CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3899-2022 Radicación n.°80452 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron ONEIDA MONTES ZAMBRANO y LUIS ARIEL DEVIA.
I.
ANTECEDENTES Oneida Montes Zambrano y Luis Ariel Devia demandaron a Protección S. A., con el fin que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija, junto a las mesadas Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes, la indexación de los rubros no cancelados y lo que se evidenciara de forma ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, enseñaron que: i) eran los ascendientes de Yudy Viviana Devia Montes quien falleció el 5 de noviembre de 2012 a causa de una «Leucemia Mielusis Aguda»; ii) recibían una ayuda económica de aquella por valor de $600.000; iii) solicitaron la prestación a la AFP a raíz de lo cual les enviaron a su hogar a la sociedad Consultando Ltda. para realizar una visita domiciliaria que se efectuó el 12 de enero de 2013, en la cual «lo único que hicieron fue acomodar todas las preguntas para tratar de demostrar que […] no tenían derecho» a lo pedido; iv) el 18 de marzo de esa anualidad se les notificó respuesta negativa a su solicitud, razón por la que se les otorgó la devolución de saldos, la cual no recibieron y, v) deprecaron a la entidad el auxilio funerario sin obtener respuesta, por lo que interpusieron acción de tutela que se resolvió a favor, percibiendo el desembolso correspondiente (f.º 48 a 72, cuaderno del juzgado).
Protección S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a las alegaciones fácticas de la demanda, precisó que no era cierta la dependencia económica alegada y que no le constaba la convivencia de los accionantes con la causante, en cuanto a los demás estableció que eran verídicos, sin embargo, aclaró que al momento de realizar el cuestionario correspondiente no se incurrió en los actos indebidos denunciados y que la demora en el pago de la prestación funeraria correspondió a trámites administrativos, pero no a Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 3 la mala fe y que al proferirse la decisión de tutela ya habían resuelto la petición elevada.
Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «inexistencia de obligación legal a cargo de Protección S. A. para con los demandantes por no satisfacerse con los requisitos legales previstos por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», cobro de lo no debido, genérica o ecuménica y compensación (f.º 97 a 104, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 2 de agosto de 2016 (f.º 116 CD y 117 a 12 acta, cuaderno del juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que YUDI VIVIANA DEVIA MONTES, como afiliada, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: DECLARAR que los señores ONEIDA MONTES ZAMBRANO Y LUIS ARIEL DEVIA, en su condición de padres, tienen derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hija YUDI VIVIANA DEVIA MONTES, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. Tercero: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- a pagar la pensión de sobrevivientes a los señores ONEIDA MONTES ZAMBRANO y LUIS ARIEL DEVIA, a partir del 05 de noviembre de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2012, era de $566.700, con los incrementos anuales de ley y por 13 mesadas, arroja hasta el mes de julio de 2016, un total de $30'479.878, suma que se debe pagar debidamente indexada.
Cuarto: DECLARAR no prósperas las excepciones de la accionada. Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto: Costas a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2'068.362,00, a favor de los demandantes. Este fallo queda notificado en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, el 10 de octubre de 2017 (f.º 13CD y 14 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial.
Recordó que la norma que gobierna el derecho reclamado era la vigente al momento del deceso, así mismo que no existió controversia en la calidad de padres de los demandantes y que la causante estaba afiliada a la demandada y contaba con 222.86 semanas. En ese orden, estimó que la controversia a resolver se contraía a determinar si existió o no dependencia económica de los accionantes.
Previo a resolver, recordó lo expuesto en providencias CC C111-2006 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064, que refería a que la supeditación monetaria no debía ser absoluta. Acotó que al proceso se trajeron los testimonios de Nelson Sánchez Moreno y William Prada Oviedo, de los que extrajo que conocieron a los demandantes hace quince años y les constaba que la pareja contrajo matrimonio católico, de Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 5 igual modo, que eran ascendientes de la fallecida y que se encontraban en estado de subordinación económica por parte de aquella, para lo cual reprodujo diversos apartes de sus declaraciones.
Estableció que: […] Para la Sala las afirmaciones de los declarantes merecen plena credibilidad pues su conocimiento es consecuencia directa de la relación cercana de amistad que desarrollaron con los demandantes, evidentemente no presenciaron el momento en el que Yudi Viviana le entregaba su sueldo o suministraba la ayuda a sus padres, pues esta especial circunstancia forma parte de la intimidad de la familia y por ende solo aquellas personas que forman parte de ese núcleo familiar, pueden dar fe de su ocurrencia. Luego de ello trajo a colación las manifestaciones realizadas por los actores, de las cuales aclaró que si bien es cierto que formaban el extremo activo, son los únicos que tenían percepción directa de los rubros que les otorgaba su hija.
Conforme a lo dicho por los testigos y lo afirmado en los interrogatorios, comprobó que si bien la ayuda de la afiliada no fue absoluta sí era relevante pues la madre no contaba con trabajo alguno al dedicarse al hogar y el padre trabajaba de forma esporádica en construcción, por lo que esta era el soporte económico de la familia, sin que el dinero que recibían por parte una renta del inmueble de la señora Oneida Montes la hiciera autosuficiente, puesto que el mismo era usado para el pago del arriendo de la vivienda en la que habitaban.
Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, resaltó que esta Corporación en decisión CSJ SL,6 sep. 2017, rad. 55391, determinó que los informes que recogen los investigados debían tenerse como documento declarativo en forma de terceros y que de este se podía acreditar que la causante recibía cerca de $600.000 y vivía con padres, así mismo que una hermana colaboraba con $100.000, sin que en ningún aparte del mismo se precisara que no requerían apoyo alguno, pues como se dijo los ingresos del demandante eran esporádicos y eventuales, mientras que los de la occisa fueron ciertos, periódicos y constantes.
Reiteró que con ello se corroboró la sujeción económica, sin que se requiriera estar en un estado de mendicidad o indigencia a la luz de lo fijado en proveídos C111-2006 y CSJ SL6690-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corte casar la decisión de segundo grado y constituida en tribunal de instancia, revoque la inicial y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 11, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003.
Precisa como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico de la afiliada fallecida era relevante para la satisfacción de las necesidades básicas de los demandantes en la época en que aquella murió. 2. No dar por probado estándolo, que, la actora recibía como ingreso propio la suma de $300.000 mensuales producto del arriendo de un inmueble de su propiedad que eran destinados para sufragar los gastos del hogar. 3.
No dar por establecido, a pesar de que lo está, que el demandante Luis Ariel Devia para la época en que falleció su hija recibía ingresos mensuales por la suma de $1.504.902. 4. No dar por establecido, pese a que lo está, que en los meses anteriores a su fallecimiento la causante destinaba de sus ingresos la suma de $400.000 mensuales para gastos relacionados con la atención de la enfermedad que padecía. 5.
No dar por probado, estándolo, que el monto total de los ingresos del grupo familiar de los actores era de $1.804.902 mensuales, sin incluir el supuesto aporte de la causante. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, para la época en que la afiliada fallecida vivía, que los gastos del grupo familiar de los actores, excluyendo los relacionados con la salud de su hija Yudi Viviana, eran de $1.804.092 mensuales.
Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 8 7. No dar por acreditado, estándolo, que los demandantes eran económicamente autosuficientes. Define que como prueba dejada de valorar el cuestionario de los reclamantes al momento de solicitar la pensión y como elementos apreciados de forma errónea el informe final de la firma Consultando Ltda. y los testimonios de William Roberto Prada Oviedo y Nelson Darío Sánchez.
Advierte que dada la senda escogida no cuestionará los razonamientos jurídicos del ad quem, puesto que de ello se ocupará en el cargo siguiente, de modo que en este punto rebatirá los fundamentos fácticos de la decisión, en especial en haber demostrado la dependencia de los padres frente a la causante. De esta manera, asevera que, conforme al cuestionario de los reclamantes, del cual no se hizo mención en el fallo, estos afirmaron: Que los gastos mensuales del grupo familiar relacionados por los demandantes ascendían a la suma de $2.204.092 mensuales.
Que en esos gastos relacionaron $400.000 correspondientes a medicinas, para la causante Yudi Viviana Devia. (Folio 55). Que los gastos familiares después del fallecimiento de la causante son de $1.314.092. (Folio 62). Que la afiliada fallecida estuvo incapacitada desde el 27 de julio de 2012. Que supuestamente los aportes efectuados por la citada Yudi Viviana eran de $400.000.
(Folio 56) Que el actor aportaba $1.504.092 y que otra hija de los demandantes, Carolina, aportaba $100.000. (Folio 56 y 60) Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 9 Que la demandante recibía por concepto de arriendo de una casa la suma de $200.000. (Folio 56). Tales manifestaciones fueron suscritas por éstos, sin que existiera presión o coacción, de hecho, se ratifican con las declaraciones que rindieron, de los que se deduce que los ingresos del grupo familiar fueron de $1.804.092, suma que cubría a su totalidad los gastos del hogar, sin incluir los $400.000 que se destinaban para medicinas.
Así mismo, que […] los gastos del grupo se disminuyeron en $800.000 mensuales luego de la muerte de la causante; (iv) que, por lo tanto, en vida de la causante los ingresos que tenían los actores eran suficientes para sufragar sus gastos, ya que el aporte de la actora se destinaba a gastos personales; y, (v) que por tener ingresos propios suficientes los demandantes no dependían económicamente de su hija fallecida.
Como se observa, la falta de valoración de ese documento tuvo una notoria incidencia en la decisión impugnada, pues llevó al fallador a dar por probada una dependencia económica que en verdad no existía. En lo que atañe al informe elaborado por Consultando Ltda., considera que en aquel se dispone que el señor Ariel Devia aportaba $1.504.092 al grupo familiar y Carolina Devia $100.000, contando con unos egresos de $1.314.092 luego del fallecimiento de la afiliada, por lo que no existió supeditación económica, pues los ascendientes no requerían de los desembolsos realizados por su descendiente y que los mismos obedecían a aquellos que realiza un buen «hijo de familia» como se indicó en decisión CSJ SL8406-2015.
En ese orden no existió algún elemento de convicción Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 10 que permitiera inferir que la suma que aportaba la causante era de $400.000, ya que no es válido el dicho de la misma parte para ello. Frente a los testimonios, estimó que estos eran de oídas, no informaron el monto del aporte, los ingresos o egresos del grupo familiar, siendo estos necesarios para determinar el impacto económico del fallecimiento.
Finalizó, citando el contenido de una providencia, la cual no identificó en la que se detalla el alcance de la figura de la supeditación monetaria (f.º 11 a 17, ib). VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, la legislación ha determinado, que cuando se acude mediante la senda indirecta, surge como imperativo además de individualizar los yerros fácticos y adjudicar de forma clara el error de apreciación probatoria, esto es, que no se valoró un medio de convencimiento que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a los que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás, debe alegar mediante argumentos serios y lógicos, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión», al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Los medios de convicción a los que se hace referencia son aquellos contemplados en el artículo 7º del de la Ley 16 de 1969, que contempla: Artículo 7º. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Ahora bien, revisados las pruebas denunciadas por el recurrente, las mismas no cuentan con dicho carácter, como se enseña a continuación i) Respecto del Cuestionario suscrito por los accionantes Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien el documento en cuestión se encuentra suscrito por los accionantes, el censor pretende extraer de este una confesión, consistente en la manifestación de aquellos de percibir $1.804.092, que devenían del aporte de $1.504.092 de Luis Devia, $100.000 de Carolina Devia Montes (hermana causante) y $200.000 de Oneida Montes, rubro que confronto con los gastos del hogar, para definir que se había aceptado la suficiencia económica de los demandantes.
Empero, tal inferencia deviene de una intelección sesgada del medio probatorio, ya que en el mismo el señor Devia refirió que si bien suplía la suma $1.504.092, aclaró que la misma devenía del ingreso que percibía ($800.000), los cuales eran esporádicos dada su labor de maestro de obra independente, junto a créditos que tuvo que solicitar para poder solventar los egresos, aspecto omitido por el recurrente para encauzar su acusación. De esta manera, no puede extraerse confesión de dicho elemento de convicción, toda vez que la misma debe analizarse en su integridad puesto que no es indivisible, como se expresó en decisión CSJ, SL sentencia 31 may. 2011, rad. 36317, reiterada en CSJ SL2879-2019, de la siguiente manera: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 13 parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Por lo tanto, analizado el medio en su conjunto no se deriva una manifestación contraria a los intereses de la parte y en todo caso, aunque se pretermitiera tal imprecisión, pese a que el cuestionario no fue tenido en cuenta por el ad quem, su desavenencia no conlleva a quebrar la decisión, pues de la misma no podría concluirse algo distinto a lo manifestado por el juzgador, pues se indica que contaban con unos gastos de $2.204.092 al momento del fenecimiento de la causante y solo contaban con ingresos de $1.100.000 (provenientes de los padres y hermanas de la difunta), a los cuales se le sumaba el estipendio de $400.000 de la fallecida y los créditos que realizaba.
De igual forma, conviene recordar que esta Corte al analizar un caso similar en el que se cuestiona una prueba no fue apreciada, pero que no conlleva a modificar el fallo inicial, definió: Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 14 De tal suerte que el examen integral de este documento no arroja una contra evidencia de cara a la dependencia económica parcial que estableció el juzgador, puesto que así el sentenciador no lo haya mencionado al momento de establecerla, su análisis por la Sala no cambia la decisión, pues de él resulta razonable colegir que el afiliado contribuía a los gastos de subsistencia de sus padres y no se probaron los ingresos de los padres, e inclusive, se aceptó que había momentos en que el afiliado debía cubrir todos los gastos cuando su padre no tenía trabajo.
Por tanto, a nada distinto de lo resuelto por el Tribunal conduce la valoración de ese formato (CSJ SL4453-2021). ii) Informe de Consultando Ltda. y testimonios En relación con las pruebas indicadas, debe afirmarse que las mismas no podrán ser abordadas, puesto que por un lado el concepto de la sociedad limitada, la cual no hizo parte de la litis y que no está suscrito por los ascendientes de la afiliada, en un caso similar esta Corporación en decisión CSJ SL1340-2022, expuso: El informe final elaborado por la firma Grupo de Tareas Empresariales Ltda., obrante de folios 101 a 102 del cuaderno principal, no aparece suscrito por la demandante, de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL1469-2021: El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 15 en este caso, no la firmaron […] En cuanto a la testimonial, en providencia CSJ SL658- 2022, se acotó: […] como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios […] (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
En razón a lo indicado, ante la ausencia de elemento de convicción apto en sede extraordinario, no es posible confrontar la providencia en cuestión frente a las alegaciones fácticas derivadas por la recurrente, manteniéndose incólume la decisión impugnada, dada su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL2612-2020). Máxime cuando el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, pues su objeto no conlleva a definir a cuál de las partes le asiste razón, sino realizar un juicio de legalidad de la providencia impugnada, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Por lo tanto, por lo inicialmente expuesto se desestima la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 16 Denuncia la vulneración de puro derecho por infracción directa de los art. 191 y 196 del CGP y la aplicación indebida del 167 del CGP en relación con el 145 del CPTSS violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, destaca que el yerro del Tribunal se concentra en haberle dado valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en sus declaraciones surgidas de los interrogatorios practicados. Al respecto precisa que no se aplicó el art. 191 del CGP que establece que la confesión requiere que se reconozcan circunstancias adversas a la parte, de modo que las simples alegaciones de las accionantes no pueden constituirse como un medio de convicción. Luego de ello acota, Que la mera declaración de parte es distinta de la confesión y que no puede probar en beneficio de quien la hace, surge también de lo establecido en el artículo 196 del Código General del Proceso, que preceptúa: […] Con claridad esta norma diferencia la confesión de la declaración de parte y separa sus efectos probatorios, precisamente con el propósito de evitar que las afirmaciones de las partes puedan probar en su beneficio e inhiban los efectos de una confesión. Lo anterior, lo fundamenta en lo precisado por esta Sala Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 17 en decisiones CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 23347, CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29218 y CSJ SL, 5 abr. 2011 (sin radicado).
De esta manera, De haber tenido en cuenta las reseñadas disposiciones adjetivas, el Tribunal no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los promotores del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas. Obviamente, al dar por probado que la ayuda de la causante era vital para los demandantes con la simple declaración de estos, el juez de la alzada aplicó en forma indebida el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece una regla de orden probatorio universalmente aceptada, según la cual, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", como con total claridad lo establece el primer inciso de la citada norma, pues liberó a la parte actora de la carga de probar la importancia de la ayuda económica de su hija difunta para la subsistencia de los promotores del proceso.
La transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que los actores no probaron tener derecho a la pensión reclamada.
Conforme a lo expuesto, considera acreditado el quebranto normativo alegado (f.º 17 a 20, ib). IX. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de Protección S. A. se encamina a controvertir la validez de los dichos de los actores al momento de rendir interrogatorio, toda vez que estos no podrían ser valorados al no constituir confesión. Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 18 Para dar respuesta al mismo, es menester recordar que para fundar su decisión el Tribunal tuvo en cuenta inicialmente lo fijado por los testigos y lo ratificó con las anotaciones que realizaron los demandantes en sus declaraciones ante el juez inicial.
Al respecto, la Corporación halla razón al recurrente, toda vez que desde vieja data se ha sostenido por parte de esta corporación que las alegaciones de las partes que no les son contrarias a sus intereses, no pueden constituir un elemento de convicción, ya que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).
Empero, la anterior falencia no conlleva a casar la decisión recurrida, toda vez que si bien se controvirtió uno de los fundamentos del fallo de segundo grado, no se lograron destruir todos los pilares que la constituyen, como lo fueron las deducciones extraídas de los testimonios –tal como se detalló en el cargo anterior-, razón por la que se mantiene incólume la providencia, como se explicó en sentencia CSJ SL1611-2018, que expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Así mismo, dada la senda escogida no le está dado a la Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala realizar algún análisis probatorio, pues: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. […] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL1141-2020).
Lo anterior, sin que ello implique aprobación o aval sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal, toda vez que la competencia de esta Corte no está dada para: […] juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020) En consecuencia no prospera la acusación, sin lugar a costas dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80452 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que ONEIDA MONTES ZAMBRANO y LUIS ARIEL DEVIA le instauraron a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.