Radicación n.° 62194 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3899-2018 Radicación n.° 62194 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAÚL EDUARDO SOTO BUITRAGO.
I.
ANTECEDENTES Raúl Eduardo Soto Buitrago instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 18 de julio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y, como consecuencia, se le condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantías, de los intereses de las mismas, de las primas de servicios y de las vacaciones, así como al pago de la prima proporcional de antigüedad entre el 18 de junio y el 30 de septiembre de 2007, la indemnización por despido injusto, los «salarios moratorios», el reajuste de la mesada pensional y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la accionada el 18 de julio de 1984; que celebró contrato a término indefinido; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación, con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; la cual se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998 y que estaba amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Agregó que la demandada lo despidió injusta e ilegalmente el 12 de septiembre de 2007, concediéndole una pensión de jubilación; que se desempeñaba en el cargo de Técnico Operación y Mantenimiento Red Distribución; que recibía un salario promedio mensual de $2.526.442; que la empleadora no incluyó todos los factores salariales al momento de liquidar las prestaciones sociales y que no le pagó la prima proporcional de antigüedad.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Explicó el texto convencional que reconocía al demandante el derecho a jubilarse, aduciendo que no era una «mera posibilidad», sino un imperativo tanto para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos allí señalados, como para el empleador, que debía reconocer la pensión. Agregó que, en su carácter de empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, era una entidad estatal, por lo cual no le era permitido al demandante devengar simultáneamente su mesada pensional y el salario, razón suficiente para descartar la configuración de un despido injusto.
Por último, aseguró que en la demanda no se registraron los motivos o razones para solicitar los reajustes prestacionales y que la deprecada prima proporcional de antigüedad no está consagrada legalmente. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decidió condenar a la accionada al pago, indexado, de la indemnización por despido injusto en cuantía de $100.223.253 y absolvió de las demás pretensiones impetradas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de junio de 2010, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la cuantía de la indemnización por despido injusto, la que asciende a la suma total de $100.577.248, a la cual se condenó a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo explicado en este fallo. Para arribar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinarse: (i) si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y (ii) si se realizó correctamente la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales cuyo reajuste reclama el demandante.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal aseguró que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien alega la existencia de un derecho que tenga como origen el despido debe probarlo, tal como lo hizo el demandante con la carta aportada a folio 19, en la cual la empresa le manifestó que: Nos permitimos comunicarle que revisada su historia laboral hemos encontrado que usted: […] · Cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente, y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 05 de mayo de 2006, para acceder a la pensión convencional a partir del 18 de junio de 2007.
Razón por la cual y en virtud de lo preceptuado en la Legislación Laboral Vigente, la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2007 y reconocerle pensión convencional a partir del 1° de octubre de 2007, recibiendo su primera mesada pensional el 30 de octubre de 2007, la cual será depositada en la cuenta de nómina que trae registrada en la empresa.
Por lo anterior, estimó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, lo cual implicaba determinar si el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional era o no una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Se refirió al parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró como justa causa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez, advirtiendo que en el presente asunto se trataba de una pensión extralegal, por lo que acudió al estudio del numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Esa norma, dijo, fue condicionada en su aplicación por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1443-00, al considerar que el empleador, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, según la cual «No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso».
Agregó, entonces, que el reconocimiento de la pensión de jubilación como causal de despido, exigía que el trabajador manifestara expresamente si deseaba o no seguir trabajando, pues bajo cualquier otra interpretación, se entendía inexequible el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Ello significa que, si no mediaba el consentimiento del trabajador, el despido se tornaba en injusto.
Apoyó su aserto, también, en la sentencia CSJ SL, 8 octubre 1999, radicado 11832. Concluyó este primer aspecto así: Ahora al examinar las pruebas aportadas al expediente no se encuentra ninguna carta dirigida por el demandante al empleador ELECTRICARIBE S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación; así mismo en el Oficio N° PEN-1252-2007 de 08 de noviembre de 2007 (fol. 18), mediante el cual se le comunicó al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, y el reconocimiento de la pensión de jubilación, no existe constancia alguna de que se haya consultado al trabajador sobre la posibilidad de seguir laborando y cotizando al sistema de seguridad social; ni mucho menos que por voluntad del trabajador se haya efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por el contrario se advierte que el reconocimiento de esta (sic), se dio por decisión unilateral de la empresa, que revisó la historia laboral del demandante y determinó que este cumplió con los requisitos exigidos por las normas convencionales para acceder a la misma, por lo que al no existir prueba del consentimiento del trabajador, se concluye que el despido sufrido por éste fue injusto, lo que da lugar al pago de la correspondiente indemnización; no siendo las razones esgrimidas en la alzada por la apoderada judicial de la parte demandada suficientes para revocar la condena impuesta.
En cuanto al segundo punto, consideró que tanto las prestaciones sociales como la pensión convencional fueron correctamente liquidadas y, frente a la indexación de la indemnización, el Tribunal afirmó que ella era procedente, por tratarse simplemente de la actualización de una obligación dineraria, con el fin de proteger el poder adquisitivo.
No halló razón alguna para ordenar el reajuste de las prestaciones sociales, ni fundamento para otorgar la prima de antigüedad deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por despido injustificado y la modificó en el monto, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar sea absuelta.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo y se valen de una argumentación similar que se complementa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 17, inciso 1°, 18, inciso 1° y 19, inciso 1° y numeral 19.1, todos de la Ley 142 de 1994, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada es una sociedad anónima. 1. No tener verificado, contra la evidencia, que mi representada ostenta la condición de entidad pública. 1. No entender demostrado, en contra de lo que emana de las probanzas, que de acuerdo con la estipulación convencional que contempla el derecho pensional del actor, era perentorio para mi procurada el reconocimiento y pago de su pensión al reunirse los requisitos de edad y tiempo de servicios. 1.
No tener por probado, estándolo, que el cumplimiento de los referidos requisitos y el insalvable reconocimiento pensional imponían a mi representada la cesación del pago de salarios. Indicó como pruebas mal apreciadas el certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. (folios 7 a 18 y 151 a 162) y la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la empresa demandada y Sintraelecol (folios 38 a 117).
En su demostración, la censura afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que «[…] la entidad demandada es un particular encargado de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica; más no una empresa comercial del estado (sic)». Precisó que el Tribunal valoró deficientemente el contenido del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P., pues además de su denominación y el objeto social, de dicho documento se desprendía que era una sociedad anónima constituida por acciones y que tenía la condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cual la situaba en la categoría de entidad pública del sector descentralizado, conforme al artículo 17 y los apartados 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
Con ello, dijo, se acreditaron los dos primeros errores evidentes denunciados. Frente a los dos errores restantes, dijo que aceptaba la valoración del Tribunal en cuanto dijo que «[…] la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación», pues así se desprendía del análisis de los documentos obrantes a folios 19 y 38 a 117.
Pero a pesar de ello, señaló que el Tribunal no consideró el contenido del artículo 105 del acuerdo colectivo, pues dicha norma no se limitó a sentar las condiciones para acceder a la pensión convencional, sino que impuso a la demandada la obligación de reconocerla, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues el verbo utilizado fue «tener», que no supone una opción del trabajador, sino su nuevo «estado» o «situación», que debe ser respetado por la empresa con el otorgamiento de la prestación, lo cual traía consigo la cesación definitiva del pago del salario.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas: […] artículos 22, 23 (modificado por el art 1° ley 50 de 1990) y 61 del CST – en relación con la infracción directa de los artículos 28, 29 y 1501 del CC, junto con el art 19 también del CST- conduciendo estas a la aplicación indebida y en la misma vía del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST, así como del artículo 64, igualmente del CST.
En la demostración del cargo, manifestó que aceptaba las siguientes aseveraciones fácticas y jurídicas: (i) que la terminación del contrato de trabajo obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación; (ii) que el reconocimiento de dicha pensión no es justa causa de terminación del contrato, (iii) que al demandante no se le consultó sobre la posibilidad de seguir laborando, y (iv) que la pensión no se reconoció por voluntad del trabajador.
Manifestó que el Tribunal infringió los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque dichos artículos «[…] contemplan expresamente al “salario” o remuneración por los servicios prestados, como elemento esencial del contrato de trabajo, es decir, uno que frente a su ausencia no produce efecto alguno, o “degenera en un contrato diferente” (art. 1501, CC)».
Señaló que el Tribunal no aplicó las normas mencionadas, pues de haberlo hecho, no habría concluido que el contrato finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, pues al estar obligada al reconocimiento pensional, cualquiera que fuera el origen, y al ser el salario incompatible por vulnerar la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro estatal, el vínculo laboral entre las partes quedaba despojado de uno de sus elementos esenciales y por ende el contrato debía terminar.
Finalmente, reiteró que, al reconocer la pensión, estaba obligada a cesar en el pago de obligaciones salariales, razón por la cual el contrato del demandante no terminó por la decisión empresarial, sino por una situación atípica y ajena de su voluntad. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el tema puesto a su consideración, se circunscribe a determinar (i) si la naturaleza jurídica de la demandada era de carácter privado, como lo entendió el Tribunal, o si por el contrario, como lo afirmó la censura, era de carácter público, y (ii) si el reconocimiento de la pensión convencional, implicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante.
Frente a esos dos problemas jurídicos, ya esta Corporación ha dejado plasmado su criterio, en procesos adelantados contra la misma entidad. En relación con el primero de ellos, en sentencia CSJ SL15026-2016 se dijo: La Electrificadora del Caribe S.A. que fue el empleador final del señor Jorge Rangel Peñaloza, a la luz del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es una empresa de carácter privado y por tanto las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen, en lo legal, por el Código Sustantivo del Trabajo.
El demandante fue contratado, en principio por la electrificadora del Atlántico, a partir del 18 de junio de 1984, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que luego fue sustituido en la Electrificadora del Caribe S.A. desde el 16 de agosto de 1998 continuando hasta el 30 de septiembre de 2007. En el presente asunto, con la comunicación enviada al demandante por la empresa, obrante a folio 19 del expediente, quedó en evidencia que éste ingresó a prestarle sus servicios el 18 de junio de 1984, y que se encontraba «[…] dentro de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal firmado por la Electrificadora del Atlántico en Liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P.».
Es decir, tanto en este caso como en el resuelto mediante la sentencia citada, los dos trabajadores se encontraban en idéntica situación fáctica, frente a las mismas entidades a las que les prestaron sus servicios, que fueron también las que suscribieron el acuerdo de sustitución de empleadores. Por ello, no resulta errado concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que la demandada era una empresa de carácter privado y que sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
No comparte esta Sala que el Tribunal haya efectuado una errónea valoración del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P., que milita a folios 7 a 18 del expediente, porque allí sólo consta que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima, creada mediante la Escritura Pública n.° 2.274 del 6 de julio de 1998 e inscrita el 13 de julio del mismo año en la Cámara de Comercio de Barranquilla.
De su lectura no puede derivarse que se trate de una entidad del sector descentralizado « […] integrante de un grupo especial de entidades de derecho público». De esa prueba, se insiste, lo único que se desprende es que la sociedad se organizó por acciones; que su objeto principal consistía en « […] la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica»; que tenía la organización interna propia de una sociedad anónima y que a lo largo de su existencia fue sometida a diferentes reformas, pero no que tuviera un «carácter estatal», como lo asegura la censura.
Sumado a lo anterior, hay que advertir que por virtud del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, «Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado […]». Así pues, la Sala considera que no le asiste razón a la censura, dado que el Tribunal analizó correctamente la documental denunciada, para concluir que la demandada era un particular y no una empresa del Estado, y en esa medida, ante el reconocimiento pensional, la entidad no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si el reconocimiento de la pensión convencional en la forma como se presentó, implicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante, también la Sala, en la sentencia citada anteriormente, dejó en claro lo siguiente: El artículo 62 del CST., parte A modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 enumera las causas justas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, en su numeral 14 contempla como una de ellas: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Por su parte el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993 contempló en el parágrafo tercero: […] En esas razones, es decir, pretendiendo la existencia de una justa causa legal, se afincó la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Rangel. Sin embargo, al respecto, la Sala, en un caso de similares condiciones, en que era demandada la misma empresa Electricaribe S.A., consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional no está incluida como justa causa dentro de las dos normas trascritas.
Al respecto la sentencia SL8758 de 2014 dijo: Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su interés gozar de la pensión o continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensional, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 106 convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias.
Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente (subraya la Sala).
Así las cosas, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto a la presunta infracción directa de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues definida la naturaleza privada de la empleadora, no podía ella justificar la terminación del contrato de trabajo del actor, en la presunta violación del artículo 128 de la Constitución Nacional, ya que jamás existiría una doble asignación proveniente del tesoro público.
En la sentencia CSJ SL3150-2018, refiriéndose al mismo aspecto que ahora se analiza, dijo esta Corporación: La Sala precisa que el Tribunal analizó si el reconocimiento de la pensión convencional era o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con base en las causales establecidas en la ley y no en la convención colectiva, luego de lo cual concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y los efectos de la sentencia de constitucionalidad de dicha norma, el empleador está facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa cuando le reconozca al trabajador la pensión de jubilación o invalidez, «siempre y cuando medie la voluntad escrita del trabajador».
Por lo tanto, la Sala considera que resulta indiferente que el Tribunal se hubiere o no pronunciado sobre el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, pues su decisión, al margen de que la convención colectiva determinara o no la terminación del contrato ante el reconocimiento pensional, se fundamentó en el entendimiento que de vieja data esta Corporación ha dado a dicha situación (CSJ SL, 8 oct. 1999), el cual se acompasa con los efectos constitucionales dados en la sentencia CC C-1443 de 2000. […] No obstante, como se indicó, dicha facultad del empleador para poner fin al vínculo por el reconocimiento de la pensión, requiere el consentimiento del trabajador a fin de obtener la prestación personal, voluntad que como ya se enfatizó, en el presente caso no se expresó, dando lugar a un despido injusto y a la indemnización correspondiente.
Para la Sala, en síntesis, el Tribunal no incurrió en la infracción directa alegada, ni en ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, pues como se analizó, la demandada era una entidad privada que no estaba obligada a cesar en el pago del salario con base en la prohibición constitucional, y en esa medida, no podía justificar la terminación del contrato de trabajo por la ausencia del salario como elemento esencial del vínculo, debido al reconocimiento pensional.
Además, como dicho reconocimiento fue la causa del despido del trabajador, ésta se torna injusta, toda vez que la demandada omitió llevar a cabo el procedimiento exigido por la jurisprudencia, que consiste en la consulta previa al trabajador, dando lugar, de esta manera a la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el literal d) del artículo 109 del acuerdo convencional.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL EDUARDO SOTO BUITRAGO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00