Micelio
SL3899-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2695 de 2013Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3899-2020 Radicación n.° 81914 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO BOLÍVAR ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Evelio Bolívar Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, se Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de enero de 1952; que era beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, pues cuando dicha normativa entró en vigencia tenía más de 40 años; que, el 25 de septiembre de 2012, solicitó a la accionada la pensión aquí discutida, la cual se negó, a través de Acto Administrativo n.° GNR 017584 de 27 de febrero de 2013, porque sólo contaba con 893 semanas; que, el 11 de noviembre de 2015, nuevamente la peticionó, pero se rechazó por Resolución n.° GNR 54418 de 19 de febrero de 2016, al «no tener 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero allí refiere que tiene 1.138 […]» y que, de acuerdo con las cotizaciones aducidas en esta última decisión, al 31 de diciembre de 2014, detentaba la densidad de suficientes de aportes para acceder al beneficio pensional (f.° 2 a 17, cuaderno principal).

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, las fechas de solicitudes administrativas y las Resoluciones n.° GNR 017584 del 27 de febrero de 2013, así como la n.° GNR 54418 de 19 de febrero de 2016. Precisó, que el accionante no conservó el sistema de transición, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas y, por ello, su prestación se estudió bajo la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993, sin que cumpliera los requisitos exigidos por dicha normatividad.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, Decreto 758 de 1990»; petición de lo no debido; «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios»; prescripción; «compensación y pago»; imposibilidad de condena en costas; buena fe de Colpensiones y la innominada (f.° 38 a 44, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2017, absolvió a la demandada, declaró resueltas implícitamente las excepciones y condenó en costas al demandante (f.° 81 CD, 82 y 83, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 4 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al accionante (f.° 90 CD y 91, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico era determinar si le asistía derecho al Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por el mecanismo de transición. Para resolverlo, precisó que el señor Bolívar Ortiz era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de enero de 1952 (f.° 35, cuaderno principal), lo que significaba que al 1° de abril de 1994, tenía 42 años.

Sin embargo, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó constitucionalmente la vigencia de dicha transición, pues en su parágrafo transitorio 4° dispuso que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a la entrada en vigor de tal disposición, tengan 750 semanas cotizadas, caso en el cual se podrá conservar hasta el 2014.

Mencionó, que del acto legislativo referido surgieron algunas reglas, que son: i) quienes causen edad y tiempo o los requisitos para su pensión, antes de 31 de julio de 2010, en respeto de los derechos adquiridos, adquirían pleno derecho a su prestación, así se solicitara con posterioridad a dicha fecha, «sin tener que someterse al requisito de las 750 semanas al 29 de julio de 2005» y, ii) aquellos que no cumplían al 31 de julio mencionado con las exigencias para pensionarse, conservan el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, «siempre y cuando al 29 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia de manera integral el mentado acto legislativo, tengan mínimo 750 semanas cotizadas o equivalente a 15 años de servicios».

En apoyo de lo anterior, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839. Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que, de acuerdo con el «Decreto 758 de 1990», la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la edad mínima solicitada para los hombres era de 60 años, la cual el demandante cumplió el 8 de enero de 2012 (f.°35, cuaderno principal) y exige 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos veinte años previos al acatamiento de la edad.

Apelando a lo anterior, sostuvo que en el examine el actor, «aun teniendo más de las semanas requeridas antes del 31 de julio de 2010 para dar aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no acreditó la edad, toda vez que al 31 de julio de 2010 contaba con 58 años y 667.75 semanas». Por lo anterior, sustentó que el accionante debería tener 750 al 29 de julio del 2005, para que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 se extendiera hasta el año 2014.

Sin embargo, según la historia laboral (f.° 69 a 73, ibidem), encontró que el promotor del litigio sólo acreditó «682.31 desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 29 de julio de 2005», incluyendo el tiempo de servicios del sector público, certificados con documental que reposa a folios 27 y 28 ibidem. Corolario de lo anterior, concluyó que el señor Bolívar Ortiz no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010 y tampoco la densidad de semanas exigidas para conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, abarcó la solicitud de inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por contar el accionante con derechos adquiridos que no se podían afectar por la existencia de nuevos requisitos. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL19588-2017, con soporte en la cual indicó que no observó vulneración a derecho fundamental alguno, ni a principios constitucionales, ya que «no causó el derecho a la pensión al 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención no contaba con 750 semanas, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que perdía el derecho al régimen de transición y, en consecuencia, no podría pretender su pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor y se provea en costas como corresponde (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por encauzarse Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 7 por la misma vía, denunciar similar compendio normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada vulneró por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4» y en la infracción directa de: «[…] los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenio 100 y 11 de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58, 93 [de la] Constitución Nacional».

En el desarrollo de su acusación, divide el cargo en dos caminos para aproximarse a la pensión de vejez: primero, desde la perspectiva de las expectativas legítimas y de los derechos en vía de consolidación y, segundo, a partir de la visión de los instrumentos internacionales y la sostenibilidad fiscal. Por un lado, desde el enfoque inicial, transcribe el artículo 53 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que la modificación constitucional no debe interpretarse como preservadora exclusivamente de derechos adquiridos, sino también de las expectativas legitimas, es decir, aquellos en proceso de consolidación. Lo anterior implica, que normas Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriores no pueden introducir medidas regresivas, que disminuya la protección adquirida.

Frente a ello, manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias CC C-789-2002 y CC C-754- 2004, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición […] por ello el Acto Legislativo 01 de 2005 […] merece inaplicarse». Recuerda la naturaleza y finalidad de la seguridad social y la pensión de vejez, con apoyo en lo cual argumenta que es lesivo negar la prestación a un afiliado que tiene 66 años y acredita más de 1000 al 2012; máxime que el sistema de transición no es el único mecanismo para protección de derechos en vía de consolidación, como se indicó en sentencia CC T-408-2016, de la que reproduce lo pertinente.

Por otra parte, al abarcar el segundo aspecto, indica que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados en el ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política y prevalecen sobre la legislación nacional. En apoyo de lo anterior, transcribe el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, el Convenio 128 de la misma organización y apartes de la sentencia «CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674», referente a la preservación de los derechos en curso de adquisición. También, hace alusión al principio de progresividad de los DESC, así como a la prohibición Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 9 concomitante de regresividad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política y tratados en providencia CC C- 228-2011, cuyos aspectos importantes reproduce.

Igualmente, acudió al principio de confianza legítima que debe guiar las actuaciones de la administración, al que se refirió la Sala Civil de esta Corporación en decisión que identificó con radicado «11001-02-03-000-2005-00251-01», de la que, además, duplicó algunos de sus argumentos. Ahora bien, considera que la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como finalidad salvaguardar el principio de económica y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, con lo que se va en contravía de los derechos de no regresividad y de las expectativas legítimas de acceder a la transición de la Ley 100 de 1993, que en materia pensional se equipara a derechos adquiridos, al ser beneficios en tránsito de consolidación, que no pueden menoscabarse.

Por lo expuesto, afirma que «ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo», afecta los principios mencionados y, en concreto, el acceso del demandante a la pensión de vejez, ya que con el cambio que se dio por el Acto Legislativo 01 de 2005, se modificaron las reglas de juego pensionales, a quienes tenían una expectativa legitima para acceder a la prestación en condiciones más favorables, «lo que […] indica que fue interpretado erróneamente».

Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega, que si el propósito de la reforma pensional analizada fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, se controvierte «el postulado constitucional consagrado […] en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 2695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior».

Por tanto, ello no puede ser un obstáculo que trunque aspiraciones legítimas de los afiliados (f.° 5 a 17, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Recuerda, que el punto central de la acusación es la solicitud de inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el actor no acreditó, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo con el «Decreto 758 de 1990», pues, para el 25 de julio del 2005, no reunía 750 y para el 2016, registraba 1.125.

Aduce, que lo anterior se resuelve si se considera que las reglas previstas en el acto legislativo se concibieron para hacer expresa una fecha cierta en la que debía terminar el régimen de transición. De ahí, que los argumentos de las expectativas legítimas, la sostenibilidad fiscal y los instrumentos internacionales, se resuelven con la correcta intelección que el Tribunal hizo sobre la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política.

Expone lo que indica el acto legislativo sobre la vigencia de los regímenes pensionales en transición y reprodujo su Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo transitorio 2°. Con soporte ello, ostenta que con dicha disposición el legislador exigió causar los requisitos de tiempo y edad de la norma anterior, previo al 31 de julio de 2010 o, en su defecto, al 31 de diciembre de 2014, si a la fecha de su publicación acreditaba 750 semanas.

Sin embargo, esos requerimientos no se cumplieron, por lo que el precepto aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 22 y 23, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia gravada, vulnera por la vía directa, bajo el submotivo de aplicación indebida, «el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003» y por infracción directa «los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 50,141 y 142 ibidem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y los artículos 58 y 93 de la Constitución Nacional».

En la argumentación, reproduce el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política y discute que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, en los casos en que el afiliado construía una pensión bajo una legislación anterior al tránsito normativo. En su sentir, la nueva disposición no aplica, máxime que es contraria a principios Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucionales, como el de progresividad.

Luego, transcribe el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el cual advierte que, «a partir del 1° de enero de 2005, se aumentarían las semanas de cotización y la edad, desde el mismo día y mes del año 2011». Incluso, aduce que dicha disposición esclareció que el acto legislativo tantas veces mencionado, además de regular parcialmente lo que compete al régimen de transición, «es una norma de rango superior y, por ende, debe primar sobre la legal».

Precisa, que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 29 de julio de dicho año y no, como lo entendió el Tribunal, el 25 de aquel mes y anualidad, «pues solo con la firma del Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, que corrige y un error y publicado en el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005». En consecuencia, arguye que si el acto legislativo pluricitado mantiene el sistema de transición hasta el 31 de julio de 2010 y solo se extiende hasta el 2014, para quienes al 29 de julio del 2005 tengan 750 semanas, ello indica que «el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a obrar vigor a partir del año 2011 y que […] se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 13 año 2005 […] sino en el 2011» (f.° 17 a 29, ibidem).

IX. RÉPLICA Sostiene, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para que un afiliado se le reconozca la pensión con la legislación vigente desde el 1° de abril de 1994, debía «antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad, demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa para el año 2012 a 1.225 […]».

En apoyo de su dicho, transcribe la sentencia CSJ SL7039-2017. Luego, menciona las siguientes reglas establecidas por esta Corporación, así: a. El principio de retrospectividad […] impone entender que estando en curso de una […] situación jurídica, la excepción de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata. b. Si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del derecho queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal. c. La protección que brinda la Constitución y la ley, no se extiende a las expectativas creadas, a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos. d. [ ] la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso.

En virtud de lo anterior, aduce que el Colegiado realizó Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 14 de manera acertada el análisis, al sostener que quienes antes del 29 de enero de 2003, no habían adquirido el derecho a la prestación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, versión original o aquellos que en el sistema de transición, según el Acto Legislativo 01 de 2005, quedaron sometidos al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, bajo el cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, debían demostrar la densidad de aportes con los incrementos (f.° 23 y 24, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo de la materia, compete precisar que el recurrente incurrió en un error al solicitar que, una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia se «confirme» la decisión de primer grado, pues, además de que ésta providencia fue absolutoria, siendo contraria a sus intereses, también pidió, inmediatamente después de tal yerro, que en reemplazo del fallo del a quo, se acceda a lo requerido en la demanda inicial.

Por tanto, es dable colegir que lo ocurrido fue un lapsus calami, ya que se abstrae que el querer del censor es que, actuando como Tribunal, se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan los pedimentos. Ahora, dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 8 de enero de 1952 (f.° 35, cuaderno principal) y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2012; ii) que cuando entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 15 42 años, por lo que, en principio, era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993; iii) que desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 29 de julio de 2005, cotizó 682.31 semanas (f.° 69 a 73, ibidem), incluyendo el tiempo de servicios en el sector público (f.° 27 y 28, ibidem) y, iv) que al 31 de julio de 2010, tenía 58 años y 667.75 semanas.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que, aunque, inicialmente, el actor pertenecía al régimen de transición, perdió dicho beneficio, porque no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010 y tampoco la densidad de semanas exigidas para conservarlo, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, el recurrente sostuvo que restringir el término en que se accede a la transición, implica desconocer las expectativas legítimas, así como los principios de progresividad, no regresividad y los instrumentos internacionales. Además, sustentó que dicha normatividad busca salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, pero este no puede ser argumento para truncar aspiraciones legítimas de los afiliados; máxime que dicha normatividad es regresiva, por lo que no se podía aplicar.

Por último, afirmó que la expedición del acto legislativo estudiado implicó una suspensión temporal de los efectos de incremento de semanas, previsto en el artículo 9° de la Le 797 de 2003, hasta el 2011. Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, los problemas jurídicos que le corresponde abarcar a la Sala, son establecer si: i) la temporalidad al sistema de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera las expectativas legitimas, así como los principios de progresividad, no regresividad e instrumentos internacionales; ii) es posible inaplicar el mentado acto legislativo por ser una norma regresiva y, iii) se suspendieron los efectos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, hasta el 2011, debido a la reforma constitucional analizada. i) Temporalidad del régimen de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 Corresponde recordar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más de edad, en caso de mujeres y 40 años, para los hombres.

Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido, como lo propone la Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación. Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL1347-2019, al sostener que: […] «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora bien, la vigencia temporal de la transición pensional mencionada, se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En concreto, su parágrafo transitorio 4° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, permite advertir que no se equivocó el Tribunal en la aplicación de tal disposición, pues no le hace producir efectos distintos a los contemplados con antelación. Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 18 Como se observa, dicha reforma no vulnera los principios de no regresividad y progresividad, ni los convenios internacionales que argumenta el recurrente, pues su expedición respetó las situaciones consolidadas y previó una extinción paulatina del régimen de transición para proteger las expectativas legitimas.

Frente a ello, en sentencia CSJ SL4442-2019, reitera en CSJ SL541-2020, se manifestó que: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Por lo anterior, la Sala no encuentra vocación de prosperidad al argumento sobre que la temporalidad al mecanismo de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera convenios internacionales, así como los Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 19 principios de progresividad y no regresividad que alude la censura. Ahora, se resalta de lo expuesto que el acto legislativo analizado protegió los derechos pensionales ya consolidados, es decir, los que ingresaron al patrimonio de las personas y que, por tal naturaleza, no pueden ser quebrantados, así como también salvaguardó las expectativas legitimas de los afiliados para aquellos que cumplieran el 75 % de las cotizaciones o tiempo de servicios.

Así se arguyó en providencia CSJ SL2565-2020, al sostener que: […] protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, la decisión del Colegiado no afectó los derechos adquiridos del señor Bolívar Ortiz, ya que antes del 31 de julio de 2010, según lo tuvo acreditado el operador judicial de segundo grado, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad aplicable por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que, en principio, era beneficiario.

Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, tampoco vulneró sus expectativas legítimas, ya que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional analizada, no cotizó, como mínimo, las 750 semanas requeridas, que llevaran al Colegiado a extender el régimen de transición hasta el último día del año 2014. Lo dicho significa, que la interpretación efectuada por el ad quem de la disposición analizada, fue acertada.

En este punto incumbe precisar que, contrario a lo que aduce el recurrente, el ad quem en ningún momento sostuvo que la fecha de entrada en vigor del acto tantas veces mencionado, lo fue el 25 de julio de 2005. De una lectura simple del fallo, se evidencia que dicho operador adujo que entró en vigencia el 29 del mismo mes y año (CSJ SL4285- 2018, CSJ SL2054-2019 y CSJ SL2074-2020).

Por último, recuérdese que, si bien es cierto la reforma constitucional se justificó en los principios de sostenibilidad financiera, esto no significa que vaya en contravía de los principios de progresividad y no regresividad, toda vez que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Lo anterior, en la medida que la reforma constitucional implica que los sistemas pensionales se ajusten financieramente para ser sostenibles y lograr que todos sus afiliados alcancen la consolidación de su derecho pensional.

Frente a la materia, se indicó en sentencia CSJ SL4285- 2018, que: Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 21 […] no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad […] Por tanto, no es de recibo el cuestionamiento que el señor Bolívar Ortiz realizó a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por fundarse en los principios de sostenibilidad financiera, pues, en su sentir, no pueden constituirse en argumento para menoscabar las expectativas legitimas de los afiliados, ya que, como se indicó, la limitación temporal que introdujo el acto en mención era coherente y necesaria, debido a la vitalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, en consecuencia, lograr un mayor beneficio colectivo en materia pensional.

Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. El recurrente sostiene que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, ni las expectativas de quienes construían una pensión bajo una legislación anterior al cambio normativo, lo que lo hacía violatorio de la progresividad.

Por tal razón, el Acto Legislativo 01 de 2005, no podía aplicarse. Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de no emplear el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es viable, toda vez que es una norma de rango constitucional, creada en el marco de las facultades que el artículo 241 de la Constitución Política otorgó al legislador, la que, como se indicó al abarcar el primer punto de discusión, que no resulta regresiva, ni desconoce los derechos adquiridos.

En tal sentido esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL3327-2019, CSJ SL5619-2019 y CSJ SL4040-2019, donde argumentó: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por tanto, esta Corporación no encuentra argumento para avalar la inaplicación de la reforma constitucional del 2005, ni tampoco reproche alguno a que el operador de segundo grado acudiera al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de determinar si el actor conservó el beneficio de la transición. iii) Posible suspensión temporal de los efectos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 hasta el 2011.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el argumento del censor de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los efectos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, bajo el Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 24 entendido que el incremento de semanas cobra vigor desde el año 2011. En cuanto a ello, la Sala considera que no le asiste razón al censor, pues la disposición reformatoria no contempló condicionamiento alguno a la aplicación de la Ley 797 de 2003, ni congelamiento para la sumatoria de semanas, pues, como se ha reiterado, solamente reguló temporalmente la vigencia de la transición del artículo 36 de la ley general de seguridad social.

Al resolver un caso de similares contornos, esta Corporación sostuvo en providencia CSJ SL1077-2019 que: […] el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599- 2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. […] Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 25 Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011 En virtud de lo anterior, no resulta acertado lo dicho por la censura, al señalar que el incremento de semanas inició desde el 2011, ni que para el año 2010 debía tener 1.000, pues, acogiendo el precepto normativo del año 2003, de forma textual como lo previó el legislador, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo su imperio, debe contar con 1.175 para el año 2010, pues el aumento de los aportes inició desde el año 2005 (CSJ SL1077-2019) Los argumentos expuestos llevan a que los cargos planteados no prosperen.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del Radicación n.° 81914 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso ordinario laboral seguido por LUIS EVELIO BOLÍVAR ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.