno al RPM, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, además porque se encuentra probado que el fondo BBVA Horizonte trasladó al Instituto los aportes registrados a nombre del demandante (fls. 70 a 79).

En cuanto a la equivalencia de los aportes el Ad quem estimó que se cumplía el requisito «toda vez que en parte alguna del proceso obra prueba en contrario». Referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional (IBL), sostuvo el Juzgador de segundo grado luego de referirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-1225 de 2008, que como al demandante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho su prestación debía ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dijo el Tribunal: Conforme a lo expuesto, es claro que el ingreso base para liquidar la pensión del actor no se conforma como lo prevé el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino, en los términos descritos en el artículo 21 de la misma normatividad, por ser beneficiario del régimen de transición y faltarle más de diez años para adquirir el derecho pensional cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Y si bien es cierto que el artículo 21 contempla la posibilidad de que el afiliado se pensione con el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE, también lo es que igualmente contempla la posibilidad de tomar el promedio de los últimos diez (10) años de cotización, forma liquidatoria ésta que resultó más favorable para el actor, de acuerdo con la juiciosa liquidación efectuada por la falladora de instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, así: VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por «interpretar erróneamente el art. 21 en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 la ley 100 de 1993». En el desarrollo el censor sostuvo: El tribunal le dio al artículo 21 de la ley 100 de 1993 una hermenéutica abiertamente desacertada, pues esta norma establece que el IBL se integra con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el beneficiario dentro de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si fuere inferior para el caso de pensiones de invalidez o sobrevivientes, (hipótesis esta última que no viene al caso, por tratarse de una pensión de vejez), pero en la sentencia impugnada se concluyó que el IBL también se integraba con el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó e n toda su vida laboral el asegurado, cuando dicho promedio resulte superior al de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por último se refirió a la sentencia de esa Sala CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35439.

VII. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal fundamentó su decisión en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión del demandante, en el razonamiento consistente en que por faltarle a éste a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), más de diez años para adquirir el derecho -pues lo consolidó el 20 de abril de 2006-debía aplicarse en ese aspecto específico, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: ART. 21.- Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Para el Sentenciador de segundo grado, la citada disposición, aplicable a las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta más de diez años para adquirir el derecho, prevé dos formas de calcular el IBL, «con el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE» cuando el afiliado hubiese cotizado un mínimo de 1.250 semanas; pero también contempla la norma la posibilidad de tener en cuenta «el promedio de los últimos diez (10) años de cotización».

Concluyó el Juzgador, que en el sub lite esta última forma de cálculo del ingreso base de liquidación resultaba la adecuada, por cuanto le era más favorable al demandante. 2.- La censura no discute la aplicabilidad del artículo 21 en comento al caso, para efectos del IBL, sino que le atribuye al sentenciador Ad quem un yerro de hermenéutica en relación con dicho precepto pues en su sentir, la hipótesis allí prevista alusiva a considerar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral se refiere a los eventos de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, mas no a la de vejez. 3.- Al respecto estima la Sala en primer término, que los errores fácticos o jurídicos en que se incurre en una sentencia de segundo grado y que justifican la intervención del tribunal de casación en búsqueda de una corrección de la legalidad, son aquellos trascendentes y que de no haberse presentado variarían el sentido de la decisión judicial adoptada, toda vez que no cualquier equivocación o desatino genera el quebrantamiento de un fallo que viene amparado por las presunciones de acierto y conformidad con la ley.

Esto se aclara porque finalmente, el Tribunal en el sub examine, no obstante referirse al supuesto normativo contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, relativo a la determinación del IBL con el promedio de toda la vida laboral, descartó esa posibilidad en esta controversia y avaló el cálculo efectuado por el A quo con el promedio salarial base de cotización de los últimos diez años por ser más favorable al demandante; luego, así se hubiese equivocado en la reflexión relacionada con la aplicación del promedio de los ingresos en toda la vida laboral, por no ser la variante acogida para solucionar la controversia, un virtual desatino en tal sentido no tendría la fuerza para generar el derrumbamiento de la sentencia por lo que en esa medida el cargo resulta inane frente a la legalidad de la sentencia gravada. 4.- Ahora bien, independientemente de lo anterior no se equivocó el Tribunal, porque tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Consultar entre otras, la sentencia CSJ SL556-2013. El recurrente se equivocó en su entendimiento del precepto porque detuvo el análisis en el inciso primero del referido artículo 21, que se refiere a que en los eventos de pensiones de sobrevivientes e invalidez cuando el afiliado haya cotizado en toda su vida laboral menos de 10 años, para calcular el IBL se tiene en cuenta el promedio salarial base de cotización de todo el tiempo.

Sin embargo, pasó por alto el inciso segundo de la misma disposición, el cual habilita el cálculo del IBL de las pensiones incluyendo la de vejez, con el promedio de los ingresos base de cotización de toda la vida laboral a condición de que el afiliado haya cotizado cuando menos 1.250 semanas y esta forma de cómputo lo favorezca. Señala el texto legal: Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

El aquí demandante, no se discute dada la orientación jurídica de la acusación, cotizó en toda la vida laboral más de 1500 semanas como se estableció en la sentencia acusada (fl. 169), por lo tanto tenía abierta la opción de que su pensión de vejez fuera calculada con el promedio de los ingresos base de cotización de toda la vida laboral si le hubiera resultado más beneficioso lo cual no ocurrió. Por las razones anteriores, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO ARROYAVE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2