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SL3899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62241 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3899-2019 Radicación n.° 62241 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA QUINTERO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que la accionante, por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. No obstante, para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, oficiar a COLPENSIONES y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a fin de que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se remitiera la historia laboral de la demandante LUZ MARINA QUINTERO NIETO, desde el momento de la afiliación inicial, en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos aportados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados.

Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida el 4 de julio de 2019, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP. En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES Es de rememorar, que LUZ MARINA QUINTERO NIETO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de abril de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con el 75 % del IBL, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada junto con las costas del proceso (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada propuso como excepciones de mérito las que denominó: «caducidad y prescripción de la acción», compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 14 a 19, ibídem ).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, resolvió: 1 Declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia tiene derecho a que se le aplique el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. 2 Condenar al ISS al pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante en cuantía inicial de $600.007 a partir del 1º de junio de 2012 con sus incrementos anuales. 3.

Condenar a la indexación conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia. 4. Condenar en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. 6. De no ser apelada la presente sentencia súrtase el grado jurisdiccional de consulta (f.° 33 CD y 34, ibídem ).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se conoce del proceso en esta instancia y, en consecuencia, se procede a decidir. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto fue desfavorable para COLPENSIONES, conforme lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual señala su procedencia contra las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no es el caso, y cuando fueren totalmente adversas a la Nación, quien sólo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: i) cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y, ii) cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones, siguiendo lo dicho por ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.

Así las cosas, el citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció que también serían objeto de consulta las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al ministerio respectivo y al de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

En tal virtud, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes, precisando, de ser el caso, qué tiempo de cotización debe tenerse en cuenta para el cómputo de semanas y, si es procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional.

La Sala se contrae a determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de serlo, verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes. Con tal propósito, se advierte que aquella, en principio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden, encuentra la Sala que en el examine, los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en los términos del acto legislativo multimencionado, toda vez que LUZ MARINA QUINTERO NIETO, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia en el acto legislativo, tenía un total de 944.74 semanas. Ahora bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensional del demandante se encuentra regulado por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud del cual debe acreditar 55 años de edad por ser mujer y un mínimo de 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social.

Se afirma lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril de dicho año, en la que se resolvió el recurso de casación del examine, para efectos de adquirir la pensión de jubilación analizada, la posición actual de esta Corporación, permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018.

Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo «laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», que contempla el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensional.

Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL1442-2019), a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que para el computo de los veinte años de servicios, previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en las entidades del sector público. En el sub lite, la convocante cumplió la edad requerida, el 25 de abril de 2011, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1956, conforme el registro civil de nacimiento (f.° 40, ibídem ) y alcanzó el tiempo exigido, toda vez que cotizó un total de 1076 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 20 años, 11 meses y 7 días, según se colige de la Resolución n. 39997 del 28 de octubre de 2011 (f.° 7 a 10, ibídem ), la historia laboral (f.° 69 a 74 y 78 a 83, cuaderno de la Corte) y la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por el Ministerio de Hacienda (f.° 95 a 98 ibídem ).

En ese orden, el tiempo de servicio que acredita la actora, se sintetiza así: Entidad Días Semanas Contraloría de Cundinamarca 414 55,14 Gobernación de Cundinamarca 5215 745 ISS 1908 272,57 Total 1076 Lo dicho significa que la señora Quintero Nieto superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión procurada, pues acreditó un total de veinte (20) años, once (11) meses y siete (07) días, entre semanas cotizadas y aportes, así como también alcanzó la edad requerida de 55 años.

De otro lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a la demandante la pensión establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de junio de 2012, porque consideró que a pesar de haber presentado la accionante la solicitud de reconocimiento de dicha prestación el 24 de diciembre de 2010, voluntariamente siguió contribuyendo y encontró como última cotización el 31 de mayo de 2012, conforme el expediente administrativo de la actora, cuestión que no fue objeto de apelación por parte de LUZ MARINA QUINTERO NIETO, por lo que la Sala se releva de estudiar dicho aspecto y confirmará el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia Ahora bien, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde recordar que de vieja data esta Sala ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión; mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL8772-2015, CSJ SL1901-2018).

En concreto, para personas que al 1° de abril de 1994, les faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;

CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. En ese orden, se procede a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1076 semanas.

Ciertamente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de septiembre de 2012, reconoció pensión por aportes con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con 1076 semanas cotizadas, con un IBL de $809.000,53, al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %, equivalente a un valor de $600.007, a partir del 1º de junio de 2012.

Sin embargo, al realizar nuevamente la liquidación, se encuentra un IBL de $809.567.10, al que se le empleó igual tasa de reemplazo, lo que arrojó un valor de $607.175, lo que implicaría una reformatio in pejus, de la situación procesal de la demandada, pues, se ordenaría un mayor valor en la mesada pensional que reconoció el a quo. PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Base: Diciembre 2018=100) AÑO MES DÍAS SALARIO INDICE FINAL INDICE INICIAL INDEXADO PROMEDIO Septiembre 6 $ 146.320 69,80 9,37 $ 1.089.982 $ 6.539.894,98 Octubre 30 $ 146.320 69,80 9,49 $ 1.076.200 $ 32.285.993,68 Noviembre 30 $ 141.600 69,80 9,61 $ 1.028.479 $ 30.854.360,04 Diciembre 30 $ 146.320 69,80 9,74 $ 1.048.577 $ 31.457.297,74 1992 Enero 30 $ 187.302 69,80 10,08 $ 1.296.992 $ 38.909.760,71 Febrero 30 $ 169.176 69,80 10,42 $ 1.133.252 $ 33.997.557,01 Marzo 30 $ 187.302 69,80 10,66 $ 1.226.424 $ 36.792.719,32 Abril 30 $ 181.260 69,80 10,96 $ 1.154.375 $ 34.631.244,53 Mayo 30 $ 187.302 69,80 11,22 $ 1.165.212 $ 34.956.362,57 Junio 30 $ 181.260 69,80 11,47 $ 1.103.047 $ 33.091.407,15 Julio 30 $ 187.302 69,80 11,70 $ 1.117.409 $ 33.522.255,38 Agosto 30 $ 187.302 69,80 11,79 $ 1.108.879 $ 33.266.360,31 Septiembre 30 $ 181.260 69,80 11,88 $ 1.064.979 $ 31.949.363,64 Octubre 30 $ 187.302 69,80 11,99 $ 1.090.382 $ 32.711.458,55 Noviembre 30 $ 181.260 69,80 12,07 $ 1.048.214 $ 31.446.432,48 Diciembre 30 $ 187.302 69,80 12,19 $ 1.072.492 $ 32.174.765,22 1993 Enero 30 $ 236.003 69,80 12,58 $ 1.309.460 $ 39.283.806,20 Febrero 30 $ 213.164 69,80 12,99 $ 1.145.408 $ 34.362.233,72 Marzo 30 $ 236.003 69,80 13,23 $ 1.245.125 $ 37.353.762,81 Abril 30 $ 228.390 69,80 13,49 $ 1.181.736 $ 35.452.087,47 Mayo 30 $ 236.003 69,80 13,70 $ 1.202.409 $ 36.072.283,36 Junio 30 $ 228.390 69,80 13,92 $ 1.145.231 $ 34.356.943,97 Julio 30 $ 236.003 69,80 14,09 $ 1.169.128 $ 35.073.831,23 Agosto 30 $ 236.003 69,80 14,26 $ 1.155.190 $ 34.655.700,00 Septiembre 30 $ 228.390 69,80 14,42 $ 1.105.522 $ 33.165.649,10 Octubre 30 $ 236.003 69,80 14,58 $ 1.129.836 $ 33.895.081,07 Noviembre 30 $ 228.390 69,80 14,76 $ 1.080.056 $ 32.401.670,73 Diciembre 30 $ 236.003 69,80 14,93 $ 1.103.350 $ 33.100.487,74 1994 Enero 30 $ 289.106 69,80 15,40 $ 1.310.364 $ 39.310.906,75 Febrero 30 $ 261.128 69,80 15,97 $ 1.141.311 $ 34.239.325,74 Marzo 30 $ 289.106 69,80 16,32 $ 1.236.495 $ 37.094.850,74 Abril 30 $ 279.780 69,80 16,71 $ 1.168.680 $ 35.060.402,15 Mayo 30 $ 289.106 69,80 16,96 $ 1.189.835 $ 35.695.045,05 Junio 30 $ 279.780 69,80 17,12 $ 1.140.692 $ 34.220.754,67 Julio 30 $ 289.106 69,80 17,27 $ 1.168.477 $ 35.054.311,75 Agosto 30 $ 289.106 69,80 17,44 $ 1.157.087 $ 34.712.612,61 Septiembre 30 $ 279.780 69,80 17,63 $ 1.107.694 $ 33.230.817,92 Octubre 30 $ 289.106 69,80 17,83 $ 1.131.778 $ 33.953.335,05 Noviembre 30 $ 279.780 69,80 18,02 $ 1.083.721 $ 32.511.615,98 Diciembre 30 $ 289.106 69,80 18,29 $ 1.103.313 $ 33.099.396,61 1995 Enero 30 $ 341.155 69,80 18,63 $ 1.278.187 $ 38.345.602,25 Febrero 30 $ 308.140 69,80 19,28 $ 1.115.569 $ 33.467.072,61 Marzo 30 $ 341.155 69,80 19,79 $ 1.203.265 $ 36.097.957,05 Abril 30 $ 330.150 69,80 20,23 $ 1.139.124 $ 34.173.707,37 Mayo 30 $ 341.155 69,80 20,56 $ 1.158.201 $ 34.746.039,40 Junio 30 $ 330.150 69,80 20,81 $ 1.107.375 $ 33.221.244,59 Julio 30 $ 341.155 69,80 20,97 $ 1.135.556 $ 34.066.693,85 Agosto 30 $ 341.155 69,80 21,10 $ 1.128.560 $ 33.856.804,27 Septiembre 30 $ 330.151 69,80 21,28 $ 1.082.920 $ 32.487.603,10 Octubre 30 $ 341.155 69,80 21,47 $ 1.109.111 $ 33.273.338,15 Noviembre 30 $ 330.150 69,80 21,64 $ 1.064.902 $ 31.947.047,13 Diciembre 30 $ 341.155 69,80 21,84 $ 1.090.321 $ 32.709.641,48 1996 Enero 30 $ 407.681 69,80 22,38 $ 1.271.498 $ 38.144.951,47 Febrero 30 $ 368.228 69,80 23,28 $ 1.104.051 $ 33.121.539,18 Marzo 30 $ 407.681 69,80 23,77 $ 1.197.145 $ 35.914.346,40 Abril 30 $ 394.530 69,80 24,24 $ 1.136.064 $ 34.081.923,27 Mayo 10 $ 407.681 69,80 24,61 $ 1.156.283 $ 11.562.833,73 Junio 0 $ 394.530 69,80 24,89 $ 1.106.396 $ 0,00 Julio 0 $ 0 69,80 25,27 $ 0 $ 0,00 Agosto 0 $ 0 69,80 25,55 $ 0 $ 0,00 Septiembre 0 $ 0 69,80 25,85 $ 0 $ 0,00 Octubre 0 $ 0 69,80 26,15 $ 0 $ 0,00 Noviembre 0 $ 0 69,80 26,36 $ 0 $ 0,00 Diciembre 0 $ 0 69,80 26,55 $ 0 $ 0,00 1997 Enero 0 $ 0 69,80 26,99 $ 0 $ 0,00 Febrero 17 $ 97.470 69,80 27,83 $ 244.463 $ 4.155.871,43 Marzo 30 $ 172.005 69,80 28,26 $ 424.839 $ 12.745.168,79 Abril 30 $ 172.005 69,80 28,71 $ 418.180 $ 12.545.401,25 Mayo 30 $ 172.005 69,80 29,18 $ 411.444 $ 12.343.333,45 Junio 30 $ 172.005 69,80 29,53 $ 406.568 $ 12.197.035,90 Julio 30 $ 172.005 69,80 29,78 $ 403.155 $ 12.094.643,05 Agosto 30 $ 172.005 69,80 30,11 $ 398.736 $ 11.962.088,01 Septiembre 30 $ 172.005 69,80 30,49 $ 393.767 $ 11.813.003,28 Octubre 30 $ 172.005 69,80 30,79 $ 389.930 $ 11.697.904,19 Noviembre 30 $ 172.005 69,80 31,04 $ 386.790 $ 11.603.687,82 Diciembre 30 $ 172.005 69,80 31,23 $ 384.436 $ 11.533.092,22 1998 Enero 30 $ 203.826 69,80 31,78 $ 447.673 $ 13.430.196,48 Febrero 30 $ 203.826 69,80 32,83 $ 433.355 $ 13.000.659,28 Marzo 30 $ 203.826 69,80 33,68 $ 422.418 $ 12.672.554,75 Abril 30 $ 203.826 69,80 34,66 $ 410.475 $ 12.314.242,47 Mayo 30 $ 203.826 69,80 35,20 $ 404.178 $ 12.125.330,80 Junio 30 $ 203.826 69,80 35,63 $ 399.300 $ 11.978.996,46 Julio 30 $ 203.826 69,80 35,79 $ 397.515 $ 11.925.444,09 Agosto 30 $ 203.826 69,80 35,81 $ 397.293 $ 11.918.783,69 Septiembre 30 $ 203.826 69,80 35,91 $ 396.186 $ 11.885.592,98 Octubre 30 $ 203.826 69,80 36,04 $ 394.757 $ 11.842.720,42 Noviembre 30 $ 203.826 69,80 36,10 $ 394.101 $ 11.823.037,23 Diciembre 28 $ 203.826 69,80 36,42 $ 390.639 $ 10.937.878,48 Diciembre 30 $ 461.500 69,80 61,05 $ 527.645 $ 15.829.336,61 2009 Enero 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Febrero 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Marzo 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Abril 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Mayo 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Junio 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Julio 29 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 16.478.745,29 Agosto 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Septiembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Octubre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Noviembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Diciembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 2010 Enero 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Febrero 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Marzo 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Abril 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Mayo 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Junio 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Julio 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Agosto 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Septiembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Octubre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Noviembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Diciembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 2011 Enero 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Febrero 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Marzo 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Abril 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Mayo 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Junio 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Julio 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Agosto 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Septiembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Octubre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Noviembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Diciembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 2012 Enero 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Febrero 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Marzo 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Abril 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Mayo 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 DÍAS COTIZADOS 3600 SEMANAS COTIZADAS 1041,00 TASA DE REEMPLAZO 75,00% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 2.920.822.405,90 IBL $ 811.339,56 PENSIÓN $ 608.504,67 De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor LUZ MARINA QUINTERO NIETO, asciende a $608.504,57, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se causa a partir del 1º de junio del 2012, la cual se reconocerá junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes.

Así mismo, se efectúa el cálculo del retroactivo pensional, a partir del 1° de junio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2019, lo que dio como resultado $64.446.354, como se observa en el siguiente cuadro: AÑO IPC VALOR PENSIÓN NUMERO MESES TOTAL 2012 2,44% $ 566.700 8 $ 4.533.600 2013 1,94% $ 580.527 14 $ 8.127.385 2014 3,66% $ 591.790 14 $ 8.285.056 2015 6,77% $ 613.449 14 $ 8.588.289 2016 5,75% $ 654.980 14 $ 9.169.716 2017 4,09% $ 692.641 14 $ 9.696.975 2018 3,19% $ 720.970 14 $ 10.093.581 2019 $ 743.969 8 $ 5.951.752 TOTAL $ 64.446.354 Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la providencia atacada, en el sentido de condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto del retroactivo pensional, causado desde el 1° de junio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2019, la suma de $64.446.354, que se deberá indexar, conforme al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, según la siguiente fórmula, conforme lo expone la sentencia CSJ SL1299-2018, lo que implicaría una reformatio in pejus, de la situación procesal de la demandada, y no ser apelada la sentencia de primera instancia por el demandante, por lo que deberá mantenerse el fallo de primer grado.

De otra parte, se autoriza a la entidad de seguridad social demandada, para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL2376-2018, que memoró la CSJ SL12037-2017 y, recientemente, la CSJ SL356-2019). Así mismo, la Sala rememora que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

De lo anterior se concluye que: i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) tal beneficio se extinguió definitivamente, a partir del 31 de julio de 2011, por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019), lo que implicaría una reformatio in pejus, de la situación procesal de la demandada, y no ser apelada la sentencia de primera instancia por el demandante, por lo que no puede imponerse dicha condena.

En relación con la excepción de prescripción (f.° 17, ibídem ), conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el término extintivo, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, deberá contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que negó la pensión (CSJ SL12148-2014), esto es, la calenda de la notificación de la primera resolución que expidió el ISS el 28 de octubre de 2011 (f.º 7 a 10, ibídem ).

Por tanto, en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, pues el accionante presentó la demanda el 12 de abril de 2012 (f.º 11, ibídem ) y el respectivo auto admisorio se notificó dentro del término del año siguiente -22 de mayo del mismo año- (f.º 13, ibídem ). De este modo, se declarará no probada dicha excepción. Las excepciones de compensación, cosa juzgada, « inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir », cobro de lo no debido, « no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno », « no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria », pago, « inexistencia de la obligación », buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, quedan implícitamente negadas con los razonamientos ya expuestos.

Sin costas en esta instancia y las de primera estarán a cargo de la entidad demandada como las fijó el Juez de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2012, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo a cancelar al accionante, los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, que están a su cargo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00