CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No. 39474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL390-2013 Radicación No.39474 Acta No.018 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA MARÍN RENDÓN contra la sentencia proferida por Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS para que se le condenara a pagarle la pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió las 1000 semanas de cotización, más los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el 21 de mayo de 1997, solicitó a la Seccional Risaralda del ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que reunía los requisitos de edad y semanas de cotización; que mediante Resolución 003998 del 23 de julio de 1997, el mencionado instituto le negó el derecho aduciendo que solo tenía 658 semanas cotizadas, y en resolución posterior que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, admitió que había cotizado 657 semanas; que como no aceptó dicha indemnización, decidió cotizar hasta completar las mil semanas, aportando 378 semanas más, que sumadas a las anteriores resultaron mil treinta y cinco; que por reunir los requisitos de ley, el 26 de mayo de 2005 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, y sin embargo el ISS se la negó por estimar que solo había cotizado ochocientas semanas; que el ISS no tuvo en cuenta el periodo de cotización comprendido entre el 29 de marzo de 1967 y el 31 de agosto de 1971, que sí observó en las resoluciones iniciales cuando sumó seiscientas cincuenta y ocho semanas hasta el 1 de noviembre de 1979, omisión que pudo obedecer a que el sistema de aportes era manual, o porque en una de las casillas de la historia laboral erróneamente aparece una exoneración total al sistema, aunque registra la cotización a pensión, pues para el año de 1967 tenía 30 años de edad, lo que significaba que era improbable que fuera pensionado y exonerado por tanto de afiliación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente que el actor solicitó la pensión de vejez el 26 de mayo de 2005, y en cuanto a los demás manifestó no constarles. Propuso como excepciones las de no haber acreditado el demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión al momento de realizar la petición, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió de todas las pretensiones, dejando a cargo del actor las costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado, imponiendo al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal empezó por delimitar el problema que le correspondía resolver en cuanto a que se definiera si el demandante tenía o no el número de semanas para acceder a la pensión de vejez. Seguidamente manifestó que según el documento del folio 24, el actor cotizó 426.29 semanas entre septiembre de 1971 y noviembre de 1979, lo que se corrobora con el folio 25.
Agregó que de conformidad con las documentales de folios 20 y 23, el promotor del juicio reanudó sus cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, logrando cotizar 340.26 semanas entre septiembre de 1998 y noviembre de 2005, a las que sumándole 426,29, arrojaban “776,55” (sic), más 5 que cotizó entre marzo de 1967 y agosto de 1971, para un gran total de 771,55 semanas cotizadas en toda la vida laboral, concluyendo que no había acreditado las mil treinta y cinco semanas de cotización. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta, solicita la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primera y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará de manera conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 3º). VI. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Asevera que por haber apreciado con error la documental de folios 15 y 16 (resoluciones del ISS) y las respuestas a los hechos 2 y 5 de la demanda, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante entre septiembre de 1971 y noviembre de 1979, solo cotizó 426 semanas y en total 771,55. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado tiene más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ”. En el desarrollo del cargo, luego de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, sostiene que vistas las resoluciones 3998 del 23 de julio de 1997 y 2841 del 27 de julio de 1998 del ISS, mediante las cuales inicialmente se negó la pensión de vejez, en la primera se afirma que tenía 658 semanas cotizadas, y en la segunda, que a 1º de noviembre de 1979 sumaba 657, a las cuales, sumándole las que el Tribunal tuvo por demostradas entre 1998 y noviembre de 2005 en número de 349.26, arrojaría un total de 1007 semanas, que son suficientes para acceder al derecho pretendido.
Que la historia laboral de folios 20 a 23, y que el Tribunal apreció correctamente, se desprende que “ entre 1998 y 2001 cotizó 168 semanas, y entre 2002 y 2006 cotizó 210 semanas, lo que arrojaría un resultado final, al sumarlas a las reconocidas por el ISS en las resoluciones aludidas, de mil treinta y cinco semanas (1035) también suficientes para acceder a la prestación de vejez reclamada.” Agrega que al responder el hecho segundo de la demanda, el ISS manifestó que admitía las 658 semanas anunciadas en la Resolución 003998 del 23 de julio de 1997, si apareciere prueba documental que respaldara ese hecho.
En cuanto al hecho quinto de la demanda y su respuesta, también sostiene que el ISS admitió el número de 658 semanas consignado en la Resolución anterior, y 657 en la 002841 de 1998, siempre se acreditara con prueba documental que lo respaldara, todo lo cual está demostrado con las resoluciones aludidas y con la respuesta a la demanda. VII.
SEGUNDO CARGO Denuncia la misma modalidad de violación del cargo anterior e igualmente las mismas normas y los mismos errores de hecho, con la diferencia de que en éste se denuncia la falta de apreciación de la prueba documental de folios 15 y 16, y la respuesta a los hechos 2 y 5 de la demanda. Para la demostración reitera los argumentos desplegados en la sustentación del cargo anterior.
VIII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que le atribuye el recurrente, pues las semanas cotizadas por el demandante al ISS entre septiembre de 1971 y noviembre de 1979 equivalen a 326, y se acreditan en la historia laboral obrante a folios 20 a 25, sin que haya otra prueba que demuestre un número mayor de cotización. IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el Tribunal no apreció las Resoluciones del ISS denunciadas por la censura, por lo que del examen de ellas, resulta objetivamente lo siguiente: La Resolución No. 003998 del 23 de julio de 1997 (folio 15), que negó al actor la pensión de vejez, consignó que del “ certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 658 semanas, de las cuales 139 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” A su turno, la Resolución No. 002841 de 1998 (folio 16), que concedió indemnización sustitutiva al accionante, anotó que “ según el certificado de semanas, el asegurado ha cotizado un total de 657 semanas hasta el 01 de noviembre de 1979”, las que se tuvieron cuenta para la liquidación de dicha indemnización. De los medios de prueba anteriores surge inequívocamente que para el 1 de noviembre de 1979, el actor había cotizado al ISS pensiones, por lo menos 657 semanas, o en el mejor de los casos 658, que sumadas a las 340.26 que halló demostradas el Tribunal con la prueba de folios 20 y 23, que da cuenta de la reanudación de las cotizaciones del actor a partir del mes de septiembre de 1998 y hasta noviembre de 2005, arroja un total de 998.26 semanas, guarismo que a pesar de resultar superior al que tuvo por demostrado el Tribunal, resulta sin embargo insuficiente para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, al establecer la aludidas 340.26 semanas entre los ciclos correspondientes a los meses de septiembre de 1998 a noviembre de 2005, sin lugar a dudas que el Tribunal apreció incorrectamente la historia laboral del actor vertida a folios 20 y 23, pues el cómputo de semanas cotizadas en el período anterior arroja un total de 361,70, que resultan de lo siguiente: El documento de folio 20 comprende cotizaciones de febrero de 2003 a noviembre de 2005, para un total de 192.85 semanas; el de folio 21 incluye cotizaciones de enero a mayo de 2001, que suman 21.42 semanas cotizadas; en el mismo folio 21 aparece la cotización correspondiente al mes de septiembre de 2000, que significan 4.28 semanas, el folio 22 registra aporte a pensión por el mes de diciembre de 1998, igual a 4.28 semanas, y a folio 23 reposa la historia laboral según la cual, entre el mes de septiembre (12 días) de 1998 y enero de 2002, el actor cotizó 164.57 semanas, a las que desde luego hay que restarle los períodos de enero a mayo de 2001 (21.42 semanas) y, el de diciembre de 1998 (4.28 semanas), para un gran total de 361.70 semanas, que sumadas a las 658 cotizadas hasta noviembre de 1979, arroja un total de 1019.70.
De lo anterior surge la demostración de los yerros apreciativos del Tribunal y, en consecuencia se casará la sentencia del Tribunal. X. DECISIÓN DE INSTANCIA Es preciso anotar que evidentemente el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 26, nació el 6 de marzo de 1937, lo que significa que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha de 1997 y, además, de conformidad con las Resoluciones del ISS Nos. 00039958 del 1997 y 002841 de 1998 (Folios 15 y 16), para el mes de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas.
En punto a la liquidación de la pensión, de la historia laboral examinada en sede de casación, y de la prueba documental que corre a folio 24, se desprende que el demandante en los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, siempre lo hizo con un ingreso base de cotización igual, e incluso inferior al salario mínimo legal, razón en virtud de la cual su monto inicial debe ser dicho salario.
No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de ninguna mesada, en tanto el derecho a la pensión de vejez fue adquirido el 17 de julio de 2005, data en la que completó 1000 semanas de cotización, acreditaba más de 60 años de edad, y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2006 tal y como se observa a folio 10 del cuaderno principal.
Se sigue de lo dicho la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante, equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 17 de julio de 2005, por acreditar los requisitos exigidos por en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; más los intereses de mora en los términos el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En casación no se imponen costas en tanto el recurso salió avante; en instancias estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO DE PAULA MARÍN RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia revoca íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de marzo de 2008 y, en su lugar, se CONDENA al Instituto demandado a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del actor a partir del 17 de julio de 2005, equivalente al salario mínimo legal mensual, más los intereses moratorios, todo en ello en conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sin costas en casación. En instancias correrán por cuenta de la parte demandada.
Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10